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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la tesis
jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la
acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho
de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se
admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio
procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la
administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de
defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de
criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un
recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y
unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales… A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe
modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en
consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia
judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al
efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como
expresamente lo indica la decisión de unificación. NOTA DE
RELATORIA: En
relación con la tesis de la Sección Quinta que defendió la posición
jurisprudencial referente a la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial, ver: Consejo de Estado,
salvamento de voto del Dr. Alberto Yepes Barreiro a la sentencia del 26 de enero de 2012, expediente
2011-00546-01, MP. Susana Buitrago Valencia. En
cuanto a la decisión de unificación sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia
del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), MP. María Elizabeth
García Gonzalez. ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos para su procedencia /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos o
requisitos generales de procedibilidad La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de
tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho
al amparo -improcedencia sustantiva- y cuales impiden efectivamente adentrarnos
en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se
verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de
procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra
tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los
requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se
cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el
amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos
parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo,
a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a
la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en
el sentido de la decisión; ii) que la acción no intente reabrir el debate de
instancia; y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el
análisis normativo o fáctico del asunto, frente a los derechos fundamentales
eventualmente vulnerados. ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia judicial Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede
ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para
revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias
del juez natural. MOCIÓN DE
CENSURA - Origen / MOCIÓN DE CENSURA - Definición Este instrumento de control político tiene origen en los
sistemas parlamentarios de Gobierno y consiste en la facultad que tiene el
Parlamento de hacer dimitir o separar al Gobierno de sus funciones en virtud de
la censura. Asimismo, se ha expresado que, en esta forma de organización, el
Parlamento es quien conforma al Gobierno y le da la confianza suficiente para
mantenerse en el poder. Entonces, la justificación de estas facultades en el
Parlamento radica en que el Gobierno es políticamente responsable ante aquél,
de ahí que exista una difusa diferenciación entre ambos órganos políticos y una
considerable dependencia del Gobierno frente al parlamento. MOCIÓN DE
CENSURA - El caso colombiano / MOCIÓN DE CENSURA - Mecanismo de control
político Por otro lado, nuestra organización
política pese a obedecer a un sistema de gobierno con rasgos presidencialistas,
por las características en que se desarrolló la organización política de los
distintos órganos del poder, el constituyente de 1991 decidió incluir
instrumentos de control político propios del sistema parlamentario, sin
apartarse totalmente de la dogmática de un régimen presidencialista, al acoger
lo esencial de la moción de censura, que es la posibilidad de vetar a un
ministro por sus actuaciones. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el
sistema colombiano es presidencial, pero con elementos de los sistemas
parlamentarios como la moción de censura; por esta situación, algunos
doctrinantes lo han denominado como un sistema sui generis… en la Constitución
Política de 1991 se incluyó la moción de censura, como un mecanismo de control
político que puede ejercer el Congreso a los ministros del gabinete
presidencial, responsabilidad que es de naturaleza individual. Así las cosas,
la moción de censura se incluyó en el numeral 9 del artículo 135 de la
Constitución Política, con el objeto de otorgarle a los miembros del
Congreso la potestad de citar a los Ministros para cuestionar sus actuaciones y
en caso de considerarlo pertinente, adelantar un debate político mediante la
utilización de la moción de censura… En consecuencia, la moción de censura se
adaptó al funcionamiento del sistema presidencialista Colombiano, lo cual
significa que continúa siendo un sistema presidencial con elementos
parlamentaristas de control, pues en un sistema parlamentario la moción se
adelanta contra el jefe de gobierno o sus ministros, mientras que en un sistema
presidencial que implementa la moción de censura se hace únicamente respecto de
sus ministros. En ese contexto, a diferencia del sistema parlamentario aquí no
se afecta la independencia del presidente como jefe de estado y jefe de
gobierno, a quien no es posible reprocharle políticamente las decisiones que
toma en la gobernabilidad de la nación, al menos por esta vía, y tampoco
él tiene la potestad de disolver el Congreso cuando sobreviene un bloqueo
legislativo, como ocurre en un régimen parlamentario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 135 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación
de la moción de censura en el sistema democrático y participativo colombiano,
consultar: Corte Constitucional, sentencias C-097 de 2003, T-983 de 2004 y
T-278 de 2010. MOCIÓN DE CENSURA - Alcance en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2007 / CONTROL POLÍTICO - Se ejerce por los ciudadanos o por intermedio de los representantes del
pueblo / CONCEJOS MUNICIPALES - Facultad para controlar las actuaciones
de las alcaldías / MECANISMO DE MOCIÓN DE CENSURA - Concejos municipales
tienen la facultad de aplicar la moción de censura a los secretarios de
despacho del Alcalde / PROCEDIMIENTO DE LA MOCIÓN DE CENSURA - Aplicación por
los concejos municipales El Congreso mediante el Acto legislativo 01 de 2007
introdujo una reforma a los artículos 135, 300 y 313 de la Constitución
Política, con el objeto de fortalecer el control político del pueblo, a través
de sus representantes… a diferencia de la moción de censura que se implementó
en la Constitución de 1991, el Acto Legislativo 01 de 2007 la reformó
sustancialmente, pues hace extensiva la posibilidad de censurar además de
los Ministros, a los Superintendentes y Directores de Departamentos
Administrativos; además, se les otorga a los Concejos Municipales y a las
Asambleas Departamentales la facultad de aplicar la moción de censura a los
secretarios de Despacho, de la Alcaldía o de la Gobernación, respectivamente.
Recuerda la Sala que al residir la soberanía popular en el pueblo, el control
político lo pueden ejercer los ciudadanos directamente o por intermedio de sus
representantes. Por tanto, los concejos municipales como un organismo
representativo elegido popularmente, tienen el mandato para controlar las actuaciones
de las alcaldías como integrantes de la rama ejecutiva, tal y como lo indica el
artículo 115 de la C.P al señalar que las gobernaciones y las alcaldías, (…)
forman parte de la Rama ejecutiva. De lo anterior se desprende que la
Constitución Política le otorga expresamente al concejo municipal la facultad
directa de ejercer un control político respecto de los secretarios del despacho
del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante
la aplicación de la moción de censura, siempre que se cumpla con el
procedimiento dispuesto en la norma constitucional. En ese orden, respecto del
procedimiento a seguir, para que los concejos municipales puedan aplicar la
moción de censura, el artículo 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2007 mediante
el cual se adiciona el numeral 12 al artículo 313 de la Constitución Política
prevén el cumplimiento de varias etapas, obligatorias y preclusivas; entonces,
la ausencia de una ellas resultaría en el desconocimiento de las garantías
constitucionales que le ofrece el control político a quienes se les cuestiona
su gestión como integrantes del gobierno local. FUENTE
FORMAL: CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTICULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 135 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTICULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 313 / ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2007 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007 - ARTICULO 6 MOCIÓN DE
CENSURA - Presupuestos Los presupuestos de la moción de censura son: i) se
causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario o por desatención
a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal; ii) la
moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que
componen el Concejo Distrital o Municipal; iii) La votación se hará entre el
tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia
pública del funcionario respectivo; y, iv) su aprobación requerirá el voto
afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la
corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTICULO 313 NUMERAL 12 MOCIÓN DE CENSURA - Contra
Secretario del Alcalde / MOCIÓN DE CENSURA - Procedimiento / MOCIÓN DE CENSURA -
Procede por asuntos relacionados con el cargo y por desatención de los
requerimientos y citaciones del Concejo Municipal Así las cosas, para que prospere la moción de
censura en contra de un secretario del alcalde, es indispensable agotar
estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 12 del artículo 313 de la
Constitución Política, pues de lo contrario se incurrirá en expedición
irregular, ya que toda actividad debe cumplir con las exigencias previstas en
las normas, y más en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las
alcaldías la moción de censura, por ser la Constitución la que indica el método
de ejecución. Es importante precisar que el numeral 11 del artículo 313 de la
Constitución Política, faculta a los concejos municipales para citar o requerir
a los secretarios del despacho del alcalde, para lo cual prevé que: Las
citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor a cinco (5) días y
formularse en cuestionario escrito (…), entonces,
la moción de censura procede no sólo por asuntos relacionados propiamente con
el cargo sino también en los casos en los cuales se desatienden los requerimientos
y citaciones del Concejo mencionados en el numeral 11 referenciado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA
- ARTICULO 313 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 12 MOCIÓN DE
CENSURA - Naturaleza / MOCIÓN DE CENSURA - Forma de control político / MOCIÓN DE CENSURA - Acto político / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE MOCIÓN DE
CENSURA - Alcance / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE MOCIÓN DE CENSURA - Recae sobre los elementos
objetivos de la moción de censura establecidos en la Constitución / CONTROL JURÍDICO DEL ACTO DE MOCIÓN DE
CENSURA - No incluye el núcleo político de la decisión Por la naturaleza misma de la moción de
censura, esto es, como una forma de control político resulta innegable que se
trata de un acto de contenido político, pues, como lo mencionó el juzgado que
resolvió la primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho objeto de esta acción, la moción de censura, al involucrar criterios
como la oportunidad, la conveniencia, la ética, la moral, etc., escapa a un
control formado por meras reglas de derecho para comprender también principios
y valores que deben orientar la acción de un buen servidor. En este orden de
ideas, es posible señalar que la moción de censura es un acto de naturaleza
especial que merece un tratamiento diferente como expresión de la soberanía del
pruebo a través de sus representantes. Esclarecido el carácter político del
acto de la moción de censura, resulta pertinente determinar el alcance del
control jurisdiccional que procede sobre éste. De conformidad con lo anterior,
se tiene que la moción de censura, como acto político es objeto de control por
parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el
artículo 82 del C.C.A., y 104 del C.P.A.C.A.; sin embargo,
es necesario delimitar el alcance de dicho control. Se resalta que en el
instrumento de la moción de censura existen unos elementos objetivos
establecidos en la Constitución y es sobre aquéllos que recae el control
jurídico; no sobre el núcleo político de la decisión, pues no se puede
controlar algo político con ojos jurídicos; entonces, para la Sala, cuando el
C.C.A. y el C.P.A.C.A expresan que el objeto de la jurisdicción es conocer,
entre otros, de las controversias originadas en actos políticos, en lo que se
refiere a la moción de censura esta disposición debe interpretarse en lo que a
sus elementos jurídicos se refiere, esto es, aquéllos reglados en la
Constitución y que son los relacionados con los cargos de expedición irregular
y la falta de competencia. Entonces, en el caso de la moción de censura, sus
presupuestos se encuentran establecidos en la Constitución y es precisamente
sobre estos elementos reglados sobre los cuales se ejerce el respectivo control
jurídico; sin inmiscuirse en el ámbito discrecional de estas decisiones que son
estrictamente políticas, aspecto respecto del cual, el juez no tiene cómo
pronunciarse; por ello, los cargos relacionados con desviación de poder o falsa
motivación no pueden ser objeto de control de legalidad cuando de la moción de
censura se trata… se puede inferir que para la Corte Constitucional, el control
de los actos políticos sólo es procedente respecto de su contenido jurídico,
esto es, aquello relacionado con la expedición del acto de conformidad con la
Constitución y por ello, su estudio corresponde a los elementos objetivos de la
decisión y no a los aspectos que denomina discrecionales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 104 NOTA DE RELATORIA: En relación con el procedimiento previsto para la moción de censura, ver: Corte Constitucional, sentencia T-278 de 2010. CONTROL JURÍDICO DEL ACTO DE MOCIÓN DE CENSURA - No conlleva el análisis de los elementos discrecionales o políticos de la decisión del Concejo Municipal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Amparo / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia Para analizar el caso concreto la Sala
observará si en la decisión reprochada el juez de lo contencioso administrativo
realizó un control jurídico sobre los aspectos objetivos, esto es, reglados de
la moción de censura que culminó con el retiro del cargo del señor Gersain
Mambuscay, o si se excedió en su estudio al pronunciarse sobre la decisión en
sus aspectos netamente políticos o discrecionales, caso en el cual esta Sala
deberá revocar la decisión y amparar el derecho fundamental al debido proceso
del municipio accionante. De conformidad con lo expuesto se tiene que en
el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B debía verificar el cumplimiento de los requisitos fijados
en el numeral 12 del artículo 313 de la Constitución Política… Así
las cosas, se tiene que aunque se podría pensar que el Tribunal se limitó a
observar el elemento jurídico de la moción de censura como lo es el contenido
de las preguntas y esto bastaría para decir que su decisión se refirió
únicamente a los aspectos reglados de la moción de censura; lo cierto es que su
decisión también revisó aspectos como la responsabilidad del censurado, para
indicar que no había pruebas que la demostraran. La evidencia de lo anterior,
es que consideró que los actos administrativos demandados fueron expedido (sic)
con desviación del poder y falsa motivación (…). En efecto, la Sala reprocha
que el Tribunal lo que hizo fue reemplazar la voluntad política del Concejo
Municipal como órgano de representación del pueblo, al determinar que no
existían pruebas de la responsabilidad, en este caso política, del señor
Gersain Mambuscay López, de manera que con su decisión desconoció que, tal como
lo señaló el Juzgado en el presente caso, la moción de censura involucra
criterios como la oportunidad, la conveniencia, la ética, la moral, etc., y por
ello no se le puede realizar un control sobre sus aspectos políticos o
discrecionales que son los que deben orientar la acción de un buen servidor.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la decisión atacada, de
manera equivocada, no se limitó a realizar un control jurídico respecto de los
elementos del acto reglados y relacionados con la manera como se expidió el
acto y la competencia del Concejo municipal para hacerlo, el Tribunal se
inmiscuyó en su esfera discrecional o política, pues encontró configurada la
desviación de poder y la falsa motivación; con lo cual, vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del municipio actor. En ese orden, revocará la
sentencia objeto de impugnación que negó por improcedente la tutela impetrada,
para en su lugar conceder el amparo de tutela deprecado. En consecuencia
dejará sin efectos la decisión de 7 de junio de 2012 dictada por la Subsección
A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dejará en
firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Zipaquirá, del 4 de noviembre de 2011, que denegó las
pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 313 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01514-01(AC) Accionante: MUNICIPIO DE TOCANCIPA Accionado: SUBSECCION A DE LA SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Asunto: Impugnación fallo de tutela Se decide la impugnación
presentada por el municipio accionante contra la sentencia del 11 de octubre de
2012 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por
improcedente la acción de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 16 de agosto de 2012, el municipio de Tocancipá, por conducto de su alcalde, presentó acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de 7 de junio de 2012 dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2010-0031. En consecuencia solicitó: “Revocar la sentencia calendada junio 7 de 2012, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N. 2010-0031. Que como corolario de lo anterior se confirme la sentencia de primera instancia calendada noviembre 4 de 2011 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá”. 2. Los hechos Se resumen de la siguiente manera: - El señor Gersaín Mambuscay López se desempeñó como Jefe de Almacén en el municipio de Tocancipá durante 2 años y 6 meses - en el texto de la tutela no precisó las fechas – y el 2 de junio de 2009, fue designado como Gerente de Desarrollo Administrativo de ese municipio, cargo equiparable al de un secretario de Despacho. - El 28 de agosto de 2009 el señor Gersaín Mambuscay López fue requerido y citado al Concejo Municipal de Tocancipá para lo cual le fue remitido un cuestionario de 39 preguntas referidas al período comprendido entre el año 2008 y la fecha de citación. - El 3 de septiembre de 2009 el Consejo Municipal de Tocancipá votó moción de censura contra el señor Gersaín Mambuscay López, la cual fue aprobada con 11 votos a favor de la censura y 2 en contra. Lo anterior quedó consignado en el Acta No. 65 de esa fecha. - Con fundamento en la decisión adoptada por el Concejo Municipal, el Alcalde profirió la Resolución No. 406 de 7 de septiembre de 2009 mediante la cual separó del cargo al Gerente de Desarrollo Administrativo. - El señor Gersaín Mambuscay López demandó en nulidad y restablecimiento del derecho al municipio de Tocancipá y al Concejo Municipal, para que se anulara el Acta No. 65 de 3 de septiembre de 2009 de este último, mediante la cual se decidió la moción de censura propuesta en su contra y, la Resolución Local No. 406 de 7 de septiembre de 2009 que ordenó su retiro del cargo como Gerente de Desarrollo Administrativo. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que conoció en primera instancia el asunto, en sentencia del 4 de noviembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en: “el control político en un estado de derecho debe hacerse desde el ordenamiento jurídico mismo, pero al involucrar criterios como la oportunidad, la conveniencia, la ética, la moral, etc., escapa a un control formado por meras reglas de derecho para comprender también principios y valores que deben orientar la acción de un buen servidor (…). El control político, por su misma naturaleza,
es indeterminado y falto de precisión. Por ello para garantizar el debido
proceso de quien es objeto de la moción de censura, se ha establecido un
procedimiento que establece la forma como se inicia la censura, los términos en
que debe hacerse la citación, las preguntas que debe responder el funcionario
respectivo, las respuestas de éste, la votación y los efectos de la decisión
que tome el concejo municipal. (…) Adicionalmente, en opinión del juzgado, debe incluirse dentro del procedimiento las preguntas o el temario que debe responder el servidor público correspondiente para que pueda ejercer el derecho de defensa; (…) y en este aspecto es que el actor enfila el ataque del acto demandado (…). Se recuerda que las preguntas de la moción de censura, por ser ésta un control político, pueden incluir aspectos que refieran a la ética o a la moral, a la dignidad, fines o existencia del estado o a la oportunidad y conveniencia política de decisiones y omisiones del servidor público. De modo que el cuestionario que aparece a folio 32 del cuaderno principal no se separa de las directrices del control político, pues indaga sobre el plan de acción de 2009, los productos y los programas del plan de desarrollo, los contratos que el demandante celebró como servidor público del municipio demandado, el personal a su cargo y algunas situaciones administrativas de ese jaez, y, en general, la gestión administrativa propiamente dicha de competencia de tal gerencia o secretaría en mención.” El Juzgado concluyó señalando que el Concejo Municipal puede preguntar aspectos relacionados con las calidades de la persona en aras de determinar si es idóneo para cumplir funciones públicas. En consecuencia, indicó que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin, y señaló que el censurado tuvo la oportunidad de referirse a cada una de las preguntas enunciadas en el cuestionario sobre su gestión como servidor público; aspecto sobre el cual versó la moción de censura de manera que no su vulneró su derecho al debido proceso. - Inconforme con el fallo de primer grado, éste fue apelado por el apoderado judicial del demandante y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 7 de junio de 2012 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Acta de 3 de septiembre de 2009 expedida por el Concejo Municipal de Tocancipá. Como fundamento de la decisión consideró que “visto el interrogatorio, parece ser se le adscribió al censurado gerente la totalidad de aquella actuación administrativa, como si hubiere sido la única persona con la naturaleza de servidor público vinculado a esa entidad territorial”. A su vez, la providencia cuestionada señaló que "Examinado el interrogatorio propuesto como base para la moción de censura adelantada, se advierte sin ningún esfuerzo, que no existe ni una sola pregunta relacionadas con el cargo de gerente de desarrollo administrativo ni acaecida y omitida por el demandante durante el período comprendido entre el día de la posesión como tal y la fecha de citación por parte del Concejo Municipal. Por el contrario se infiere que todas las preguntas se refieren a hechos anteriores a aquélla fecha y sin que hubiere probanza indicativa de la presunta responsabilidad del censurado y ahora demandante”. El Tribunal concluyó que “los actos administrativos demandados fueron expedido (sic) con desviación del poder y falsa motivación por lo que declarará la nulidad impetrada en la demanda” (fl. 134 y 135). 3. Fundamento de la acción El municipio de Tocancipá ejerció la presente acción de tutela por cuanto, a su juicio, la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “defecto factico y procedimental”. El primero, porque no tuvo en cuenta los argumentos que dieron origen a la moción de censura y desconoció el hecho de que el señor Mambuscay tenía interés en la aprobación de la adición del Contrato N° 119 de 2009 celebrado entre la Gerencia de Desarrollo Administrativo de Tocancipá y la Sociedad Soluciones Globales Ltda, toda vez que parientes suyos son socios de esta empresa, verdadera razón que dio lugar a la imposición de la sanción política; y el segundo, en consideración a que, a su juicio, el Tribunal modificó el procedimiento aplicable al caso. Finalmente hizo referencia a la evolución de la institución de la moción de censura desde sus orígenes en Inglaterra hasta su incorporación en el ordenamiento jurídico colombiano, también indicó las transformaciones realizadas a la Constitución Política que han modificado esta figura de control político. 4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 21 de agosto de 2012 el
Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción
de tutela y ordenó notificar a la Subsección
“A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al
Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, y como tercero interesado en las
resultas del proceso al señor Gersaín Mambusay quien fue el demandante en la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho referenciada. 5. Contestaciones de las autoridades judiciales 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá Indicó que el proceso con el radicado 2010-0031 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Gersain Mambuscay López contra el municipio de Tocancipá se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por ello no le fue posible allegar copia de éste, manifestó que no se pronunciaría en relación con los hechos y argumentos que expresó el accionante ya que la información reposaba en el referido expediente. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “A”. Manifestó que corrió traslado de la notificación de la demanda al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, toda vez que el expediente se encontraba en dicho Despacho. 5.3. Tercero interesado El señor Gersain Mambuscay López se opuso a las pretensiones de la tutela, ya que consideró que no hubo violación al debido proceso ni al derecho de acceso a la administración de justicia; señaló que lo pretendido realmente es crear una tercera instancia en el proceso. 6. Providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de octubre de 2012, negó por improcedente el amparo solicitado. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones: Se refirió a las disposiciones que regulan la acción de tutela y señaló que: “no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela”. De lo anterior concluyó que no existe motivo justificado que configure alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, reiteró que: “la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial”. 7. La impugnación El Alcalde del municipio de Tocancipá impugnó la anterior decisión por cuanto, a su juicio, el a quo omitió estudiar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues desconoció los defectos fácticos y procedimentales en los que incurrió la providencia cuestionada al pasar por alto el hecho de que la moción de censura prosperó debido a las actuaciones relacionadas con el desempeño del señor Gersain Mambuscay López como servidor público en la Alcaldía, y en especial, con su gestión como Gerente de Desarrollo Administrativo, esto es, “aspectos éticos realizados en el último cargo”; pues finalmente la razón por la cual el Concejo Municipal decidió retirarlo del cargo se refería exclusivamente al interés que le asistía en aprobar la adición del contrato con la empresa de la cual eran socios sus familiares. II. CONSIDERACIONES
DE LA SALA 1. Competencia Esta
Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el
municipio de Tocancipá, por conducto de su Alcalde, de conformidad con lo
establecido en el Decreto 1382 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si
procede la
presente acción de tutela contra la providencia de 7 junio de 2012 proferida por
la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que revocó la sentencia de primera instancia que no
accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del
Acta de 3 de septiembre de 2009 proferida por el Concejo Municipal de Tocancipá. Para resolver este problema, se
analizarán los siguientes aspectos: (i)
el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial; (ii) los
requisitos de procedibilidad; (iii) la
naturaleza de la moción de censura como control político; y, iv) el control de legalidad que realiza
la jurisdicción de lo contencioso administrativo al acto que aprueba la moción
de censura. 3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1. Evolución
y posición de la Sala Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia,
eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y
desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de
justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto
las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas
sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos
por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente
en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”2 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación
debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de
tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas
vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados
hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros
se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a
los “fijados hasta el momento
jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y
excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el
artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción
constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas
características. La Corte Constitucional se ha referido en forma
amplia a unos requisitos generales y
otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales
dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia
sustantiva- y cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto
-improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de
tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos
son: i) que no se trate de tutela
contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir,
agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando
ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice
vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la
Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el
fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala
adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos
expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen
vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá: i) que la causa, motivo o
razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión; ii)
que la acción no intente reabrir el debate de instancia; y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el
análisis normativo o fáctico del asunto, frente a los derechos fundamentales
eventualmente vulnerados. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede
ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para
revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias
del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el
caso de la referencia. 3.2. Estudio
sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De la aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 7 de junio de 2012 y el libelo se presentó el 16 de agosto de la misma anualidad, contra una decisión ejecutoriada de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la que se dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, adelantado por la parte actora, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios ni extraordinarios. 4.
Estudio del caso Considera el municipio actor que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia con la sentencia reprochada por
cuanto incurrió en un “defecto factico y
procedimental”. El primero, toda vez que omitió valorar las pruebas que demostraban el
interés que le asistía al señor Gersain Mambuscay en la adición del contrato
celebrado con una sociedad en la cual tienen participación parientes suyos, y
fue eso lo que se le reprochó con la aprobación de la moción de censura; y el
segundo porque “se tergiversó el
procedimiento aplicable al caso” pues en el trámite de esta figura “se respetó y agotó el procedimiento
previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política,
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2007, preservando el debido proceso en
sus diferentes etapas”; de manera que, a juicio del municipio accionante,
el Tribunal desconoció que se trata de una institución de naturaleza política,
propia del control político que los concejos municipales y distrital ejercen
sobre el gobierno y la administración local.
Al respecto encuentra la Sala la
necesidad de pronunciarse acerca del estudio realizado por el Tribunal en la
providencia cuestionada puesto que, eventualmente, pudo vulnerar el derecho al
debido proceso del municipio actor, al cuestionar asuntos de fondo relacionados
con la decisión tomada por el Concejo Municipal al aprobar la moción de censura
referida. En orden a lo anterior, resulta
relevante realizar un acercamiento a la institución de la moción de censura y
determinar el alcance del control jurisdiccional que procede sobre el acto que
la aprueba. 4.1.
La Moción de censura a.
Su historia y su naturaleza Este instrumento de control político tiene origen en los sistemas parlamentarios de Gobierno y consiste en la facultad que tiene el Parlamento de hacer dimitir o separar al Gobierno de sus funciones en virtud de la censura. Asimismo, se ha expresado que, en esta forma de organización, el Parlamento es quien conforma al Gobierno y le da la confianza suficiente para mantenerse en el poder. Entonces, la justificación de estas facultades en el Parlamento radica en que el Gobierno es políticamente responsable ante aquél, de ahí que exista una difusa diferenciación entre ambos órganos políticos y una considerable dependencia del Gobierno frente al parlamento4. Por otro lado, nuestra organización política pese a obedecer a un sistema de gobierno con rasgos presidencialistas, por las características en que se desarrolló la organización política de los distintos órganos del poder, el constituyente de 1991 decidió incluir instrumentos de control político propios del sistema parlamentario, sin apartarse totalmente de la dogmática de un régimen presidencialista, al acoger lo esencial de la moción de censura, que es la posibilidad de vetar a un ministro por sus actuaciones. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el sistema colombiano es presidencial, pero con elementos de los sistemas parlamentarios como la moción de censura; por esta situación, algunos doctrinantes lo han denominado como un sistema sui generis5. En ese sentido la Corte
Constitucional en la sentencia T-983 de 2004 justificó el control que los representantes del pueblo
ejercen sobre sus gobernantes, en nuestro sistema político, así: “(…)
cumple una función de singular importancia dentro de nuestro sistema
democrático, pues permite cristalizar los intereses del pueblo a través de sus
representantes, mediante instrumentos a los cuales no tendrían acceso de otro modo.
En este sentido, la Corte ha sostenido que en nuestro sistema de democracia
representativa y participativa, el derecho de los electores no se agota con el
simple ejercicio del derecho al sufragio, por el contrario, se extiende también
al ejercicio concreto del control activo del poder. El ejercicio del derecho de participación en el control político por
parte de los representantes del pueblo, se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho,
en cuanto se relaciona y se entreteje con el derecho que les asiste a los
ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos, con los requisitos que señale la ley” (Negrillas fuera de
texto). Entonces, de manera excepcional, algunos estados con sistema presidencial de gobierno han introducido en sus constituciones versiones matizadas de la moción de censura, aplicable, no al gobierno sino a los ministros individualmente considerados y con la consecuencia, incluso, como ocurre en Colombia, de que, aprobada la moción de censura, el respectivo ministro quede separado de su cargo6; la razón por la cual ello sucede es porque el Congreso representa los intereses del pueblo; y es así como se materializa el control que éste realiza sobre los gobernantes que eligió. Ahora bien, conviene resaltar que el contexto político en
el que fue incorporada la moción de censura se caracterizó por las
circunstancias de orden público en que se gobernó, especialmente, bajo el
estado de sitio, lo cual ocasionó una concentración de funciones en el poder
ejecutivo. Sobre el punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-097
de 2003, indicó: (…)
desde los inicios de nuestra época republicana y hasta la Constitución de 1991,
fue ampliamente utilizada por parte del Congreso y el Ejecutivo. Su continuo y
extensivo uso contribuyó al debilitamiento del Congreso, a la relativización
del principio de separación de poderes, al empobrecimiento de la deliberación
democrática y a la acentuación del carácter presidencialista del régimen político.
Fue precisamente ante estos excesos que el Constituyente de 1991 decidió
restringir dicho mecanismo. En efecto, debido a la concentración de funciones en el órgano ejecutivo y la práctica legislativa del presidente, conjuntamente se presentaba una ausencia de herramientas jurídicas pertinentes para controlar las funciones de los ministros, pues no se podía responsabilizarlos por su gestión ante el Congreso; es por ello que en la Constitución Política de 1991 se incluyó la moción de censura, como un mecanismo de control político que puede ejercer el Congreso a los ministros del gabinete presidencial, responsabilidad que es de naturaleza individual7. Así las cosas, la moción de censura
se incluyó en el numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política, con el
objeto de otorgarle a los miembros del Congreso la potestad de citar a
los Ministros para cuestionar sus actuaciones y en caso de considerarlo
pertinente, adelantar un debate político mediante la utilización de la moción
de censura. Al respecto indicó la citada norma: “Proponer
moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella,
deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la
respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los
ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los
integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de
su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia
a menos que la motiven hechos nuevos”. En consecuencia, la moción de censura se adaptó al funcionamiento del sistema presidencialista Colombiano, lo cual significa que continúa siendo un sistema presidencial con elementos parlamentaristas de control, pues en un sistema parlamentario la moción se adelanta contra el jefe de gobierno o sus ministros, mientras que en un sistema presidencial que implementa la moción de censura se hace únicamente respecto de sus ministros. En ese contexto, a diferencia del sistema parlamentario aquí no se afecta la independencia del presidente como jefe de estado y jefe de gobierno, a quien no es posible reprocharle políticamente las decisiones que toma en la gobernabilidad de la nación, al menos por esta vía, y tampoco él tiene la potestad de disolver el Congreso cuando sobreviene un bloqueo legislativo, como ocurre en un régimen parlamentario8. b. Moción de censura
por parte de los concejos municipales Una vez establecida la facultad de
las Cámaras para de adelantar la moción de censura contra los Ministros
del gabinete como un instrumento de control político, el Congreso mediante el
Acto legislativo 01 de 2007 introdujo una reforma a los artículos 135 y, 300 y
313 de la Constitución Política, con el objeto de fortalecer el control
político del pueblo, a través de sus representantes, de los miembros del
ejecutivo, en los siguientes términos: “Artículo 135. (…) 9. Proponer
moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de
Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del
Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá
proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la
respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del
funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la
mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una
vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada,
no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción
de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en
este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión
inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma. (…) Artículo 300. <Artículo modificado por el
artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es
el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de
ordenanzas: (…) 14.
Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del
Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por
desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de
censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen
la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a
la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su
aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará
separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la
misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario
respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la
misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. (...) Artículo 313: (…) 12. Adicionado. A.L. 1/2007, art. 6º—Proponer moción de censura respecto de los
secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del
Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta
por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o
Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la
terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su
aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará
separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la
misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario
respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la
misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo” (Negrillas
fuera de texto). En consecuencia, a diferencia de la moción de
censura que se implementó en la Constitución de 1991, el Acto Legislativo 01 de
2007 la reformó sustancialmente, pues hace extensiva la posibilidad de
censurar además de los Ministros, a
los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos;
además, se les otorga a los Concejos
Municipales y a las Asambleas Departamentales la facultad de aplicar la
moción de censura a los secretarios de Despacho, de la Alcaldía o de la
Gobernación, respectivamente. Recuerda la Sala que al residir la soberanía popular en el pueblo, el
control político lo pueden ejercer los ciudadanos directamente o por intermedio
de sus representantes. Por tanto, los concejos municipales como un organismo
representativo elegido popularmente, tienen el mandato para controlar las
actuaciones de las alcaldías como integrantes de la rama ejecutiva, tal y como
lo indica el artículo 115 de la C.P al señalar que las gobernaciones y las alcaldías, (…) forman parte de la Rama
ejecutiva9. De lo anterior se desprende que la Constitución
Política le otorga expresamente al concejo municipal la facultad directa de
ejercer un control político respecto
de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura, siempre que se cumpla con el procedimiento
dispuesto en la norma constitucional10. En ese orden, respecto del procedimiento a seguir,
para que los concejos municipales puedan aplicar la moción de censura, el
artículo 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2007 mediante el cual se adiciona el
numeral 12 al artículo 313 de la Constitución Política prevén el cumplimiento
de varias etapas, obligatorias y preclusivas; entonces, la ausencia de una
ellas resultaría en el desconocimiento de las garantías constitucionales que le
ofrece el control político a quienes se les cuestiona su gestión como
integrantes del gobierno local. Los presupuestos de la moción de censura son: i) se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal; ii) la moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal; iii) La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo; y, iv) su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación11. Así las cosas, para que prospere la moción de
censura en contra de un secretario del alcalde, es indispensable agotar
estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 12 del artículo 313 de la
Constitución Política, pues de lo contrario se incurrirá en “expedición irregular”, ya que toda
actividad debe cumplir con las exigencias previstas en las normas, y más en los
asuntos en que se aplique a los secretarios de las alcaldías la moción de
censura, por ser la Constitución la que indica el método de ejecución. Es importante precisar que el numeral 11 del
artículo 313 de la Constitución Política, faculta a los concejos municipales
para citar o requerir a los secretarios del despacho del alcalde, para lo cual
prevé que: “Las citaciones deberán
hacerse con una anticipación no menor a cinco (5) días y formularse en
cuestionario escrito (…)”, entonces, la moción de censura procede no sólo
por asuntos relacionados propiamente con el cargo sino también en los casos en
los cuales se desatienden los requerimientos y citaciones del Concejo
mencionados en el numeral 11 referenciado. c. Moción de censura
como acto político Por
la naturaleza misma de la moción de censura, esto es, como una forma de control
político resulta innegable que se trata de un acto de contenido “político”, pues, como lo mencionó el juzgado que
resolvió la primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho objeto de esta acción, la moción de censura, al involucrar criterios
como la oportunidad, la conveniencia, la ética, la moral, etc., escapa a un
control formado por meras reglas de derecho para comprender también principios
y valores que deben orientar la acción de un buen servidor. En
este orden de ideas, es posible señalar que la moción de censura es un acto de
naturaleza especial que merece un tratamiento diferente como expresión de la
soberanía del pruebo a través de sus representantes. Esclarecido
el carácter político del acto de la moción de censura, resulta pertinente
determinar el alcance del control jurisdiccional que procede sobre éste. De
conformidad con lo anterior, se tiene que la moción de censura, como acto
político es objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo de conformidad con el artículo 82 del C.C.A., y 104 del
C.P.A.C.A.; sin embargo, es necesario delimitar el alcance de dicho control. Se resalta que en el instrumento de la moción de censura existen unos elementos objetivos establecidos en la Constitución y es sobre aquéllos que recae el control jurídico; no sobre el núcleo político de la decisión, pues no se puede controlar algo político con ojos jurídicos; entonces, para la Sala, cuando el C.C.A. y el C.P.A.C.A expresan que el objeto de la jurisdicción es conocer, entre otros, de las controversias originadas en actos políticos12, en lo que se refiere a la moción de censura esta disposición debe interpretarse en lo que a sus elementos jurídicos se refiere, esto es, aquéllos reglados en la Constitución y que son los relacionados con los cargos de “expedición irregular” y la “falta de competencia”. Entonces,
en el caso de la moción de censura, sus presupuestos se encuentran establecidos
en la Constitución y es precisamente sobre estos elementos reglados sobre los
cuales se ejerce el respectivo control jurídico; sin inmiscuirse en el ámbito
discrecional de estas decisiones que son estrictamente políticas, aspecto
respecto del cual, el juez no tiene cómo pronunciarse; por ello, los cargos relacionados
con “desviación de poder” o “falsa motivación” no pueden ser objeto de control
de legalidad cuando de la moción de censura se trata. Todo
lo anterior, porque instituciones como la moción de censura logran su objetivo
si se garantiza la separación de poderes, y esto implica que el poder judicial no interfiera en las
decisiones adoptadas por las otras ramas del poder público, con lo cual se
persigue la realización de los fines del Estado como reflejo de una colaboración armónica entre sus
poderes; lo contrario generaría un poder judicial absoluto, con rasgos no sólo
jurídicos, como debería ser, para convertirse además en un órgano político. La
Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2008, resaltó la importancia de
mantener esta separación de poderes, para que funcionen figuras como la moción
de censura, al estudiar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2007, así: “(…) la moción de censura es una figura atípica
dentro de los sistemas presidenciales y su
incorporación a ellos supone la ponderación de dos elementos contrapuestos,
como son, por un lado el propósito de permitir un control político de cierta relevancia y por otro, el riesgo de
que el instrumento previsto acentúe la posibilidad de bloqueo y de
desestabilización implícita en un sistema presidencial de gobierno. Por la manera como se desenvuelve la moción
de censura, más que un elemento definitorio de la identidad de la Constitución,
es una modalidad de configuración del principio de separación de poderes,
sujeta al debate entre alternativas distintas y que se resuelve por la vía
de la transacción política”. Esta
Sala advierte que con lo expuesto no se está afirmando que la moción de censura
está desprovista de control, lo que sucede es que éstos actos en sí mismos son
actos de control por parte de los representantes del pueblo soberano, de manera
que su control jurídico, se reitera, debe concentrarse en sus elementos
reglados y objetivos. En efecto, la anterior posición es respaldada por un amplio sector de la doctrina, es así como Fraga13 señala que la única situación exenta de control jurisdiccional es aquella que se refiere a las relaciones entre órganos del Estado - entiéndase la decisión política -, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales; bajo el entendido de que debe hablarse de control de elementos discrecionales insertados en la actividad jurídica, ya que el Gobierno está siempre sometido a la Constitución y a la ley. Por su parte, García De Enterría delimita el control de actos políticos, en este caso, la moción de censura, a la verificación de presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales y centra el tema de discusión sobre el control judicial de estos actos en la distinción clásica entre elementos reglados (procedimiento establecido) y discrecionales (políticos), lo cual hace en los siguientes términos14: “Pero, de todas maneras, el debate es realmente
ocioso, y es la segunda y definitiva razón, porque a través del control de
los elementos reglados es como se controlan todos los actos discrecionales
(que es como han quedado correctamente calificados ahora los actos políticos),
cuyo fondo de libertad de opción querida
por el ordenamiento, siempre ha de respetarse por el juez” (Negrilla
y subrayado fuera de texto). Entonces,
bajo el entendido de García de Enterría, el único control posible de actos como
la moción de censura es el que se refiere a sus elementos reglados, es decir,
al procedimiento y trámite de expedición que fije la Constitución y la ley. Igualmente es importante destacar que otros autores, como Pastor Santa María, sostienen que existen actos políticos que no deben ser controlados por la justicia, ya que de hacerlo por un órgano jurisdiccional llamaría a convertir al juez en una instancia política15. Por
otro lado, si bien no se refiere expresamente a la moción de censura, sí
resulta pertinente traer a colación el estudio realizado Mauricio García y
Rodrigo Uprimmy sobre la pertinencia de controlar judicialmente actos políticos
o discrecionales como los relacionados con los estados de excepción, por cuanto
cuestionan la politización del órgano judicial, al respecto, estos autores
sostienen: “La judicialización puede también generar un
contraste entre una justicia visible y protagónica —que decide pocos casos pero
en forma espectacular— y una justicia invisible y con tendencia a la
rutinización —que tramita la gran mayoría de los asuntos en forma ineficiente e
inequitativa (Rodríguez Garavito, García Villegas y Uprimny, 2003) —. Se puede
llegar así a una perversa combinación de las enormes deficiencias del aparato
judicial con su gran protagonismo. De esa forma, las primeras se cubren con el
segundo, esto es, las deficiencias funcionales del aparato judicial son, en
cierta medida, ocultadas por una intervención excepcional de los jueces en los
grandes debates políticos. (…) Protagonismo político, por un lado, y
deficiencias funcionales, por el otro, se encuentran conectados: mientras la
justicia no resuelva sus problemas funcionales y adquiera fortaleza y capacidad
mediante el logro de sus compromisos sociales naturales, su intervención en los
grandes debates políticos puede ser el pretexto para una desviación de
objetivos y para un debilitamiento aún mayor de sus cometidos. Además, la judicialización de los conflictos
políticos tiende casi inevitablemente a politizar —en el mal sentido del
término— los conflictos judiciales, ya
que los tribunales y los procesos se convierten en escenarios e instrumentos de
las estrategias de los actores políticos, lo cual desestabiliza en forma
profunda el rol del sistema judicial como garante de los derechos de las
personas y de las reglas de juego democráticas. El derecho deja de ser la
regla general que toda la comunidad reconoce, porque el sentido de las normas
se considera manipulable según los intereses. La opinión empieza a desconfiar
de toda decisión judicial, con lo cual se compromete la legitimidad misma
de la administración de justicia” (Negrillas
fuera de texto). A
manera de conclusión German Lozano, sostiene que: “(…) determinados actos de poder entre órganos del Estado no son susceptibles de control jurisdiccional sino de control político (…) Por ello, la idea que se vislumbra, como se anotó, en un escenario de confrontación y correctivos, es sobre quién ejerce el control pero no se trata de una suplantación o modificación de la voluntad del controlado, con lo cual se respeta el criterio o parámetro inicial, es decir, si se trata de una decisión política su control será político, si se trata de una norma jurídica, su control correrá su misma suerte, salvo que el mismo ordenamiento permita alternativa diferente, como es el caso, por ejemplo, del control político sobre las leyes por razones de inconveniencia política: veto legislativo u objeción presidencial”16 (Negrillas fuera de texto). De
esta manera, es posible inferir que un sector de la doctrina cada vez con más
fuerza, resalta la inviabilidad de controlar jurídicamente actos de contenido
político, en este caso, el que nos interesa es la moción de censura, por cuanto
su motivación no necesariamente es jurídica, de hecho, en la mayoría de los
casos es de conveniencia política; en todo caso, no se puede desconocer el
deber de sujetarse estos actos a la Constitución, de seguir su procedimiento
reglado y en consecuencia de respetar los derechos fundamentales de los
controlados; pues de no enmarcarse en éstos parámetros – Constitución,
procedimiento y derechos fundamentales-, es procedente su control
jurisdiccional. A
su vez, la Corte Constitucional al referirse sobre el estudio jurídico de los
actos que declaran el estado de conmoción interior, señaló que éstos son actos
de naturaleza especial - diferente a la del acto administrativo puro - cuyo
contenido envuelve aspectos jurídicos (en cuanto a su trámite y condiciones) y
políticos (referidos a la conveniencia de la decisión). Es importante señalar,
que si bien tal providencia no se refiere a la moción de censura en concreto,
es necesario hacer referencia a este pronunciamiento por cuanto señala los
elementos que conforman los denominados actos políticos. Al respecto, en
sentencia C- 802 de 2002, dijo: “Sin desconocer que se trata de un acto que se
proyecta políticamente, es evidente que el decreto mediante el cual se declara
el estado de conmoción interior es un acto
jurídico que contiene elementos reglados por la propia Constitución y un
elemento discrecional también reconocido por la Carta. Los elementos
reglados están expresamente señalados en el artículo 213, (…)”. El elemento
discrecional consiste en que el Presidente de la República es competente para
apreciar la existencia de estos hechos y calificar su gravedad y su
trascendencia así como para decidir si declara o no declara el estado de
conmoción interior. Tratándose de un acto jurídico, es claro que la
declaratoria del estado de conmoción interior es un decreto legislativo de
desarrollo que está sometido a controles
jurídicos pues éstos se orientan a determinar si se han cumplido o no los
límites impuestos por el constituyente” (Negrillas fuera de texto). En
el mismo sentido, la sentencia C-04 de 1992, al referirse al control político y
judicial que se ejerce sobre el acto del Gobierno que declara los estados de
excepción, lo hizo así: “El acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de
excepción, cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que
adquiere el Presidente. Pero, adicionalmente, se pretende que con ocasión del
mismo, se adelante en el seno del Congreso, sede natural del diálogo y de la
deliberación nacional, un debate sobre la específica problemática que originó
el correspondiente estado de excepción, con el objeto de ventilar públicamente
responsabilidades, examinar sus causas últimas, estudiar las diferentes
alternativas de acción y promover hacia el futuro los cambios y medidas que se
juzguen más convenientes. (…) 23. El control
jurídico sobre los decretos que el Presidente expide en el curso de los
estados de excepción y que compete a la Corte Constitucional examinar,
representa otro límite a su discrecionalidad. Si bien las anotaciones generales
siguientes giran alrededor de los decretos relativos al estado de emergencia,
en lo pertinente ellas son de recibo para los otros estados de excepción. 24. El Decreto que declare el estado de
emergencia sólo podrá haberse dictado si en efecto han sobrevenido hechos
distintos a la guerra exterior o a la conmoción interior que perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública (CP art 215). Los hechos anteriores constituyen el
presupuesto objetivo del decreto que declara la emergencia económica, y su
ausencia determina la inexequibilidad del acto y la responsabilidad del
Presidente y sus Ministros (CP art. 215). Es claro que a luz de la Constitución,
la verificación de la realidad del supuesto de hecho configurador de la
emergencia, no entraña el ejercicio de ningún poder discrecional por parte del
Presidente. El artículo 215 de la constitución no deja ninguna duda sobre el
particular: "...El Presidente y los Ministros serán responsables cuando
declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las
circunstancias previstas en el inciso primero..." Las diferentes situaciones de anormalidad que
constituyen el presupuesto objetivo de la declaratoria del estado de
emergencia, no son definibles en abstracto apriorísticamente, pues el
constituyente ha utilizado fórmulas o conceptos jurídicos indeterminados que
sólo resultan determinables frente al respectivo evento concreto, tales como hecho
que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, o la noción de grave calamidad pública” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). De
igual manera, es importante citar la sentencia SU-047 de 1999, que si bien no
se pronuncia sobre la moción de censura en concreto, sí se refiere a la
naturaleza especialmente política y discrecional de los actos de control del
Congreso sobre ciertos altos
dignatarios, situación que justifica la inviolabilidad parlamentaria. En esa
providencia, la Corte Constitucional señaló: “La Carta atribuye al Congreso el juicio de ciertos
altos dignatarios, y en especial del jefe de Estado, no sólo a pesar de que los
representantes y senadores conservan un cierto
grado de discrecionalidad política y siguen por ende siendo inviolables en
sus votos y opiniones, sino en gran parte precisamente por ello. La remoción de
su cargo de los altos dignatarios, y en particular del jefe de Estado, es un
hecho que tiene consecuencias políticas
inevitables y profundas, por lo cual debe atribuírseles a los representantes
del pueblo -el Congreso- esa decisión, a fin de que puedan tomar en
consideración la ineludible dimensión política que tiene todo proceso en contra
de un Presidente y decir si procede o no su enjuiciamiento por la Corte
Suprema. Además, sólo amparados por la inviolabilidad, pueden los senadores y
representantes gozar de la suficiente independencia para ejercer, sin temores a
represalias, esta importante labor de fiscalización”. En
efecto, en tratándose de la moción de censura, la Corte Constitucional en
sentencia T-278 de 2010, señaló: “Así las cosas, para que al concejo municipal le
prospere la moción de censura en contra de un secretario de la alcaldía, es
indispensable agotar estrictamente el
procedimiento previsto en el numeral 11 y 12 del artículo 313 de la
Constitución Política, de lo contrario se incurrirá en el desconocimiento de
una norma de rango constitucional, lo cual implica la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, puesto que toda actividad bien sea
administrativa o judicial debe cumplir con las exigencias interpuestas en las
normas, y más en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las
alcaldías la moción de censura, por ser la Constitución la que indica el método
de ejecución” (Negrilla fuera de texto). En
ese sentido, se puede inferir que para la Corte Constitucional, el control de
los actos políticos sólo es procedente respecto de su contenido jurídico, esto
es, aquello relacionado con la expedición del acto de conformidad con la
Constitución y por ello, su estudio corresponde a los elementos objetivos de la
decisión y no a los aspectos que denomina “discrecionales”. Por su parte, el Consejo de Estado en Sala Plena, al resolver la demanda de nulidad ejercida por un ciudadano contra la nota diplomática mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores en 1952 declaró que “no objeta la soberanía de los Estados Unidos de Venezuela, sobre el archipiélago de los Monjes y que, en consecuencia, no se opone ni tiene reclamación alguna que formular respecto al ejercicio de la misma o a cualquier acto de dominio por parte de este país sobre el archipiélago en referencia”; respecto del control judicial de los actos de Gobierno, señaló que éstos son actos administrativos con todas las consecuencias que se derivan, una de ellas, la posibilidad de ser impugnados mediante recursos administrativos o jurisdiccionales17. Sin embargo, tal precedente no aplica al caso concreto por cuanto en ese momento esta Corporación se refirió a un acto del Gobierno de trascendencia internacional y no sobre la moción de censura. Visto
lo anterior, para analizar el caso concreto la Sala observará si en la decisión
reprochada el juez de lo contencioso administrativo realizó un control jurídico
sobre los aspectos objetivos, esto es, reglados de la moción de censura que
culminó con el retiro del cargo del señor Gersain Manbuscay, o si se excedió en
su estudio al pronunciarse sobre la decisión en sus aspectos netamente
políticos o discrecionales, caso en el cual esta Sala deberá revocar la
decisión y amparar el derecho fundamental al debido proceso del municipio
accionante. 4.2. Caso concreto De conformidad con lo expuesto se tiene que en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” debía verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en el numeral 12 del artículo 313 de la Constitución Política, ya mencionados; sin embargo, para anular la decisión del Concejo Municipal consideró: - Que el interrogatorio no se limitó a cuestionar el desempeño del señor Gersaín Mambusca y López como Gerente de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Tocancipá sino que se extendió al período en el que éste era Jefe de Almacén en la misma entidad, atribuyéndole responsabilidad sobre actuaciones que no eran de su competencia. - Que el Concejo Municipal aprobó la moción de censura “sin que hubiere probanza indicativa de la presunta responsabilidad del censurado y ahora demandante”. Así las cosas, se tiene que aunque se podría pensar que el Tribunal se limitó a observar el elemento jurídico de la moción de censura como lo es el contenido de las preguntas y esto bastaría para decir que su decisión se refirió únicamente a los aspectos reglados de la moción de censura; lo cierto es que su decisión también revisó aspectos como la “responsabilidad” del censurado, para indicar que no había pruebas que la demostraran. La evidencia de lo anterior, es que consideró que “los actos administrativos demandados fueron expedido (sic) con desviación del poder y falsa motivación (…)” (fl. 134 y 135). En efecto, la Sala reprocha que el Tribunal lo que hizo fue reemplazar la “voluntad política” del Concejo Municipal como órgano de representación del pueblo, al determinar que no existían pruebas de la responsabilidad, en este caso política, del señor Gersaín Mambuscay López, de manera que con su decisión desconoció que, tal como lo señaló el Juzgado en el presente caso, la moción de censura “involucra criterios como la oportunidad, la conveniencia, la ética, la moral, etc.”, y por ello no se le puede realizar un control sobre sus aspectos políticos o discrecionales que son los que deben orientar la acción de un buen servidor. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la decisión atacada, de manera equivocada, no se limitó a realizar un control jurídico respecto de los elementos del acto reglados y relacionados con la manera como se expidió el acto y la competencia del Concejo municipal para hacerlo, el Tribunal se inmiscuyó en su esfera discrecional o política, pues encontró configurada la desviación de poder y la falsa motivación; con lo cual, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio actor. En ese orden, revocará la sentencia objeto de impugnación que negó por improcedente la tutela impetrada, para en su lugar conceder el amparo de tutela deprecado. En consecuencia
dejará sin efectos la decisión de 7 de junio de 2012 dictada por la Subsección
“A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dejará
en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Zipaquirá, del 4 de noviembre de 2011, que
denegó las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 11 de octubre de 2012 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente” la acción de tutela para, en su lugar, CONCEDER el amparo por las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE sin efecto la providencia de 7 de junio de 2012 dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, DÉJASE en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, del 4 de noviembre de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Gersaín Mambuscay López. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta proveído al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. SUSANA
BUITRAGO VALENCIA Presidente
NOTAS DE PIE
DE PÁGINA: 1 Al respecto, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede
consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto. Ver, por ejemplo,
salvamento a la sentencia Consejera Ponente:
Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:
Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y
otro. Referencia: Acción de Tutela 2 Ídem 3 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela 4 LOZANO VILLEGAS, Germán. “Control Político en el ordenamiento
constitucional colombiano: ¿un concepto diluido en el control jurídico o una
idea que debe consolidarse?”. Universidad Externado de Colombia. 2010,
p. 191 5 CABALLERO SIERRA, Gaspar. “Teoría Constitucional. Órganos y
mecanismos de control a la actividad estatal”. Editorial Temis. Bogotá.
1995. P. 348 y 349 6 Sentencia C-757 de 2008 7
T-278 de 2010 8.
Ibídem 9 C- 405 de 1998 10 Sentencia T-278 de 2010 11
Numeral 12 del artículo 313 de la
Constitución Política 12 Artículo 82 del CCA y el 104 del CPACA. 13 FRAGA JORDANO, Jesús. “Jaque mate al acto político?”. Ed.
Civitas. Madrid. 1997. citado en LOZANO
VILLEGAS, Germán. “Control Político en el ordenamiento constitucional
colombiano: ¿un concepto diluido en el control jurídico o una idea que debe
consolidarse?”. Universidad Externado de Colombia. 2010, p. 59 14
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La definitiva erradicación de los actos
políticos o de Gobierno en nuestro Derecho” Ed. Civitas. Madrid. 2000, p.
232; citado en LOZANO VILLEGAS, Germán. “Control
Político en el ordenamiento constitucional colombiano: ¿un concepto diluido en
el control jurídico o una idea que debe consolidarse?”. Universidad
Externado de Colombia. 2010, p. 60 15
SANTA MARÍA, Pastor, citado en Fraga, p. 423 16 LOZANO VILLEGAS, Germán. “Control Político en el ordenamiento
constitucional colombiano: ¿un concepto diluido en el control jurídico o una
idea que debe consolidarse?”. Universidad Externado de Colombia. 2010,
p. 67 17 Sentencia de 23 de octubre de 1992. Radicado 325. |