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(Junio 09) Reglamentada por el Decreto 1333 de 2020. Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización,
titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos,
de predios urbanos y se dictan otras disposiciones EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1º. Exención para el pago de derechos notariales. Los actos jurídicos de
constitución de propiedad horizontal, divisiones materiales, subdivisión y
liquidación de la comunidad, y/o reconocimiento de construcciones, que recaigan
sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social, que se
encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización
urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán como actos sin
cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural. Se liquidarán como actos sin cuantía los negocios jurídicos
que impliquen la transferencia del derecho de dominio o la constitución de
cualquier gravamen o limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de
interés social que se encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de
legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el
beneficiario sea persona natural. ARTÍCULO 2º. Exención para el pago de derechos
regístrales.
La inscripción de los actos jurídicos de Constitución de propiedad horizontal,
divisiones materiales, subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o
reconocimiento de construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados
con vivienda de interés social, que se encuentren ubicados en predios que hayan
sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se
liquidarán como actos sin cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural e
independientemente de la fecha que hayan sido otorgados los actos jurídicos. Se liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de los
negocios jurídicos que impliquen la transferencia del derecho de dominio o la
constitución de cualquier gravamen o limitación al dominio, cuando recaigan sobre
viviendas de interés social que se encuentren ubicadas en predios que hayan
sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes,
cuando el beneficiario sea persona natural e independientemente de la fecha que
hayan sido otorgados los actos jurídicos. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados no infringe la Constitución. Sentencia C-029 de 2019. M.P Alberto Rojas Ríos. ARTÍCULO 3º. Registro de actos administrativos y sentencias. La inscripción de actos administrativos de cesión o transferencia, a otras entidades públicas o a particulares, de bienes inmuebles de propiedad pública, susceptibles de ser enajenados, que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán como actos sin cuantía. Se liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de sentencias judiciales que constituyan título de propiedad para quien demuestre posesión material sobre bienes inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes. Parágrafo. No se requerirá la protocolización mediante escritura pública de los actos administrativos ni de las sentencias a que se refiere este artículo. Los actos administrativos o sentencias constituirán título de dominio o de los derechos reales que correspondan y serán inscritos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes. NOTA: Parágrafo del artículo 3° declarado EXEQUIBLE. Inciso primero y segundo del artículo 3° declarado INEXEQUIBLES, por vulnerar el artículo 294 superior, en tanto el legislador desconoció la prohibición de conceder tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales. Sentencia C-029 de 2019. M.P Alberto Rojas Ríos. ARTÍCULO 4º. Entrega de información catastral. Las autoridades catastrales
competentes deberán entregar, sin ningún costo, a quien la solicite, la
Información catastral correspondiente a los inmuebles que se encuentren
ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización urbanística o que se
encuentren en proceso de legalización, de acuerdo con las normas vigentes. ARTÍCULO 5º. Entrega de información a cargo de las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos deberán entregar, sin ningún costo, a quien la solicite,
la Información con la que cuente, correspondiente a los inmuebles que se
encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización
urbanística o que se encuentren en proceso de legalización, de acuerdo con las
normas vigentes. ARTÍCULO 6º. Reconocimiento de la existencia de
edificaciones. El
reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias
de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que
se ejecutaron sin obtener la respectiva licencia, siempre y cuando cumplan con
el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se
haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de
reconocimiento, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. Este
término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el
reconocimiento por orden judicial o administrativa. En los actos de reconocimiento se establecerán, si es del
caso, las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural de la
edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los
términos de la Ley 400 de 1997, su reglamento y las normas que los adicionen,
modifiquen o sustituyan. Parágrafo. Los beneficios de esta ley no
se aplicarán a los predios que se encuentren en litigio, hasta cuando se
resuelvan. ARTÍCULO 7º. Situaciones en las que no procede el
reconocimiento de edificaciones. No procederá el reconocimiento de edificaciones o la
parte de ellas que se encuentren localizados en: 1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo
clasificado como de protección eh el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos
que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a
medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o normalización de las
edificaciones preexistentes a su interior. 2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable
identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo
desarrollen y complementen. 3. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los
términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione, modifique
o sustituya, o que ocupen total o parcialmente el espacio público. ARTÍCULO 8º. Reglamentado por el Decreto Nacional 1333 de 2020., Modificado por el art. 30, Ley 2079 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos que cuenten con la figura del curador urbano, mediante acto administrativo, deberán asignar en las oficinas de planeación municipal o distrital o en las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito que este defina, la competencia para conocer las solicitudes de reconocimiento de edificaciones de las viviendas de interés social y usos complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística.
Los alcaldes de los municipios y distritos que cuenten con la figura de curador urbano también podrán conferir la función del trámite, estudio y expedición de los actos de reconocimiento de las viviendas de interés social y usos complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística a particulares que ejerzan funciones públicas, siempre y cuando para ello se suscriba el correspondiente convenio.
Una vez la competencia sea asignada, en las oficinas de planeación o en las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito o mediante convenio con particulares que ejerzan funciones públicas, el trámite será adelantado sin costo para el solicitante. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 122, Decreto Nacional 2106 de 2019. El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 8°. Curaduría Cero para el reconocimiento de
vivienda en asentamientos legalizados. En los municipios y distritos que
cuenten con la figura del curador urbano, las solicitudes de reconocimiento de
edificaciones de vivienda de interés social que se ubiquen en asentamientos que
hayan sido objeto de legalización urbanística, serán tramitadas ante la oficina
de planeación o la entidad del nivel central o descentralizado de la rama
ejecutiva del municipio o distrito que defina el alcalde mediante acto administrativo. ARTÍCULO 9º. Reglamentado por el Decreto Nacional 1333 de 2020., Modificado por el art. 123, Decreto Nacional 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Apoyo técnico para el reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Las oficinas de planeación municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, deberán apoyar técnicamente a los interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, en especial, lo relacionado al levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico.
Parágrafo. Los municipios y distritos podrán celebrar contratos o convenios con universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con facultades de arquitectura y/o ingeniería, para adelantar el levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, respectivamente.
Los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de arquitectura podrán efectuar el levantamiento arquitectónico de la construcción, así mismo, los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de ingeniería civil podrán realizar el peritaje técnico, en ambos casos, estarán bajo la dirección de profesores designados para el efecto. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 9°. En los municipios o distritos donde se haya
adoptado la política pública de legalización de asentamientos humanos, los
alcaldes tendrán un plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de esta
ley para establecer la curaduría cero.
El mismo plazo tendrán los alcaldes para conformar la
curaduría cero en los municipios una vez se adopte la política pública. ARTÍCULO 10°. Boletín de nomenclatura. En
las oficinas de catastro, planeación municipal o quien haga sus veces,
expedirán el boletín de nomenclatura para el acceso a las redes domiciliarias
de los servicios públicos para todas las unidades de vivienda de los barrios
legalizados. ARTÍCULO 11°. La presente ley rige a partir
de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, OSCAR MAURICIO
LIZCANO ARANGO EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, GREGORIO ELJACH
PACHECO EL PRESIDENTE DE
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, MIGUEL ÁNGEL PINTO
HERNANDEZ EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 18 días del mes de julio del año 2017 EL VICEMINISTRO
TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ANDRÉS ESCOBAR ARANGO EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENRIQUE GIL BOTERO LA MINISTRA DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ELSA MARGARITA NORGUERA DE LA ESPRIELLA |