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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero
ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., cuatro
(4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala
decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la
Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.-
ANTECEDENTES RESUMEN DE
LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 1.1.- LA DEMANDA. En
ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado
en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 la sociedad GRUPO MCM S.A. DE C.V., a
través de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de las
Resoluciones números 230-012470 del 2 de agosto de 2011 y 230-004534 del 24 de
agosto de 2012, por las cuales se impone una multa por valor de $342.692.400
por la comisión de una infracción cambiaria y se confirma dicha decisión,
respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, por considerarlas contrarias a los principios del
debido proceso y de favorabilidad consagrados en el artículo 29 de la C.P. Como
consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicita que se declare la no procedencia del cobro de la multa, y que
se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.1. Los hechos: la demanda se sustenta en los siguientes: (i) GRUPO MCM S.A. EN C.V. es una
sociedad mexicana vinculada al Grupo Kealtex que invirtió en Colombia en el
proceso seguido para intentar salvar a Coltejer S.A. de una situación
financiera insostenible. Una de las urgencias consistía en conseguir los recursos
necesarios para atender los pagos de los pasivos laborales, por lo cual GRUPO
MCM S.A. EN C.V. decidió aportar recursos al Acuerdo de Salvamento de Coltejer. (ii) Con ese propósito, el 11 de
julio de 2008 la sociedad GRUPO MCM S.A. EN C.V. giró a la cuenta bancaria de
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. la suma de USD 16.180.000,oo, suma ésta que una vez
monetizada se giró para atender las obligaciones del Acuerdo de Salvamento de
Coltejer, a través del PA FIDEICOMISO GRUPO MCM. La inversión extranjera se
efectuó por dicho monto el 11 de julio de 2008 en la ciudad de Medellín,
diligenciando la correspondiente declaración de cambio identificada con el
número 3158 (Formulario No. 4 del Banco de la República), cumpliendo así los
requisitos establecidos para este tipo de operaciones. (iii) Posteriormente, mediante la
Resolución número 230-12470 del 2 de agosto de 2011 la Superintendencia de
Sociedades impuso a GRUPO MCM S.A. EN C.V. una multa desproporcionada de
$342.692.400, por considerar que incumplió las normas cambiarias al incurrir en
extemporaneidad de cinco (5) meses y fracción en el diligenciamiento del
Formulario No. 11 del Banco de la República, decisión ésta contra la cual se
interpusieron los recursos legalmente procedentes. (iv) Mediante la Resolución número
230-004534 del 24 de agosto de 2012 la Superintendencia de Sociedades confirmó
en todas sus partes la decisión impugnada. (v) Para el 23 de octubre de 2012,
fecha en que quedó en firme el acto administrativo sancionatorio, no era
obligación de la demandada diligencia el Formulario No. 11 del Banco de la
República para legalizar la inversión que realizó, puesto que tal obligación
fue eliminada en la modificación realizada a la Circular Reglamentaria Externa
DCIN-83 del Banco de la República, de forma tal que la actuación de la
Superintendencia de Sociedades vulnera el principio de favorabilidad al no
existir conducta violatoria del régimen cambiario. En la actualidad tampoco hay
lugar a sanciones de ningún tipo por la conducta investigada y sancionada por
la entidad demandada. (vi) La demandante realizó toda la
inversión extranjera a través del PA FIDEICOMISO GRUPO MCM administrado por la
sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y por lo tanto era esta sociedad, como
profesional, quien debía efectuar todos los trámites de legalización de la
inversión realizada. 1.1.2. Las normas violadas y el concepto de violación: la demandante considera que los
actos acusados son contrarios a los principios
del debido proceso y de favorabilidad consagrados en el artículo 29 de la C.P.
A explicar el concepto de violación de esta norma afirmó: (i) Que se debe dar aplicación al principio de
favorabilidad si se tiene en cuenta que desde febrero de 2012 el registro de la
inversión extranjera realizado por medio de un patrimonio autónomo –como
ocurrió en este caso- se perfecciona solamente con el diligenciamiento y
presentación oportuna del Formulario No. 4, tal y como sucedió en este caso, y
que ya no se exige la presentación del Formulario No. 11, de modo tal que la
conducta que se le imputa a la parte actora no es sancionada hoy ni era objeto
de sanción al momento en que se le impuso la multa. (ii) Que la Superintendencia de Sociedades considera
que hay lugar a la sanción porque debe aplicar la norma vigente al momento en
que se presentó la conducta investigada, desconociendo el principio de
favorabilidad aplicable en materia cambiaria; que en este caso “lo que el legislador especial quiso con la
norma cambiaria fue que el particular actualizara las declaraciones de cambio,
sin considerar necesario determinar un término legal para ello, no solo en
desarrollo de su potestad, sino porque se vio en la realidad económica que
ningún daño se hace al actualizar dicha información en cualquier tiempo, sino
porque es usual en el comercio que los documentos y soportes se demoren mucho
más de los 15 días hábiles que tría la norma”1; y que, por lo
tanto, en la actualidad no hay lugar a sanciones de ningún tipo para la
conducta investigada y sancionada en los actos demandados. (iii) Que la aplicación del principio de
favorabilidad en materia cambiaria ha sido reconocido por la Superintendencia
de Sociedades, tal y como se señala en el Concepto 051458 del 25 de junio de
2009 de esa entidad, concepto que no hace sino reiterar lo dicho al respecto
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-922 de 2001; y que también la
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ha aplicado este principio en materia
cambiaria. (iv) Que si no se acoge la tesis del principio de
favorabilidad se debe tener presente, en todo caso, que la conducta que se
pretende sancionar no le correspondía realizarla al inversionista sino a la
Fiduciaria que delegó para realizar la operación 1.2.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se notificó debidamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, quien defendió la legalidad de los actos acusados. Al respecto
manifestó: (i) Que los actos administrativos acusados se presumen legales y, por
ende, corresponde al actor desvirtuar dicha presunción, de conformidad con los
artículos 176 y 177 el C.P.C. (ii) Que la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones de control y
vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen cambiario en materia de inversión
extranjera en Colombia, inversión colombiana en el exterior por parte de
personas naturales y jurídica, y de operaciones de endeudamiento externo
efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 5, 8, 9 y 10 del Decreto 2116 de 1992, 82 inciso 2
de la ley 222 de 1995 y 7 numeral 11 del Decreto-Ley 1023 de 2012. (ii) Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1746 de 1991 –por
el cual se estableció el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento
Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia-, la infracción
cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones que se
encuentran vigentes al momento de la contravención, a la que corresponde una
sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones. (iii) Que en este asunto las disposiciones que se encontraban vigentes
al momento de la infracción al régimen de cambios son el Decreto 2080 de 2000 y
la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 (21 de noviembre) con sus
modificaciones; y que mediante Auto No. 230-016879 del 20 de septiembre de 2010
la Superintendencia formuló cargos a la sociedad GRUPO MCM S.A. DE C.V. por la
posible violación al artículo 8º literal c) punto iv) del citado Decreto y sus
modificaciones, en concordancia con lo previsto en el numeral 7.2.3. punto 1º
literal a) de la mencionada Circular, por razón del registro extemporáneo de la
operación de inversión extranjera en la modalidad de patrimonio autónomo
realizada mediante la declaración de cambio No. 3158 del 11 de julio de 2008. (iv) Que el Decreto 2080 de 2000 (Por el cual se expide
el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de
capital colombiano en el exterior, que entró a regir el 25 de octubre de 20002)
señala en su artículo 3º que se considera inversión directa, entre otras, la
adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato
de fiducia comercial, bien sea como medio para desarrollar una empresa
(inversión ésta efectuada por la parte actora) o para la compra, venta y
administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y en su artículo 8º, prevé que
para el registro de dicha inversión el inversionista de capital exterior o
quien represente sus intereses deberá registrar las inversiones iniciales o
adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que
establezca dicha entidad y conforme a los términos referidos en el Decreto
citado, solicitud que deberá presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de cambio,
correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario en el caso de
inversiones en divisas destinadas a la adquisición de derechos en patrimonios
autónomos constituidos mediante contrato de fiducia comercial. (v) Que el Banco de la República estableció en el
numeral 7º de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 (21 de
noviembre) lo relacionado con las inversiones internacionales, los aspectos
generales y procedimientos de su registro, el registro de inversiones de
capital exterior en Colombia, y el registro de inversiones colombianas en el
exterior, indicando en forma concreta cuáles inversiones se registraban de
forma automática con el diligenciamiento del Formulario No. 4 y cuáles con el
Formulario No. 11 y archivo plano (numerales 7.2.1 y 7.2.2), así como aquellas
que debían registrarse con la demostración del cumplimiento de los requisitos
de inversión (numeral 7.2.3), dentro de las que se encontraba contemplada la inversión
en patrimonios autónomos, e igualmente disponiendo el siguiente procedimiento:
a) Tratándose de patrimonios autónomos e inmuebles, el término para solicitar
el registro es de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la
declaración de cambio por Inversiones Internacionales (Formulario No. 4); y b)
Al Formulario No. 11 “Registro de Inversiones Internacionales” se deberán
anexar los siguientes documentos: certificado emitido por el representante
legal de la entidad fiduciaria en el que conste la adquisición de derechos en
patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de
fiducia comercial como medio para desarrollar una empresa o para la compra,
venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas
en el registro nacional de Valores e Intermediarios. (vi) Que la sociedad GRUPO MCM S.A. DE C.V. realizó
una inversión extranjera el 11 de julio de 2008, por lo que contaba con tres
(3) meses para el registro de esa operación, según las normas antes citadas,
vigentes para dicha data; y que, no obstante ello, según se desprende de la
información remitida por el Banco de la República y de lo que consta en el
expediente administrativo seguido contra dicha sociedad, ésta tan solo la
legalizó con la carta de registro IEC 16672 del 10 de diciembre de 2009, por lo
que incurrió en una infracción cambiaria que condujo a que la Superintendencia
le impusiera la sanción hoy demandada, al ser extemporáneo el registro de la
operación extranjera. (vii) Que frente al argumento de la aplicación el
principio de favorabilidad, debe decirse que en este caso se aplicaron el artículo
8º literal c) punto iv) del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, en
concordancia con lo el numeral 7.2.3. punto 1º literal a) de la Circular
Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003, normas vigentes al momento de la
infracción; que como lo ha señalado el Consejo de Estado3, no es
procedente la aplicación del principio de favorabilidad tratándose de
infracciones cambiarias, pues éste solo opera en materia penal; y que aunque
efectivamente la Circular DCIN-83 de 2003 fue modificada el 28 de enero de
2011, con ocasión del Decreto 4800 de 2010, y que en tal virtud se contempló un
registro automático para ciertas inversiones internacionales, conforme a los
principios que rigen el proceso administrativo sancionatorio cambiario del
Decreto 1746 de 1991, debe aplicarse el principio de la vigencia de la ley en
el tiempo. (viii) Que la obligación a cargo de la sociedad GRUPO MCM S.A. DE C.V.
de efectuar el registro de la inversión extranjera con la demostración del
cumplimiento de los requisitos de inversión a través del diligenciamiento del
Formulario No. 11 no se modificó, pues las condiciones del registro eran las
vigentes al tiempo de la ocurrencia de los hechos; y que aunque se determinó
una forma de registro automático de la inversión extranjera, el registro de la
inversión como tal no desapareció, pues la modificación ocurrió con
posterioridad a la ocurrencia de la infracción. (ix) Que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2080 de 2000 es el
inversionista del capital exterior, o quien represente sus intereses, quien
debe registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la
República de acuerdo con el procedimiento establecido por dicha entidad; que en
este caso se encuentra demostrado que fue la sociedad GRUPO MCM S.A. DE C.V.
quien procedió a efectuar inversión extranjera en Colombia bajo la modalidad de
patrimonio autónomo, inversión que ascendió a la suma de USD$16.180.000
(Declaración de Cambio por Inversiones Extranjeras – Formulario No. 4), motivo
por el que correspondía a ésta, en su calidad de inversionista extranjera,
efectuar el respectivo registro de la inversión, sin que resulte acertado –como
lo pretende la parte actora- trasladar dicha calidad y las responsabilidades
que ello conlleva en cabeza de la sociedad fiduciaria, por el hecho de haber
celebrado el respectivo contrato de fiducia; y que si la sociedad demandante
considera que la actuación desplegada por la entidad Alianza Fiduciaria S.A.
fue la que condujo a la imposición objeto del presente litigio, debe entonces
adelantar las acciones que considere pertinentes contra la fiduciaria por el
incumplimiento en que pudo haber incurrido respecto de las obligaciones propias
del citado contrato. (x) Que si se prueban hechos en el proceso que deriven
en excepciones, deben ser declarados por el juez oficiosamente, de conformidad
con el artículo 164 del C.C.A. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El
Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia del 19 de diciembre de 2014
denegó las súplicas de la demanda. Señaló como fundamento de su decisión: Que se
encuentra demostrado con el material probatorio allegado al expediente que la
demandante realizó una inversión extranjera el 11 de julio de 2008, según
declaración de cambio número 03158, con destino a un patrimonio autónomo en
Colombia, por valor de USD16.180.000.00 diligenciado a través del Formulario
No. 4 del Banco de la República, y que el Formulario No. 11 solo fue
diligenciado hasta el 10 de diciembre de 2009. Que de esa
forma la sociedad inversionista incurrió en una infracción al régimen cambiario
en los términos del artículo 8 literal c) punto iv) del Decreto 2080 de 2000 en
concordancia con el numeral 7.2.3. punto 1, literal a) de la Circular
Reglamentaria Externa DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003 de la Banco de la
República, vigente para la época en que se efectuó la operación de la inversión
extranjera, ya que contaba con el término de tres (3) meses para el registro de
la inversión, los cuales vencieron el 11 de octubre de 2008, y al ser
presentada el 10 de diciembre de 2009 se realizó en forma extemporánea. Que de la
investigación administrativa cambiaria iniciada a GRUPO MCM S.A. DE CV se
infiere que se atendió el debido proceso, puesto que se abrió la investigación,
se formularon cargos contra la sociedad inversionista y se le notificó esa
decisión en debida forma, se decretaron las pruebas con el objeto de aclarar el
registro de las operaciones realizadas, se impuso la multa y se notificó el
acto correspondiente, dando posibilidad de ejercer los recursos de Ley. Que si bien
es cierto que para la fecha en que se impuso la sanción a la sociedad GRUPO MCM
S.S. DE CV (2 de agosto de 2011), la obligación de registrar la inversión extranjera
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su canalización ya no era
considerada una infracción al régimen de cambios4, también lo es que
el principio de favorabilidad no tiene aplicación por las siguientes razones:
i) la Constitución Política lo circunscribe a los asuntos penales; ii) en los
asuntos administrativos en los que se ha optado por aplicar dicho principio,
v.gr. en asuntos disciplinarios y en materia sancionatoria, se ha hecho la
excepción en los asuntos sancionatorios cambiarios dada la especial naturaleza
política económica de ese régimen que por esencia es cambiante; iii) el
precedente jurisprudencial que ha elaborado el Consejo de Estado es consistente
en señalar la aplicación de este principio en materia sancionatoria cambiara5;
iv) en los dos eventos en que la jurisprudencia del Consejo de Estado dio
aplicación al principio comentado, existieron circunstancias excepcionales para
ello; y v) en la sentencia C-922 de 2001 en la que la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2º del Decreto 1074 de 1999
existieron unas condiciones especiales. Que el
artículo 8 literal c) punto iv) del Decreto 2080 de 2000, vigente para la época
de la inversión, determinó claramente que “[e]l inversionista de capital del
exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones
iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el
procedimiento que establezca dicha entidad...”, lo que significa que debió ser
GRUPO MCM S.S. DE CV quien debió registrar la inversión y no Alianza Fiduciaria
como se solicitó en la demanda; y que aunque no desconoce que en el Formulario
No. 4 aparece como declarante María Elena Restrepo, funcionaria de Alianza
Fiduciaria según se desprende del expediente administrativo, no obstante, quien
fungió como inversionista no fue otro que GRUPO MCM S.S. DE CV, tal como se
desprende del mismo formulario en el punto VI. Que se
condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 188 del
CPACA, ascendiendo el valor de las agencias en derecho a $3.426.942,
equivalentes al 1% de la suma discutida. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la
anterior decisión la sociedad demandante la apeló, señalando como motivos de
disenso contra el fallo de primera instancia los siguientes: Que la sociedad
mexicana demandante realizó una inversión extranjera en Colombia, a través de
ALIANZA FIDUCIARIA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia y autorizada para actuar como intermediario del mercado cambiario,
calidad que no puede pasarse desapercibida, pues implica el deber para ésta de
conocer el régimen legal aplicable a las inversiones en Colombia y aplicarlo de
manera estricta y diligente; y que la inversión extranjera realizada por GRUPO
MCM S.A. DE C.V. requería dos trámites para que quedara legalmente registrada
en Colombia: el primero era diligenciar el Formulario Cambiario No. 4, lo que
se efectuó diligentemente, y el segundo consistía en diligencias el Formulario
Cambiario No. 11, para lo cual se tenía un plazo de tres (3) meses desde la
inversión extranjera, formulario este último que por omisión de la Fiduciaria
no se diligenció dentro del término legal, quien solo lo hizo con
posterioridad, lo que demuestra que no estaba en manos de la inversionista sino
del intermediario cambiario tal actuación. Que con posterioridad
el Banco de la República eliminó la exigencia del registro dentro de los tres
(3) meses siguientes a la inversión, al punto que actualmente no hay sanción
por no hacer ese registro en un término determinado, e incluso cuando se
formuló el pliego de cargos a la sociedad demandante ya no existía sanción por
tal conducta. Que el Tribunal
mantiene vigentes unos actos administrativos que contravienen el ordenamiento
legal y los principios de constitucionales de igualdad, justicia y debido
proceso. ¿Que “si la obligación
del diligenciamiento de la declaración de cambio competía exclusivamente, al
punto que el inversionista no habría podido presentarla, su omisión genera
responsabilidad exclusivamente para el inversionista?”; y ¿que “no es acaso la
culpa exclusiva de un tercero eximente de responsabilidad?”. Que se mantiene la
teoría de que el principio de favorabilidad no es aplicable sino frente a
sanciones penales, pese a que el artículo 29 de la C.P. dice que el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones; que se controvierten
principios claros como que la duda se resuelve en favor del investigado, tal y
como lo consagra el Estatuto Tributario; y que el razonamiento de la Corte
Constitucional expresado en la Sentencia C-922 de 2001 sobre la aplicación de
la favorabilidad en materia cambiaria no se debe desestimar. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. La parte actora no intervino en esta etapa
del proceso. 4.2. La parte demandada reiteró los argumentos
de defensa expuestos a lo largo del proceso y apuntó que el pronunciamiento de
la Corte Constitucional en la sentencia C-922 de 2001 solo se refiere al caso
específico de las actuaciones de la DIAN adelantadas en el marco del Decreto
1070 de 1999. 4.3. El Ministerio Público
guardó silencio. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los actos acusados:
antecedentes y fundamentos. Se
solicita en este asunto la nulidad de las Resoluciones números 230-012470 del 2
de agosto de 2011 y 230-004534 del 24 de agosto de 2012, por las cuales se
impone a la sociedad GRUPO MCM S.A. DE C.V. una multa por valor de $342.692.400
por la comisión de una infracción cambiaria y se confirma dicha decisión,
respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Sociedades. Según consta en el
cuaderno anexo contentivo de los antecedentes administrativos de los actos
acusados, el Banco de la República mediante Oficio DCIN-24274 del 11 de diciembre
de 20086 informó a la Superintendencia de Sociedades, para los
efectos de su competencia en materia de vigilancia y control cambiario, sobre “las personas naturales y jurídicas que
realizaron registro por concepto de inversiones internacionales y/o
actualizaron la información de sus inversiones, operaciones efectuadas por el
Banco de la República durante el mes de noviembre de 2008”, incluyendo en
el cuadro denominado “Declaraciones de
cambio que no han presentado registros, periodo julio de 2008” al
inversionista extranjero GRUPO MCV S.A. DE CV. La Superintendencia de
Sociedades mediante Auto 230-006174 del 22 de abril de 20107 abrió
investigación administrativa cambiaria para determinar la posible comisión de
una infracción por el no registro o registro extemporáneo de la inversión
efectuada por la sociedad GRUPO MCM S.A. DE CV, quien actúa en calidad de
inversionista de la inversión realizada el 11 de julio de 2008 con declaración
de cambio 3158 por valor de USD $16.180.000.00, equivalentes a la suma de
$28.577.700.000.00. Con posterioridad,
mediante Auto 230-016879 del 20 de septiembre de 20108 la
Superintendencia de Sociedades formuló cargos a la sociedad GRUPO MCM S.A. DE
CV, como inversionista, por posible violación a lo dispuesto en el artículo 8º literal
c) punto iv) del Decreto 2080 de 2000 en concordancia con el numeral 7.2.3.
punto 1 literal a) de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 21 de
noviembre de 2003 de la Banco de la República, por el registro extemporáneo de
la operación de inversión extranjera, en la modalidad de patrimonio autónomo,
con declaración de cambio número 3158 del 11 de julio de 2008, por valor de USD
$16.180.000.00, equivalentes a la suma de $28.577.700.000.00, la cual se
legalizó con carta de registro IEC 16672 del 12 de diciembre de 2009. Se
precisó en este Auto que de conformidad con las citadas disposiciones “el término para solicitar el registro de la
inversión extranjera, venció el 11 de octubre de 2008 y sólo hasta el 10 de
diciembre de 2009, según carta de registro IEC 16672 se legalizó”. El apoderado especial
de la sociedad GRUPO MCM S.A. DE CV con escrito fechado 19 de octubre de 20109
dio respuesta a los cargos formulados y solicitó a la Superintendencia
abstenerse de sancionarla. La Superintendencia de
Sociedades decidió la investigación administrativa a través de la Resolución
número 230-0124470 del 2 de agosto de 2011 proferida por la Coordinadora del
Grupo de Inversión y Deuda Externa de esa entidad10, e impuso a la
sociedad inversionista extranjera GRUPO MCM S.A. DE CV una multa de
$342.692.400.00, correspondientes al 1.2. % del valor total de la infracción
cambiaria comprobada que ascendió a la suma total de $28.577.700.000.00., sobre
una extemporaneidad de 5 meses y fracción, por violación a lo dispuesto en la
normativa antes citada, por el registro extemporáneo de la operación de
inversión extranjera antes mencionada. Como fundamentos fácticos y jurídicos de
esta decisión se expone: a.- Que de los
documentos que obran en el expediente se observa que se efectuó una inversión
extranjera, en la modalidad de patrimonio autónomo, como mecanismo previo para
la constitución de una sociedad nueva, por parte de la sociedad mexicana GRUPO
MCM S.A. DE CV, como inversionista, con declaración de 3158 por valor de USD
$16.180.000.00, equivalentes a la suma de $28.577.700.000.00. b.- Que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8º literal c) punto iv) del
Decreto 2080 de 2000 en concordancia con el numeral 7.2.3. punto 1 literal a)
de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003 de la
Banco de la República, y sus modificaciones, la inversionista extranjera, o
quien represente sus intereses, debieron solicitar el registro de la referida
operación de inversión extranjera dentro de los tres (3) meses siguientes a la
fecha de su canalización a través del mercado cambiario, esto es, hasta el 11
de octubre de 2008. c.- Que al examinar los
argumentos expuestos, los fundamentos de hecho y los documentos obrantes en el
expediente, se determina que la sociedad inversionista extranjera GRUPO
MCM S.A. DE CV incurrió en una infracción al régimen de cambios, al no haber
solicitado el registro de la inversión extranjera en la modalidad de patrimonio
autónomo como mecanismo para la creación de una sociedad contenida en la
declaración de cambio número 3158, en los términos establecidos en las
disposiciones antes mencionadas, y que frente a dicha infracción es procedente
la aplicación de una sanción por ese organismo de control teniendo en cuenta el
tiempo de la extemporaneidad, en los términos del artículo 3º del Decreto 1746
de 1991, a cuyo tenor: “Las personas
naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que
infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a
favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción
cambiaria comprobada. La multa
se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción”. d.- Que la
Superintendencia, sin embargo, no comparte el criterio del Banco de la
República frente a la fecha del 9 de diciembre de 2010 asignada a la solicitud
de registro de la inversión extranjera en patrimonio autónomo presentada por la
inversionista, por cuanto que no tiene en cuenta que el apoderado de la
sociedad GRUPO MCM S.A. DE CV, mediante radicado DER-BOG-12328-2009 del 17 de
marzo de 2009, solicitó la sustitución de la inversión extranjera por cambio de
la empresa receptora, y por ende, será esta última fecha la que tenga en cuenta
para contabilizar el tiempo de extemporaneidad de la solicitud de registro de
la inversión extranjera inicial. La sociedad
inversionista se mostró inconforme con la resolución sancionatoria y formuló
recurso de reposición en su contra, el cual fue decidido por la
Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución 230-004534 del 24 de
agosto de 201211, confirmado en todas sus partes la decisión
recurrida. 5.2. El problema jurídico a
resolver. Como
quiera que la presente instancia se encuentra delimitada rigurosamente por los
términos de la impugnación presentada, la Sala se ocupará de establecer si los
actos acusados deben ser anulados en consideración (i) a que en ellos de dejó
de aplicar el principio de favorabilidad el cual, en criterio de la demandante,
sí es procedente en materia cambiaria -alega la parte actora que para la fecha
en que se le impuso la sanción la conducta que dio lugar a ella ya no era
objeto de reproche-, y (ii) a que la sanción debió imponerse a la persona
jurídica responsable del registro extemporáneo de la inversión extranjera. 5.3. El análisis de fondo. 5.3.1. Primer cargo: El principio de
favorabilidad en materia cambiaria. 5.3.1.1. La jurisprudencia de la Sección Primera sobre
la materia. La jurisprudencia de la
Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado en ocasiones que el principio de favorabilidad no es
aplicable en materia cambiaria, en
razón a que se trata de un principio que solo tiene aplicación en el ámbito del
derecho penal de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la C.P., y
a que las infracciones al régimen cambiario no tienen la naturaleza de
infracciones penales. En otras oportunidades, no obstante, ha reconocido
que este principio podría ser aplicable en esta materia, aunque finalmente no lo
ha aplicado en todos los casos examinados. En efecto, en Sentencia de 16 de agosto de 200112,
dictada en el proceso con radicación núm. 6262, se resolvió sobre la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra unos actos administrativos
expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que impusieron a
la parte actora una multa a favor del Tesoro Nacional por una suma de dinero
equivalente al 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada, por
violación del artículo 4º del Decreto Ley 444 de 1967, en virtud de la posesión
ilegal de divisas y títulos representativos de éstas. La demanda se sustentó en
que por haberse realizado los hechos bajo el imperio de las normas del Decreto
444 de 1967, que fueron derogadas por la Ley 9ª de 1991, la cual no sancionó la
conducta investigada que dio lugar a los actos acusados, se vulneraron los
artículos 14 de la Ley 153 de 1887 y 6º del Código Penal que consagran el
principio de favorabilidad. La Sección negó la prosperidad de esta acusación,
con sustento en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, la actora considera que como la
Ley 9ª de 1991 en su artículo 7º previó que la tenencia, posesión y negociación
de divisas sería libre, ha debido darse aplicación al principio de favorabilidad. Sobre este aspecto la Sala reitera el punto de vista precisado en el
fallo de 7 de diciembre de 200013 (Expediente núm. 6434, Actores:
Efraín de Jesús Vargas y otro, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete
Barrero), en la cual se acogió el criterio de la Sección Cuarta de esta
Corporación plasmado en sentencia de 8 de noviembre de 1996, con ponencia de la
Consejera doctora Consuelo Sarriá Olcos (Expediente núm. 7855), en cuanto a que
el principio de favorabilidad, solo tiene aplicación en el ámbito del derecho
penal. En efecto, se dijo en la precitada sentencia: “...Frente a la pretendida ilegalidad de los actos acusados por no
aplicación de la ley posterior, es del caso recordar que en virtud de expresa
disposición contenida en el artículo 29 de la Carta, sólo en materia penal
procede la aplicación de la ley posterior al hecho imputado...” “...En sentencia de 8 de noviembre de la Sección Cuarta de esta
Corporación, con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, sobre el
particular se dejó por sentado que: ‘el principio de favorabilidad es invocado y se afirma que fue
desconocido por los actos acusados, configurándose así la violación del
artículo 43 de la Ley 153 de 1887. A este respecto, en la sentencia ya citada
del 26 de junio de 1987, la Sala dijo, en términos que ahora se reitera: No puede confundirse el llamado principio de favorabilidad de la ley
penal posterior al hecho que se castiga, con los que regulan la vigencia de la
ley en el tiempo. En materias financieras son frecuentes las modificaciones de las
regulaciones porque estas dependen de las circunstancias económicas del
momento, pero la
disminución y aún la supresión de un determinado deber no tiene efectos
retroactivos a épocas anteriores, porque no se trata de normas de índole penal...”. Cabe agregar que si bien es cierto que por mandato constitucional
(artículo 29), el debido proceso se predica tanto de las actuaciones
judiciales, como de las administrativas, no lo es menos que la Carta en dicho
precepto superior, en lo que respecta al principio de la favorabilidad, y en
los siguientes (30, 31 y 32), se está refiriendo a la materia penal judicial,
pues solo en ella existe un “condenado” o persona a quien se le priva de la
libertad. De tal manera que el mencionado principio, que se entiende como una
excepción al principio de legalidad, conforme al cual el juzgamiento debe
hacerse a la luz de normas preexistentes al acto que se imputa, está
circunscrito solo a dicho ámbito; y encuentra una justificación en el hecho de que
en materia penal lo que está involucrado es la libertad personal, bien jurídico este que prevalece sobre los bienes patrimoniales”.
(Negrillas y cursivas originales) En
Sentencia de 2 de octubre de 200314,
la Sección Primera reiteró en idénticos términos el criterio que expuso en la
sentencia atrás citada, por tratarse de un asunto cambiario similar en el que
se aducía también que la DIAN, en virtud del principio de favorabilidad, estaba
obligada a aplicar el artículo 7º de la Ley 9ª de 1991 que estableció la libre
tenencia, posesión y negociación de divisas. Señaló la Sección que “[n]o
teniendo aplicación en materia cambiaria el principio de favorabilidad, como
quiera que la Constitución Política lo circunscribe a la materia penal
judicial, según el análisis precedente, es fuerza concluir que este
cargo…carece de fundamento”. Con posterioridad a este
pronunciamiento la Sección abordó nuevamente el tema examinado y lo hizo a
través de la Sentencia del 5 de octubre
de 200915, en la que se examinó la legalidad de unas
resoluciones administrativas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mediante las cuales se impuso al actor una sanción de multa por una
infracción cambiaria consistente en la violación del artículo 10 de la
Resolución Externa 21 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución
Externa 21 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, por la
constitución extemporánea del depósito con cargo a importaciones financiadas a
un plazo superior a seis (6) meses. Se adujo por el demandante que los actos
acusados son nulos por indebida aplicación del Decreto 1074 de 1999, puesto que
éste no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos y en
todo caso dispone sanciones más onerosas que las establecidas en el Decreto
1092 de 1996. En la sentencia comentada la
Sección Primera negó la prosperidad del cargo mencionado, al constatar que no
era cierto lo afirmado por la parte actora, como quiera que el asunto sí se
regía por el Decreto 1074 de 1999 y que éste consagraba una sanción más
favorable frente a la conducta investigada. En esta oportunidad, sin
mencionarlo expresamente, se reconoció
la procedencia del principio de favorabilidad en materia cambiaria en asuntos
de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El
fundamento del fallo consistió en lo siguiente: “El punto central de
debate tiene que ver con la presunta aplicación retroactiva por parte de la
Administración del Decreto 1074 de 1999 a conductas configuradas en el año de 1996,
pues el artículo 2º ibídem dispone: «Artículo 2. Régimen Transitorio. Los procedimientos administrativos
cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
los cuales se haya proferido y notificado acto de formulación de cargos
a los presuntos infractores con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de este decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a lo
previsto en el Decreto Ley 1092 de 1996.» Lo anterior significa
que a aquellas investigaciones en las cuales no se hubiera proferido y
notificado el acto de formulación de cargos, debe aplicarse el Decreto 1074 de
1999. El Decreto 1074 de 1999
entró a regir el 26 de junio de ese mismo año y en el caso en estudio el pliego
de cargos 0090 fue notificado el 3 de noviembre de 1999 (fl. 62 anexo 1), lo
cual significa que de conformidad con la norma transcrita ésta era la
aplicable, puesto que a la fecha de entrada y vigencia del Decreto 1074 de
1999, no se había proferido ni notificado el pliego de cargos. La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-922 de 29 de agosto de 2001 declaró la
constitucionalidad del artículo 2º del Decreto 1074 de 1999 en forma
condicionada al señalar: «[…] 8. No obstante, la
Corte advierte que si bien la Constitución de manera general prohíbe la
aplicación retroactiva de las disposiciones sancionatorias, establece sin
embargo una excepción a dicha prohibición general. Esta excepción se da en el
caso en el cual las normas posteriores son más favorables al sancionado que las
anteriores, pues entonces la retroactividad no sólo no es inconstitucional,
sino que además tal aplicación retroactiva es ordenada por la Constitución.
(...) Al comparar el régimen
sancionatorio consagrado en el Decreto 1092 de 1996, con el que establece el
Decreto 1074 de 1999, la Corte aprecia que de manera general éste último
establece sanciones más benignas que aquél. (...) Por todo lo anterior, la
Corte estima que la disposición acusada, en su segunda interpretación, puede
tener, en cada caso particular, efectos constitucionales o inconstitucionales,
dependiendo de la favorabilidad o desfavorabilidad de la norma sancionatoria
concreta del Decreto 1092 de 1996 o del Decreto 1074 de 1999, que en virtud de
lo ordenado por ella, resulta aplicable a los infractores del régimen
cambiario, que cometieron la contravención administrativa antes de la entrada
en vigencia de éste último. En tal virtud, declarará la exequibilidad de esta
última interpretación, condicionada a que la aplicación de la norma se restrinja
a aquellos casos en que redunda en beneficio del infractor que cometió la
contravención antes de su entrada en vigencia.» (M.P Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra). De manera que aunque
los hechos constitutivos de la sanción se produjeron en vigencia del Decreto
1092 de 1996, el procedimiento a aplicar es el del Decreto 1074 de 1999. […] La sanción pecuniaria a
la luz de la legislación anterior podía llegar hasta el ochenta por ciento
(80%), por lo que de todas maneras el Decreto 1074 de 1999 le era más favorable
a la situación de la actora”. (Negrillas y cursiva originales) Más adelante, la
jurisprudencia de la Sección Primera volvió a acoger el criterio expuesto
inicialmente sobre la improcedencia del principio de favorabilidad en asuntos
cambiarios. En este nuevo caso se
demandó la nulidad de unas resoluciones expedidas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, en las que impuso una sanción de multa por
violaciones al régimen cambiario, y se invocó por la demandante el principio de
favorabilidad a afectos de que le fuera aplicado el Decreto 1746 de 1991, norma
más favorable en materia de caducidad de la acción sancionatoria cambiaria. La
Sección en Sentencia del 10 de octubre
de 201216 señaló que conforme
al criterio reiterado de esta Corporación “tal principio no es aplicable
en las infracciones cambiarias” y en apoyo de dicha afirmación citó las consideraciones expuestas en el
fallo del 2 de octubre de 2003. Este pronunciamiento del año
2012 ha sido reiterado posteriormente por la Sección Primera en
pronunciamientos recientes, así: En Sentencia del 14 de agosto de 201417: En este
asunto se solicitaba la nulidad de unas resoluciones de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales que sancionaron al actor con multa por
infracción al régimen de cambios contenido en la Circular Reglamentaria Externa
DCIN 83 de 21 de noviembre de 2003, al no informar al intermediario del mercado
cambiario dentro de los 15 días hábiles siguientes al levante de la mercancía,
los datos relativos a la declaración de importación y al documento de
transporte, en relación con las declaraciones de cambio objeto del proceso.
Como fundamento de la demanda se alegó la violación del principio de
favorabilidad, en tanto que para la fecha en que se formuló el pliego de cargos
(26 de junio de 2007) la conducta investigada ya no constituía infracción al
régimen de cambios, toda vez que el plazo de 15 días atrás mencionado fue
eliminado a través de la Circular DCIN 83 de 22 de junio de 2007. La Sala descartó esta
acusación y al efecto precisó lo siguiente: “Ahora, el plazo de 15
días preceptuado en la norma transcrita fue modificado por la DCIN 83 de 22 de
junio de 2007, en el sentido de señalar que el mismo se elimina. De ahí, que el
a quo infiera su aplicación en virtud del principio de favorabilidad, por
cuanto ello implica que la conducta omisiva endilgada a CAMPOLLO S.A., no
revestía ya la calidad de infracción para la fecha en que se formuló el pliego
de cargos, esto es, el 26 de junio de 2007. No obstante, la Sala
considera que no le asiste razón al quo en su apreciación, por cuanto en
obedecimiento del principio de legalidad, lo que se ha de verificar a efectos
de definir la materialización de la conducta infractora es su tipificación
legal vigente en la fecha de su ocurrencia, es decir, el que la infracción se
hubiere realizado conforme a lo dispuesto en las normas previamente existentes
a la misma. Así las cosas, nótese
que para la época en que la empresa demandante debía completar la información
de las declaraciones de cambio en cuestión, se hallaba vigente la DCIN 83 de 21
de noviembre de 2003 que estipulaba la obligación de hacerlo dentro de los 15
días posteriores a la autorización del levante de la mercancía. De este modo,
no cabe duda de que la norma aplicable frente a la omisión en que incurrió la
Empresa era la señalada por la Administración, al ser aquella la que definía
para la época de ocurrencia de los hechos, la conducta constitutiva de
infracción. Ahora, el que al momento de formularse el pliego
de cargos, dicha norma hubiere sido modificada en lo referente al plazo de
información de los datos faltantes en la declaración de cambio, no implica que
deba aplicarse al caso, en alusión a un principio de favorabilidad que no
procede en materia cambiaria, según lo ha puntualizado la jurisprudencia de
esta sección. En este punto, vale la pena traer a colación lo señalado en
Sentencia de 10 de octubre de 2012, Expediente No. 1997-10054-01., M.P. Dra.
Maria Elizabeth García González, en la que se confirma la posición de la Sala […]”.
(Negrillas ajenas al texto original) En esta sentencia, de otro
lado, se precisó que no es procedente para este caso la aplicación del
principio de favorabilidad en materia cambiaria con fundamento en lo decidido
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-922 de 2001, en razón a que las
consideraciones de ese fallo solo son predicables frente a las normas que
establecen el régimen sancionatorio cambiario y no frente a aquellas normas
sustanciales que tipifican la infracción cambiaria, que es lo que ocurre en
este asunto. Al respecto se sostuvo que: “[L]a favorabilidad que
trae a colación el a quo en invocación de lo señalado por la Sentencia C-922 de
2001, se predica del régimen sancionatorio a imponerse frente a una determinada
infracción cambiaria, a propósito de la modificación que se introdujo al
Decreto 1092 de 1996, mediante el Decreto 1074 de 1999. Así, el planteamiento
según el cual se debe verificar la fecha de notificación del pliego de cargos,
sirve para efectos de que el operador jurídico defina si, a la luz de lo que
resulte más favorable al investigado, aplica el régimen sancionatorio previsto
en uno de los dos decretos mencionados; pero sin que tal discernimiento resulte
extensivo a las normas sustanciales que tipifican la infracción
administrativa”. En Sentencia del 16 de octubre de 201418:
En el proceso en que se profirió
esta sentencia se discutía la legalidad de unas resoluciones proferidas por la
Superintendencia de Sociedades en las que se impuso a la parte actora una
sanción por infringir el régimen de cambios establecido en el artículo 8º del
Decreto 2080 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto 1844 de 2003 y
por el artículo 2º del Decreto 4474 de 2005, en concordancia con lo previsto en
el punto 2 del numeral 7.2.8 y el numeral 7.2.4 de la Circular Reglamentaria
Externa- DCIN- 83 de 21 de noviembre de
2003, expedida por el Banco de la República, al comprobar que era responsable
por la omisión en el cumplimiento de los deberes de registrar la inversión suplementaria
al capital asignado y de actualizar las cuentas patrimoniales a más tardar el
31 de marzo del año siguiente al fin del ejercicio social. En este caso se invocó el principio de
favorabilidad, con el objeto de que se aplicara el Decreto 4800 de 2010,
norma que modificó el Decreto 2080 de 2000 y que, en criterio de la demandante,
le resultaba más favorable, en tanto que amplió el plazo para el registro de la
citada operación. En esta oportunidad la
Sala denegó la mencionada acusación señalando igualmente que conforme al criterio reiterado de esta
Corporación “tal principio no es aplicable en las infracciones cambiarias” y en apoyo de dicha afirmación citó las
consideraciones expuestas en el fallo del 10 de octubre de 2012. Con posterioridad, en la Sentencia del 24 de septiembre de 201519,
la Sección Primera volvió a reconocer la procedencia del principio de
favorabilidad en materia cambiaria, aunque no lo aplicó en el caso
concreto. En este caso se demandaron unas resoluciones de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales que sancionaron con multa a una sociedad por infringir el
régimen cambiario al no canalizar una operación de endeudamiento externo a
través del mercado cambiario. La demandante en ese proceso solicitó en forma
subsidiara que, de no prosperar la pretensión de nulidad de los actos acusados,
se le sancionara de acuerdo con el artículo 3º numeral 5 del Decreto 2245 de
2011, norma que establece una sanción más favorable que la impuesta en tales
actos. La Sala en la sentencia citada negó esa pretensión, en razón a que “el principio de favorabilidad en materia
cambiaria sólo aplica si surge una sanción más benévola, por los mismo hechos,
antes de notificarse el acto de formulación de cargos al infractor”, y ello
no ocurrió en dicho asunto. En este punto, se citaron las consideraciones de la
Sentencia C-922 de 2001 de la Corte Constitucional. 5.3.1.2. Unificación del criterio jurisprudencial. La anterior reseña de la
evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay dos posiciones distintas y
enfrentadas sobre la procedencia de la aplicación del principio de
favorabilidad en materia cambiaria, razón por la cual se hace necesario que la
Sección Primera unifique su jurisprudencia en torno a este tema. Para el efecto tendrá en cuenta
las siguientes consideraciones: a.- La Constitución Política
en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé
que éste “se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”, señalando, además, una serie de garantías
y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se
encuentran el principio de legalidad de la falta
y de la sanción, el principio de favorabilidad de la ley posterior, el
principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de
contradicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el
principio de la doble instancia, el principio de non bis in idem, y la prohibición de la reformatio in pejus. b.- La jurisprudencia de la
Corte Constitucional20 ha señalado que el derecho al debido proceso,
además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los
pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo
como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del
Estado, en particular al derecho de
sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas
consideradas contrarias a Derecho-, al
someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y
requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del
principio de legalidad. En consideración a lo anterior, dicha
corporación ha definido este derecho como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a
través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una
actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten
sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”21. c.- En el ejercicio de la
potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi
estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso. En efecto, el Constituyente hizo extensivo el
debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo
tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a
las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones
particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de
la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional22. Ciertamente,
aunque las dos son manifestaciones del ius
puniendi del Estado, la
potestad sancionatoria penal del Estado es distinta a la potestad sancionatoria
administrativa: La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del
orden social en abstracto, tiene una finalidad principalmente retributiva
-eventualmente correctiva o resocializadora- y se ocupa de manera prevalente de
conductas que implican un alto grado de afectación de los intereses
jurídicamente protegidos, por lo que puede dar lugar a sanciones tan severas
como la privación de la libertad23. La potestad sancionatoria
administrativa, por su parte, busca garantizar primordialmente los principios
constitucionales que gobiernan la función pública y cumplir los cometidos
estatales, y para ello emplea sanciones por el incumplimiento de deberes,
prohibiciones y mandatos preestablecidos, aunque no implica sanciones tan
severas como la privación de la libertad, siendo la multa la sanción
prototípica del derecho administrativo sancionatorio. Estas diferencias suponen que exista en determinados
aspectos del derecho administrativo sancionatorio una aplicación menos estricta
de las reglas del debido proceso penal.
Esa aplicación menos severa de las garantías del debido proceso se puede
observar, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucional sobre los principios
de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria, o sobre los
principios de presunción de inocencia y culpabilidad24. En la jurisprudencia contencioso administrativa
también se ha aceptado una aplicación más flexible del principio de reserva de
ley en materia de tipificación de faltas administrativas, v.gr. en materia de
servicios públicos domiciliarios o en asuntos de tránsito automotor25.
Sin embargo, tal realidad no
implica en modo alguno que en las actuaciones administrativas sancionatorias
seguidas por la Administración no se apliquen las garantías mínimas del debido proceso, pues éste es un imperativo
constitucional exigible en todos aquellos escenarios en que los ciudadanos
puedan verse afectados por las actuaciones de las autoridades públicas, sean
éstas judiciales o administrativas26. Por lo tanto, por regla general
las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas
las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho
administrativo sancionatorio, aunque con distinta intensidad, en consideración
a la naturaleza, objeto y fines de cada uno de tales regímenes, salvo en los
casos en que el legislador haya consagrado expresamente alguna excepción, como
sería por ejemplo en tratándose del derecho administrativo cambiario en el que
se consagró un régimen de responsabilidad objetiva27. d.- Ahora bien, la Sala debe
precisar que aunque en algunos casos el legislador ha ratificado expresamente
la procedencia de los principios y garantías del debido proceso en actuaciones
administrativas sancionatorias reconocidos por la Constitución Política (por
ejemplo en los regímenes aduanero28 y disciplinario29),
el hecho de que en otras materias no exista esa consagración expresa no
significa que los distintos elementos que informan el debido proceso no sean
aplicables en otros asuntos, pues, como antes se dijo, éste es un imperativo
constitucional exigible en todas las actuaciones de las autoridades públicas
que puedan afectar los derechos de los particulares. e.- Entre las citadas
garantías mínimas que integran el debido proceso se encuentra el principio de
favorabilidad, en virtud del cual una
situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas
no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de
aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían
los mismos hechos. La Corte Constitucional se refirió al concepto y
alcance del principio de favorabilidad en materia disciplinaria e hizo las
siguientes consideraciones que, mutatis
mutandi, son aplicables también respecto de otras manifestaciones del
derecho punitivo estatal: “En materia sancionatoria, el
principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su
vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la
Carta que dispone: “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa” (art. 29, C.P.).
El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la
norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al
momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa
que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos. […] Ahora
bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley
aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento,
tiene como fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica,
pilar fundamental del orden público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una
excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo
la vigencia de una ley sean reguladas por otra. La Corte se refiere en estos términos al
principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede
someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de
su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se
prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos. El artículo 29 de la Constitución Política ha consagrado dicho
principio en los siguientes términos “en materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable”. Para
efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo
se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno
en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus
consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la
ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por
una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su
desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En
materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el
principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar
de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata. Así lo ha
reconocido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita
a continuación: “…la norma general que fija la ley es el efecto general
inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los
términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta
contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente
prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el
principio de favorabilidad penal” (Sentencia C-619 de 2001)”30
(Negrillas ajenas al texto original) Así mismo, la Corte Constitucional al abordar el tema de la
favorabilidad desde la perspectiva del principio de legalidad precisó que “[como]
la potestad
sancionadora de la administración no es ajena a los principios que rigen el
debido proceso en materia penal, concretamente a la exigencia de que una ley
previa deberá determinar con claridad y precisión tanto la infracción como la
pena que habrá de imponerse a quienes incurran en ella, es dable concluir que
abolida una falta tienen que desaparecer los efectos sancionatorios que la
misma estuviere produciendo”31. La aplicación del
principio de favorabilidad en materia cambiaria también ha sido reconocida
expresamente por esa Corporación. En la Sentencia C- 010 de 2003, en la que se
pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 24 (parcial) y 30 del Decreto 1092 de 1996 (Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento
Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN), precisó que “[…] la circunstancia de que las sanciones
impuestas a los infractores del régimen cambiario excluyan la prueba de
factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como son el dolo y la
culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposición
de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino
previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administración le debe
demostrar al investigado la comisión de una infracción al estatuto de cambios,
que de ser cierta conlleva la formulación de cargos al posible infractor con el
fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa”, y
que “en
la aplicación de tales sanciones se deben respetar otros principios generales propios del derecho
penal, como por ejemplo el principio de la legalidad nullum crimen sine lege, nulla poena sino
lege; o el principio de la
favorabilidad, según el cual la ley posterior se aplica de preferencia a la
ley anterior cuando es favorable al inculpado”32. Igualmente,
en la Sentencia C-922 de 2001, a cuyos fundamentos se ha remitido esta Sala en
algunas de sus providencias sobre la materia33, la Corte consideró
procedente la aplicación del principio de favorabilidad en la materia examinada
y declaró exequible el artículo 2º del
Decreto 1047 de 1999 (Por el cual se establece el régimen sancionatorio
aplicable a infracciones cambiarias en las materias de competencia de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN)34, condicionado a
que su aplicación se restrinja a las normas procedimentales que regulan los
juicios de responsabilidad cambiaria, o que respecto de las normas
sustanciales, se condicione su aplicación a que las infracciones del Régimen
Sancionatorio Cambiario, cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996,
sean sancionadas conforme a la norma
más favorable, háyanse o no formulado cargos. f.- Estas mismas
consideraciones que hizo la Corte tratándose del régimen sancionatorio aplicable a infracciones cambiarias en las
materias de competencia de la DIAN deben también ser aplicadas en los
asuntos sancionatorios cambiarios de competencia de la Superintendencia de
Sociedades, pues no existe razón alguna que justifique ese trato diferente. Lo
contrario, claramente constituiría un agravio al principio constitucional de
igualdad ante la ley35. g.- En el anterior contexto,
en esta providencia la Sección Primera unifica su criterio en el sentido de
señalar que el principio de favorabilidad es aplicable en las actuaciones
administrativas dirigidas a sancionar las infracciones al régimen cambiario,
por tratarse de una garantía mínima del debido proceso, el cual es un derecho
constitucional fundamental que debe operar no solo en las actuaciones
judiciales sino en toda clase de
actuaciones administrativas. 5.3.1.3. El caso de la sociedad demandante. La parte actora
considera que los actos acusados vulneran el principio de favorabilidad, debido
a que la Superintendencia de Sociedades le impuso una sanción que se encontraba
vigente al momento de la conducta investigada pero que ya no existía cuando se
profirió el Auto sancionatorio. En su criterio, este principio es procedente en
materia cambiaria, pues ninguna norma prohíbe su aplicación en estos asuntos y,
además, tal aplicación ha sido reconocida por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-922 de 2001, cuyas consideraciones no pueden desestimarse. Al respecto, la Sala
precisa lo siguiente: a.- Para las fechas en
que la Superintendencia de Sociedades abrió la investigación cambiaria y
formuló pliego de cargos a la demandante (22 de abril y 20 de septiembre de
2010, respectivamente), el artículo 8º literal c) punto iv) del Decreto 2080 de 2000 “Por
el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en
Colombia y de capital colombiano en el exterior” -norma cuyo desconocimiento implicó la infracción cambiaria sancionada-
disponía: “Artículo 8.
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4474 de 2005. El nuevo
texto es el siguiente:> El
inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá
registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República
de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los
siguientes términos: a) <Literal
modificado por el artículo 1 del Decreto 2603 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en
divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio
correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario. Se exceptúan de lo
dispuesto en este literal las inversiones en divisas de que tratan los
ordinales ii) y iv) del literal a) del artículo 3° de este decreto36,
los cuales se sujetan al literal c) del presente artículo. […] c) <Literal
modificado por el artículo 2 del Decreto 2603 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> Las inversiones directas en otras modalidades distintas de las
señaladas en los literales anteriores se registrarán una vez se presente la
solicitud correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos
señalados en este decreto y en la reglamentación del Banco de la República. La solicitud deberá presentarse dentro de
un plazo de tres (3) meses contado a partir de: […] iv) La fecha de la presentación de la declaración de
cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario en el
caso de inversiones en divisas destinadas a la adquisición de derechos en
patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, de
que trata el presente decreto; […]” (Negrillas
agregadas) Por su parte, el
numeral 7.2.3. punto 1 literal a) de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83
del 21 de noviembre de 2003 del Banco de la República – norma
concordada en los actos acusados con la antes citada-, disponía para la
época antes mencionada lo siguiente: “7. INVERSIONES INTERNACIONALES […] 7.2. REGISTRO DE LAS
lNVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA […] 7.2.1. Registro
automático con la presentación de la declaración de cambio por inversiones
internacionales (Formulario No. 4) Directa y de Portafolio
- Divisas (Formulario No. 4). El registro de las
inversiones directas y de portafolio se realizará por el inversionista, su
apoderado o quien represente sus intereses, con la presentación de la
declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) a los
intermediarios del mercado cambiario. En el caso de canalización a través de
las cuentas corrientes de compensación se entienden registradas con el abono en
la cuenta y la elaboración de la respectiva declaración de cambio. […] 7.2.3. Registro con demostración del cumplimiento de
los requisitos de inversión (Formulario No. 11) La solicitud de registro deberá presentarse por el
inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses al Departamento de
Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 11
“Registro de inversiones internacionales”, debidamente diligenciado y
acompañado de los respectivos documentos. El registro se realizará una vez se presente la
solicitud correspondiente y el Banco de la República establezca el cumplimiento
de los requisitos señalados en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y
en esta circular. El plazo para solicitar el registro es de tres (3)
meses contados a partir de las fechas que se indican a continuación, según la
clase o modalidad del aporte. A solicitud del
interesado este plazo podrá ser prorrogado hasta por un término que no exceda
tres (3) meses, siempre y cuando se solicite antes del vencimiento del plazo de
registro, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 7.2.6. de esta circular. Este registro aplica
para las inversiones en patrimonios autónomos, aportes en especie (tangibles e
intangibles), actos o contratos sin participación en el capital y para las
realizadas con recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales
de crédito celebradas con establecimientos de crédito. Igualmente, aplica para
el registro de inversión extranjera en inmuebles de que trata el inciso 3 o del
artículo 3° Régimen transitorio, del Decreto 2603 del 13 de julio de 2009,
cualquiera que sea la modalidad de aporte. El procedimiento de registro será el siguiente: 1. Patrimonios autónomos e inmuebles: a. Patrimonios autónomos: El término para solicitar el
registro es de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la declaración
de cambio por Inversiones Internacionales (Formulario No. 4). La inversión extranjera directa de que trata el
artículo 3, literal a), ordinal ii), del Decreto 2080 de 2000, solo podrá ser
sujeta de registro cuando se utilice como mecanismo transitorio previo a la
constitución de una sociedad o para la compra,
venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas
en el Registro Nacional de Valores y Emisores. No podrá utilizarse
este mecanismo para ningún otro fin incluida la inversión de capital del
exterior de portafolio. Al Formulario No, 11 “Registro de inversiones
internacionales”, se deberá adjuntar el certificado emitido por el
representante legal de la entidad fiduciaria en el que conste que la
adquisición de derechos en patrimonios autónomos es para el fin previsto en
este literal. La nueva sociedad
receptora de la inversión deberá constituirse antes del 30 de junio del año
siguiente al de la realización del primer registro de la inversión en el
patrimonio autónomo”. (Negrillas ajenas al texto original) De conformidad con la
normativa citada, las inversiones de capital exterior efectuadas en patrimonios
autónomos (constituidos a través de contratos de fiducia) como medio para la
constitución de una nueva sociedad, son consideradas inversiones directas y
deben ser registradas en el Banco de la República de acuerdo con el
procedimiento establecido por esta entidad, el cual indica que tal registro
debe efectuarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presentación de la
declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado
cambiario, diligenciando para el efecto, además del Formulario No. 4
(declaración de cambio por inversiones internacionales), el Formulario No. 11
(registro con demostración del cumplimiento de los requisitos de inversión) de
que trata el Punto 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 21 de
noviembre de 2003 del Banco de la República. b.- Con posterioridad,
se expidió el Decreto 4800 del 29 de
diciembre de 2010 que modificó, entre otras normas, el artículo 8º del
Decreto 2080 de 2010. El Decreto 4800 de 2010 prevé lo siguiente: “Artículo 4. El artículo 8 del Decreto 2080 de 2000,
quedará así: “Artículo 8. Registro. El inversionista de capital del exterior, o
quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o
adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que
establezca esta entidad y conforme a los siguientes términos: a) Las inversiones directas y las inversiones de
portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de
cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario.
b) En el caso de las
inversiones de capital del exterior de portafolio, los pagos asociados a las
mismas podrán ser objeto de neteo (sic), sin perjuicio de que las inversiones
deban registrarse por su monto total, en los plazos y condiciones que establezca
el Banco de la República. El Banco de la
República podrá establecer los plazos y condiciones del registro de la
inversión extranjera que se realice con ocasión de la implementación o
funcionamiento de carteras colectivas bursátiles locales o extranjeras,
denominadas internacionalmente como “Exchange Traded Funds - ETF's-”, y de
programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de
valores, incluido el registro de las operaciones de inversión extranjera
necesarias para la constitución y redención de los valores o participaciones
emitidos por las mencionadas carteras o por dichos programas. c) Las demás
modalidades de inversión de capital del exterior se registrarán dentro de un
plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe
la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que
establezca el Banco de la República. […]” El Decreto 4800 de
2010, conforme a su artículo 12, rige a partir de la fecha de su publicación,
la cual se realizó en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010. Con ocasión de la
expedición del Decreto 4800 del 29 de diciembre de 2010, se reemplaza en su
totalidad el Punto 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 21 de
noviembre de 2003, que contiene los procedimientos para efectuar la
canalización de las divisas y el registro de las inversiones extranjeras
directa y de portafolio, inversiones colombianas en el exterior y las
inversiones financieras y en activos en el exterior, conforme aparece en el
Boletín 004 del 28 de enero de 2011 del Banco de la República37. Se
lee en esta Circular, en su nueva versión, lo siguiente: “7. INVERSIONES
INTERNACIONALES […] 7.2. INVERSIONES DE
CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA 7.2.1. Inversión Directa 7.2.1.1. Modalidad Divisas - Registro
Automático. Las inversiones directas efectuadas en divisas se
entenderán registradas con la presentación de la declaración de cambio por
inversiones internacionales (Formulario No. 4).
En el caso de canalización a través de las cuentas de compensación se entienden
registradas con el abono en la cuenta y la elaboración de la respectiva
declaración de cambio. Cuando la canalización de las divisas se realice a
través de los intermediarios del mercado cambiario, la fecha del registro
corresponde a la fecha de la declaración de cambio que se presente ante los
intermediarios. Cuando la canalización
se realice a través de cuentas de compensación, la fecha del registro es la del
día del abono en la cuenta de compensación. La incorporación del registro en
las bases de datos del Banco de la República se efectuará cuando la declaración
de cambio por inversiones internacionales (Fonnulario No. 4) se transmita, vía
electrónica, por parte de los intermediarios del mercado cambiario o los
titulares de cuentas de compensación. En este último caso, la información
deberá transmitirse conforme al procedimiento señalado en el numeral 8.4.1. de
esta circular. […]” (Negrillas no
originales) Según se observa, con
la modificación introducida por el Decreto 4800 del 29 de diciembre de 2010 se eliminaron las excepciones previstas en
el literal a) del artículo 8º del Decreto 2080 de 2000 que se regían por lo
dispuesto en el literal c) de esa misma disposición (excepciones referidas al
registro de unas inversiones, entre ellas, la inversión directa en la modalidad de patrimonio autónomo), de forma
tal que toda inversión directa, en
cualquier modalidad, se entiende registrada con la sola presentación de la declaración de cambio correspondiente a su
canalización a través del mercado cambiario, sin requerirse formulario
adicional al número 4, como antes ocurría. c.- Esta modificación normativa se adoptó
luego de proferirse en este asunto el Auto de Cargos (de fecha 20 de septiembre
de 2010) pero con anterioridad a la
fecha en que la Superintendencia de Sociedades decidió la investigación
administrativa cambiaria a través de la Resolución número 230-0124470 del 2 de agosto de 2011 proferida por la
Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de esa entidad38,
en la que sancionó a la sociedad inversionista extranjera GRUPO MCM S.A. DE CV
con una multa de $342.692.400.00. De esta forma, cuando
se impuso la sanción a la demandante la conducta por la cual fue sancionada,
esto es, el registro extemporáneo de la operación de inversión extranjera
mediante la presentación del Formulario No. 11, no constituía infracción
cambiaria, aunque sí lo era cuando se presentó dicha circunstancia, esto es,
para el mes de octubre de 2008. d- En el anterior contexto, encuentra la Sala que la Superintendencia
de Sociedades desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P. al no
aplicar el principio de favorabilidad en la actuación administrativa
sancionatoria que adelantó contra la sociedad GRUPO MCM S.A. DE C.V., puesto
que para la fecha en que le impuso la sanción de multa demandada el registro
extemporáneo de la operación de inversión extranjera que realizó no constituía
una infracción cambiaría a la luz de lo reglado en el Decreto 4800 de 2010,
norma que modificó el Decreto 2080 de 2000 y que le debió aplicar por serle más
favorable. Por consiguiente, la acusación examinada tiene
vocación de prosperidad. 5.3.2. El otro cargo de nulidad: La
prosperidad del primer cargo de nulidad analizado releva a la Sala de abordar
el estudio de esta acusación. 5.4. Costas procesales: En
relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo
siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo
en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá
sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las
normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a
la interpretación de esta disposición, esta Sala ha sostenido que “[s]i bien
una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea
interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es
decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos
contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter
individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la
expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el
operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o
no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto
frustradas sus pretensiones procesales”39. Lo
anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por
el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas
específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e
condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación
o revisión que haya propuesto”. Previsión respecto de la cual la Corte
Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o
siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en
el proceso o recurso que haya propuesto”40. En
relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las
normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado
que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El
legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al
pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se
concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre
costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o
bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin
embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente
el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su
comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos
ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada
dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala
fe o temeridad de las partes. e) Las
estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas,
por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por
éstas. f) La
liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el
despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP41, previa elaboración del secretario y
aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede
condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”42. Así las
cosas, aun cuando en el expediente no aparece prueba alguna de la causación de
gastos procesales, es manifiesto que al menos la compañía GRUPO MCM S.A. DE
C.V. incurrió en la contratación de una profesional del derecho para que
promoviera la demanda y representara sus intereses en el proceso. Por ende,
teniendo en cuenta que el concepto de costas incluye las agencias en derecho,
que corresponden justamente a los gastos derivados del apoderamiento judicial
que ocasiona un juicio, concluye la Sala que en el asunto sub examine hay
lugar a imponer una condena en costas en contra de la entidad demandad, pues
fue vencida y está acreditado que la parte actora incurrió en gastos por
concepto de agencias en derecho. 5.5.- Conclusión. En el
anterior contexto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar,
declarará la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de
restablecimiento del derecho, se declarará que no hay lugar al pago de la multa
ordenada en dicho actos administrativos. Así mismo, condenará en costas a la
entidad demandada, conforme a lo expresado previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO:
UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Primera del Consejo de Estado,
en el sentido de señalar que el principio de favorabilidad es aplicable en las
actuaciones administrativas dirigidas a sancionar las infracciones al régimen
cambiario. SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre
de 2014 y, su lugar, a)
DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones números 230-012470 del 2 de agosto de
2011 y 230-004534 del 24 de agosto de 2012, por las cuales se impone una multa
por valor de $342.692.400 por la comisión de una infracción cambiaria y se
confirma dicha decisión, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de
Sociedades. b) A título de
restablecimiento del derecho, DECLARAR
que no hay lugar al pago de la multa ordenada en los actos declarados nulos. c)
CONDENAR
en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por el Tribunal de
primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366
del CGP. TERCERO: Ejecutoriada
esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese,
comuníquese y cúmplase. Se deja
constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS Presidente
MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO
GUILLERMO VARGAS AYALA NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Folio 5 del expediente. 2 Fue publicado en el Diario Oficial 44.205 de 25 de
octubre de 2000. 3 Cita las siguientes Sentencias: de 16 de agosto de 2001
(Sección Primera, Expediente 6262, C.P. Gabriel E. Mendoza M.); de 2 de octubre
de 2003 (sin más datos) y de 14 de junio de 2007 (Sección Cuarta, C.P. María
Inés Ortiz Barbosa). 4 El Decreto 4800 de 29 de diciembre de 2010 modificó el
artículo 8 del Decreto 2080 de 2000, y a partir de esa modificación las
inversiones directas se considerarían registradas con la presentación de la
declaración de cambio por inversión internacional (Formulario No. 4) sin exigir
presentación de formulario adicional, como se hacía anteriormente. 5 Cita numerosos pronunciamientos de la Sala Plena
Contenciosa y de las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, de los
años 1993, 1994, 1995, 1996, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2007, 2009, 2012 y
2014. 6 Folios 1 a 3 del citado cuaderno. 7 Folios 4 y 5. 8 Folios 43 a 47. 9 Folios 90 a 93. 10 Folios 115 a 124. 11 Folios 187 a
205. 12 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 En este asunto
se solicitó la nulidad de un acto administrativo expedido por la Dirección de
Impuestos y Aduanas nacionales, mediante el cual se decomisó un automotor a
favor de la Nación. 14 C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 15 C.P. María
Claudia Rojas Lasso. 16 C.P. María Elizabeth García González. 17 C.P.
Marco Antonio Velilla Moreno. 18 C.P. María Elizabeth García González. 19 C.P. María Claudia Rojas Lasso. 20 Sentencias
C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de
2014, entre otras. 21 Sentencia C-980 de 2010. 22 Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002,
C-769 de 2009, C-742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C-699 de 2015 y
C-135 de 2016. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2010. 24 En
la citada Sentencia C-742 de 2010, la Corte Constitucional precisó al respecto:
“La Corte ha precisado que el principio de legalidad en el ámbito
administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con
fuerza material de ley que contenga una descripción genérica de las conductas
sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones, norma cuyo
desarrollo puede ser remitido a actos administrativos expedidos por la
administración; es decir, no se requiere que cada conducta sancionable esté
tipificada de manera detallada en una norma de rango legal, como sí lo exige el
derecho penal. El principio de tipicidad en el derecho administrativo
sancionatorio, por otra parte, no demanda una descripción pormenorizada de las
conductas sancionables; permite recurrir a la prohibición, la advertencia y el
deber, es decir, a descripciones más generales de las conductas sancionables.
[…] Los principios de presunción de
inocencia y de culpabilidad, de aplicación ineludible en el derecho penal,
también adquieren otros matices en el derecho administrativo sancionatorio. […]
Como una manifestación de la atenuación de los principios de presunción de
inocencia y de culpabilidad, la jurisprudencia constitucional también ha
avalado, de manera excepcional y en atención a las características de casos
específicos, la existencia de regímenes”. Ejemplo de la
aplicación de este criterio lo constituye la Sentencia C-564 de 2000, en la que
la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3º del Decreto 1746 de
1991 (Por medio del cual se establece el Régimen sancionatorio y el
procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de
Control de Cambios), norma que prevé que “[l]as personas naturales y jurídicas
que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen
cambiario, serán sancionados con la imposición de multa a favor del Tesoro
Nacional hasta del 200% del monto de la
infracción cambiaria comprobada”, y que “[la] multa se graduará
atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la
infracción”, al considerar que “la
fórmula según la cual “[el] que
infrinja el régimen de cambios”, sin señalar en qué consisten estas
violaciones, por si misma no puede considerarse contraria al principio de legalidad, específicamente en
cuanto a la precisión en la descripción del hecho que genera la sanción, por
cuanto si bien en la misma norma en que se establece la sanción, no se señala
concretamente la conducta objeto de ésta,
puede remitirse a otras en las se puedan describir estas conductas o
hechos, preceptos que se convierten, entonces, en el fundamento de la sanción y
que permiten determinar su contenido”. 25 Consejo de Estado,
Sección Primera, Sentencias de 28 de agosto de 2014 (Expediente núm. 25000 23
24 000 2008 00369 01) y 18 de
septiembre de 2014 (Expediente núm. 11001-0324-000-2013-00092-00), ambas con
ponencia del Consejero de Estado, Guillermo Vargas Ayala. 26 Corte
Constitucional, Sentencia C- 083 de 2015. 27 Los
artículos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996 “Por
el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo
Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN” prevén, respectivamente, que “[l]as pruebas se valorarán en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza
administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la
responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el Régimen de
Cambios”, y que “[e]n todos los casos
la responsabilidad resultante de la violación al régimen de Cambios es
objetiva”. 28 Decreto 2685 de 1999:
“Articulo 520. Disposición más
favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto
administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al
interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no
se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.” 29 Ley
734 de 2002 “Artículo 14.
Favorabilidad. En materia
disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige
también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta
Política.” 30 Sentencia C-181 de 2002. 31 Sentencia T-1087
de 2005. 32 Negrillas ajenas al texto original. 33 Citadas en el numeral 5.3.1.1. de esta providencia, en
el que se hizo un recorrido por la jurisprudencia de la Sección Primera en la
materia estudiada. 34 Decreto
1047 de 1999 “Por el cual se establece
el régimen sancionatorio aplicable a infracciones cambiarias en las materias de
competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”: “Artículo 2°. Régimen transitorio. Los
procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales en los cuales se haya proferido y notificado
acto de formulación de cargos a los presuntos infractores con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de este decreto, continuarán tramitándose hasta su
culminación conforme a lo previsto en el Decreto-ley 1092 de 1996”. 35 Constitución
Política, art. 13. 36 “Artículo 3. Son inversiones de capital del exterior la
inversión directa y la inversión de portafolio. a) Se considera inversión directa: [...] ii) <Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto
1844 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos
mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como medio para desarrollar una
empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en
empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios. […] iv) los aportes que realice el inversionista mediante actos
o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de
administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología,
cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que
genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa; […]” (Se destaca) b) Se considera inversión de portafolio la inversión en
acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores
inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en
el título III, capítulo III de este decreto. […]” 37 http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/reglamentacion/archivos/Boletin_2011_4.pdf. 38 Folios 115 a 124. 39 Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de
2015. Rad. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01. C.P.: Guillermo Vargas
Ayala. 40 Corte
Constitucional, Sentencia C-157 de 2013. 41 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las
costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el
juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia,
inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o
notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con
sujeción a las siguientes reglas: […]” 42 Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de
abril de 2016, Rad. No. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). C.P.:
William Hernández Gómez. |