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DECRETO 1780
DE 2015 (Septiembre 09) Por el cual se
adiciona el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, en lo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar
y controlar la actividad de la acuicultura EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de
las facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 13 de 1990, y CONSIDERANDO: Que la Ley 13 del 15 de enero de 1990, por la cual se dicta
el Estatuto General de Pesca, declara en su Artículo 3o la actividad
pesquera de utilidad pública e interés social y dispone que por actividad
pesquera se entiende “el proceso que comprende la investigación, extracción,
cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros". Que el artículo 5, de la mencionada ley determina que El
Estado procurará el mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua. Así
mismo dicho artículo dispone que el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura
-INPA- hoy Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, velará por el
mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se
desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades
competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del
medio afectado. Que a su vez el artículo 13 estipula que el INPA, hoy
AUNAP, cumplirá la siguiente función: “...5.
Administrar, fomentar y controlar la
actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y
establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones,
permisos, patentes, concesiones y salvoconductos..." Que la misma Ley 13 de 1990 advierte en el parágrafo del
mencionado artículo, que las funciones asignadas a la actual Autoridad Nacional
de Acuicultura y Pesca se ejercerán en coordinación con las entidades
competentes para la administración y manejo de los recursos naturales
renovables y el medio ambiente. Que el artículo 42 consagra que el INPA, hoy AUNAP, es el
organismo competente para señalar los requisitos y condiciones conducentes al
establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y que las demás
dependencias del sector público y las entidades privadas que de modo directo o
indirecto se vinculen a esta actividad deberán someterse a las disposiciones
adoptadas por dicha entidad. Que el artículo 43 de la Ley señalada anteriormente dispone que “el Gobierno Nacional promocionará el fomento y desarrollo de Acuicultura y, en particular, estimulará la creación y operación de las instalaciones destinadas a la reproducción de especies en cautiverio y al abastecimiento de semillas para esta actividad”, Que en la actualidad, la acuicultura en Colombia representa
una producción de más de 100.000 toneladas anuales, constituyéndose como una
actividad productiva de interés e importancia económica y social para la
seguridad alimentaria y el desarrollo regional rural. Que a partir de la expedición del Decreto 155 de 2015, “por
el cual se crea una Comisión Intersectorial para Proyectos Estratégicos del
Sector Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones",
FINES, se identificó a la acuicultura como actividad de carácter estratégico e
interés nacional, que de fomentarse y promoverse adecuadamente, contribuirá al
cumplimiento de la meta exportadora no minero energética del Gobierno Nacional. Que resulta de vital importancia incorporar en el
desarrollo de la acuicultura medidas de manejo a través de las cuales se
permita garantizar su desarrollo sostenible en el territorio nacional. Que de acuerdo con lo expuesto es necesario reglamentar
parcialmente la Ley 13 de 1990 con el fin de administrar, fomentar y controlar
la acuicultura nacional. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Adiciónanse al Título 4 de la
Parte 16 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las
siguientes disposiciones; CAPITULO
1 DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 2.16.4.1.1. Zona de Vocación
para la Acuicultura. Para
los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará Zona con
Vocación para la Acuicultura aquella que reúne las condiciones científicas,
ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas. La AUNAP identificará las zonas con
vocación para la acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo
acuícola nacional, en coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria,
UPRA. Artículo 2.16.4.1.2. Áreas
de vocación para la acuicultura
continental de uso público. Las áreas de uso público definidas por
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación para la
acuicultura continental se aprovecharán preferentemente por los pescadores
artesanales jurídicamente organizados, independientemente o asociados con la
AUNAP. Artículo 2.16.4.1.3. Cultivo de especies
nativas y foráneas. Se
podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o
aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y la AUNAP. Artículo 2.16.4.1.4. Recolección de
semillas y extracción de reproductores del medio natural. La recolección de semillas y la
extracción de reproductores del medio natural serán autorizadas por la AUNAP.
Así mismo, la AUNAP establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y
períodos de recolección, con base en las evidencias científicas disponibles, en
la necesidad de conservación del recurso y en los requerimientos de la
actividad acuícola. Artículo 2.16.4.1.5. Prefación para
obtener semillas de bancos naturales. Los pescadores artesanales,
individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades
asociativas, tendrán prelación para obtener semillas de bancos naturales. Artículo 2.16.4.1.6. Repoblamiento. La AUNAP realizará y promoverá
acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran,
utilizando preferentemente las especies nativas de cada región. Igualmente, la
AUNAP podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que
utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de
sus cosechas para acciones de repoblamiento. Artículo 2.16.4.1.7. Autorización. En concordancia con lo dispuesto
por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la importación de
ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores de especies
hidrobiólogicas con fines de acuicultura, se requiere autorización de la AUNAP.
La AUNAP evaluará periódicamente la necesidad de importar material biológico
como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento
para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente
artículo. Artículo 2.16.4.1.8. Estaciones para la
investigación. La
AUNAP promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de
producción para la investigación o fomento de la acuicultura. CAPÍTULO 2 ACUICULTURA CON ESPECIES OBJETO
DE DOMESTICACIÓN Artículo 2.16.4.2.1. Declaración de domesticación. La Autoridad Nacional de
Acuicultura y Pesca- AUNAP o la entidad que haga sus veces, podrá declarar como
domesticadas para el desarrollo de la actividad de la acuicultura, mediante
acto administrativo fundado en consideraciones técnicas, las especies de peces
que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin perjuicio de las normas
legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal. Para la declaración anterior, la AUNAP deberá contar con el
concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
relativo a los riesgos y medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en
cuenta en cada caso particular. Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible establecerá de manera general las medidas de manejo que deberán
tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura con especies
domesticadas. Parágrafo. Las especies declaradas como
domesticadas no se considerarán especies invasoras. Artículo
2.16.4.2.2 Medidas de Manejo. Las declaratorias de especies
domesticadas que pretenda realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca- AUNAP
deberán tener en cuenta las medidas de bioseguridad que permitan minimizar los
riesgos de escape de especímenes a cuerpos de agua en el desarrollo de las
actividades. En todo caso, quedan prohibidas las actividades de
liberación y/o repoblamiento con ¡as especies que sean declaradas como
domésticas por parte de la AUNAP. Así mismo, solo se podrá desarrollar la
acuicultura con especies domesticadas en espacios confinados. En el evento que en el desarrollo de la acuicultura se
evidenciare un daño a los ecosistemas, la Autoridad de Acuicultura y Pesca-
AUNAP deberá tomar las medidas pertinentes para conjurar dicho daño e informar
inmediatamente a las Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con
el objeto de lograr la recuperación de los recursos naturales afectados. Artículo
2.16.4.2.3 Permisos para el desarrollo de actividades de acuicultura. Toda persona que pretenda
adelantar o que se encuentre adelantando actividades de acuicultura de
importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores,
así como la. producción y la comercialización con especies declaradas como
domesticadas, deberá solicitar el respectivo permiso ante la Autoridad de
Acuicultura y Pesca- AUNAP o la entidad que haga sus veces conforme a los
procedimientos y requisitos establecidos por dicha autoridad. Parágrafo 1. Para el ejercicio de las
actividades de acuicultura de que trata el presente Capítulo sólo será
necesario la obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales para
el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables en
los términos señalados en el Decreto -ley 2811 de 1974 y sus normas
reglamentarias. Parágrafo 2. Solo podrán desarrollarse las
actividades de qué trata el presente Capítulo en aquellas zonas con vocación
para la acuicultura que reúnan las condiciones científicas, ecológicas y
técnicas para el cultivo de especies acuáticas. Artículo 2.16.4.2.4.
Seguimiento y control.
La AUNAP es la entidad competente para realizar el seguimiento y control a las
actividades de acuicultura relacionadas con las especies que sean declaradas
como domesticadas. Artículo
2.16.4.2.5. Sanciones.
El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo dará
lugar a la imposición de las sanciones legales pertinentes por parte de la
AUNAP así como a la cancelación del permiso, previo agotamiento del
procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la
modifique, sustituya o derogue. Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación. PÚBLIQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de septiembre del año 2015 El Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, AURELIO IRAGORRI
VALENCIA La Ministra de
Comercio, Industria y Turismo CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN El Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible GABRIEL VALLEJO
LOPEZ |