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PROYECTO
DE ACUERDO 363 DE 2017 POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS DE
TRANSPARENCIA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
DISTRITO EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS OBJETO
DEL PROYECTO El presente proyecto de acuerdo tiene por objeto contribuir a la
transparencia en los procesos de contratación y vinculación de los servidores
del Distrito, en donde, toda designación de empleos de libre nombramiento y
remoción, así como lo contratos de asesoría y consultoría, deberán estar
precedida de la publicación de las hojas de vida de las personas a ser
nombradas en las páginas web tanto de la Entidad Distrital, como de la Alcaldía
Mayor de Bogotá. Para tal efecto, las Entidades deberán enviar así mismo las respectivas
hojas de vida junto con los soportes, antecedentes disciplinarios, penales y
fiscales a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de
velar por el principio de transparencia.
JUSTIFICACIÓN De acuerdo con la Ley 80 de 1993, por la
cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
que tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos
de las entidades estatales, se establece como un instrumento de función pública
en donde se busca contribuir a la gestión óptima y eficiente del manejo de los
recursos públicos, convirtiéndose así la contratación en un instrumento de
ejecución del gasto público, como una de las actividades económicas más
importantes de la ciudad. De acuerdo con Transparency International, Colombia tiene un índice de 37 dentro
del rango de corrupción el cual va desde 0 siendo los países con mayores
índices de corrupción y 100 siendo países con menores niveles de corrupción.
Encontrándose Colombia en un ranking de 90/176. Dentro de los lineamientos dado
por la ONG y el principio de transparencia, ésta es una de las preocupaciones
que ocupan la atención de los gobernantes de turno y los ciudadanos siendo la
contratación estatal, uno de los instrumentos del gasto público que tienen
mayor susceptibilidad a la corrupción. Por tanto, en busca del cumplimiento del
principio de transparencia y de una gestión pública eficiente, el Alcalde Mayor
de la ciudad de Bogotá por medio de la Circular No. 009 de 2016 y con el
objetivo de contribuir al fortalecimiento de la transparencia e integridad en
el Distrito Capital, informa sobre la entrada en vigencia y aplicación de la
Ley 1712 de 2014, ¨Por medio de la cual
se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información
Pública Nacional y se Dictan otras disposiciones¨. En donde, ¨las entidades distritales deben
implementar mecanismos adecuados de divulgación de la información pública,
además de garantizar el máximo respeto por el derecho de petición, en especial
por los relacionados con el acceso a la información. Es fundamental organizar
todo el ciclo de manejo de la información, es decir que las entidades deben
procurar que se garantice un tratamiento adecuado y seguro en las fases de
producción, captura y disposición de la información pública.[1] Pese a los problemas de la corrupción
administrativa que se han presentado en el Distrito Capital, la Ley Nacional[2]
tiene por objeto regular el derecho de acceso a la información pública, los
procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la
publicidad de la información. Cumpliendo por tanto con el principio de acceso a
la información pública que tiene todo ciudadana y fortaleciendo los procesos de
transparencia en la contratación del personal que se encuentra vinculado a las
diferentes instituciones de la Administración Distrital. Por tanto, la promoción de una
administración más eficiente, eficaz y transparente mediante al ofrecimiento en
línea de la información a los ciudadanos sobre los mecanismos de gestión,
servicios, trámites y contratación estatal a través de redes digitales permiten
evidenciar el desempeño del sector público y modernizan los procesos y
estrategias de la administración pública fomentando las buenas prácticas y el
buen gobierno. En donde, mediante el principio de transparencia se ataque la
corrupción, garantizando la imparcialidad de la administración en la escogencia
de los funcionarios y contratistas que hacen parte de la planta global y que
devengan los recursos públicos del Distrito. Llevando a que la contratación
pública no se convierta en un negocio de unos pocos, que por cuenta de vínculos
preferenciales como amistad, parentesco o interés político obtengan contratos
para los que no necesariamente se cumple con la capacidad requerida y que de
otra manera hubieran podido ser desarrollados más eficientemente por otros
contratistas. Se busca entonces tener el mayor número de opciones de igualdad de
oportunidades de las cuales se pueda conocer el antecedente y la capacidad para
suplir la necesidad e intereses del Distrito. El hecho de consagrar el proceso
como algo público al acceso de la ciudadanía implicaría que la contratación del
Estado está sometida como se manifiesta al control social, conforme a la
veeduría que cualquier ciudadano puede hacer para contribuir con la
administración de los recursos públicos. De acuerdo con el último informe de
Transparencia socializado por el periódico El Tiempo, la gran mayoría de las
entidades del Estado, a nivel nacional, departamental y local, fueron
clasificadas en riesgo de corrupción ¨alto¨ y ¨muy alto¨. Las recomendaciones
que presentan para evitar la corrupción dentro de las entidades públicas,
donde, la primera de ellas es que los ciudadanos tengan un mayor control social
de las actuaciones de los organismos públicos. Ampliando la recomendación se
busca que las personas tengan conocimiento además de la gestión, quienes son
las personas que se encuentran trabajando para garantizarlo; en este orden de
ideas, se presente de conformidad con las decisiones del honorable Concejo de
Bogotá, el presente proyecto de acuerdo. Esto, con el objetivo de que se tenga mayor
conocimiento y disposición a denunciar hechos de corrupción y a participar en
los actos de rendición de cuentas. En torno a la segunda recomendación se hace
referencia al empleo público, en donde, se debe hacer de una forma mucho más
eficiente y moderna. ¨Es necesario
garantizar condiciones laborales estimulantes y que garanticen los derechos. La
presión del clientelismo y el contrato temporal no lo permiten¨.[3] Por
último, se busca mejorar la eficiencia en los casos en los que ya la corrupción
es un hecho contundente, solicitando así la necesidad de investigar los casos,
imputar las penas necesarias y proteger los recursos públicos. CONTEXTO El mejoramiento del desempeño del sector público, a través de diferentes
mecanismos de transparencia e impulsando estrategias de gobierno eficaz y
democrático han llevado al fortalecimiento de las relaciones entre los
ciudadanos y el Gobierno Distrital o Nacional. Desde finales del siglo XX, un
sin número de países, entre los que se incluye Colombia, se han venido
realizando esfuerzos para formular políticas y acuerdos en torno al
fortalecimiento de los procesos de transparencia, mediante el aprovechamiento
de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en donde se ha
llegado a un constante resonar del buen gobierno o del gobierno electrónico que
permita generar una administración más transparente y eficaz, permitiendo a los
ciudadanos un mecanismo de control de la gestión, los servicios, trámites y
contratación estatal de la función pública. El mejoramiento del desempeño del sector público, depende
específicamente de sus funcionarios, de aquellas personas que se dedican de
lleno al trabajo y articulación de su actividad, por tanto, una herramienta
como el Gobierno Electrónico adicional a tener una importante incidencia en la
lucha contra la corrupción, mejora la experiencia de los sistemas de gestión,
integración de los sistemas multisectoriales, transversales y sinérgicos para
lograr la ejecución, monitoreo y evaluación de los procesos de cumplimiento de
programas, proyectos y políticas públicas. Los constantes escándalos de corrupción y la necesidad de lograr una
administración ágil, flexible, eficiente y sobre todo transparente, ha
impulsado a los gobiernos a trabajar con las TIC. Su enorme capacidad de
difusión y penetración las ha convertido en las principales formas de difusión
de la gestión pública, la transparencia y ha venido constituyendo como
elementos claves en la modernización del Estado. Sin embargo, lo realmente importante es tener conciencia de los
obstáculos y desafíos que puede presentar para los gobiernos y administraciones
la implementación de las diferentes herramientas tecnológicas que permitan
evidenciar la adecuada gestión de la misma. Las TIC`s han transformado
profundamente la forma en la que se informa y se comunica a la ciudadanía y si
bien puede ser una estrategia que genere controversias y lleve a los ciudadanos
a tener enfrentamientos, la tecnología también es quien logra forjar una
cultura de transparencia y participación ciudadana, en la medida en la que el
Estado o Distrito y la sociedad civil advierten que todo el ciclo de políticas
públicas se beneficie de los aportes de la sociedad civil. Otro de los pilares fundamentales del nuevo modelo, es la gestión de la
información esta, se hace a través de lo denominado datos abiertos en donde, se da el acceso y el uso de la información
pública por parte de terceros al servicio de los ciudadanos. Donde se busca,
poner a disposición de la sociedad, de manera libre, los datos procedentes de
diferentes organizaciones del ámbito Público – Administración Pública – o
proyectos financiados con dineros públicos. El tener a la vista a disposición de la sociedad hace que cualquier
persona u organización tenga el conocimiento suficiente sobre lo que se imparte
en los gobiernos pertinentes. Las iniciativas que se han presentado sobre datos
abierto, ponen de manifiesto que la apertura de datos no sólo facilita la
distribución de servicios a los ciudadanos, sino también en el control que
estos pueden ejercer sobre su calidad. El régimen colombiano, las ramas del poder público traducen las
manifestaciones del poder y de la actividad estatal, en desarrollo del
principio de la separación de los poderes y de la necesaria especialización en
el cumplimiento de las funciones públicas, las cuales concretan en el
cumplimiento de las funciones mismas, a través de los órganos que las integran,
igualmente, dicho poder y actividad se sectorizan en otros órganos autónomos e
independientes que han sido instituidos para el cumplimiento de las demás
funciones del Estado. El conjunto de competencias atribuidas a dichos órganos constituye la
variedad de funciones públicas que deben ser desarrolladas por las personas
naturales vinculadas mediante la relación del servicio, es decir, los
servidores públicos, los cuales, como lo expresa el inciso 2 del art. 123,
están al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.[4]
Según Marcel Waline, la administración pública se hace, esencialmente
por hombres, donde la organización de la misma depende de la actividad
intelectual y física de personas naturales al servicio del Estado, quienes se
reconocen a sí mismos como Servidores Públicos. De acuerdo a lo descrito por la
legislación los servidores públicos son las personas que prestan sus servicios
al Estado, a la administración pública. Las personas involucradas al empleo público, y, por ende, al ejercicio
de la función pública provoca una relación jurídica entre el Estado y su
funcionario o empleados. La discusión entra, por ende, a darse entre empleo
público y función pública, actividad que está reservada a los órdenes del poder
público, explicado como la actividad esencial del estado contemporáneo, fundada
en la idea de soberanía, cuya realización satisface las necesidades del poder
público, en otras palabras, al aparato gubernamental, de la administración
pública y de los entes públicos. Donde, ¨el empleado público se
identifica con el órgano de la función pública y su voluntad y acción
trascienden como voluntad o acción del Estado, lo que justifica la creación de
normas especiales para su responsabilidad. ¨[5] . Al
respecto, el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece
que, “los servidores públicos son los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento
(...)”[6] Así pues, la función pública se encuentra consagrada en el ordenamiento
constitucional. Evidenciando en cierta medida el interés del constituyente por
darle realce a la función misma, ampliarla, dignificarla y depurarla de los
vicios impuestos por el reparto político de los puestos públicos. Exterioriza,
así mismo, el propósito de marcar derroteros para orientar el ejercicio de la
función pública; uno de ellos el que patentiza el papel del servidor público,
que no es otro que el de servir al Estado y a la comunidad. De conformidad con lo establecido en la carta política, se entiende que
los empleos en los diferentes órganos y entidades tanto del Estado como del
Distrito son de carrera. Se exceptúan los casos de elección popular, los de
libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás contemplados
por la ley. En adición, a que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 tuvo como
propósito que la gestión del Estado
debía ser desarrollada por funcionarios públicos con capacidad y eficiencia,
teniendo en cuenta los intereses del servicio público, antes que los
compromisos políticos; donde, como regla general se tenía que los funcionarios
debían vincularse mediante un sistema de selección objetiva, que su promoción
fuera el resultado de una evaluación de méritos y que en su permanencia en el cargo
gozara de una protección especial, de manera que el retiro obedeciera solamente
a causales legales claramente determinadas. De acuerdo con lo anterior, los empleos de libre nombramiento y remoción
son aquellos cuya provisión corresponde, de manera discrecional, a la autoridad
nominadora, es decir, sin estar sujeta a trámite o procedimiento especial
alguno. Es suficiente la manifestación expresa de la voluntad del contratante a
través del acto de nombramiento, y que el designado acepte y cumpla los requisitos
señalados para ejercer el correspondiente empleo. Así mismo, los empleos de elección popular de conformidad por el
artículo 125 de la Constitución Política de Colombia es uno de los tipos de
elección popular, donde el cargo se provee con el candidato elegido por los
ciudadanos para un periodo institucional. Por su parte, el artículo 260 de la
misma señala que: ¨los ciudadanos eligen
de forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores,
Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y
distritales, miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o
funcionario que la Constitución señale.¨[7] Los empleos de trabajador oficial son los señalados en la ley para ser
desempeñados por personas naturales, vinculadas mediante una relación
contractual, regulado por las disposiciones especiales y que debe estar
incorporado a la planta de personal de la organización. La diferencia
específica con estos trabajadores se encuentra explícito en el artículo 5 del
decreto-ley 3135 de 1968.[8]
Estos funcionares entonces son vinculadas mediante una relación contractual
diferentes a la de los servidores públicos y por tanto no se tendrán en cuenta
para el objeto del presente acuerdo. Para llegar al entendimiento de los elementos del empleo público y la
forma de contratación de sus servidores es de carácter necesario hacer
referencia a la nomenclatura, la cual corresponde a un sistema técnico que
lleva a la identificación de los empleos públicos, que está conformada por la
denominación del mismo y por un código numérico. El código que se le asigna a cada uno de los cargos o empleos es así
mismo una competencia del legislador. Para las entidades del nivel nacional, el
código está compuesto por cuatro dígitos, mientras que para las entidades
territoriales está compuesto por 3 dígitos. Tanto a nivel nacional como a nivel
territorial, el primer digito de los códigos hace alusión al nivel jerárquico
al cual pertenece el empleo, y los restantes, corresponden a la denominación
específica del cargo. El dígito cero (0) por ejemplo identifica los niveles
directivos, el nivel uno (1) caracteriza asesores; se emplea el dos (2) para el
nivel profesional, tres (3) para los niveles técnicos y por último el nivel
cuatro (4) corresponde a los empleos de nivel asistencial. Para el caso específico del grado de remuneración a nivel territorial el
nivel nacional es quien define la nomenclatura y la clasificación de los
empleos, sin embargo, compete a los Concejos Municipales, así como a las
Asambleas Departamentales, la definición de las escalas de remuneración. Se
entiende así que son dos sistemas diferentes, el primero hace referencia a la
nomenclatura y el segundo hace referencia específica a la tabla de remuneración
de los empleados.[9] Como es expreso en el mandato constitucional y en los diferentes
decretos y leyes que regulan el empleo público en Colombia, las funciones
detalladas de cada uno de los cargos determinan las responsabilidades de los
servidores públicos. Así, el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia
dispone que los servidores son responsables por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones; por otro lado, el artículo 121[10]
adicionalmente dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas a las que le atribuyen las leyes de su país. Las funciones asignadas para cada nivel jerárquico que agrupa los
empleos en las entidades territoriales, definidas de la siguiente forma, donde
el nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de
Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de
planes, programas y proyectos. Por su parte, el nivel asesor agrupa los empleos
cuyas funciones consisten en asistir y aconsejar a los empleados públicos de
alta dirección. Y, el nivel profesional agrupa los empleos cuya naturaleza
demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier
carrera profesional, diferente a las técnica profesional y tecnológica y que
sean las encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos de la
institución[11]. Las disposiciones legales, el Congreso de la República, ha señalado
también funciones específicas a múltiples empleos. A nivel territorial, el caso
específico de los Alcaldes, la Ley 136 de 1994 señala las funciones para el
cargo al cual fue elegido.[12]
Finalmente, también se asignan funciones a los empleos a través del reglamento,
dentro de esta fuente se encuentra el Manual General de Funciones que expide el
Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria y
adoptando los lineamientos administrativos del organismo público. En cuanto a los requisitos o condiciones que debe presentar cada uno de
los funcionarios en cuanto a las condiciones de experiencia y educación,
definidas en la Constitución y en la Ley, que son exigidas a todo candidato
constituyen un mecanismo de protección al interés general y al derecho a la
igualdad de oportunidades para el acceso a la función pública. Cualquier incumplimiento de los requisitos por parte de la persona está
tipificado en la ley como una causal de revocatoria del nombramiento generando
a su vez para quienes efectúan la designación una falta disciplinaria. Los
requisitos por tanto son inherentes al empleo, mientras las calidades son
propias de la persona y obedecen a características como nacionalidad,
ciudadanía edad o lugar de nacimiento o residencia, exigidos para desempeñar el
empleo[13].
Si bien, las autoridades territoriales competentes al establecer el
manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los
requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos
señalados para cada nivel jerárquico por el legislador. Sin embargo, de acuerdo
con la jerarquía, las funciones, competencias y responsabilidades de cada
empleo se podrá prever la aplicación de la siguiente equivalencia para los
empleos pertenecientes a los niveles directivos, asesor y provisional. El título de
posgrado en la modalidad de especialización por: Dos (2) años de
experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título
profesional, o título profesional adicional al exigido en el requisito del
respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las
funciones del cargo, o terminación y aprobación de estudios profesionales
adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo
empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones
del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.[14] Dentro de las competencias de la misma, y a partir de la expedición de
la Ley 909 de 2004, donde aparece el empleo público; las competencias laborales
de los servidores muestran los diferentes contextos y con base en los
requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, las
funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los
conocimientos, destreza, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe
poseer y demostrar dicho empleado. En torno a la remuneración asignada a cada cargo al que aspira una
persona natural, así como los emolumentos como los denominó el constituyente,
corresponden a toda retribución o pago por la prestación personal del servicio
del carácter laboral. La remuneración se fija para los cargos de manera diferente
al de sus titulares y, comprende la asignación salarial establecido en la ley. Teniendo en cuenta los principios de la actividad contractual, los
funcionarios y particulares contratados por el estebo deben ceñirse a los
principios de transparencia, responsabilidad, economía, ecuación contractual,
selección objetiva, buena fe, autonomía de la voluntad; entre otros, contenido
en la Ley 80 de 1993 artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Por su parte, las
actuaciones de quienes devengan las actuaciones de quienes intervengan en la
contratación estatal deben desarrollarse en base de los anteriores
principios. Los principios establecidos, y el principio de transparencia preside el
procedimiento de selección o escogencia misma de los contratistas y funcionarios
llevando así a garantizar el pleno desarrollo de los principios, entre otros
principios de imparcialidad, contradicción, publicidad y moralidad. Esto
implica, que la actividad contractual debe efectuarse de manera imparcial y
objetiva, en igualdad de oportunidades. Estableciendo en este sentido, que la
contratación estatal debe hacerse bajo parámetros de transparencia y bajo los
lineamientos de la ley en donde se establece la accesibilidad al cargo de las
personas naturales. En donde, mediante el principio de transparencia se ataque la
corrupción, garantizando la imparcialidad de la administración en la escogencia
de los funcionarios y contratistas que hacen parte de la planta global y que
devengan los recursos públicos del Estado. Llevando a que la contratación
pública no se convierta en un negocio de unos pocos, que por cuenta de vínculos
preferenciales como amistad, parentesco o interés político obtengan contratos
para los que no necesariamente se cumple con la capacidad requerida y que de otra
manera hubieran podido ser desarrollados más eficientemente por otros
contratistas. Se busca entonces tener el mayor número de opciones de igualdad de
oportunidades de las cuales se pueda conocer el antecedente y la capacidad para
suplir la necesidad e intereses del Estado. El hecho de consagrar el proceso
como algo público al acceso de la ciudadanía implicaría que la contratación del
Estado está sometida como se manifiesta al control social, conforme a la
veeduría que cualquier ciudadano puede hacer para contribuir con la
administración de los recursos públicos. Como bien lo deja saber el jurista Franco Gutiérrez quien expresa que, ¨Es, en el fondo, el principio que propende,
principalmente, por el logro de una contratación pública impoluta en la escogencia
del contratista (art. 29) a través del procedimiento reglado en los artículos
24 y 30, para evitar así las componendas, el tráfico de influencias, etc. en aras
de preservar la moralidad y erradicar la corrupción administrativa en la etapa
precontractual. ¨[15] Por
ello puede decirse que la contratación estatal está sujeta al principio de
legalidad, el cual está fundamentado en el derecho público, conforme al que
todo ejercicio debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano
competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. MARCO JURÍDICO - INTERNACIONAL CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz
y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar
la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la
lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida
gestión de los asuntos y los bienes públicos. (…) Artículo 5. Políticas y prácticas de prevención de la corrupción 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas
coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de
la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión
de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia
y la obligación de rendir cuentas. 2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces
encaminadas a prevenir la corrupción. 3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son
adecuados para combatir la corrupción. 4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción y
formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa
colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos
internacionales destinados a prevenir la corrupción. Artículo 9. Contratación Pública y Gestión
de la Hacienda Pública ¨1. Cada Estado parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer
sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la
competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces
entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya
aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán
abordar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de
contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e
información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que
los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y
presentar sus ofertas; b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos
criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su
publicación; c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la
adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la
ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de
apelación, para garantizar recursos y solución legales en el caso de que no se
respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente
párrafo; e) Cuando procesa, la adopción de medidas reglamentar las cuestiones
relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular
declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas,
procedimiento de preselección y requisitos de capacitación. 2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la
transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda
pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas: a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional; b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos; c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la
supervisión correspondiente; d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control
interno; y e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo. 3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos
civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros
contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e
ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos. - NACIONAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta Constitucional
Nº 116. Capítulo 2 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ¨Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento
de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando
autoridad competente se lo solicita deberá declarar, bajo juramento, el modo de
sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines
y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán
ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni
designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en
cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la
pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de
lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta
dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que
el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo
a su patrimonio el valor del daño. Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La
ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Artículo 124. La ley
determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva. Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado
por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la
ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 6°.
El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente
tenor: Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para
cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean
designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta
de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en
ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con
las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión
permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar
contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o
designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados
en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se
hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos
en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores
públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una
convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y
procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia,
participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su
selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente
lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para
otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un
año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro
de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal
General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar,
por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno
con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos
públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los
órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte
en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican
las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los
empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas
actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar
una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más
de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro
público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el
Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades
territoriales y el de las descentralizadas. Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni
celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno. Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio
Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los
servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del
servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del
régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación
especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de
notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de
registro¨. DECRETO 01 DE 1984 POR EL CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 2. Los funcionarios tendrán en cuenta que la
actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos
estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios
públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados,
reconocidos por la ley. LEY 80 de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública Artículo 1º Del
objeto. La presente Ley tiene por objeto
disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades
estatales. Artículo 2º De la Definición de
Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1°. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los
departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales,
las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios
indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las
que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así
como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas
en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la
denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría
General de la República, las contralorías departamentales, distritales y
municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional
del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las
superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los
organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para
celebrar contratos. 2°. Se denominan servidores públicos: c) Las personas naturales que
prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata
este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación
mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus
representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o
ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos
en representación de aquéllas. d) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para
celebrar contratos en representación de éstas. 3°. Se denominan servicios
públicos: e) Los que están destinados a satisfacer
necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la
dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los
cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus
fines. Artículo 3º De los Fines de la Contratación
Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar
contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el
cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los
servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte,
tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales
que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el
Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función
social que, como tal, implica obligaciones. Artículo 4º De
los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo
anterior, las entidades estatales: 1°. Exigirán
del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Iguales
exigencias podrán hacer al garante. 2°. Adelantarán las
gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones
pecuniarias y garantías a que hubiere lugar. 3°. Solicitarán la
actualización o la revista de los precios cuando se produzcan fenómenos que
alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato. 4°. Adelantarán
revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes
suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad
ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad
contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan. Las revisiones
periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo
menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las
garantías. 5°. Exigirán
que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales
se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas
obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o
servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con
normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o
con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscrito por
Colombia. 6°. Adelantarán las acciones
conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o
con ocasión del contrato celebrado. 7°. Sin perjuicio del llamamiento
en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o
los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban
pagar como consecuencia de la actividad contractual. 8°. Adoptarán las medidas necesarias para
mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones
técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los
casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en
los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de
ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y
corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la
ejecución y pactarán intereses moratorios. Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no
haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble
del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 9°. Actuarán de tal modo que, por causas a ellas imputables, no
sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo
del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los
desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos
pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o
situaciones litigiosas que llegaren a presentarse. 10. Numeral adicionado por
el art. 19 de la Ley 1150 de 2007,
así: Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los
contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá
modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación. Para el efecto, las entidades deben llevar un
registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos
requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal
manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho
registro será público. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará
respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma
incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos
en el contrato del cual se derivan". Artículo 5º De los Derechos y
Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el
artículo 3o. de esta Ley, los contratistas: 1°. Tendrán derecho a recibir oportunamente la
remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o
modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho, previa solicitud, a que la
administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del
contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas
que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por
incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la
ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. 2°. Colaborarán con las entidades
contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y
que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el
desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con
lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las
dilaciones y en tratamiento que pudieran presentarse. 3°. Podrán acudir a las
autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del
contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren. Las autoridades no podrán
condicionar la participación en licitaciones o concursos ni la
adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación
de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono
de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste. 4°. Garantizarán la calidad de los bienes y
servicios contratados y responderán por ello. 5°. No accederán a peticiones o amenazas de quienes
actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto
o hecho. Cuando se presenten tales peticiones o amenazas,
los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad
contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas
y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la
celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria
de caducidad del contrato. Artículo 6º De la Capacidad para
Contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas
consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán
celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones
temporales. Las personas jurídicas nacionales
y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo
del contrato y un año más. Artículo 8º De las Inhabilidades
e Incompatibilidades para Contratar: 1°. Son inhábiles
para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos
con las entidades estatales: a) Las personas que
se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes b) Quienes
participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los
contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron
lugar a la declaratoria de caducidad d) (Quienes en
sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución. e) Quienes
sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o
(compañeros permanentes) y quienes se encuentren dentro del segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente
haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el
representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con
cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado
propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de
personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades
de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha
declaratoria. Las inhabilidades a que se
refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5)
años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la
caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la
destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho
de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del
contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. j) Las personas naturales
que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos
de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno
transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta
inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas,
con excepción de las sociedades anónimas abiertas 2°. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni
celebrar contratos estatales con la entidad respectiva a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o
servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo
comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o
ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la
fecha del retiro. b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores
públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la
junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal
de la entidad contratante. c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor
público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la
junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de
control fiscal. d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades
anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de
responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el
servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de
la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera
permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos
de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta
incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus
servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o
vinculada. Parágrafo 1º.- La
inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2°. de este artículo no se
aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y
sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el
servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de
dirección o manejo. En las causales de
inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por
muerte o por disolución del matrimonio. Parágrafo 2º.- Para
los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué
debe entenderse por sociedades anónimas abiertas. Artículo 9º De las Inhabilidades
e Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o
incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización
escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su
ejecución. Cuando la inhabilidad
o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación
o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el
proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros
de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero
previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá
haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. Artículo 10º De las Excepciones a las
Inhabilidades e Incompatibilidades. No quedan cobijadas por las
inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las
personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o
servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al
público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas
jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las
juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o
estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el
artículo 60 de la Constitución Política. (…) LEY 909 de 2004 POR LA CUAL SE
EXPIDEN NORMAS QUE REGULAN EL EMPLEO PÚBLICO, LA CARRERA ADMINISTRATIVA,
GERENCIA PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Artículo 1º. Objeto
de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo
público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el
ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan
servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los
organismos y entidades de la administración pública, conforman la función
pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes
cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los
intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo
previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función
pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos
de carrera; b) Empleos públicos
de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período
fijo; d) Empleos
temporales. Artículo 2º. Principios de la
función pública. 1. La función pública
se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad,
mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad
y publicidad. 2. El criterio de
mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los
elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la
función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre
nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se
orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva
prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización
de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la
consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del
servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en
la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las
necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin
detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad
de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a
través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de
gestión; d) Capacitación para
aumentar los niveles de eficacia. Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones
contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los
siguientes servidores públicos: a) A quienes
desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades
de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal
administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el
servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que
no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal
administrativo de las instituciones de educación superior que no estén
organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal
administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles
preescolar, básica y media. - A los empleados
públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio
de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. b) A quienes prestan
sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las
corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión
Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión
Nacional de Televisión. - En la Auditoría
General de la República. - En la Contaduría
General de la Nación; c) A los empleados
públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos,
Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; d) La presente ley
será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de
los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales.
Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de
apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. 2. Las disposiciones
contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en
caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores
públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del
Poder Público. - Procuraduría
General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General
de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de
la Nación. - Entes
Universitarios autónomos. - Personal regido por
la carrera diplomática y consular. - El que regula el
personal docente. - El que regula el
personal de carrera del Congreso de la República Parágrafo 2º. Mientras
se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías
Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les
serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1658 de 2005, Ver el Concepto del Consejo de Estado 1948 de 2009, Ver Auto del Consejo de Estado 082 de 2013 Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa. 1. Se entiende por
sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la
singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las
cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y
aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación,
permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes
diferentes a las que regulan la función pública. 2. Se consideran
sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: - El que rige para el
personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS). - El que rige para el
personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec). - El que regula el
personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). - El que regula el
personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el
personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el
personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República. - El que regula el
personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil. 3. La vigilancia de
estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio
Civil. Parágrafo. Mientras
se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa
para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública
Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones
contenidas en la presente ley. Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los
organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera
administrativa, con excepción de: 1. Los de
elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la
ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser
ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre
nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección,
conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de
políticas o directrices así: En la Administración
Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo;
Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial;
Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación;
Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector
de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;
Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de
Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero,
Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo,
Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de
Gestión; Jefes de
Control Interno y de Control Interno
Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas
Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador
Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. En la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado
para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario;
Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina
Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director
o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General
o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial;
Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de
Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector
Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente
Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria;
Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de
Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario
o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos
del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de
División de la Superintendencia Bancaria de Colombia. En la Administración
Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General;
Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal;
Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector
Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área
Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de
Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica,
de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y
Personero Delegado. En la Administración
Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente;
Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas
Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes
de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial
confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional,
asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los
siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos
a sus respectivos despachos así: En la Administración
Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de
Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional;
Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. En las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de
comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones,
en razón de la necesaria confianza <<intuitu personae>> requerida
en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos
al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad
nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor
Conjunto. En el Ministerio de
Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior con
nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior. En el Congreso de la
República, los previstos en la Ley 5ª de 1992. En la Administración
Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General,
Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial. En la Administración
Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor,
Distrital, Municipal y Local. En la Administración
Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo
ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o
valores del Estado; d) Los empleos que no
pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de
escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores
públicos. Artículo 6º. Cambio
de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera administrativa cuyo cargo
sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de
carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del
empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal;
en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los
derechos de carrera mientras permanezca en él. Cuando un empleo de
libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa,
deberá ser provisto mediante concurso. (…) LEY 1150 de 2007 POR MEDIO DE LA CUAL SE INTRODUCEN MEDIDAS PARA LA
EFICIENCIA Y LA TRANSPARENCIA EN LA LEY 80 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES GENERALESSOBRE LA CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto introducir
modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras
disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos. ARTÍCULO 2°. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia
del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de
licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa,
con base en las siguientes reglas: 1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla
general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en
los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Cuando la entidad estatal así lo
determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser
presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en
las condiciones que fije el reglamento. 2. Selección abreviada. La
Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista
para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las
circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o
servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la
eficiencia de la gestión contractual. El Gobierno Nacional reglamentará
la materia. Serán causales de selección
abreviada las siguientes: a) La adquisición o suministro de
bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización
por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas
especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus
características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad
objetivamente definidos. Para la adquisición de estos
bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo
señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de
compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o
de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; b) La contratación de menor
cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se
relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades
públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un
presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales
mensuales. Las que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e
inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior
a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650
salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior
a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450
salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto
anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales; c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos
para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente
fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se
podrán hacer mediante encargos fiduciarios; d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido
declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección
abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del
proceso inicial; (…) - DECRETOS Decreto 734 de 2012 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES Artículo 1.1. Objeto. El presente decreto reglamenta las
disposiciones legales contenidas en el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, así como otras disposiciones legales aplicables a la
contratación estatal. Artículo 2.1.1. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en
el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los
estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos
definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de
condiciones o del contrato, de manera que los proponentes o el eventual
contratista respectivamente, puedan valorar adecuadamente el alcance de lo
requerido por la entidad así como la distribución de riesgos que la misma
propone. Los estudios y documentos previos
se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el
proyecto de pliego de condiciones y deberán contener, como mínimo, los
siguientes elementos: 1. La descripción de la necesidad
que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación. 2. El objeto a contratar, con sus
especificaciones y la identificación del contrato a celebrar. 3. La modalidad de selección del
contratista, incluyendo los fundamentos jurídicos que soportan su elección. 4. El valor estimado del
contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la
contratación y los rubros que lo componen. Cuando el valor del contrato sea
determinado por precios unitarios, la entidad contratante deberá incluir la
forma como los calculó para establecer el presupuesto y soportar sus cálculos
de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de
méritos, la entidad contratante no publicará las variables utilizadas para
calcular el valor estimado del contrato y en el caso de las concesiones, la
entidad contratante no publicará el modelo financiero utilizado en su
estructuración. 5. La justificación de los
factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, de
conformidad con el artículo 2.2.9 del presente decreto. 6. El soporte que permita la
tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan
afectar el equilibrio económico del contrato. 7. El análisis que sustenta la
exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza
contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimiento o
del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de aquellas,
de acuerdo con la reglamentación sobre el particular. 8. La indicación de si la
contratación respectiva está cobijada por un Acuerdo Internacional o un Tratado
de Libre Comercio vigente para el Estado Colombiano en los términos del
artículo 8.1.17 del presente decreto. Parágrafo 1°. Los elementos
mínimos previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de
manera puntual en las diversas modalidades de selección. Parágrafo 2°. El contenido
de los estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la entidad con
posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la
modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo
implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el
numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo, o norma legal que lo modifique, adicione o sustituya, y en aras
de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo
de apertura. Parágrafo 3°. Para los efectos
del presente artículo, se entiende que los estudios y documentos previos son
los definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto de
pliego de condiciones o de la suscripción del contrato, según el caso, sin
perjuicio de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección,
los que se harán públicos por la entidad, en los procesos por convocatoria
pública, mediante su publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación
Pública (Secop) destacando de manera clara las modificaciones introducidas. En
todo caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el
desarrollo del proceso de selección. Parágrafo 4°. Cuando el
objeto de la contratación involucre diseño y construcción, la entidad deberá
poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a los que
hace referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles
para el desarrollo del proyecto. Lo anterior sin perjuicio, de lo establecido
en el numeral 4 anterior para el concurso de méritos y el contrato. Parágrafo 5°. El presente
artículo no será aplicable para la mínima cuantía cuya regulación se encuentra
en el Capítulo V del Título III del presente decreto. Artículo 2.1.2. Determinación de los riesgos
previsibles. Para los efectos previstos en el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007, se entienden como
riesgos involucrados en la contratación todas aquellas circunstancias que de
presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, tienen la
potencialidad de alterar el equilibrio económico del contrato, pero que dada su
previsibilidad se regulan en el marco de las condiciones inicialmente pactadas
en los contratos y se excluyen así del concepto de imprevisibilidad de que
trata el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. El riesgo será
previsible en la medida que el mismo sea identificable y cuantificable en
condiciones normales. En las modalidades de Licitación
Pública, Selección Abreviada y Concurso de Méritos, la entidad deberá tipificar
en el proyecto de pliego de condiciones, los riesgos que puedan presentarse en
el desarrollo del contrato, con el fin de estimar cualitativa y
cuantitativamente la probabilidad e impacto, y señalará el sujeto contractual
que soportará, total o parcialmente, la ocurrencia de la circunstancia prevista
en caso de presentarse, a fin de preservar las condiciones iniciales del
contrato. Los interesados en presentar
ofertas deberán pronunciarse sobre lo anterior en las observaciones al pliego o
en la audiencia convocada para el efecto, obligatoria dentro del procedimiento
de licitación pública y voluntaria para las demás modalidades de selección en
los que la entidad lo considere necesario, caso en el cual se levantará un acta
que evidencie en detalle la discusión acontecida. La tipificación, estimación y
asignación de los riesgos así previstos, debe constar en el pliego definitivo,
así como la justificación de su inexistencia en determinados procesos de
selección en los que por su objeto contractual no se encuentren. La
presentación de las ofertas implica la aceptación, por parte del proponente, de
la distribución de riesgos previsibles efectuada por la entidad en el
respectivo pliego. Artículo 2.2.1. Convocatoria pública. En los procesos de licitación
pública, selección abreviada y concurso de méritos se hará convocatoria
pública. El aviso de convocatoria para la
contratación se publicará de conformidad con las reglas señaladas en el
artículo 2.2.5 del presente decreto y en la página web de la Entidad, y
contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la
modalidad de selección que se utilizará, si está cobijada por un Acuerdo
Internacional o un Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado colombiano,
el presupuesto oficial del contrato, así como el lugar físico o electrónico
donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones y los estudios y
documentos previos. Adicional a lo anterior, se
deberá incluir expresamente, cuando ello corresponda, la convocatoria limitada
a Mypes o a Mipymes conforme lo señalado en el Título IV del presente decreto.
(…) LEY 1712 DE 2014 ¨LEY DE TRANSPARENCIA¨ Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente
ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los
procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la
publicidad de información. Artículo 2°. Principio de máxima publicidad
para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia
de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por
disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. Artículo 3°. Otros principios de la
transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del
derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de
razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información
en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en
consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y
facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través
de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo
aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir
con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública,
lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención
dolosa o culposa. Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos
obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados
deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad
de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de
causa o motivación para la solicitud. Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información
pública es gratuito y no se podrán cobrar valores adicionales al costo de
reproducción de la información. Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el
trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el
cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos. Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos
en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con
miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales. Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés
público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado,
deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y
estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en
ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la
respectiva entidad. Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de
acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta
a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos
obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva
la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la
actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva,
actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del
talento humano y recursos físicos y financieros. Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de
este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los
sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma. Artículo 4°. Concepto del derecho. En
ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona
puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en
posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información
solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán
limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la
Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de
divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de
manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo
que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información
pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar
procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de
documentos electrónicos auténticos. Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información
pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el
Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación
reservada. Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad
de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas
del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o
descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional,
departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos
y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten
función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente
relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica
que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la
información directamente relacionada con el desempeño de su función; e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de
ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o
recursos de naturaleza u origen público. Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o
beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los
otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, sólo deberán cumplir
con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación
con fondos públicos que reciban o intermedien. Parágrafo 1°. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o
jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información. Artículo 6°. Definiciones. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en
cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran,
transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere,
obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en
poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al
ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o
jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se
trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares
o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en
poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de
acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la
totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de
acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las
formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica,
pública o privada incluida en el artículo 5° de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y
técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de
la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su
origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y
conservación; h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida
por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y
soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad
pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel
orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que
los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede
entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa,
la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que
se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y
reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o
privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de
cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que
terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. No será considerada información pública
aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso
deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal. TÍTULO II DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN Artículo 7°. Disponibilidad de la
Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición
del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través
de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos
obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha
información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de
manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar
apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia
respecto de los trámites y servicios que presten. Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por
internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o
noticias al respecto. Artículo 8°. Criterio diferencial de
accesibilidad. Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas
accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados,
a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información
pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos
comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información
a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán
los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se
encuentran en situación de discapacidad. Artículo 9°. Información mínima obligatoria
respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá
publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los
sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la
ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de
atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes
de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la
Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el, cargo, direcciones de correo electrónico y
teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales
correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el
sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores
públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o
manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad
con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio
presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones
adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con
funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos,
arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá
señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474
de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de
servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y
direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información
de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo 1º. La información a que se refiere este artículo deberá
publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y
que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el
Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de
información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de
prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos,
ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de
los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que
afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y
contratistas, en los términos definidos por la constitución y la ley. Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los
sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno
en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de
la información. Artículo 10. Publicidad de la contratación.
En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9° literal
e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal,
cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones
en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el
que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la
información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que
se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción. Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la Información a la que
se refiere el artículo 9°, mínimo cada mes. Artículo 11. Información mínima obligatoria
respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. Todo
sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de
manera proactiva: a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al
público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención; b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar
en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos
asociados y los distintos formatos o formularios requeridos; c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar
decisiones en las diferentes áreas; d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al
público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas; d) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto
obligado; e) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y
vigilancia pertinente del sujeto obligado; f) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones
y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos,
incluidos concursos y licitaciones; g) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos
a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto
obligado. Junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los
tiempos de respuesta del sujeto obligado; h) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda
participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de
ese sujeto obligado; i) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de
conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un
Registro de Activos de Información; j) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual
deberán contemplar las excepciones establecidas en el Título III de la presente
ley. Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se
deberán observar los requisitos que establezca el gobierno nacional a través
del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o
quien haga sus veces. Artículo 12. Adopción de esquemas de
publicación. Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su
esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio
Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su
dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de
publicación deberá establecer: a) Las clases
de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en
todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria; b) La manera
en la cual publicará dicha información; c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público; d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los
documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto
obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General
de la Nación;
Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su
esquema de publicación. Artículo 13. Registros de Activos de
Información. Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el
Registro de Activos de Información haciendo un listado de: a) Todas las
categorías de información publicada por el sujeto obligado; b) Todo
registró publicado; c) Todo
registro disponible para ser solicitado por el público. El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los
Registros Activos de Información. Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de
Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y
con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la
constitución de las Tablas de Retención Documental “TRD” y los inventarios
documentales. Artículo 14. Información publicada con
anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los
solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la
información previamente divulgada. Se publicará esta información en los
términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá
hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en
defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación
existentes en su dependencia. Artículo 15. Programa de Gestión Documental.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en
el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la
producción, distribución, organización, consulta y conservación de los
documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones
administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y
recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades
competentes expidan en la materia. Artículo 16. Archivos. En su carácter de
centros de información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia
del Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a
la información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan
dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión,
organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados
deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el
Archivo General de la Nación. Artículo 17. Sistemas de información. Para
asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una
herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos
obligados deben asegurar que estos: a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados
con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la
entidad; b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas
administrativos del sujeto obligado; c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una
ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes
comprensibles para los ciudadanos;
Decreto 2474 de 2008 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LA LEY 80
DE 1992 Y LA LEY 1150 DE 2007 SOBRE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN, PUBLICIDAD,
SELECCIÓN OBJETIVA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Artículo 1°. Objeto. El presente decreto
reglamenta las modalidades de selección y señala disposiciones generales en
materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los
procesos de contratación pública. Artículo 2°. Modalidades de selección. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1150
de 2007 las entidades seleccionarán a los contratistas a través de las siguientes
modalidades: 1. Licitación pública. 2. Selección abreviada. 3. Concurso de méritos, y 4. Contratación directa. Parágrafo. Para la selección
de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y
responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la
función administrativa. Artículo 3°. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los
numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y
documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que
sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de
manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo
requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la
entidad propone. Los estudios y documentos previos
se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el
proyecto de pliego de condiciones y deberán contener los siguientes elementos
mínimos: 1. La descripción de la necesidad
que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación. 2. La descripción del objeto a
contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a
celebrar. 3. Los fundamentos jurídicos que
soportan la modalidad de selección. 4. El análisis que soporta el
valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular
el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de
posibles costos asociados al mismo. En el evento en que la contratación sea a
precios unitarios, la entidad contratante deberá soportar sus cálculos de
presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de méritos no
publicará el detalle del análisis que se haya realizado en desarrollo de lo
establecido en este numeral. En el caso del contrato de
concesión no se publicará ni revelará el modelo financiero utilizado en su
estructuración. 5. La justificación de los
factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, de
conformidad con el artículo 12 del presente decreto. 6. El soporte que permita la
tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan
afectar el equilibrio económico del contrato. 7. El análisis que sustenta la
exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza
contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimiento o
del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de aquellas,
de acuerdo con la reglamentación sobre el particular. Parágrafo 1°. Los elementos mínimos
previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de manera
puntual en las diversas modalidades de selección. Parágrafo 2°. El contenido de los
estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la entidad con
posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la
modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo
implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el
numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en aras de
proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo de
apertura. Parágrafo 3°. Para los efectos
del presente artículo, se entiende que los estudios y documentos previos son
los definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto de
pliego de condiciones, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el
curso del proceso de selección. En todo caso, permanecerán a disposición del
público por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección. Parágrafo 4°. En el caso de
contratos en los que se involucre diseño y construcción, la entidad deberá
poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a los que
hace referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles
para el desarrollo del proyecto. Artículo 4°. Convocatoria pública. En los procesos de licitación pública, selección
abreviada y concurso de méritos se hará convocatoria pública. El aviso de convocatoria para la
contratación se publicará de conformidad con las reglas señaladas en el
artículo 8° del presente decreto, y contendrá la información necesaria para dar
a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección que se utilizará, el
presupuesto oficial del contrato, así como el lugar físico o electrónico donde
puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones y los estudios y
documentos previos. (…) DECRETO 4567 DE 2011 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 909 DE 2004 Y DECRETO-LEY 770 DE 2005 Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente
ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el
establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la
gerencia pública. Quienes prestan servicios
personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los
organismos y entidades de la administración pública, conforman la función
pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes
cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los
intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la
Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los
siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre
nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Artículo 2º. Principios de la función pública. 1. La función pública se
desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad,
mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad
y publicidad. 2. El criterio de mérito, de las
calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos
sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función
pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre
nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro
de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del
servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los
recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la
consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del
servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la
organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades
cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de
la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los
servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de
los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los
niveles de eficacia. (…) LEY 136 DE 1994 POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A
MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS (…) Artículo 5º.- Principios rectores de la administración
municipal. La organización y el funcionamiento de los municipios se
desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y
regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a
los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad,
responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios: a) EFICACIA: Los municipios
determinarán con claridad la misión, propósito y metas de cada una de sus
dependencias o entidades; definirán al ciudadano como centro de su actuación
dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y
establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de
programas y proyectos; b) EFICIENCIA: Los
municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y
técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita
cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas
adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las
ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter
público o privado. En desarrollo de este principio
se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para
asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio,
evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones
administrativas o perjudiquen los intereses del municipio; c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA:
Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la
misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización,
de conformidad con la Ley; d) MORALIDAD: Las
actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la Ley y
la ética propias del ejercicio de la función pública; e) RESPONSABILIDAD: La
responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas
en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades
municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la
desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la Ley.
Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños
causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos; f) IMPARCIALIDAD: Las
actuaciones de las autoridades y en general, de los servidores públicos
municipales y distritales se regirán por la Constitución y la ley, asegurando y
garantizando los derechos de todas las personas sin ningún género de
discriminación. DECRETO 785 DE 2005 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE
NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN Y DE FUNCIONES Y REQUISITOS GENERALES DE LOS
EMPLEOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE SE REGULAN POR LAS DISPOSICIONES DE
LA LEY 909 DE 2004 Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El
presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de
empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades
territoriales. Artículo 2°. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones,
tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias
requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el
cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales,
funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las
autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el
presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para
aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la
Constitución Política o en leyes especiales. Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de
sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño,
los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes
niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel
Técnico y Nivel Asistencial. Artículo 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles
jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes
funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende
los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de
formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y
proyectos. 4.2. Nivel Asesor. Agrupa los
empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente
a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel
Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y
aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional,
diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que
según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones
de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar
los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4. Nivel Técnico. Comprende los
empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en
labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la
aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5. Nivel Asistencial. Comprende
los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y
complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores
que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de
simple ejecución. Parágrafo. Se entiende por
alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes
Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o
Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho,
Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades
Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades
descentralizadas. CAPITULO SEGUNDO Artículo 5°. Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los
requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia. Artículo 6°. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos
en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno
Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria,
media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de
formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de
postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y
postdoctorado. Artículo 7°. Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la
presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las
instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y
autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta
profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación
de los documentos enunciados anteriormente. En los casos en que se requiera
acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la
certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual
conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se
acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de
posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula
profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el
artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 8°. Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y
los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la
homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o
de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios
de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un
empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación,
podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los
certificados expedidos por la correspondiente institución de educación
superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el
empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo
hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las
normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el
término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto-ley
se encuentren en curso. Artículo 9°. Cursos específicos de educación no formal. De acuerdo con la especificidad
de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de
determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos
específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño. Artículo 10. Certificación de los cursos específicos de educación no formal. Los cursos
específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de
aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello.
Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 10.1. Nombre o razón social de la
entidad. 10.2. Nombre y contenido del
curso. 10.3. Intensidad horaria. 10.4. Fechas de realización. Parágrafo. La intensidad
horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días, deberá
indicarse el número total de horas por día. Artículo 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades
y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una
profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente
decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y
docente. Experiencia Profesional. Es la
adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que
conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional,
tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias
de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia Relacionada. Es la
adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del
cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión,
ocupación, arte u oficio. Experiencia Laboral. Es la adquirida
con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la
adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento
obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos
pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija
experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar
además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada. Cuando se trate de empleos
comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la
experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y
con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional. Artículo 12. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la
presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de
las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya
ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se
acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones de
experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 12.1. Nombre o razón social de la
entidad o empresa. 12.2. Tiempo de servicio. 12.3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar
un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo
período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará
por una sola vez. CAPITULO TERCERO Artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De
acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y
Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional,
las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales
específicos las competencias laborales y los requisitos, así: 13.1. Las competencias se
determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1. Estudios y experiencia. 13.1.2. Responsabilidad por personal
a cargo. 13.1.3. Habilidades y las
aptitudes laborales. 13.1.4. Responsabilidad frente al
proceso de toma de decisiones. 13.1.5. Iniciativa de innovación
en la gestión. 13.2. Los requisitos de estudios
y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos: 13.2.1 Nivel Directivo 13.2.1.1. Para los Departamentos,
Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y
experiencia. Máximo: Título profesional y
título de postgrado y experiencia. 13.2.1.2. Para los Distritos y
Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta: Mínimo: Título de Tecnólogo o de
profesional y experiencia. Máximo: Título profesional,
título de postgrado y experiencia. Se exceptúan los empleos cuyos
requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley. 13.2.2. Nivel Asesor 13.2.2.1. Para los empleos de los
Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda
y tercera: Mínimo: Título profesional y
experiencia. Máximo: Título profesional,
título de postgrado y experiencia. 13.2.2.2. Para los empleos
pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y
sexta: Mínimo: Al fijar el requisito
específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o
terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior. Máximo: Título profesional,
título de postgrado y experiencia. 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden
Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional,
título de postgrado y experiencia. 13.2.4. Nivel Técnico 13.2.4.1. Para los empleos de los
Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda
y tercera: Mínimo: Diploma de bachiller en
cualquier modalidad. Máximo: Al fijar el requisito
específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o
tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de
educación superior en formación profesional y experiencia. 13.2.4.2. Para los empleos
pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y
sexta: Mínimo: Terminación y aprobación
de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de
sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo. Máximo: Al fijar el requisito
específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o
terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en
formación profesional y experiencia. 13.2.5. Nivel Asistencial 13.2.5.1. Para los empleos de los
Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda
y tercera: Mínimo: Terminación y aprobación
de educación básica primaria. Máximo: Diploma de bachiller en
cualquier modalidad y experiencia. 13.2.5.2. Para los empleos
pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y
sexta: Mínimo: Terminación y aprobación
de tres (3) años de educación básica primaria. Máximo: Diploma de bachiller en
cualquier modalidad y experiencia. Artículo 14. Requisitos especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al
ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados
por la comprobación de experiencia y producción artísticas. (…) DISPOSICIONES A NIVEL DISTRITAL Circular 14 de 1998 – Alcaldía Mayor de
Bogotá Disposiciones de la Secretaría General para la transparencia de los
procesos administrativos. Acuerdo 244 de 2006 Establece y desarrolla los principios y valores éticos para el ejercicio
de la función pública en el Distrito Capital, que serán asumidos y cumplidos de
manera consciente y responsable por las servidoras y los servidores públicos en
todos los niveles y jerarquías bajo cualquier modalidad de vínculo laboral o
prestación de servicios, permanente o temporal; sin perjuicio de las normas,
códigos o manuales vigentes. Dispone que la Administración Distrital suscribirá
acuerdos voluntarios, entre todos los actores que intervienen directamente en
los diferentes momentos de un proceso administrativo y aquellos que involucren
la contratación de recursos públicos, para fortalecer la transparencia, la
equidad y la probidad. Decreto 168 de 2007 – Alcaldía Mayor de
Bogotá Reglamenta del Acuerdo Distrital 244 de 2006, por el cual se establecen
y desarrollan los principios y valores éticos para el ejercicio de la función
pública en el Distrito Capital. Establece que las entidades y organismos
distritales suscribirán voluntariamente administrativos de transparencia con
ocasión de los procesos de los procesos administrativos que se realicen, cuyo
objetivo será garantizar la transparencia, equidad y probidad en el curso de
tales procesos. Circular 29 de 2008 Con el fin que se adopten las medidas que permitan hacer efectivas las
acciones concebidas por la Administración Distrital para fortalecer la gestión
ética, señala el plan de trabajo para el próximo cuatrienio, y las actividades
previstas para este año, esperando proporcionar las orientaciones
indispensables para avanzar en el compromiso de humanizar y hacer más efectiva
la administración pública distrital. Las entidades y organismos distritales
suscribirán acuerdos de transparencia con ocasión de los procesos
administrativos que se lleven a cabo, acuerdos que tienen como objetivo
garantizar la transparencia, equidad y probidad en el curso de los procesos
administrativos. La iniciativa en relación con este punto debe estar a cargo de
directivos y gerentes, pero es conveniente que en las actividades organizadas
para el efecto, se involucre a los gestores de ética. Para apoyar lo
relacionado con este asunto, la Secretaría General, a través de la Dirección
Distrital de Desarrollo Institucional, capacitará en el tema a los gestores. Decreto 489 de 2009 Crea la Comisión Intersectorial de Gestión Ética del Distrito Capital
como la instancia encargada de articular la implementación de las políticas,
estrategias, planes y programas que en la materia se formulen. Establece que
los principios y valores éticos adoptados por el Distrito Capital mediante el
Acuerdo 244 de 2006, que se encuentran plasmados en el Ideario Ético del
Distrito Capital, serán actualizados de forma participativa en períodos no
inferiores a 2 años, del cual señala los criterios para el diseño del
procedimiento de actualización. Dispone que las entidades y organismos
distritales suscribirán voluntariamente acuerdos de transparencia con ocasión
de los procesos administrativos que se realicen, debiendo publicarlos en los
medios informativos que sean del caso. Circular 7 de 2015 – Veeduría Distrital En el marco del proceso de implementación del proyecto de Transparencia,
Probidad, Lucha contra la corrupción y control social efectivo e incluyente del
Plan de Desarrollo 2012-2016 Bogotá Humana, cuyo objetivo es "promover un
cambio cultural de rechazo a la corrupción y de corresponsabilidad en la
construcción de probidad y defensa de lo público, donde el gobierno Distrital,
las localidades, los entes de control, los servidores públicos, los
contratistas, los interventores, el sector privado, las organizaciones
sociales, los medios de comunicación y la ciudadanía, apliquen normas y
comportamientos que favorezcan la probidad y la cultura de la legalidad",
la Veeduría Distrital ha suscrito el Convenio de Asociación 005 de 2014 con la
Corporación Transparencia por Colombia para elaborar un diagnóstico básico
sobre el acceso a las información y la transparencia en las entidades
distritales. El proceso de generación del diagnóstico sobre acceso a la
información y la transparencia en las entidades del Distrito incluye la
revisión de la información publicada en las páginas web de las entidades, el
análisis de los Planes Anticorrupción, el análisis del procedimiento para la
respuesta a los requerimientos de la ciudadanía, así como el análisis de la
información del factor de visibilidad de cada una de las entidades. Para el
desarrollo del último ítem, cada entidad deberá diligenciar el formulario en
línea diseñado para tal fin en el marco del Convenio 005 de 2014, entre el 20 y
el 29 de abril del año en curso. A más tardar el próximo lunes 20 de abril,
estaremos enviando a cada entidad, vía correo electrónico, una comunicación con
las instrucciones para el diligenciamiento del formulario web, su usuario y
contraseña. Circular 10 de 2015 – Veeduría Distrital La Misión Institucional de la Veeduría Distrital tiene como propósito
principal promover la transparencia y prevenir la corrupción en la gestión
pública distrital para que, mediante el fortalecimiento del control preventivo,
se mejore la toma de decisiones y se logre una mayor eficiencia administrativa
de las entidades distritales. Por ello, en cuanto a la celebración de contratos
con fundamento en el Decreto 777 de 1992 y convenios basados en el artículo 96
de la Ley 489 de 1998, para no incurrir en vulneración de los principios de
imparcialidad, transparencia y eficacia, propios de la función administrativa,
es pertinente reiterar la necesidad de velar porque se acuda a dicho régimen
especial, de manera restrictiva y debidamente justificada, solo cuando se cumplan
todas las exigencias que las referidas disposiciones establecen. Circular 11 de 2015 – Veeduría Distrital La Veedora Distrital en ejercicio de la Misión institucional de promover
la transparencia y prevenir la corrupción en la gestión pública distrital,
dirige la presente circular a las Entidades, Órganos y Organismos Distritales,
Alcaldes Locales; Jefes de las Oficinas Jurídicas, de Contratación, de Control
Interno y Órganos de Control, reiterando lo previsto en los artículos 3, 6, 10
y de la Ley 1712 de 2014 por la cual se fijan las normas de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, el artículo 7 de su
decreto reglamentario 103 y la sentencia C-724 de 2013 de la Corte
Constitucional. Concluye que corresponde a los sujetos obligados al
cumplimiento de la mencionada disposición legal, garantizar que tanto en su
página web como en el portal de contratación SECOP se publique y permanezca
disponible para acceso al público en general el plan anual de adquisiciones y
todas sus modificaciones. Circular 43 de 2015 – Secretaría General
Alcaldía Mayor de Bogotá La Secretaría General dentro de las funciones de liderazgo de la
Gerencia Jurídica Pública establecidas en el artículo 4 del Decreto 654 de
2011, y atendiendo la labor de orientación jurídica en los temas de mayor
relevancia de carácter transversal para el Distrito Capital, en este caso
resaltando el cumplimiento de la normativa nacional con el propósito de
prevenir la producción del daño antijurídico, informa respecto a los parámetros
generales que deberán tener en cuenta las Entidades Distritales de todo orden, con
el fin de hacer efectivos las garantías y procedimientos establecidos en el
Decreto Nacional N°. 103 de 2015, publicado el día 20 de enero de 2015, el cual
reglamentó parcialmente la Ley 1712 de 2014 "Ley de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información". Circular 9 de 2016 – Dirección Distrital de
Desarrollo Institucional La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en su
propósito de contribuir al fortalecimiento de la transparencia y la integridad
en el Distrito Capital y en concordancia con su compromiso para incentivar la
mejora de la gestión y el desarrollo institucional; señala que la Ley 1712 de
2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de
Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones o Ley
de Transparencia y Acceso a la Información, entró en vigencia para las
entidades territoriales en marzo de 2015. De acuerdo con las disposiciones de
dicha ley y sus competencias, la Procuraduría General de la Nación ha estado
auditando su cumplimiento en el Distrito Capital, por tanto, se hace necesario
tener en cuenta las consideraciones y recomendaciones señaladas en esta
Circular. Decreto 103 de 2015 Reglamenta la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la gestión de la
información pública. Para los sujetos obligados previstos en los literales c),
d), f) y en el último inciso del mencionado artículo 5°, las disposiciones
contenidas en este decreto serán aplicables respecto a la información
relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio
público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que
reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que
regulan cada sector. COMPETENCIA DEL CONCEJO Decreto Ley 1421 de 1993 Artículo 8. Funciones generales. El Concejo es la
suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus
atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y
controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales. Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo
Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento
de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del
Distrito. (….) 2. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones
vigentes. IMPACTO FISCAL Teniendo en
cuenta la Ley 819 de 2003 en su artículo 7, “Análisis del impacto fiscal de las normas. En
todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o
acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse
explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”. El presente
proyecto de acuerdo no presenta un
impacto fiscal, por tanto, ponemos a consideración del honorable
Concejo de Bogotá D.C la presente iniciativa.
Cordialmente, BANCADA CENTRO
DEMOCRÁTICO Daniel Palacios Martínez Diego Devia
Torres Honorable Concejal de Bogotá H.C. Vocero de
Bancada Diego Molano Aponte Andrés
Forero Molina Honorable Concejal de Bogotá
Honorable Concejal de Bogotá Ángela Garzón Caicedo Javier
Santiesteban Millán Honorable Concejal de Bogotá
Honorable Concejal de Bogotá PROYECTO DE ACUERDO No. ______ DE 20__ “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS DE
TRANSPARENCIA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
DISTRITO” En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por los artículos 313 y 322 de la Constitución Política y los
artículos 12 numerales 8, 9 y 10; 55 y 63 del Decreto Ley 1421 de 1993, ACUERDA: ARTÍCULO 1. Publicidad de hojas de vida
en páginas web del Distrito. En
aras de promover la transparencia en la contratación pública y el control
ciudadano de los actos de la administración, las Entidades del Orden Distrital habilitarán
un enlace en sus páginas web, a través del cual se pueda acceder a la consulta
de las hojas de vida de las personas postuladas para ser designadas en cargos de
libre nombramiento y remoción, así como los contratistas por prestación de
servicios. ARTÍCULO 2. Procedimiento de Transparencia en Entidades
Distritales. Toda designación en empleos de libre nombramiento
y remoción, así como los contratos por prestación de servicios, deberán estar
precedidos de la publicación de la hoja de vida de las personas que vayan a ser
nombradas o contratadas, en las páginas web de la Entidad correspondiente y de
la Alcaldía Mayor de Bogotá. ARTÍCULO 3. Envío de hojas de vida. Para el
efecto señalado en el artículo anterior, las Entidades deberán enviar a la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, las respectivas hojas de
vida junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales, con la
debida anticipación para su publicación. ARTÍCULO 4. Tiempo de permanencia en las páginas web. Antes de
su vinculación, las hojas de vida deberán permanecer durante tres (3) días en
la página web de la respectiva entidad y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para el
conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones al respecto. ARTÍCULO 5. Formalización de la vinculación. Pasados
los tres (3) días y tras la consideración y evaluación positiva de los
comentarios ciudadanos recibidos, la autoridad nominadora podrá formalizar la vinculación
correspondiente. ARTÍCULO 6. Vigencia y derogatorias. El
presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga toda
disposición que le sea contraria. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. [1] CIRCULAR 009 DE 2016. Implementación de la Ley de Transparencia (Ley 1712 de 2014, Decreto 103 de 2015 y Resolución 3564 de 2015). [2] Ley 1712 de 2014. Decreto 103 de 2015. [3] Informe Transparencia 2017. [4] Régimen del Servidos Público. Programa Administración Pública Territorial. ESAP. 2008 [5] Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México, 2013. Capítulo Tercero: El Servidor Público. II. Empleo Público y Función Pública. Pág. 60 [6] Constitución Política de Colombia. Art. 123 [7] Constitución Política de Colombia. Art. 260 [8] ¨Las personas que prestan sus
servicios en los Ministerios; Departamentos, Administrativos, Superintendencias
y Establecimientos Público son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores
de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores
oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos
de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban
ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. ¨ [9] Decreto-Ley 785 de 2005. Por el cual se
establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos
generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las
disposiciones de la Ley 909 de 2004. [10] Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado
podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley. [11] Régimen del Servidos Público. Programa Administración Pública Territorial. ESAP. 2008 [12] Ley 136 de 1994. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [13] El cuadro específico con los requisitos generales de los empleos a nivel Territorial se encuentra en el Decreto-Ley 785 de 2005, establece los requisitos generales de los empleos teniendo como referencia el nivel del empleo y la categoría de la respectiva entidad. [14] Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México, 2013. Capítulo Tercero: El Servidor Público. II. Empleo Público y Función Pública. [15] Franco Gutiérrez, Omar. La
Contratación estatal. Comentarios a la Ley 80 de 1993 y sus decretos
reglamentarios. Contiene apartes de la jurisprudencia nacional sobre la
contratación (4e.d.) (2000) P.128 |