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Decreto 2204 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/10/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/10/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43418 de Octubre 30 de 998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2204 DE 1998

(Octubre 29)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES, MEDIANTE EL DECRETO 2190 DEL 26 DE OCTUBRE DE 1998,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y, en especial de las que le confiere el artículo 20 de la Ley 35 de 1993 incorporando como numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta a las instituciones financieras y entidades aseguradoras para ofrecer directa o indirectamente y mediante su responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguros de vida a cargo de compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes.

Segundo. Que de conformidad con la misma disposición, es obligación del Gobierno Nacional establecer las condiciones en las cuales se realice la mencionada promoción de imagen, productos o servicios, con el fin de evitar que el costo de los premios y seguros podrá traducirse en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado.

Ver art. 99, numeral 2, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Definición. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entenderá por promoción comercial mediante incentivos, todo ofrecimiento directo o indirecto que cualquier institución financiera o entidad aseguradora realice transitoriamente en forma gratuita como un incentivo adicional a la tasa de interés y/o al costo del servicio, cualquiera sea la denominación o forma que adopte.

Parágrafo. No se tendrán como incentivos los simples elementos de cortesía que otorguen las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria a sus clientes o usuarios.

Artículo 2º. Publicidad. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que realicen programas de promoción comercial mediante incentivos, deberán establecer reglas claras de transparencia e información al público debiendo para tal efecto difundir las características de la correspondiente promoción, mediante avisos en medios de amplia difusión, de fácil comprensión y visiblemente expuestos al público, en los cuales se permita el cabal entendimiento de las condiciones del respectivo programa.

La publicidad de las promociones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales establecidos por la Superintendencia Bancaria para la publicidad de los servicios o productos financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, deberá indicar lo siguiente:

1. El período de vigencia de la promoción, señalando claramente la fecha de iniciación y terminación de la misma, los cortes parciales para sorteos o asignación de incentivos, los días y lugares de entrega, así como las características particulares, coberturas, limitaciones y demás datos que permitan al usuario estimar la probabilidad de acceder al incentivo ofrecido, así como las particularidades del mismo.

2. La totalidad de los incentivos objeto del programa de promoción deberá ser anunciada a los destinatarios desde el momento de su iniciación y si es del caso, la reducción de los mismos, en la medida en que se vayan entregando al público.

3. Cuando el incentivo consista en un plan especial de seguro, la indicación expresa de la cobertura de la prima del seguro. En caso de que se omita dicha aclaración, se entenderá que el mismo conlleva el pago de la totalidad de la prima del seguro.

4. Cuando el incentivo ofrecido esté ligado a determinado producto o servicio ofrecido por la entidad financiera, se deberá indicar en la publicidad respectiva la tasa efectiva cobrada o reconocida por dicho producto o servicio.

Parágrafo. En todo caso, cuando los incentivos se asignen mediante sorteos, éstos deberán ser públicos y contar con la presencia de la autoridad competente, con la obligación a cargo de la entidad que realiza la promoción de elaborar el acta correspondiente, copia de la cual deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3º. Objeción. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia Bancaria podrá objetar el programa de promoción mediante incentivos y ordenar su desmonte, cuando los incentivos que ofrezcan las instituciones financieras o entidades aseguradoras a los clientes o usuarios de sus servicios o productos tenga relación directa con:

a) Disminución de la tasa efectiva anual reconocida en operaciones pasivas;

b) Aumento en la tasa efectiva anual reconocida en operaciones activas;

c) Incremento en los costos o comisiones por la utilización de cualquier producto o servicio ofrecido por la entidad vigilada.

Se considerará que existe una relación directa entre el incentivo y el costo del mismo, cuando los anteriores criterios varíen respecto de productos o servicios financieros iguales sin incentivos ofrecidos por la misma entidad a partir de la fecha en la cual se haga pública la oferta de incentivos y hasta seis (6) meses después de transcurrida la fecha prevista para el otorgamiento del último incentivo ofrecido. En todo caso, la Superintendencia Bancaria podrá calificar la existencia de una relación directa por virtud de las características de la oferta frente a los rendimientos ofrecidos o cobrados por la respectiva entidad.

Parágrafo. De conformidad con el numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que es una mayor carga o que el costo del incentivo se está traduciendo en un menor rendimiento para el ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado cuando se pacte la penalización a cargo de éste por terminación anticipada del contrato en el cual se instrumenta la adquisición del producto o servicio mencionado, o el cambio en las condiciones del mismo, tal como la disminución de la tasa remuneratoria convenida para el período correspondiente en condiciones contrarias a la ley.

Artículo 4°. Sanciones. En caso de comprobarse, de oficio o a petición de parte, que el costo de los premios o seguros ofrecidos como incentivos por las instituciones financieras o entidades aseguradoras se traduce en mayores cargas o en menos rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario de algún producto o servicio para el cual se efectúe ese tipo de promoción, la Superintendencia Bancaria impondrá las multas previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según sea el caso, ordenando además en el mismo acto sancionatorio la adopción, en un plazo razonable de las medidas necesarias para evitar que se continúe causando daño o perjuicio a los usuarios del sistema financiero o asegurador.

Artículo 5°. Concordancia con otras disposiciones. El presente decreto deberá aplicarse en concordancia con las normas legales y reglamentarias que rigen el monopolio de arbitrio rentístico de juegos de suerte y azar.

Artículo 6°. Régimen transitorio. Las instituciones financieras y las entidades aseguradoras que a la expedición de este decreto se encuentren adelantando promociones, podrán optar por dar aviso inmediato a la Superintendencia Bancaria quien conservará su facultad de objeción en los términos del artículo 3° del presente decreto o desmontarlas en un término máximo de ciento ochenta (180) días.

Este decreto no se aplicará cuando con anterioridad a su vigencia se hubieren ofrecido al público determinados incentivos y faltare apenas la asignación de los mismos a los beneficiarios. En este último caso, el término máximo para entregar los respectivos incentivos, no podrá superar los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de promulgación del presente decreto.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de octubre del año 1998.

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43418 de Octubre 30 de 1998.