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DECRETO 1478 DE 2014 (Agosto 05) Por
medio del cual se fijan lineamientos para el establecimiento de corredores
logísticos de importancia estratégica para el país y para la articulación de
los actores que convergen sobre estos, y se dictan otras disposiciones El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189,
numeral 11 de la Constitución Política, 45 de la Ley 498 de 1998 y 69 de la Ley
1682 de 2013, y CONSIDERANDO: Que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política,
todo colombiano tiene derecho, con las limitaciones que establezca la ley, a
circular libremente por el territorio nacional. Que el artículo 334 de la Constitución Política señala
que el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía y para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones. Que
el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 establece que la
intervención del Estado es un principio fundamental, conforme al cual le
corresponde la planeación, control, regulación y la vigilancia del transporte y
de las actividades a él vinculadas. Que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 105 de 1993, modificado
por el artículo 1° de la Ley 276 de 1996, es atribución del Ministerio de
Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la
definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito. Que
el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 señala como uno de los principios del
transporte público, el de la colaboración entre entidades del Sistema Nacional
del Transporte, bajo criterios de coordinación, planeación, descentralización y
participación. Que
la Ley 105 de 1993 señala como parte de la red vial nacional a las carreteras
cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80%
del total de la red vial de carreteras; a las que poseen dirección predominante
sur-norte, denominadas troncales; a las que unen las troncales anteriores entre
sí, denominadas transversales, y a las que unen las capitales de departamento con
la red conformada con los anteriores criterios. Que
la Ley 769 de 2002, en su artículo 3°, le atribuyó al Ministerio de Transporte
el carácter de primera autoridad de tránsito. Que
la Ley 1682 de 2013, en su artículo 69, le otorgó al Ministerio de Transporte
la facultad de establecer corredores logísticos de importancia estratégica para
el país, y de reglamentar, de manera conjunta con los municipios comprendidos
dentro de un corredor estratégico, el flujo de carga dentro de dicho corredor. Que
el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos"
incorporó en las bases los corredores logísticos y gerencias de corredores
logísticos, con el propósito de brindar una adecuada articulación entre la
infraestructura y los servicios sobre los cuales se presta el transporte, así
como articular a los actores públicos y privados en la gestión de todas las
acciones que se realicen sobre un corredor estratégico en el que convergen
múltiples flujos comerciales, respectivamente. Que
la Ley 1450 de 2011 en su artículo 88 señaló que es necesario dar continuidad a
la prestación de los servicios de los agentes que participan en la gestión de
los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de carga de
importación y exportación para garantizar el servicio durante las veinticuatro
(24) horas del día de los siete (7) días de la semana (24/7). Que
se hace necesario definir qué se entiende por corredores logísticos de
importancia estratégica y fijar los lineamientos para el establecimiento de los
mismos por parte del Ministerio de Transporte y para la articulación de los
actores que convergen sobre estos. Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Corredores logísticos de importancia
estratégica. Para los efectos señalados en el artículo 69 de la Ley 1682 de
2013, son corredores logísticos de importancia estratégica aquellos medios
físicos que facilitan el intercambio y el desarrollo del comercio en general,
por los cuales se moviliza la carga tanto de comercio exterior como del
comercio interno, permitiendo la vinculación entre los nodos de producción y
consumo junto con sus áreas de influencia, sea en tramos urbanos, suburbanos y
rurales, así como los medios físicos que los conecten con las infraestructuras
de servicios regionales, nacionales e internacionales. Un corredor logístico
articula de manera integral, como una unidad, uno o varios orígenes y destinos
en aspectos físicos y funcionales como la infraestructura de transporte, los
flujos de información y comunicaciones, las prácticas comerciales y todas
aquellas actividades orientadas a la facilitación del comercio. Nota,
artículo 1°: Ver Resolución 164 de 2015, M. de Transporte. Artículo 2°. Establecimiento de corredores logísticos de
importancia estratégica. De conformidad con los lineamientos establecidos en el
artículo 1° del presente decreto, el Ministerio de Transporte establecerá los
corredores logísticos de importancia estratégica del país. Artículo 3°. Articulación. El Ministerio de Transporte
será la instancia encargada de articular los actores públicos y privados en la
gestión de las acciones relacionadas con el flujo de carga que sean requeridas
en un corredor logístico de importancia estratégica y el monitoreo y
seguimiento de las mismas. Artículo 4°. Reglamentación coordinada. El Ministerio de
Transporte y los municipios con jurisdicción sobre los corredores de
importancia estratégica expedirán la reglamentación relativa al flujo de los
vehículos de carga en los corredores definidos, con el objetivo, entre otros,
de: (i) articular de manera adecuada la infraestructura y los servicios sobre
los cuales se presta el transporte, (ii) armonizar las características del eje
vial (intersecciones a nivel y desnivel, variantes, accesos, calzadas de
servicio, señalización horizontal y vertical, entre otros), (iii) efectuar las
inversiones en infraestructura para la logística, y (iv) garantizar las
condiciones estables de operación del corredor de manera continua. Para tal
fin, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Análisis previo: 1.1. Descripción del corredor. 1.2. Tipos de flujos (regionales, nacionales o
internacionales) que se presentan. 1.3. Volúmenes y características del tráfico de
carga, relacionándolo con los volúmenes de tráfico restantes. 1.4. Propósito de la reglamentación. 1.5. Diagnóstico de impacto y/o afectación de
áreas y poblaciones. 2. Condiciones de reglamentación
vehicular: 2.1. Alternativas para el tráfico que se pretende
restringir, analizando las capacidades disponibles en estas, las condiciones
que permitirían la operación y las distancias de viaje adicionales. 2.2. Tipología vehicular que busca reglamentar. 2.3. Tipos de carga que pretende reglamentar. 3. Efectos previstos: 3.1. Operacionales, referidos a la utilización
de los equipos de transporte y a los que se generarán sobre los corredores
logísticos y vías alternativas. 3.2. Económicos, referidos a las variaciones en
tiempos y costos para los flujos reglamentados. Parágrafo. El Ministerio de Transporte convocará y
efectuará mesas de coordinación en las que se analizarán los aspectos que
sirven de fundamento para la expedición de la reglamentación correspondiente,
junto con la documentación soporte, para posterior conocimiento y valoración de
la Comisión Intersectorial de Corredores Logísticos, a efectos de obtener el
concepto técnico-económico. Artículo 5°. Comisión Intersectorial de Corredores
Logísticos. Créase la Comisión Intersectorial de Corredores Logísticos,
encargada de analizar la reglamentación para el flujo de carga en los
corredores logísticos de importancia estratégica. Artículo 6°. Integrantes de la Comisión Intersectorial
Logísticos. La Comisión estará integrada por: 1. El Ministro de Transporte o su
delegado, quien la presidirá 2. El Presidente de la Agencia Nacional de
Infraestructura, o su delegado. 3. El Director General del Instituto
Nacional de Vías (Invías), o su delegado. Parágrafo. Con el propósito de discutir asuntos
relacionados con los corredores logísticos y/o con el impacto que pueda
causarse a sectores específicos, el Presidente de la Comisión invitará al
representante y funcionarios del (los) municipio(s) y/o distrito (s) con
jurisdicción sobre los corredores de importancia estratégica objeto de análisis
en la respectiva sesión de la Comisión, a los funcionarios de entidades
públicas del orden nacional y departamental y a las demás personas naturales y
jurídicas, que considere conveniente, quienes asistirán con voz, pero sin voto. Artículo 7°. Funciones de la Comisión Intersectorial de
Corredores Logísticos. La Comisión de que trata el presente Decreto tendrá las
siguientes funciones: 1. Formular las recomendaciones para la
adecuada articulación entre la infraestructura y los servicios de transporte
que se prestan sobre los corredores logísticos de importancia estratégica. 2. Emitir el concepto de viabilidad
técnico-económica en relación con los proyectos de reglamentación para el flujo
de los vehículos de carga en los corredores logísticos estratégicos, que deba
expedirse por el Ministerio de Transporte de manera conjunta con los
municipios, teniendo en cuenta entre otros, criterios como la obtención de
acuerdos por parte del conjunto de las autoridades involucradas, la baja
afectación de zonas ubicadas dentro de los corredores y de los sectores
económicos involucrados, la disponibilidad constante de los corredores y la
efectividad de las medidas de mitigación propuestas. 3. Analizar técnica y económicamente la
reglamentación que estime pertinente, del flujo de carga en los corredores
logísticos, expedida por las entidades territoriales. 4. Conformar los comités técnicos
necesarios para su adecuado funcionamiento. 5. Designar en la primera sesión al
Secretario (a) Técnico (a) de la Comisión, así como su reemplazo en las faltas
absolutas, temporales o accidentales. 6. Darse su propio reglamento. 7. Las demás necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de la Comisión. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de
agosto del año 2014 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Transporte, Cecilia Álvarez-Correa Glen. |