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DECRETO 048 DE 2013 (Enero 17) Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la
prestación del servicio de transporte escolar EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 3°, 6° y 11 de la Ley 336 de 1996, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos
44, 67 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un
derecho fundamental de los niños y un servicio público, inherente a la
finalidad social del Estado, siendo el deber de este asegurar su prestación
eficiente a los habitantes del territorio nacional. Que de conformidad con el literal "d" del
artículo 2°, el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y el artículo 4° de la Ley
336 de 1996, el transporte público es una industria que va de la mano del
transporte privado y constituye un elemento básico para la unidad nacional y el
desarrollo de todo el territorio colombiano, por lo cual goza de la especial
protección del Estado. Que el Ministerio de Transporte suscribió el Contrato
número 179-11, con el objeto de realizar el análisis, evaluación y diagnóstico
integral de la prestación del servicio público de transporte especial y como
resultado del mismo se evidenció que uno de los factores determinantes de la
deserción escolar, es la falta de un servicio de transporte para los
estudiantes. Que adicionalmente se pudo establecer en dicho estudio, que,
por las condiciones demográficas, geográficas y económicas de algunos
municipios del país, no se ha logrado la cobertura necesaria para garantizar el
acceso a los servicios especiales de transporte, como el de estudiantes. Que, por las razones expuestas, se hace necesario autorizar
la prestación del servicio de transporte escolar a las empresas de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal y a
particulares, en aquellos municipios donde no se ha logrado la cobertura
necesaria del servicio de transporte. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. En los municipios con población
total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no exista oferta del
servicio de transporte escolar, ni empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, el mismo podrá ser prestado por empresas de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal
legalmente constituidas y habilitadas. En caso de no existir empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas
naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte
escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar
dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3° del Decreto 805 de 2008 modificado
por el artículo 1° del Decreto 4817 de 2010, podrán ofrecer y prestar dicho
servicio hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando acrediten los
siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte
municipal, suscrita por el propietario del vehículo. 2. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado
entre el propietario del vehículo y los padres de familia o la entidad
contratante del servicio. 3. Licencia de tránsito del automotor. 4. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y
certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes. 5. Certificación del sistema de comunicación bidireccional
entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo. 6. Copia de las pólizas de responsabilidad civil
contractual y extracontractual vigentes. Parágrafo 1°. El permiso para prestar el
servicio de transporte escolar se entiende expedido únicamente al propietario
del vehículo automotor y para que sea este a la vez el conductor, acreditando
esto condición con las licencias de tránsito y de conducción, situación que
será validada en la circulación por la autoridad de control de tránsito y
transporte. Artículo 2°. Para la contratación del
Servicio de Transporte Escolar por parte de los Establecimientos Educativos o
Entidades Territoriales de los municipios a que se refiere el artículo 1° del
presente decreto, se deberán previamente comunicar las necesidades de este
servicio a por lo menos tres (3) empresas de transporte habilitadas en el
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, con domicilio en
los municipios geográficamente más cercanos. Las Direcciones Territoriales del
Ministerio de Transporte brindarán la colaboración necesaria a dichas entidades. Parágrafo. Si alguna de las empresas a las
cuales se les comunicó las necesidades de prestación del servicio de transporte
escolar se presenta y se ajusta a las condiciones establecidas por el
Establecimiento Educativo o por la Entidad Territorial según el caso, no se
podrá contratar el servicio en vehículos particulares. Artículo 3°. La contratación del servicio de
transporte escolar por parte de las Entidades Territoriales o Establecimientos
Educativos, podrá igualmente realizarse con empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal legalmente
constituidas y habilitadas, en aquellas Entidades Territoriales en las que
existiendo empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial habilitadas en los términos de la Resolución 3097 de 2009 expedida por
el Ministerio de Transporte, la Entidad Territorial o Establecimiento Educativo
acredite la inexistencia material de este servicio. En caso de no existir empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, la contratación del
servicio podrá realizarse con personas naturales autorizadas en los términos del
presente decreto, para su prestación en vehículos particulares. Parágrafo. Las Entidades Territoriales o
Establecimientos Educativos contratantes deberán informar la inexistencia
material del servicio público y las circunstancias que permitieron su acreditación
a la Superintendencia de Puertos y Transporte la cual, en ejercicio de sus
facultades de inspección y vigilancia, determinará si subsisten las condiciones
de hecho que de conformidad con la Resolución 3097 de 2009, dieron lugar a la
habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial en la Entidad Territorial. De no subsistir las condiciones que dieron lugar a la
habilitación, la Superintendencia de Puertos y Transporte informará al
Ministerio de Transporte para que este proceda a dejar sin efecto los actos
administrativos de habilitación y permiso de la empresa de transporte y
tarjetas de operación de los vehículos a ella vinculados. Artículo 4°. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de enero del 2013 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN La Ministra de
Transporte, Cecilia
Álvarez-Correa Glen. |