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LEY
1615 DE 2013 Por la cual se crea el Fondo Especial para la administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, se establecen los Sistemas de Administración de Bienes, y se dictas disposiciones generales sobre su funcionamiento EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TITULO
I ASPECTOS
GENERALES ARTÍCULO
1°. OBJETO. Crear
el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación previsto en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 del 28 de
junio de 2007, establecer los sistemas para la administración de los bienes y
recursos que sean puestos a disposición del Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y dictar otras
disposiciones generales sobre su funcionamiento. ARTÍCULO 2°. NATURALEZA DEL FONDO. Modificado por el art. 55, Ley 1849 de 2017. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación se organizará como un fondo-cuenta sin personería jurídica, de
conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales
establecidas en el artículo 27 de la Ley 225/95, artículos 11 y 30 del decreto
111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen, y lo dispuesto en la
presente ley. ARTÍCULO
3°. FUNCIONES GENERALES.
El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía administrará
los bienes de acuerdo con las normas generales y los distintos sistemas
establecidos en la presente ley, cuando sean aplicables de conformidad con la
situación jurídica del bien objeto de administración, ejercerá el seguimiento,
evaluación y control; además tomará de manera oportuna las medidas correctivas
a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes, en
observancia de los principios de la función administrativa, señalados por el
artículo 209 de la Constitución Política. Son funciones generales del Fondo
Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación,
las siguientes: 1. Ejercer los actos necesarios
para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo
con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad. 2. Asegurar los bienes
administrados. 3. Realizar las gestiones
necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos, tasas y
contribuciones sobre los bienes objeto de administración de propiedad de la
Fiscalía General de la Nación. 4. Administrar el Registro
Público Nacional de Bienes del Fondo Especial para la Administración de bienes
de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y la reglamentación que se expida. 5. Registrar toda modificación o
novedad que se presente sobre la situación de los bienes, en el Registro
Público Nacional de Bienes del Fondo Especial para la Administración de bienes
de la Fiscalía General de la Nación, el cual deberá ser verificado y
actualizado de manera integral permanentemente. 6. Efectuar las provisiones
necesarias en una Subcuenta del Fondo, para el evento en que se ordene la
devolución de los bienes. 7. Disponer la destrucción y
chatarrización de los bienes que amenacen deterioro o ruina y que impliquen grave
peligro para la salubridad y seguridad pública, previo concepto técnico de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley, en las normas generales y en las
especiales aplicables a cada caso en particular, disponiendo financiera y
contablemente lo que corresponda según el caso. 8. Realizar las publicaciones en
diarios de amplia circulación cuando se ha ordenado la devolución del bien sin
que se haya reclamado y cuando se dé inicio a la actuación con miras a la
declaratoria de abandono del bien.
10. Expedir los actos
administrativos y celebrar los contratos o convenios necesarios para la
administración de los bienes entregados provisionalmente de conformidad con los
sistemas de administración conforme el régimen de derecho privado y los
principios de la función pública y la contratación estatal. 11. Expedir los actos administrativos
y celebrar los contratos o convenios necesarios para la administración de los
bienes, de conformidad con los sistemas de administración conforme el régimen
de derecho privado y los principios de la función pública y la contratación
estatal. ARTÍCULO
4°. DELEGACIÓN.
El Fiscal General de la Nación, mediante acto administrativo, podrá delegar la
facultad de suscribir los actos, contratos y documentos públicos que deban
otorgarse para la aplicación de los sistemas de administración establecidos en
la presente ley. TÍTULO
II BIENES
ADMINISTRADOS POR EL FONDO ESPECIAL ARTÍCULO 5°. BIENES Y RECURSOS
ADMINISTRADOS POR EL FONDO. Para efectos de la presente
Ley, se consideran bienes y recursos administrados por el Fondo, aquellos
susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, corporales o incorporales, y en general aquellos sobre los que
pueda recaer el derecho de dominio, en los términos de la legislación civil,
así mismo todos los frutos y rendimientos que se deriven de los bienes que
administra, en los términos del parágrafo artículo 82 de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 6°. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Los bienes administrados por el Fondo se clasifican de la
siguiente forma: 1. Bienes con sentencia ejecutoriada
a favor de la Fiscalía General de la Nación o del Fondo Especial para la
Administración de Bienes: a) Los bienes sobre los cuales
se decrete el comiso por parte de autoridad competente. b) Los bienes que sean
declarados mostrencos o vacantes y adjudicados a la Fiscalía General de la
Nación o al Fondo por parte de autoridad competente, en los términos del artículo
89 de la Ley 906 de 2004. c) Los bienes sobre los cuales
se haya reconocido la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor de
la Fiscalía General de la Nación o del Fondo por parte de autoridad competente,
en los términos del artículo 89A de la Ley 906 de 2004. d) El producto de la
enajenación, frutos, dividendos, utilidades, intereses, rendimientos, productos
y demás beneficios que se generen de los bienes antes relacionados o de su
administración. e) Los bienes que sean
declarados administrativamente abandonados por el Fondo Especial para la
administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación previo agotamiento
del procedimiento para su devolución previsto en la ley. 2. Bienes sobre los cuales se
haya decretado medida cautelar con fines de comiso. a) Los bienes sobre los cuales
se haya decretado incautación, ocupación o suspensión del poder dispositivo. b) Los bienes sobre los cuales
se haya ordenado su devolución por parte de autoridad competente y no hayan
sido reclamados en los términos del artículo 89 de la Ley 906 de 2004. c) El producto de la
enajenación, frutos, dividendos, utilidades, intereses, rendimientos, productos
y demás beneficios que se generen de los bienes antes relacionados o de su
administración. 3. Otros bienes: Los demás bienes que reciba el
Fondo a cualquier título legítimo. Parágrafo Primero. Serán
administrados por el Fondo, los bienes, dineros y recursos afectados en
procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de
2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o
de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de
entrar en vigencia la presente ley. Parágrafo
Segundo. Se
exceptúan de la administración del Fondo, los bienes que tienen el carácter de
elemento material probatorio y evidencia física, los cuales serán objeto de las
normas previstas en el código de procedimiento penal, para la cadena de
custodia. Así como aquellos que por su destinación específica establecida en
leyes especiales deban ser administrados por cualquier otra Entidad. TÍTULO
III REGISTRO
PÚBLICO DE BIENES ARTÍCULO
7°. DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE BIENES. Créase el Registro Público Nacional de
Bienes del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación el cual será administrado por el Fondo Especial, en el cual se
consignará la información de los bienes a que hacen referencia el numeral
segundo y el parágrafo primero del artículo sexto de esta Ley, de acuerdo con
las disposiciones generales fijadas en la presente Ley. Parágrafo. Previas las correspondientes
disponibilidades presupuestales y con el fin de salvaguardar el principio de
publicidad que rige la administración pública, el Registro Público Nacional de
Bienes del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación podrá contar con los medios tecnológicos que permitan al público
consultar la información de los bienes allí registrados. ARTÍCULO 8°. ELIMINACIÓN DEL REGISTRO.
Los registros de bienes que con ocasión de providencia judicial sean devueltos
efectivamente a sus titulares o ingresen definitivamente al patrimonio de la
Fiscalía General de la Nación a través del Fondo, serán eliminados del Registro
Público Nacional de Bienes del Fondo para la Administración de Bienes de la
Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las disposiciones generales
fijadas en la presente Ley. TÍTULO
IV ASPECTOS
CONTABLES Y PRESUPUESTALES ARTÍCULO
9°. RECURSOS DEL FONDO.
Los recursos necesarios para el funcionamiento del Fondo, estarán constituidos
por: 1. Las partidas destinadas a la
administración del Fondo en el Presupuesto de la Fiscalía General de Nación. 2. Los bienes sobre los cuales
se ha declarado el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la
Nación, así como el producto de su administración. 3. Los bienes vacantes y
mostrencos que se han adjudicado a la Fiscalía General de la Nación, de
conformidad con el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, así como el producto de
su administración. 4. Los bienes sobre los cuales
se ha reconocido la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor de la
Fiscalía General de la Nación a la que se refiere el artículo 89A de la Ley 906
de 2004. 5. Los frutos y rendimientos que
pudieran generar los bienes que hacen parte del Fondo. 6. Los bienes declarados
abandonados conforme lo previsto en la presente ley. 7. Las donaciones o aportes en
dinero de procedencia nacional o internacional, (al fondo de bienes) 8. Los demás recursos que
cualquier autoridad competente transfiera al Fondo Especial de bienes, de
acuerdo a lo establecido en la Ley. 9. Los demás que señalen la Ley. ARTICULO
10°. DESTINACION DE LOS BIENES, DINEROS Y RECURSOS GENERADOS DURANTE LA
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO.
Con arreglo a las normas presupuéstales, los bienes, dineros y recursos del
fondo deben ser destinados a su administración y específicamente se dirigirán
a: 1. La financiación de los gastos
y costos que genera la administración y mantenimiento de los bienes a que hace
referencia el artículo cuarto de la presente ley. 2. La financiación de los gastos
y costos que genera el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias
del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de
la Nación, entre ellas, eventuales indemnizaciones o devoluciones de bienes
sobre los cuales no se ha decretado el comiso definitivo. 3. Sin perjuicio de los antes
señalado, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía
General de la Nación destinará recursos para apoyar a la Fiscalía General de la
Nación en proyectos de inversión, tales como infraestructura, tecnología,
mobiliario entre otros, de acuerdo con lo establecido en las Leyes Generales
que regulan la materia, la presente Ley y la reglamentación que para el efecto
se expida. TÍTULO
V SISTEMAS
DE ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 11°. Modificado por el art. 10, Ley 2195 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> De los sistemas de administración. Los bienes, dineros y recursos de que trata la presente ley, y que ingresen en forma provisional o definitiva a la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, serán administrados conforme los sistemas de administración que desarrolle el señor Fiscal General de la Nación de acuerdo con la normatividad civil y comercial. Para tales efectos, se entenderán como sistemas de administración a título enunciativo, entre otros: 1. Destinación provisional.
2. Cesión a título Gratuito a Entidades Públicas.
3. Permuta.
4. Enajenación.
5. Depósito.
6. Arrendamiento.
7. Leasing.
8. Comodato.
9. Destrucción.
10. Chatarrización.
11. Contratos de Fiducia y Encargo Fiduciario.
12. Enajenación temprana.
Si el contrato se fuere a suscribir con otra entidad pública, este se hará mediante contrato interadministrativo.
Parágrafo 1. En el caso del comodato, este se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9 a de 19899.
Parágrafo 2. La enajenación temprana de los bienes administrados por el Fondo procederá por las mismas circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, sin que sea necesario la aprobación del comité que allí se indica. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO
11°. DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN. - Los
bienes, dineros y recursos de que trata la presente ley, y que ingresen en
forma provisional o definitiva a la administración del Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, serán
administrados conforme los sistemas de administración que desarrolle el señor
fiscal General de la Nación de acuerdo con la normatividad civil y comercial.
Para tales efectos, se entenderán como sistemas de administración a titulo
enunciativo, entre otros: 1. Destinación provisional 2. Cesión a título Gratuito a
Entidades Públicas 3. Permuta 4. Enajenación 5. Depósito 6. Arrendamiento 7. Leasing 8. Comodato 9. Destrucción 10. Chatarrización 11. Contratos de Fiducia y
Encargo Fiduciario Si el contrato se fuere a suscribir
con otra entidad pública, este se hará mediante contrato interadministrativo.
Parágrafo. En el caso del comodato, este se otorgará conforme
a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989. TÍTULO
VI DESTRUCCIÓN
Y CHATARRIZACIÓN ARTÍCULO
12°. PROCEDENCIA DE LA DESTRUCCIÓN Y/O CHATARRIZACIÓN. En aplicación del principio de
precaución del daño ecológico o urbanístico, consagrado por el numeral 6° del
artículo 1°, Ley 99 de 1993, y del inciso segundo del artículo 58 de la
Constitución Política, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la
Fiscalía General de la Nación, mediante acto administrativo motivado, podrá
disponer la destrucción y/o chatarrización de aquellos bienes que ingresen al
Fondo y que atenten contra el medio ambiente o la salubridad de las personas,
atendiendo a los protocolos y procedimientos establecidos en las normas
generales para tal efecto , así como la regulación interna que regula la
materia. Igualmente, deberán ser
destruidos y/o chatarrizados los bienes a que hace referencia el artículo 87 de
la Ley 906 de 2004, y el artículo 67 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a los
protocolos establecidos por las disposiciones generales aplicables a la
materia. Parágrafo
Primero. Previa
destrucción de los bienes a que se refiere el presente artículo, el Fondo debe
determinar la situación jurídica del bien, y disponer la publicidad respectiva
para la protección de derechos de terceros, así como también deberá dejarse un
archivo fotográfico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las
razones por las que se ordenó la destrucción. Parágrafo
Segundo. El
acto administrativo que disponga la destrucción del bien, será notificado a
quien tenga derecho de dominio legítimo sobre el mismo. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 13°. BIENES NO RECLAMADOS.
Los bienes y recursos sobre los cuales se ordenó su devolución por autoridad
competente, que no fueron reclamados y aquellos respecto de los que se
desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, deberán seguir cumpliendo la
función social que emana de la propiedad. Transcurridos los 15 días
previstos en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, sin que los bienes y
recursos hubiesen sido reclamados, el Fondo certificará tal circunstancia y
dará inicio a la actuación administrativa con miras a declarar el abandono del
mismo en favor de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial
para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación. Dicho acto administrativo será
publicado en diario de amplia circulación. Si el titular no apareciere a
reclamar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a ésta
publicación, el Fondo Especial para la administración de bienes de la Fiscalía
General de la Nación declarará mediante acto administrativo motivado el
abandono del bien, conforme el reglamento, medida que deberá inscribirse en el Registro
Público Nacional de Bienes del Fondo para la administración de Bienes de la
Fiscalía General de la Nación. ARTÍCULO 13A. DISPOSICIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA DEL FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Adicionado por el art. 26, Ley 1849 de 2017. ARTICULO
14°. IDENTIFICACIÓN DEFECTUOSA. Para los bienes declarados comisos con sistemas de
identificación adulterados y cuando no fuere posible establecer su identidad
original, se realizará su marcación de conformidad con las normas que regulen
la materia, en caso de automóviles se procederá de acuerdo a lo establecido en
la norma que regule la materia, con el fin de posibilitar su uso y enajenación. ARTÍCULO 15°. CONTRATACIÓN.
El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación, podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente
administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico para tales efectos
será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública y
la contratación estatal. Parágrafo. En los contratos que celebre el
Fondo para estos efectos, se podrá pactar la cláusula de terminación unilateral
sin lugar a indemnización, cuando la rescisión del contrato obedezca a una
orden judicial de devolución del bien. ARTÍCULO
16°. En un
plazo no superior a tres (3) meses, el Fiscal General de la Nación desarrollará
los sistemas de administración, la organización y funcionamiento del Fondo
Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación
conforme lo previsto en la ley 906 de 2004 y la ley 938 de 2004. ARTÍCULO
17°. VIGENCIA. La
presente Ley rige a partir de su publicación. EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, ROY LEONARDO BARRERAS EL SECRETARIO GENERAL
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EL PRESIDENTE DE
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. REPÚBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Dada en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de enero del año 2013 EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO LA MINISTRA DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, RUTH STELLA CORREA PALACIO |