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Resolución 121 de 1995 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
13/01/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/01/1995
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 932 de enero 20 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0121 DE 1995

RESOLUCIÓN 121 DE 1995

(enero 13)

 

por la cual se dictan algunas disposiciones sobre cubiertas inclinadas

 

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en uso de sus facultades legales y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que los Artículos 20 Numeral 2 del Decreto 735 del 22 de noviembre de 1993, 26 Numeral 2 del Decreto 736 del 22 de noviembre de 1993 y el 29 Numeral 2 del Decreto 737 del 22 de noviembre de 1993, determinan los parámetros para el desarrollo de las cubiertas inclinadas, norma que ha dado lugar a diversas interpretaciones.

 

Que en consecuencia se hace necesario precisar las condiciones específicas bajo las cuales se pueden desarrollar cubiertas inclinadas.

 

Que se hace conveniente estimular el remate de las azoteas de edificios con cubiertas definitivas que limiten su transformación y deterioro progresivo.

 

Que el volumen resultante del desarrollo de cubiertas inclinadas debe proyectarse con condiciones arquitectónicas especiales que le permita integrarse al diseño general de la edificación.

 

Que la cubierta de una edificación es una de las principales fachadas de la mima y por tanto hace parte del espacio público, que debe ser reglamentado por las autoridades.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Las cubiertas con planos inclinados de que trata la presente Resolución son permitidas pero no obligatorias.

 

La presente Resolución establece las características que deben tener las cubiertas inclinadas, para que el área interior resultante no sea contabilizada como piso en los casos en que dicha área se destine a: equipamiento comunal, localización de tanques de agua, instalaciones especiales, remates de puntos fijos y a los usos permitidos de la edificación. (ver gráfico 1).

 

Así mismo se incluyen las cubiertas inclinadas que superan la altura definida por la fórmula que establece la altura contemplada en los decretos de asignación de tratamientos, cuando el área interior resultante no sea destinada a los usos antes mencionados.

 

Parágrafo.- En ningún caso se podrán habilitar para los usos mencionados en el presente artículo los espacios interiores generados por las cubiertas de edificaciones existentes o no construídas que cuenten con licencia, cuando las mismas superen la altura permitida por las normas vigentes. Tampoco podrán adicionarse cubiertas inclinadas a estas edificaciones.

 

Las normas de la presente Resolución se aplican a situaciones concretas y específicas de cubiertas inclinadas propuestas y en ningún caso podrán ser utilizadas de manera virtual.

 

Artículo 2º.- Altura de Cumbrera. Se entiende por altura de cumbrera la distancia vertical entre el punto de más alto de la cubierta y el nivel superior de la placa del último piso o del cielo raso falso cuando no exista placa. La altura máxima de cumbrera será de tres (3.00) metros. (Ver gráficos 2 y 3).

 

Si hay diferencias de altura en las fachadas exteriores o en la altura útil, o cambios de nivel en la placa superior o cielo raso falso, se medirá con respecto a la placa superior o cielo raso falso de cada nivel. (Ver gráfico 4).

 

Si hay vacíos se medirá sobre la proyección horizontal de la placa o cielo raso falso. (Ver gráfico 5).

Si no existe placa o cielo raso falso se medirá con respecto a la proyección horizontal del punto más alto de cada una de las fachadas exteriores del último piso. Cuando haya diferencia de altura en las fachadas exteriores o cumbreras, el empate de las cubiertas deberá solucionarse con un plano inclinado que no supere los 45 grados. (Ver gráfico 6).

 

Parágrafo.- En sectores con Tratamiento de Conservación Urbanística, Categoría de Continuidad de Norma donde se permita el altillo, tanto la altura de éste como la de cumbrera se medirán a partir del acabado de piso del altillo.

 

Artículo 3º.- Inclinación. Los planos de cubierta contra las fachadas exteriores no podrán exceder los 45 grados de inclinación, ni presentar aperturas, lucarnas, ventanas, transparencias o terrazas; sólo se podrán interrumpir donde sobresalgan tanques de agua, remates de puntos fijos, chimeneas o buitrones, elementos que no requieren estar inscritos dentro del ángulo mencionado. Los demás planos de la cubierta pueden tener cualquier inclinación. (Ver gráficos 7, 8, 9, 10, 11 y 12).

 

Cuando el área interior generada por la cubierta se destine a equipamiento comunal, localización de tanques de agua, instalaciones especiales, remate de puntos fijos, a los usos permitidos de la edificación o a patios o terrazas interiores, los planos de cubierta contra las fachadas exteriores no podrán tener altura menor a dos (2.00) metros. (Ver gráfico 13).

 

Parágrafo.- La utilización de la cubierta de la edificación para equipamiento comunal implica la generación de terrazas y por tanto no se permite hacia las fachadas exteriores cuando el área interior resultante de la cubierta inclinada se destine a los usos mencionados en el Artículo 1 de la presente Resolución.

 

Artículo 4º.- Vértices. Los planos inclinados de cubierta contra las fachadas exteriores deben iniciar su inclinación en cualquiera de los puntos del nivel superior de la placa o cielo raso falso del último piso o del plano conformado por la proyección horizontal de la placa o cielo raso falso. (Ver gráfico 14).

 

Igualmente se pueden adosar o involucrar al diseño vigas - canales o aleros, en cuyos casos podrán sobresalir hasta 0.60 mts. Con respecto al paramento de las fachadas exteriores (Ver gráfico 14), excepto cuando la fachada exterior del último piso sea inclinada, por aplicación de los Artículos 23 y 27, Numeral 1º, Literal h, de los Decretos 735 y 736 del 22 de noviembre de 1993 respectivamente.

 

Artículo 5º.- Fachadas Exteriores. Entiéndese por fachadas exteriores las originadas contra el espacio público y aislamientos (laterales, posteriores y entre bloques), con sus avances o retrocesos. En sectores con tipología de edificación continua no se consideran fachadas exteriores las culatas existentes o las que se generen contra predios privados; en sectores con tipología de edificaciones aisladas las culatas existentes en las edificaciones permanentes se consideran fachada exterior para efectos de la aplicación de esta norma. Las generadas por patios interiores que no cumplan con la función de aislamiento posterior no se consideran fachadas exteriores. (Ver gráfico 15).

 

Artículo 6º.- Gráficos Anexos. Los gráficos anexos son parte integral de la presente Resolución.

 

Artículo 7º.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Santa Fe Bogotá, D.C., a 13 enero 1995.

 

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE. La Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ZOILA SUÁREZ DE VITA.

 

NOTA: Ver gráficos publicados en el Registro Distrital No. 932 de enero 20 de 1995 paginas 95 a 109.

 

 

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 932 de enero 20 de 1995.