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RESOLUCIÓN
1608 DE 2017 (Agosto 14) Por la cual se establece en todo el territorio colombiano
una veda de dos (2) años para la captura, acopio, comercialización y/o transporte
de las especies ornamentales denominadas Corydoras concolor y Lasiancistrus
tentaculatus. EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) En ejercicio
de las facultades que le confiere la Ley 13 de 1990, el Decreto - ley 4181 de
2011, el Decreto número 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO: Que
mediante el Decreto - ley 4181 de 2011 se crea la Autoridad Nacional de
Acuicultura y Pesca (Aunap). Que el
artículo 3° del Decreto - ley 4181 del 2011 estableció como objeto institucional
de la Aunap, ejercer la autoridad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual
adelantará los procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento,
regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las
actividades de pesca y acuicultura, aplicando las sanciones a que haya lugar,
dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos, lo
cual se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 13 de
1990 y en el artículo 2.16.1.1.1. del Decreto número 1071 de 2015. Que es
importante traer a colación la Sentencia C-293 de 2002, en la cual la Corte
Constitucional, luego de analizar el principio de precaución en los ámbitos
internacional y derecho interno, declara exequible, entre otra disposición
legal, el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993. Que en
el ámbito internacional, la Corte Constitucional señaló que en la “Declaración de Rio de Janeiro de junio de
1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo", se contempló el principio de
precaución en los siguientes términos: “Principio
15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar
ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando
haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica
absoluta no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente". Que el
numeral 1 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 hace alusión expresa a los
principios contenidos en la Declaración de Río de Janeiro. Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-528 de
1994, toda vez que “se trata de una
declaración y no de un instrumento internacional abierto a la adhesión de los
Estados" ¹. Que el principio de precaución también está contemplado en el numeral 3 del artículo 3° de la Ley 164 de 1994² en los siguientes términos: “Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas”. Que la
Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-073 de 1995, declaró
exequibles la “Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático" y la Ley 164 de 1994,
aprobatoria de la misma. Que en
el ámbito del derecho interno, la Corte Constitucional señaló que el principio
de precaución está consagrado de manera explícita en el numeral 6 del artículo
1° y en el numeral 25 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993. Que la
Corte Constitucional, con fundamento en el numeral 8 del artículo 95 de la
Constitución Política de 1991, señaló que “En
cuanto hace a la aplicación del principio de precaución para la preservación
del medio ambiente por los particulares, ha de entenderse que el deber de
protección a que se hace alusión no recae solo en cabeza del Estado, dado que
lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones presentes y
la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger
el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e
involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene
importancia universal" ³. Que el
numeral 7.5 del artículo 7° del Código de Conducta para la Pesca Responsable de
la FAO, establece el criterio de precaución, señalando, entre otras, que “La falta de información científica adecuada
no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar las medidas de
conservación y gestión necesarias". Que el
artículo 2.16.8.1. del Decreto número 1071 de 2015 define veda como “la restricción total y temporal de la
explotación de una o más especies en un área determinada". Que el
artículo 2.16.8.3. del Decreto número 1071 de 2015 señala que “El establecimiento de vedas y la
delimitación de áreas de reserva, se efectuarán como resultado de estudios e
investigaciones que se adelanten sobre los recursos pesqueros (...) Las vedas
deberán evaluarse periódicamente para verificar los resultados obtenidos con
ellas". Que la
especie Corydoras concolor de acuerdo
con los resultados obtenidos por la Fundación para la Investigación y el
Desarrollo Sostenible (Funindes), se encuentra en un estado de sobreexplotación,
por lo que se sugiere disminuir la presión por pesca en las zonas de captura. Que la
especie Lasiancistrus tentaculatus de
acuerdo con los resultados obtenidos por Funindes muestra que su pesquería ya
ha sobrepasado los niveles óptimos de aprovechamiento, tanto biológicos como
pesqueros, y el modelo bioeconómico muestra que se están sobrepasando los
niveles sostenibles de aprovechamiento y que la especie comienza a entrar en
niveles de sobreexplotación. En
mérito de lo expuesto RESUELVE: Artículo 1°. Establecer en todo el territorio
colombiano una veda de dos (2) años para la captura, acopio, comercialización
y/o transporte de las especies ornamentales denominadas Corydoras concolor
(corredora concolor) y Lasiancistrus tentaculatus (cucha
Miguelito), con fundamento en la parte considerativa del presente acto
administrativo. Artículo 2°. Los Directores Regionales de la Aunap,
en el área de su jurisdicción, podrán solicitar apoyo a las autoridades
municipales, distritales, departamentales, regionales y/o nacionales
competentes para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente
acto administrativo. Artículo 3°. Las personas naturales o jurídicas que
infrinjan las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, se
harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, de las sanciones
consagradas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y demás a que hubiese lugar. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Duda (sic) en
Bogotá D.C., a los 14 días del mes de agosto del año 2017 El Director
General, Otto Polanco Rengifo NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Corte
Constitucional, Sentencia C-293 de 2002, Consideración 3.2. 2 Ley por medio
de la cual se aprueba la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático”, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992. 3 Corte
Constitucional, Sentencia C-293 de 2002, Consideración 4.2. |