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ACUERDO 021 DE 2017 (Agosto 15) Por el cual se declaran de utilidad pública e interés
social los terrenos necesarios para amortiguar las crecientes y minimizar el riesgo de inundaciones en la cuenca
alta del río Bogotá, dentro del Megaproyecto Río Bogotá EL
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) En uso de
sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en los
numerales 19 y 27 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; y el artículo 24 de los
Estatutos de la CAR, aprobados mediante la Resolución N° 703 de 25 de junio de
2003, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, y CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. Que el artículo 58
de la Constitución Política de Colombia consagra lo siguiente: “Se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social. La propiedad es
una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica. El Estado protegerá
y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de
utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso
respecto del precio”. Que así mismo el artículo 79 de la Constitución Política
establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica. Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia
señala que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental. Que de igual forma, el artículo 95, numeral 8 de la
Constitución Política establece que es deber de toda persona proteger los
recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente
sano. Que el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974, Código
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, consagra el ambiente como patrimonio común, en cuya preservación y
manejo deben participar el Estado y los particulares; así mismo, dispone que
las actividades relacionadas con la preservación y manejo de los recursos
naturales renovables son de utilidad pública e interés social. Que de igual manera el artículo 67 del Código de Recursos
Naturales (Decreto-ley 2811 de 1974), dispone: “De oficio o a
petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio
o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la
utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual
de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con
arreglo a las leyes”. Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 107 señala: “Declárense de
utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por
expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres,
que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la
protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
conforme a los procedimientos que establece la ley “ . Son motivos de
utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación
voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos,
patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran
constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras
leyes, los siguientes: - La ejecución de
obras públicas destinadas a la protección, y manejo del medio ambiente y los
recursos naturales renovables… Para el
procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación
se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre
reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios
urbanos...”. Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9°de 1989,
y la Ley 2° de 1992 y se dictan otras disposiciones", en su literal
h), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles
para destinarlos a la preservación del patrimonio cultural y natural de interés
nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y
arquitectónico. Que el mismo el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en su
literal j), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de
inmuebles para la constitución de zonas de reserva para la protección del medio
ambiente y los recursos hídricos. Que la Ley 388 de 1997, autoriza la adquisición de bienes
inmuebles en virtud de los anteriores fines, por enajenación voluntaria directa
o mediante la expropiación de tales inmuebles, con el fin de destinarlos a
desarrollar algunas de las actividades enunciadas en la misma normativa,
siempre que se esté facultado para ello por los propios Estatutos. Que de igual manera el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en
su numeral 27 señala como función de las Corporaciones Autónomas Regionales,
adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de
derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes,
una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para
el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos
requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que
haya lugar, conforme a la ley. Que en este orden a las Corporaciones Autónomas Regionales,
de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 2 de la Ley 99 de
1993, les corresponde ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el
área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y
conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio
Ambiente. Que el artículo 31 numeral 19 de la Ley 99 de 1993,
establece como atribución de las Corporaciones Autónomas Regionales, promover y
ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones,
regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que
sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas
hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los
organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de
Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas
correspondientes. (Negrilla fuera de texto). Que el artículo 17 inciso final del Decreto 1504 de 1998,
dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán a su cargo la
definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales y
las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los
elementos naturales del espacio público. Que por otra parte, el artículo 10, numeral 1 literal b) de
la Ley 388 de 1997, "por la cual se
modifica la Ley 9° de 1989 y se adoptan otras disposiciones”, establece que
se constituyen como determinantes ambientales las normas y directrices para el
manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por las Corporaciones Autónomas
Regionales o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las
directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la
conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica. Que dentro del Documento Conpes (Consejo Nacional de
Política Económica y Social) 3320 del seis (6) de diciembre de 2004, “Estrategia para el Manejo Ambiental del rio
Bogotá" se identificó, para el mejoramiento del río, como proyectos
y/o programas de Bogotá y los municipios de la Cuenca Alta, Media occidental y
Baja la adecuación hidráulica del río y la preservación de la ronda hidráulica
con el fin de lograr “el uso estético del
rio en el corto plazo" agregar “el
uso agrícola restringido puntualmente en la cuenca Media" y mejorar “la calidad de vida en la cuenca". Que mediante Sentencia del 25 de agosto y su complementaria
de 16 de septiembre de 2004, proferidas por la Sección Cuarta, Subsección “B”,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada y ampliada por el
Consejo de Estado en fallo de fecha 28 de marzo de 2014, a su vez aclarado y
adicionado mediante providencia del 17 de julio de 2014, se establecieron una
serie de obligaciones para cada una de las entidades involucradas en la
descontaminación del río Bogotá. Para el efecto, la Corporación debe efectuar y
continuar las obras de adecuación hidráulica de la cuenca Media del río Bogotá,
tal como establece la obligación número 4.32 complementaria. Por lo anterior y con el fin de evitar riesgos de
inundación, proteger a la comunidad ribereña entre otros y garantizar el
cuidado y mantenimiento de dichas obras se requiere la adquisición de predios
tanto en la cuenca media como en la cuenca alta de esa fuente hídrica, bajo la
rigurosidad y los parámetros de orden técnico y jurídico establecidos. Que en este orden de ideas, el día veinticuatro (24) de
noviembre de 2006 y el día veintidós (22) de mayo de 2007, la Corporación
Autónoma Regional Cundinamarca se comprometió, mediante acuerdos
institucionales a invertir y ejecutar el 50% de los recursos provenientes de la
tasa ambiental del Distrito Capital en los proyectos de ampliación y
optimización de la PTAR El Salitre y de la Adecuación Hidráulica del río
Bogotá. Que es así, que el día veintiséis (26) de junio de 2007, la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Distrito Capital -
Secretaria Distrital de Ambiente (SDA), Empresa de Acueducto Alcantarillado y
Aseo de Bogotá (EAAB) suscriben el Convenio 0171, cuyo objeto busca “aunar esfuerzos para contribuir al logro
del saneamiento ambiental del rio Bogotá, en el marco del proyecto denominado
“Megaproyecto rio Bogotá”. Que el artículo 266 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, dispone: “Artículo 266.
Inversiones programa de saneamiento del río Bogotá. Para el caso de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el 50% de los recursos que,
conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto
del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de
otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C., incluidos sus
intereses y sanciones, se destinarán para la financiación de los proyectos de
adecuación hidráulica, ampliación, construcción y optimización de plantas de
tratamiento de aguas residuales u otros proyectos de saneamiento ambiental a
desarrollar en cualquiera de las cuencas integrantes del río Bogotá, en
jurisdicción de la CAR Cundinamarca“. Que en concordancia con lo dispuesto en la norma referida
en las líneas precedentes y con el fin de lograr los objetivos y metas
previstos en el “Megaproyecto río Bogotá”, la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca específicamente a través del Fondo para las Inversiones
Ambientales en la Cuenca del río Bogotá” (FIAB), ha venido ejecutando las
actividades tendientes a su ejecución, por lo que es necesario darles
continuidad, con el fin de cumplir con las metas y parámetros que aquí se han
señalado. Que por ser el río Bogotá una cuenca hidrográfica de
segundo orden y dada su importancia geográfica, económica y social en el área
de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), requiere
de una adecuada protección y mantenimiento. Que temporadas extremas como las que ocurrieron en los años
2010 y 2011, causaron inundaciones de áreas institucionales, centros poblados,
condominios, clubes sociales, predios con vocación agropecuaria, vías, etc. A
raíz de estas problemáticas presentadas y del nivel de riesgo generado para los
habitantes y para la producción agropecuaria e industrial asentados en las
riberas de la cuenca alta, la Corporación ha considerado que se hace necesario
realizar obras de adecuación hidráulica, con el fin de mejorar las condiciones
de flujo que garanticen la mitigación de los riesgos que puedan generarse por
la ocurrencia de dichas inundaciones. Que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca
Hidrográfica del río Bogotá (Pomca), señala dentro de sus programas
estratégicos la conservación y protección de los cuerpos de agua, incluyendo
proyectos de regulación de corrientes, dragado y limpieza de cauces, protección
de rondas en la red primaria, proyectos legales de reversión de la propiedad y estudios
de nivel de inundaciones, complementario a ello considera técnicamente viable y
de importancia estratégica adquirir los predios ubicados en la zona inundable
de dicha cuenca a fin que se proteja el río, la comunidad aledaña a este sector
y evitar con ello los asentamientos en zonas de inundación y garantizar la
protección de la zona de ronda. Que los estudios hidráulicos realizados por la Corporación
en virtud del Megaproyecto río Bogotá, establecen como necesaria la adquisición
de las áreas de inundación de la cuenca alta, desde el puente de la Virgen en
Cota hasta puente Vargas en el municipio de Cajicá, en una longitud aproximada
de 42 km, las cuales amortiguarán las crecientes del río Bogotá, minimizando el
riesgo de inundaciones y mantenimiento de estas, que permitirán controlar los
niveles del río con un periodo de retorno de 100 años. Que en virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca considera necesaria proceder a la adquisición de las
áreas de inundación de conformidad con la normatividad establecida para tal
fin, previo avalúo comercial de los mismos. Que para efectos de la declaratoria de utilidad pública e
interés social que se realiza mediante el presente Acuerdo, se respetarán los
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Así como también lo previsto
en la Ley 153 de 1887 que establece en su artículo 17 que las meras
expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o
cercene. Que la calificación de los motivos de utilidad pública e
interés social es previa a cualquier decisión con respecto a las diligencias
tendientes a expropiar un inmueble de dominio privado, y que dicha calificación
se convierte en el requisito esencial de la expropiación. Que la competencia para expropiar bienes de dominio
privado, se encuentra estrechamente relacionada con la verificación y
subsiguiente declaración que hagan las autoridades administrativas sobre la
existencia de los motivos de utilidad pública e interés social, de los que el
legislador previamente se ha debido ocupar. Que el honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de
marzo de 1991, Magistrado Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, se
refirió al tema en los siguientes términos: “De tal manera que
las normas legales citadas constituyen la definición de los motivos de utilidad
pública e interés social exigida por el artículo 30 de la Constitución, para
que pueda haber expropiación. Esta misma norma constitucional prevé que la
expropiación deberá ser mediante sentencia judicial e indemnización previa,
salvo por razones de equidad determinadas también por el legislador mediante
una mayoría especial. En desarrollo de
esta norma constitucional, la ley regula el proceso de expropiación a fin de
precisar la competencia de las diferentes Ramas del Poder Público y garantizar
la participación de las tres Ramas en ese proceso. Asi, en términos generales,
como lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia, el legislador, como ya quedó
dicho, define los motivos de utilidad pública e interés social; el Ejecutivo
determina los bienes que deben ser objeto de expropiación en virtud de aquellos
motivos; y el juez establece la indemnización a que haya lugar. Pero, además, la
ley ha previsto que la participación de la Rama Ejecutiva en el proceso
tendientes a las expropiaciones requeridas para aquellos efectos se produce de
dos maneras: de una parte corresponde al "Ejecutivo” aplicar la
calificación de utilidad pública e interés social a los proyectos, obras y
zonas que concretamente lo requieren; de otra parte, corresponde a la entidad a
la cual está asignada la actividad respectiva decretar de manera individual la
expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios y adelantar los
procesos judiciales a que haya lugar, pudiendo ser esa entidad la nación, un
departamento, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de
cualquiera de los órdenes o una sociedad de economía mixta en la que la
participación del Estado sea o exceda del 90% del capital. Ubicado así el
problema, para la sala no hay duda de que el "Ejecutivo” a que se refiere
esta norma es el del orden administrativo al cual pertenece el proyecto, obra o
zona objeto de la calificación de utilidad pública o interés social, por varias
razones: En primer lugar,
porque a la luz de nuestra organización político-administrativa, regida por el
principio de “la centralización política y descentralización administrativa”,
si bien existe un Ejecutivo nacional, también existe esa figura en el orden
seccional y local representada por el respectivo gobernador, intendente,
comisario y alcalde”. Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la
Resolución 703 de 2003, por medio de la cual se aprueban los estatutos de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), corresponde al Consejo
Directivo: “expedir los
reglamentos generales para el cabal cumplimiento de la misión de la entidad, de
acuerdo con sus competencias”. Que por estas razones el honorable Consejo Directivo está
facultado para declarar, mediante acuerdo, la existencia de los motivos de
utilidad pública e interés social para expropiar los terrenos donde tiene
incidencia la ejecución del proyecto de adecuación hidráulica del río Bogotá y
determinados en documento anexo a la presente. Que esta declaratoria tiene su fundamento constitucional y
legal. Que en mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), ACUERDA: Artículo 1°. Declárese de utilidad pública e
interés social, los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto
“Adecuación Hidráulica del río Bogotá. Artículo 2°. Las zonas y áreas donde se
encuentran localizados los terrenos a que se refiere el presente artículo,
están delimitadas por los puntos cuyas coordenadas se encuentran descritas en
el Anexo denominado “Coordenadas Zonas de Adquisición Predial” (Anexo Único),
el cual forma parte integral del presente acuerdo. Artículo 3°. El área total aproximada de 240
hectáreas de los predios objeto de adquisición, ubicados en la cuenca alta del río
Bogotá, será destinada como área de inundación para amortiguar las crecientes y
minimizar el riesgo de inundaciones del río Bogotá, permitiendo controlar los
niveles del río con un periodo de retorno de 100 años, necesarios para la
ejecución del proyecto de Adecuación Hidráulica del río Bogotá. Artículo 4°. Para los efectos del presente
acto administrativo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),
iniciará el trámite de adquisición de los predios requeridos para la ejecución
del Proyecto de Adecuación Hidráulica del río Bogotá, ya sea por negociación directa
o expropiación. Artículo 5°. En los términos del artículo 59
de la Ley 388 de 1997, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),
ente corporativo de carácter público, cuando haya lugar a ello, decretará la
expropiación e impondrá las servidumbres que sean necesarias. Parágrafo. La expropiación procederá
siempre y cuando los titulares de los bienes cuyas coordenadas quedaron
descritas en el anexo denominado “coordenadas zonas de adquisición predial”,
relacionados en artículo 1° del presente acuerdo, que identifica y define
mediante los puntos de coordenadas las áreas objeto de adquisición, se nieguen
a enajenarlos voluntariamente o estén incapacitados legalmente para hacerlo. Artículo 6°. El Representante Legal de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con el fin de evitar
restricciones innecesarias a la propiedad privada, deberá liberar en el menor
tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos, las áreas de terreno que no se requieran para la ejecución del
proyecto. Artículo 7°. Ordénese la inscripción del
presente Acuerdo en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9" de 1989. Artículo 8°. De conformidad con la Constitución
y la ley, se respetarán los derechos adquiridos con justo título sobre los
predios de propiedad privada que conforman las zonas de afectación declaradas
de utilidad pública e interés social en el presente Acuerdo. Artículo 9°. Comuníquese el contenido del
presente Acuerdo a la Gobernación de Cundinamarca, al Distrito Capital
(Localidad de Suba,), Alcaldías de los municipios de Cota, Chía, Cajicá y Sopó
y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Artículo 10°. El presente acuerdo rige a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C.,
a los días 15 del mes de agosto del año 2017 El Presidente
Consejo Directivo, EFRAIN EDUARDO
CONTRERAS RAMÍREZ La Secretaria
Consejo Directivo, ANA ÉRIKA JINETH
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