DECRETO 713 DE 1984
(Marzo 27)
Por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1962 y el Título VI de la Ley 09 de 1979,
en cuanto a productos farmacéuticos fraudulentos y alterados
El Presidente de la
República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del
artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones
generales, definiciones y prohibiciones.
Artículo 1. Las disposiciones
del presente Decreto se aplican a establecimientos farmacéuticos que fabriquen,
distribuyan o vendan productos farmacéuticos, como laboratorios farmacéuticos,
droguerías, farmacias - droguerías depósitos de drogas, agencias de especialidades
farmacéuticas y similares.
También
se aplican a los profesionales y al personal que labora en el campo
farmacéutico, tales como químicos farmacéuticos, regentes de farmacia,
farmacéuticos licenciados, directores de droguerías y expendedores de
drogas.
Artículo
2. Para
efectos da este Decreto, adóptanse las siguientes
definiciones:
1.
Producto farmacéutico. Se consideran productos farmacéuticos los medicamentos
de uso humano, los cosméticos y los alimentos con indicaciones
terapéuticas.
2.
Producto farmacéutico fraudulento. Se entiende por producto farmacéutico
fraudulento el que se encuentra en una de las siguientes situaciones:
a)
Elaborado por laboratorio farmacéutico que no tenga licencia sanitaria de
funcionamiento;
b)
Ei elaborado por laboratorio farmacéutico que no tenga autorización para su
fabricación:
c)
El que no proviene del titular del Registro Sanitario, del laboratorio
farmacéutico fabricante o del distribuidor o vendedor autorizado, de acuerdo
con la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Salud
d)
Aquel cuyo envase o empaque no hubiere sido aprobado o cuya rotulación es
diferente a la aprobada;
e)
El que hubiere sido introducido al país sin cumplir los requisitos legales
exigidos al efecto;
f)
Con la marca, apariencia o características generales de un producto legítimo y
oficialmente aprobado, sin serlo.
3.
Producto farmacéutico alterado. Se entiende por producto farmacéutico alterado
el que se encuentra en una de las siguientes situaciones:
a)
Cuando se le hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o reemplazado los
elementos constitutivos que forman parte de la composición oficialmente
aprobada, o cuando se le hubieren adicionado sustancias que puedan modificar
sus efectos o sus características farmacológicas, físico-químicas u
organolépticas:
b)
Cuando hubiere sufrido transformaciones en sus características fisicoquímicas,
microbiológicas, organolépticas, o en su valor terapéutico, por causa de
agentes químicos, físicos o biológicos;
c)
Con la fecha de vigencia, expiración o caducidad vencida;
d)
Cuando no tiene registro sanitario;
e)
Cuando el contenido no corresponda al autorizado o se hubiere sustraído del
envase original, total o parcialmente;
f)
Cuando por su naturaleza, no ha sido almacenado o conservado con las debidas
precauciones.
Artículo
3. Con
excepción de los laboratorios farmacéuticos fabricantes legalmente autorizados ,y de los titulares del correspondiente registro
sanitario se prohíbe la tenencia de empaques o envases vacíos, etiquetas y
elementos destinados a la elaboración de medicamentos en los establecimientos
farmacéuticos de que trata este Decreto.
Artículo
4. So
prohíbe la tenencia o la venta de productos farmacéuticos que se presenten en
envase tipo hospitalario, que sean distribuidos por entidades públicas de
previsión o seguridad social, de muestras médicas y de productos farmacéuticos
con la. fecha de vigencia, expiración o caducidad vencida o sin registro
sanitario, en las 1 droguerías, depósitos de drogas farmacias-droguerías y
establecimientos similares.
Artículo
5. Se
prohíbe la fabricación, tenencia o venia de productos farmacéuticos
fraudulentos o alterados en los establecimientos farmacéuticos.
Artículo 6. De conformidad
con el artículo 17 de la Ley 23 de 1962, el gerente, el administrador, el
propietario o propietarios y el director responsable de los establecimientos
farmacéuticos que fabriquen, distribuyan, despachen o vendan productos
farmacéuticos, son solidariamente responsables civil o penalmente de la
calidad, pureza y autenticidad de los productos que fabriquen, adquieran,
distribuyan, despachen o vendan en el respectivo establecimiento.
Artículo
7. Los
laboratorios farmacéuticos, los titulares de registro sanitario y cualquiera
otra persona que tenga conocimiento de la existencia de productos alterados o
fraudulentos o hechos relacionados con lo mismo, están en la obligación de
informar tales hechos a la autoridad competente.
CAPITULO II
De la vigilancia y
control de las sanciones.
Artículo 8. Las autoridades
sanitarias podrán, en cualquier tiempo, prevenir sobre la existencia de las
disposiciones contenidas en este Decreto y los efectos o sanciones que conlleva
su incumplimiento, con el fin de proteger a la comunidad y lograr que
actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo en ellas
establecido.
La
prevención podrá: efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita,
requerimiento o cualquier otro medio eficaz.
Artículo
9. Los
funcionarios competentes en relación con la inspección, vigilancia, control y
aplicación de las medidas y sanciones por la violación a les normas del
presente Decreto, tendrán libre acceso, previa identificación, a los
establecimientos farmacéuticos y en ejercicio de sus funciones podrán examinar
el edificio, las instalaciones, los equipos y los productos existentes, con la
finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias.
Medidas
de seguridad.
Artículo
10. Las
medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de
un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública
Artículo
11. Las
medidas sanitarias y las sanciones previstas en este capítulo, serán aplicables
a quienes ¿Diriman cualquiera de las disposiciones del
presente Decreto, las Sanciones 0015 fundamento en el mismo, en la Ley 23 de
1962 y en la Ley 09 de 1979.
Artículo
12. De
acuerdo con el artículo 576 de la Lev 09 de 1979, son medidas de seguridad las
siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o
parcial: la suspensión parcial o total de trabajo o servicios; el decomiso de
objetos y productos; la destrucción o desnaturalización de artículos o
productos, si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o
empleo de droguerías con la aprobación del Jefe de control de respecto.
Artículo
13. Clausura
temporal de establecimientos Consiste en impedir por treinta (30) días las
tareas rute se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que esta causando un problema sanitario.
La
clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.
Se tomará esta medida siempre que en un establecimiento farmacéutico se
encuentran productos farmacéuticos en cualquiera de las situaciones previstas
en el artículo 2, numerales 2 y 3 y en las de los artículos 3. 4 y 5 de este
Decreto.
La
clausura temporal de establecimientos podrá imponerse por los promotores de
saneamiento o los visitadores de droguerías con la aprobación del Jefe de
control de drogas o de medicamentos del servicio Seccional de Salud
correspondiente, por éste último o por los funcionarios de la División de
Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud.
Los
Jefes de los Servicios Seccionales de Salud deberán imponer esta medida siempre
que realizados los análisis de laboratorio del caso,
se hubieren encontrado en un establecimiento productos farmacéuticos en las
situaciones mencionadas en este artículo.
Las
demás medidas de seguridad podrán ser impuestas por los visitadores de
droguerías, los promotores de saneamiento, los Jefes de control de drogas o
medicamentos, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud en su respectiva
jurisdicción y los funcionarios de la División da Vigilancia de Productos
Bioquímicos del Ministerio de Salud.
Parágrafo.
Cuando se encuentre que un establecimiento farmacéutico funciona si tener
licencia sanitaria de funcionamiento, se procederá a su cierre inmediato.
Artículo
14. Suspensión
parcial o total de trabajos o servicios, Consiste en la orden de cese de
actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas
sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todo o parte de los trabajos o
servicios que se adelanten o presten.
Artículo
15. Decomiso
de objetos o productos. El decomiso de objetos o productos consiste en su
aprehensión material, por la autoridad sanitaria, hasta cuando culmine el
procedimiento sancionatorio. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en
depósito, en poder de la autoridad sanitaria, debidamente sellados. De la
diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el
funcionario o las personas que intervengan en la di i «encía y una copia suya
se entregará a la persona a cuyo cuidada se encontraron los objetos o
productos. Podrá tomarle esta medida en los eventos mencionados en el artículo
2, numerales 2 y 3 y en los de los artículos 3, 4 y 5 de este Decreto.
Artículo
16. Destrucción
o desnaturalización de artículos o productos. La destrucción consiste en la
inutilización de un producto o artículo.
La
desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos
tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones de un
producto o artículo.
Artículo
17. Congelación
o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos. La
congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos
consistente en colocar fuera de comercio temporalmente y hasta por tres (3)
meses algún producto de los reglamentados por el presente Decreto.
Se
cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por
los bienes. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en
los lugares donde se encuentren existencias y se colocarán bandas, sellos u
otras señales de seguridad, si es el caso. Do cada diligencia se levantará acta
detallada por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que
intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de las sanciones
en que incurra quien viole la congelación y una copia suya se entregará a la
persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.
El
producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser
sometido a análisis físico-químico, bacteriológico o cualquier otro que se
estime necesario, mediante el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o
no a las normas sanitarias. Según el resultado del análisis el producto se
podrá decomisar o devolver a los interesados.
Artículo
18. Para
la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad las autoridades
competentes podrán actuar de oficio, por conocimiento directo, o por
información de cualquier persona o de parte interesada.
Artículo
19. Una
vez: conocido el hecho O recibida la información, según el caso, la autoridad
sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una
medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la
salud individual o colectiva.
Artículo
20. Establecida
la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente, con
base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina
la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud
individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.
Artículo
21. Las
medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y
transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar.
Artículo
22. Aplicada
una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento
sancionatorio.
Artículo
23. Las
medidas sanitarias surten efectos inmediatos y no requieren formalidad
especial.
Artículo
24. De
la imposición de una medida de seguridad. se levantará acta en la cual consten
las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser
prorrogada o levantada, si es el caso.
Artículo
25. Los
anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate
de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el
artículo 591 de la Ley 09 de 1979.
Procedimientos
y sanciones.
Artículo
26. El
procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de
funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada
por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una
medida preventiva o de seguridad.
Artículo
27. Aplicada
una medida1 preventiva o de seguridad ésta deberá obrar dentro del respectivo
proceso sancionatorio.
Artículo
28. El
denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de
autoridad competente, para dar los informes que se le pidan.
Artículo
29. Si
los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de
delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente,
acompañándole copia de los documentos que corresponda.
Artículo
30. La
existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del
procedimiento sancionatorio.
Artículo
31. Conocido
el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la
correspondiente investigación, para, verificar los hechos o las omisiones
constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.
Artículo
32. En
orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas
aquellas diligencias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de
laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular
y, en general, las que se consideren conducentes.
Artículo
33. Cuando
la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el
hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que
no es considerado como violación, o que el procedimiento sancionatorio no podía
iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará
cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.
Este
auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Artículo 34. Realizadas las
anteriores diligencias se pondrán en conocimiento del presunto infractor los
cargos que se le formulan, mediante notificación personal al efecto. El
presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la
investigación.
Artículo
35. Si
no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante
legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un
empleado qu la persona indicada concurra a
notificarse dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes. Si no lo hace,
se fijará un edicto en la secretaría de la autoridad sanitaria o dependiente
que se encuentre en el establecimiento, para competente, durante diez (10) días
calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la
notificación,
Artículo
36. Dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto
infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos
por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere
pertinentes.
Artículo
37. La
autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere
conducentes, las que se llevarán a efecto dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Artículo
38. Vencido
el término de que trata el articule anterior y dentro de los diez U0) días
hábiles posteriores: al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la
falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha
calificación.
Artículo
39. Se
consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
al
Reincidir en la comisión de la misma falta;
al
Realizar el hecho con pleno conocimiento de su; efectos, o con la complicidad
de subalternos o su participación indebida presión:
c)
Cometer la falta para ocultar otra;
d)
Rehuir ¡a responsabilidad o atribuírsela a . otro u
otros;
e)
Infringir varias obligaciones con la misma conducta;
f)
Preparar premeditadamente la infracción y sus .modalidades.
Artículo
40. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las
disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al
presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar e!
expediente.
Parágrafo.
El funcionario compet9nte que no defina; la situación bajo su estudio,
incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo
41. Las
sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la
autoridad sanitaria competente, que deberá notificarse personalmente al
afectado, dentro del término de los cinco (.5) días hábiles posteriores a su
expedición.
Si
no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad
con lo- dispuesto por el Decreto 01 de 1984.
Artículo
42. Contra
la providencia que imponga una sanción o exonere de responsabilidad proceden
los recursos de reposición y apelación, según el caso dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto
Ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por
escrito.
Artículo
43. El
recurso de reposición se presentará ante la misma autoridad que expidió la
providencia. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o ante
el Ministerio- de Salud si la resolución fue expedida por el Jefe del Servicio
Seccional de Salud.
Artículo
44. Contra
las providencias expedidas por el Ministro de Salud, sólo procede el recurso de
reposición Artículo 44. El cumplimiento de una sanción no exime al
infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya
sido ordenada por la autoridad sanitaria.
Artículo
45. De
conformidad con el artículo 577 -de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrían
consistir en multas, decomiso de productos o artículos y suspensión o
cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento.
Artículo
46. Multa.
Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una
actividad o la omisión de una conducta contraria a las disposiciones
sanitarias,
Artículo
47. Las
multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá a la suma
equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente
en el momento de imponerse.
Artículo
48. La
multa será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el Jefe del
Servicio Seccional de Salud o por el Ministerio de Salud.
Artículo
49. Las
multas deberán pagarse en la entidad que la hubiere impuesto o a la Tesorería
General de la Nación cuando sea el Ministerio de Salud la entidad que las
imponga, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria do la
providencia que la impone. El no pago en los términos ,v
cuantías señaladas, podrá dar lugar la cancelación de la licencia sanitaria de
funcionamiento.
Artículo
50. Las
sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad
sanitaria que las impone a programas de control de medicamentos', e ingresarán
al rubro presupuestal correspondiente.
Artículo
51. Decomiso.
El decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material de un
producto o artículo que no cumpla con los requisitos y normas o
sanitarias
Artículo
52. Procede
el decomiso en los eventos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 2. y
en los artículos
3,
4 y 5 de este Decreto. Procede igualmente cuando se ordene el cierre del
establecimiento farmacéutico que funcione sin la licencia sanitaria
correspondiente, sobre los productos, materias primas, equipos y demás
elementos que se encuentren en el mismo. Los bienes decomisados podrán ser
dados en donación, en venta, o ser utilizados por las entidades de Salud.
Artículo
53. El
decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el Jefe de
Control de Medicamentos o el Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo, o
por el Ministerio- -de Salud.
Artículo
54. El
decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto y de la
diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscribirán el funcionario y
las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la
persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.
Artículo
55. Si
los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria
establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, podrá
destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos
industriales. En los dos (2) últimos casos si se obtiene provecho económico,
éste ingresará a la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlos
a programas de control de medicamentos.
Artículo
56. Si
los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo la autoridad deberá
mantenerlos en custodia mientras queda ejecutoriada la providencia por la cual
se hubiere impuesto la sanción.
Artículo
57. Suspensión
o cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento. Consiste la
suspensión de la privación temporal del derecho que confiere la concesión de
una licencia sanitaria de funcionamiento por haberse incurrido en conducta u
omisión contraria a las -disposiciones sanitarias.
La
cancelación de la licencia sanitaria: de funcionamiento- consiste en la
privación definitiva de la autorización que se había conferido, -por haber
incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones
sanitarias.
Artículo
58. La
suspensión y la cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento relativa
a establecimientos farmacéuticos, conlleva el cierre de los mismos.
Artículo
59. Se
^impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia sanitaria de
funcionamiento en los siguientes casos y hasta por los siguientes
períodos;
a)
Cuando, previos los análisis del caso, se encuentren en un establecimiento
farmacéutico productos alterados o fraudulentos; en este evento el cierre será
temporal, por seis (B) meses. En caso de reincidencia, se ordenará la
cancelación definitiva;
b)
Cuando se viole lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de este Decreto, en cuyo
caso el cierre será temporal por seis (6) meses. En caso de reincidencia, -el
cierre será definitivo.
Artículo
60. Cuando
se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse nueva licencia para el
desarrollo de la misma actividad por la persona a quién se sancionó, durante el
término de un (1) año, como mínimo.
Artículo
61. La
suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada, expedida
por el funcionario que hubiere otorgado la licencia.
Artículo
62. A
partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o
cancelación de licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en el
establecimiento, relacionado con el fundamento de la sanción, salvo la
necesaria para evitar deterioro a los equipos o para la conservación del
inmueble.
Artículo
63. Las
autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación
o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema
apropiado.
Artículo
64. Los
Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la publicidad
los hechos que como resultado del incumplimiento de
las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud de las personas,
con el objeto de prevenir a los usuarios.
Artículo
65. Para
efectos del artículo 14 de la Ley 23 de 1962, se considera, falta contra la
ética profesional cometida por las personas a quienes se refiere el inciso
final del artículo 1º de este Decreto, la intervención en la elaboración,
fabricación, distribución o venta de productos farmacéuticos fraudulentos o
alterados o la tenencia de productos y empaques de que tratan los artículos 3 y
4 del presente Decreto.
Parágrafo 1. El Ministerio de
Salud, sancionará con la suspensión temporal hasta por un (1) año o con la
cancelación definitiva de la inscripción, licencia o permiso, a quienes
encontrare responsables de falta contra la ética profesional.
Parágrafo 2. En la investigación
y demás diligencias administrativas para la imposición de las sanciones aquí
previstas, se oirá al inculpado y se seguirá el procedimiento gubernativo
establecido en el Decreto Ley 01 do 1984.
Parágrafo 3. Siempre que se hubiere
impuesto una- sanción a un establecimiento farmacéutico, deberá iniciarse la
correspondiente investigación F'0r violación a la ética profesional.
Artículo
66. Las
sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no
eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere
incurrirse por la violación do la Ley 09 de 1979, de este regimentó o de otras
normas legales.
Artículo
67. Cuando
en un establecimiento farmacéutico se encuentren productos farmacéuticos
fraudulentos o alterados, el funcionario competente deberá hacer la
correspondiente denuncia penal, para lo cual remitirá con la misma, la
documentación respectiva.
Artículo
68. Cuando
como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se
encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad
sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para lo que
sea pertinente.
Artículo
69. Cuando
sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una
investigación de la cual es competente el Ministerio de Salud, éste podrá
comisionar a los Servicios Seccionales de Salud, para que adelanten la
investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida
por el Ministerio de Salud.
Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera
de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el Jefe del mismo podrá comisionar
al de otro Servicio para la práctica, caso en el cual señalará los términos
apropiados.
El
Ministerio de Salud podrá comisionar a los Jefes de los Servicios Seccionales
de Salud para los efectos aquí indicados.
Artículo
70. Cuando
una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de Salud
tenga pruebas: en relación con conducta-, hecho u omisión que esté investigando
una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la.
autoridad sanitaria de -oficio, o requeridas por ésta, para que formen parte de
la investigación.
Artículo
71. La
autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte
del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas
o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad
sanitaria.
Artículo
72. Para
efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de
medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios
competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad
con el artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1979 (Código Nacional de
Policía).
Parágrafo. Las autoridades
de policía del orden nacional, departamental y municipal prestarán toda su
colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus
funciones.
Artículo
73. Este
Decreto rige a partir -de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E.,
a 27 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Salud,
Jaime Arias Ramírez.