SENTENCIA
C-071/09
(Febrero 12, Bogota D.C)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Pérdida
de vigencia no inhiben su control judicial por la Corte Constitucional
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN CONMOCION INTERIOR-Facultades del Consejo Superior de la Judicatura para dictar
medidas en materias administrativa, disciplinaria y de descongestión judicial
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
En el
examen formal y material del Decreto 3929 de 2008 la Corte constató que el
decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior cumplía con los
requisitos formales señalados por el artículo 213 de la Constitución,
y en cuanto a los requisitos materiales, la Corte encontró que se había acreditado de manera
objetiva y verificable, la ocurrencia del presupuesto fáctico alegado por el
Gobierno, esto es, la cesación anormal de actividades judiciales por 37 días
que agravaba la congestión histórica de la administración de justicia y cuya
extensión de efectos pretendía evitar el Gobierno mediante la declaratoria del
estado de conmoción interior, pero halló que el Gobierno no había cumplido con
la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y
por la Ley Estatutaria
de Estados de Excepción, al igual que constató que el Gobierno se había
abstenido de apreciar la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar
la crisis. Al omitir tal apreciación, el Gobierno había transformado el
ejercicio de su margen de apreciación al declarar la conmoción interior, en un
acto contrario a la
Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria
sobre los Estados de Excepción, por lo cual el Decreto 3929 de 2008 fue
declarado inexequible, y así, si la declaración de la situación excepcional por
parte del Presidente de la República es considerada inexequible por la Corte Constitucional,
los decretos legislativos derivados de ella y contentivos de las medidas
dirigidas al restablecimiento de la normalidad, carecerán igualmente de validez
y deberán ser declarados inconstitucionales por su inescindible relación de
consecuencia.
Referencia: expediente RE-133.
Control automático de constitucionalidad:
Decreto Legislativo 3930 del 9 de octubre de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala
Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y se dictan otras disposiciones” (expedido
en desarrollo del Decreto Legislativo 3929 de 2008, por medio del cual se
declaró el estado de conmoción interior).
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Texto del Decreto Legislativo
3930 de 2008[1].
DECRETO 3930 DE 2008
(octubre
9)
Por el cual se otorgan
facultades a la
Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la
Judicatura y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008,
DECRETA:
CAPITULO I
Medidas administrativas y
disciplinarias.
Artículo
1°. La Sala Administrativa
del Consejo Superior de la
Judicatura nominará y posesionará a los Magistrados, Jueces y
empleados de la Rama
Judicial, sin sujeción a las normas de carrera, con el fin de
garantizar la efectiva prestación del servicio público esencial de
Administración de Justicia en el Territorio Nacional.
Parágrafo. Las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la
Judicatura del país, nominarán y posesionarán a los
Magistrados, Jueces y empleados de la Rama Judicial, sin sujeción a las normas de
carrera, de conformidad con la delegación que para el efecto realice la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la
Judicatura.
Artículo
2°. Modificado por el Decreto 3990 de 2008, artículo 2º. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear,
suprimir y trasladar cargos en la Administración de Justicia.[2]
El funcionario judicial cuyo cargo se cree con
fundamento en este decreto, o que sea trasladado, tendrá competencia para
tramitar, sustanciar y fallar los procesos de los que conoce el despacho al
cual sea asignado.
En el caso de despachos nuevos tendrá las competencias correspondientes
al cargo creado.
Artículo
3°. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales de los
Consejos Seccionales de la
Judicatura, suspenderán provisionalmente a los funcionarios y
empleados judiciales y a los pertenecientes a la Fiscalía General
de la Nación,
salvo las excepciones constitucionales ya establecidas, una vez oído al
servidor judicial que de manera injustificada se abstengan de cumplir con sus
funciones.
CAPITULO II
Medidas de descongestión
judicial.
Artículo
4°. El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, se adiciona así: “cuando la apelación haya sido concedida
en el efecto devolutivo, el interesado podrá impedir la ejecución de la
providencia impugnada si presta caución que garantice la indemnización de los
perjuicios en caso de no prosperar el recurso. Sólo podrá ofrecerse caución
hasta el momento de la notificación del auto que concede la apelación y se
prestará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que la
fije”.
Artículo
5°. El inciso 2° del Artículo 354
del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
La apelación de las sentencias que modifiquen el
estado civil de las personas y las que han sido recurridas por ambas partes se
otorgará en el efecto suspensivo; la de los autos y de las demás sentencias se
otorgará en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario. Cuando la
apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que
se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el
diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo, prestando caución,
conforme a los criterios del artículo 4° de este decreto.
Artículo
6°. Adicionar el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 1° numeral 37 del Decreto 2282 de 1989,
en el sentido de incluir un inciso, así:
“El Juez rechazará de plano la demanda cuando
advierta que la pretensión es manifiestamente infundada”.
Artículo
7°. Derógase
el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta,
salvo lo consagrado para la acción de tutela.
Artículo 8°. Al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil,
se le adicionará como último inciso el que sigue:
Procederá el rechazo in límine del recurso de
casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta
de fundamento de la pretensión casacional o defectos
de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo.
Artículo 9°. Confiérese a los Notarios competencia para
conocer a prevención, de acuerdo con su circunscripción territorial, y conforme
con los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil y las normas
que lo complementan, de los procesos de jurisdicción voluntaria, y el de
adopción que se regirá en lo pertinente por la Ley 1098 de 2006.
Artículo 10. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá
los parámetros para descongestionar los Despachos Judiciales y la plena
implementación del presente decreto.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
suspende y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho del
Ministro de Relaciones Exteriores,
Adriana Mejía Hernández.
La Viceministra
General del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público encargada de las funciones del despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
María Cristina Gloria Inés Cortés Arango.
El Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Freddy Padilla de León.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leyva.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del
despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Eduardo Muñoz Gómez.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia Vélez White.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.
La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno Zapata.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 3930 de 2008, con fundamento en el
artículo 213, 241.7 y 216.6 de la Constitución Política[3].
2. La inexequibilidad
del Decreto Legislativo 3930 de 2008.
2.1. El Decreto Legislativo 3930 del 9 de octubre de 2008, “Por el cual se
otorgan facultades a la
Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la
Judicatura y se dictan otras disposiciones”, se
dictó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales asignadas al
Presidente, en especial, las conferidas por el artículo 213 de la Constitución
Política, y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3929
de 2008, que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio
nacional.
2.2. El Presidente de la República con la
firma de todos sus ministros, dictó el Decreto 21 de 2009 por medio del cual se
levantó el Estado de Conmoción Interior, el 8 de enero del año en curso. A
partir de ese momento, y al no haber sido prorrogada su vigencia, los decretos
legislativos dictados durante el estado de conmoción - entre ellos el Decreto
3930 de 2008 -, dejaron de regir, de acuerdo con el artículo 213 de la Carta.
2.3. La pérdida de vigencia de los decretos legislativos
proferidos al amparo de la conmoción interior, no obstante, no inhiben el
control judicial de las normas de excepción expedidas, por parte de la Corte Constitucional.
En primer término, debido a la efectividad del control constitucional que le
concierne a esta Corporación y que exige el ejercicio de sus competencias,
particularmente en los estados de excepción. En segundo término, por la presencia
de efectos derivados de las medidas legislativas proferidas por el
Gobierno. De abstenerse la Corte
de examinar un Decreto de estas características una vez levantado el estado
excepcional, significaría que ellas quedarían sustraídas del control jurisdiccional,
con grave detrimento de los principios inherentes al Estado de Derecho que
imponen grados más exigentes de control sobre los actos del legislador
extraordinario. En suma, lo procedente no es la inhibición frente a juridicidad
de estas normas, sino el pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad
o inexequibilidad.
2.4. Ahora bien, el Decreto 3929 de 2008, “Por el
cual se declara el Estado de Conmoción Interior, en todo el territorio
nacional, por el término de 90 días”, fue declarado inexequible por esta
Corporación mediante la sentencia C-070 de 2009 (M.M.P.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez).
En esa decisión, la Corte reiteró que pese a que mediante el Decreto 021 de 2009 el Gobierno
Nacional levantó el estado de conmoción interior, esta Corporación conservaba su
competencia para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del decreto
declaratorio.
Así, siguiendo la
línea jurisprudencial en la materia y en particular el precedente establecido
en la sentencia C-802 de 2002, la
Corte afirmó que el Presidente de la República tiene
un amplio margen para apreciar la ocurrencia de los hechos perturbadores, su
gravedad y su amenaza inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como para valorar la
insuficiencia de los medios ordinarios de policía del Estado para conjurar
dicha perturbación. Sin embargo,
reconoció que a pesar de la amplitud de esta potestad,
el ejercicio responsable de dicho margen de apreciación impone unas cargas
mínimas probatorias y de valoración que deben ser cumplidas por el Gobierno.
De conformidad con
ese precedente, la Corte
abordó entonces el examen formal y material del Decreto 3929 de 2008 y constató
que el decreto declaratorio cumplía con los requisitos formales señalados por
el artículo 213 de la
Constitución.
En cuanto a los
requisitos materiales, la Corte Constitucional encontró que se había
acreditado de manera objetiva y verificable, la ocurrencia del presupuesto
fáctico alegado por el Gobierno, esto es, la cesación anormal de actividades
judiciales por 37 días que agravaba la congestión histórica de la
administración de justicia y cuya extensión de efectos pretendía evitar el
Gobierno mediante la declaratoria del estado de conmoción interior.
Sin embargo, la Corte halló que el Gobierno
no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y
por la Ley Estatutaria
de Estados de Excepción. Para la
Corte, el Ejecutivo se limitó a afirmar que los hechos
alegados eran graves y que afectaban el orden institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana, pero se abstuvo de apreciar la forma como
tales hechos habían adquirido una dimensión inusitada que afectaba grave e
inminentemente dichos bienes constitucionales. Igualmente, constató que el
Gobierno aun cuando había enunciado de manera general una medida para
incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos, se había abstenido de
apreciar la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la crisis. Al
omitir tal apreciación, el Gobierno había transformado el ejercicio de su
margen de apreciación al declarar la conmoción interior, en un acto contrario a
la Constitución,
a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria
sobre los Estados de Excepción.
Por tales razones, el
Decreto 3929 de 2008 fue declarado inexequible.
2.5. En este sentido, como el control
jurisdiccional confiado a la Corte Constitucional sobre los decretos
legislativos en estados de excepción, consiste en un juicio de carácter jurídico,
fundado en razones de derecho para afirmar o negar la validez constitucional de
un acto controlado[4], las exigencias constitucionales
para la declaratoria del Estado de Excepción[5]
son un criterio de juzgamiento también
para la constitucionalidad de los Decretos Legislativos proferidos con
ocasión del Estado de Conmoción Interior. De este modo, si la declaración de la
situación excepcional por parte del Presidente de la República es
considerada inexequible por la Corte
Constitucional, los decretos legislativos derivados de ella y
contentivos de las medidas dirigidas al restablecimiento de la normalidad,
carecerán igualmente de validez y deberán ser declarados inconstitucionales por
su inescindible relación de consecuencia[6].
2.6. Por lo tanto, como el Decreto 3929 de 2008 fue
declarado inexequible por esta Corporación y las medidas que se expidieron
invocando la Declaratoria del Estado de
Conmoción Interior devienen por ese hecho inconstitucionales al perder su
sustento legal, el Decreto 3930 de 2008 corre la misma suerte del decreto del
que deriva su existencia[7]. En atención a estos hechos,
no hay lugar a estudiar ni formal ni materialmente el Decreto 3930 de 2008, en
la medida en que los efectos de la inconstitucionalidad del Decreto 3929 de
2008 se extienden al decreto legislativo en estudio. Por lo tanto
sobrevino su inexequibilidad por consecuencia, y así
será declarado por la
Corte Constitucional.
III. DECISION.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 3930 de 2008 “Por el cual se
otorgan facultades a la
Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la
Judicatura y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta
de la Corte
Constitucional.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO A LA SENTENCIA
C-071 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
DECLARACION DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad del Presidente de la República y
Ministros (Aclaración de voto)
Declarada la inconstitucionalidad
de la conmoción, lo que procede es dar aplicación al numeral 5 del articulo 214 de la Constitución que dice: “El presidente y los
Ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber
ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán
también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren
cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores”.
Referencia: Expediente RE - 133
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, quiero manifestar que si bien comparto lo
resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, debo dejar constancia
de algunas razones que me motivan a aclarar el voto, de acuerdo con lo que a
continuación me permito consignar:
Declarada la inconstitucionalidad de la
conmoción, lo que procede es dar aplicación al numeral 5º del artículo 214 de
la Constitución que dice: “5. El
Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de
excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción
interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por
cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que
se refieren los artículos anteriores”.
El gobierno por
tanto, será responsable por haber violado la Constitución Política y debe asumir las consecuencias, por
lo que se deben iniciar las actuaciones correspondientes ante la Comisión de
Acusaciones o los organismos competentes.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado