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CIRCULAR 002 DE 2017 (Agosto 11) Derogada por el art. 43, Circular 014 de 2022. Por la cual se
incorpora al Régimen de Libertad Vigilada los dispositivos médicos
anticonceptivos, se sustituye el Anexo Técnico número 1 contenido en la
Circular número 01 de 2015 y se dictan otras disposiciones LA COMISIÓN NACIONAL DE
PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS, En uso de sus
facultades legales, en especial, de las conferidas por el parágrafo del
artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011 y el
numeral 4 del artículo 3° del Decreto 1071 de 2012, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 establece los regímenes de control de
precios entre los que se cuenta el de libertad regulada y el artículo 87 de la
Ley 1438 de 2011 prevé que la Comisión tendrá a su cargo la formulación y la
regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos. Que
el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021, señala como estrategia la
información, educación y comunicación para el acceso y uso de servicios de salud,
como un derecho y movilización social para la superación de barreras de acceso
a los servicios de anticoncepción, control prenatal, prevención del aborto
inseguro, atención de la IVE, parto y puerperio. Que
reducir las asimetrías en la información, constituye un objetivo importante
para una mejor intervención por parte de la Comisión, por lo que se hace
necesario obtener mayor información del mercado de dispositivos médicos
anticonceptivos. Que por las deficiencias de información de precios y cantidades
de los dispositivos anticonceptivos a nivel nacional, la Comisión encuentra
necesario la inclusión de los mismos al Régimen de Libertad Vigilada. Que
mediante oficio número 17-178091 del 18 de julio de 2017 la Superintendencia de
Industria y Comercio rindió concepto de abogacía de la competencia frente al
proyecto de circular recomendando “considerar los lineamientos explicados con
relación a la información sensible y el secreto empresarial y tomar las medidas
preventivas y de seguridad de manejo y protección de la información que
considere pertinentes, además de las descritas en el anexo técnico 1 del
proyecto”. Que
es pertinente establecer un nuevo anexo técnico para la realización del reporte
de precios de venta de dispositivos médicos que sustituya el señalado en el
anexo técnico 1 de la Circular número 01 de 2015 de esta Comisión el cual solo
comprendía lo relativo al comercio de estents coronarios. En
mérito de lo expuesto, DISPONE: Artículo 1°. Objeto. Incluir en el
régimen de libertad vigilada los dispositivos médicos anticonceptivos;
sustituir el Anexo Técnico número 1 contenido en la Circular 01 de 2015,
modificada por la Circular 02 del mismo año así como establecer las condiciones
para el reporte de información. Artículo 2°. Incorporación al
Régimen de Libertad Vigilada. Todos los dispositivos anticonceptivos con
registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (Invima) que se comercialicen a nivel nacional, se
incorporan en el régimen de libertad vigilada. Artículo 3°. Anexo técnico para
reporte de dispositivos médicos. Sustitúyase el Anexo Técnico número 1
contenido en la Circular 01 de 2015, modificada por la Circular 02 del mismo
año, por el anexo que hace parte del presente acto, el cual se aplicará para
los reportes de precios de los dispositivos que la Comisión incorpore al
Régimen de Libertad Vigilada. Artículo 4. Modificado por el art. 1, Circular 005 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Obligados a reportar. Los fabricantes o importadores de los dispositivos médicos debidamente registrados ante el INVIMA e incorporados al régimen de libertad vigilada y las entidades que comercialicen o suministren dichos dispositivos serán responsables de efectuar el reporte de precios, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPRO. Los establecimientos farmacéuticos minoristas del canal comercial no están obligados a realizar el presente reporte. Parágrafo: Los obligados a reportar de que trata este artículo en ningún caso deben incluir operaciones de venta o suministro a personas naturales que compren al detal. El texto original era el siguiente:
Artículo 4°. Obligados a reportar. Los fabricantes o importadores de los
dispositivos médicos debidamente registrados ante el Invima e incorporados al
régimen de libertad vigilada y las entidades que comercialicen o suministren
dichos dispositivos serán responsables de efectuar el reporte de precios, a
través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema
Integral de Información de la Protección Social (SISPRO). Los establecimientos
farmacéuticos minoristas del canal comercial no están obligados a realizar el
presente reporte. Artículo 5°. Información a
reportar. Las entidades obligadas a reportar deberán informar, de cada uno de
los dispositivos incorporados al régimen de libertad vigilada, las ventas
totales, unidades vendidas, valor y facturas del precio unitario menor y mayor
registrados durante el período. La
Comisión podrá solicitar la información de compras de estos dispositivos,
cuando lo considere necesario. Parágrafo 1°. Los fabricantes o
importadores de los dispositivos médicos debidamente registrados ante el Invima
e incorporados al régimen de libertad vigilada, que no realicen ventas durante
el periodo de reporte, deberán realizar el reporte en ceros. Parágrafo 2°. En ningún caso se
deben reportar muestras médicas ni donaciones. Artículo 6. Modificado por el art. 2, Circular 005 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente>Periodo de reporte. El reporte de información se deberá realizar trimestralmente discriminando las transacciones para cada mes en los plazos máximos previstos en el siguiente calendario:
* En caso que este corresponda a un día no hábil, el plazo se vencerá el día hábil siguiente.
En caso que este corresponda a un día no hábil, el plazo se vencerá el día hábil siguiente:
Parágrafo transitorio: Deberá reportarse la información del segundo trimestre de 2018 por una única vez, lo cual podrá hacerse ya sea en mes de julio o en el mes de octubre de 2018. Los siguientes trimestres a reportar se harán conforme a lo estipulado en la tabla del presente artículo. El texto original era el siguiente: Artículo 6º. Periodo de reporte. El reporte de
información se deberá realizar trimestralmente discriminando las transacciones
para cada mes en los plazos máximos previstos en siguiente calendario:
* En caso que este corresponda a un día no hábil, el plazo se
vencerá el día hábil siguiente.
Dentro del mes
siguiente a la entrada en vigencia de la presente circular y por única vez, las
entidades de que trata el artículo 4° deberán reportar los precios por los
cuatro trimestres anteriores. Artículo 7°. Definiciones. Para
efecto de la presente circular, se deben tener en cuenta las siguientes
definiciones: Canal
institucional: corresponde al canal donde se realizan las transacciones de
compra y venta de dispositivos médicos con recursos públicos. Hacen parte del
canal institucional los agentes que intervienen en la cadena de compra y venta
de dispositivos médicos con recursos públicos, que incluye a los vendedores y
compradores de regímenes especiales. Canal
comercial: corresponde al canal donde se realizan las transacciones de compra y
venta de dispositivos médicos con recursos que no son públicos. Unidad
de dispensación: es la presentación comercial del dispositivo médico, la cual
puede ser unidad, kit, sistema o set. Unidad
de reporte. Corresponde a la unidad de dispensación correspondiente a cada
dispositivo médico sometido a libertad vigilada. Artículo 8°. Tratamiento de la
información. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la
información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de
datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que
les sea aplicable en el marco de las Leyes Estatutarias 1581 de 2012, Ley 1712
de 2014, el Capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1074
de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y las
normas que las modifiquen o sustituyan, en virtud de lo cual se hace
responsable de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la
información suministrada y sobre los datos de los cuales se tiene acceso. Parágrafo. Para garantizar la
seguridad y veracidad de la información reportada, las entidades deberán enviar
los archivos firmados digitalmente, lo cual los protege garantizando su
confidencialidad, integridad y no repudio. Para firmar digitalmente los
archivos, se debe usar un certificado digital emitido por una entidad
certificadora abierta aprobada por entidad competente. Artículo 9°. Soporte y asistencia
técnica. Con el propósito de brindar asesoría y asistencia técnica, el
Ministerio de Salud y Protección Social dispone de la Mesa de Ayuda de PISIS,
cuyo detalle de operación se especifica en los anexos de la presente circular. Artículo 10. Modificado por el art. 3, Circular 005 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> La presente Circular rige a partir de su publicación. Sin embargo, la obligación de reportar la información será exigible a partir del primero de octubre de 2018 para el reporte del segundo y tercer trimestre de 2018.
El texto original era el siguiente:
Artículo 10. Vigencia y derogatoria. La presente circular rige a partir del
primero (1°) de octubre de 2017 y sustituye el Anexo Técnico No. 1 contenido en
la Circular 01 de 2015, modificado por la Circular 02 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a
los 11 días del mes de agosto del año 2017. El Ministro de Salud y
Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe La Ministra de
Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture
Pinedo La Delegada del
Presidente de la República, Aura María Londoño
Sánchez NOTA: Ver Anexo y norma original en Anexos. |