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DECRETO 1164 DE
2014 (Junio 24) Derogado por el art. 89, Decreto Nacional 2353 de 2015. Por el cual se dictan disposiciones para acreditar la
condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de 25
años, en el marco de la cobertura familiar EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de
los artículos 163 de la Ley 100 de 1993 y 119 del Decreto-Ley 019 de 2012 y CONSIDERANDO: Que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 dispone que
“(...) El plan de salud obligatorio (...)
tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema
(...) los hijos mayores de 18 años con
incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, (sean
estudiantes con dedicación exclusiva) y dependan económicamente del afiliado. (...)’’. Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1065 de
2008 declaró exequible la expresión "sean
estudiantes con dedicación exclusiva", contenida en la precitada
disposición, señalando que ésta "(...)
armoniza el requisito de dedicación exclusiva al estudio con las diferentes
modalidades de formación pedagógica. Según ésta, el requisito que consagra la
norma debe ser entendido como la prohibición de adelantar simultáneamente un
programa educativo autorizado por la ley, cualquiera sea su naturaleza, con
actividades laborales que reporten ingresos económicos, pues en tal caso la
persona tendría la posibilidad de contribuir al financiamiento del sistema y
efectuar aportes en calidad de cotizante. (...)’’. Que mediante Decreto Ley 019 de 2012 se dictaron normas
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios,
existentes en la administración pública y al tenor de su artículo 119 se previó
que la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 y menos
de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se
hará por parte de la correspondiente Entidad Promotora de Salud, con fundamento
en las bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de
Salud y Protección Social. Que el precitado artículo 119 fue reglamentado mediante
Decreto 2685 de 2012, modificado por el Decreto 916 de 2013, en el que se
dispuso como fuente de información para la verificación de la calidad de
estudiante, la base de datos que para el efecto remita el Ministerio de
Educación Nacional al Ministerio de Salud y Protección Social. Que dicho proceso de verificación requiere de un flujo de
información permanente y actualizada y en consecuencia, para garantizar la
identificación y permanencia de este grupo de beneficiarios, se hace necesario
fortalecer los instrumentos de verificación de tal condición y de actualización
de la información que sirve de base para tal efecto. DECRETA: Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto
establecer la forma y fuente de información que a partir de la entrada en
vigencia de este decreto, deberán consultar las Entidades Promotoras de Salud para
verificar la condición de beneficiario de los hijos mayores de 18 años y
menores de 25 de un cotizante del Régimen Contributivo, que sean estudiantes
con dedicación exclusiva a esta actividad. Artículo 2°. De la base de datos para la verificación de la
condición de beneficiario del régimen contributivo. A partir de la entrada en
vigencia de este decreto y mientras las Entidades Promotoras de Salud
actualizan la información de sus actuales beneficiarios, la condición de
beneficiario de los hijos mayores de 18 años y menores de 25 de un cotizante
del Régimen Contributivo, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta
actividad, se verificará con la información contenida en la Base de Datos Única
de Afiliados - BDUA, considerando únicamente su grupo de edad. Las entidades
promotoras de salud actualizarán en la BDUA la condición de estudiante de los
beneficiarios que perteneciendo a este grupo de edad, no tengan la obligación
legal de ser cotizante, dentro de los términos y mediante los instrumentos dispuestos
en el presente decreto. Parágrafo. Todas aquellas personas mayores
de 18 años y menores de 25, que independientemente de su calidad de estudiante,
tengan una relación laboral con el sector público o privado, estén vinculados a
través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o
instituciones públicas o privadas o sean trabajadores independientes con
capacidad de pago, no serán objeto de la aplicación del presente decreto,
debiendo estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
calidad de cotizante, lo cual será verificado por las Entidades Promotoras de
Salud en cumplimiento de sus funciones y por las entidades de inspección,
vigilancia y control. Artículo 3°. Plazo y mecanismos para la actualización de
la información. Las
Entidades Promotoras de Salud deberán, dentro de los doce (12) meses siguientes
a la entrada en vigencia de este decreto, actualizar en la BDUA la información
a que refiere el artículo anterior. Para el efecto y previo cumplimiento de las
condiciones sobre protección de datos personales, el Ministerio de Salud y
Protección Social les dispondrá semestralmente, la información reportada por el
Ministerio de Educación Nacional, Vencido dicho plazo, la actualización se
efectuará periódicamente con base en los mecanismos aquí dispuestos. Parágrafo 1. La acreditación de beneficiario
para quienes no se encuentren reportados en la base de datos que entregue el
Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará mediante declaración
suscrita por los padres sobre dependencia económica y condición de estudiante
con dedicación exclusiva a esta actividad, previo requerimiento que en tal
sentido les efectúe la correspondiente Entidad Promotora de Salud. Durante este
lapso, la Entidad Promotora de Salud no podrá negar la prestación de los
servicios de salud. Esta declaración será suficiente para acreditar tal
condición, hasta tanto el cotizante manifieste por escrito ante la respectiva
Entidad Promotora de Salud que el beneficiario ya no ostenta dichas calidades. Parágrafo 2. Las Entidades Promotoras de
Salud, dispondrán de un plazo de doce (12) meses, contados a partir del
cumplimiento de la mayoría de edad de quienes vienen ostentando la calidad de
beneficiarios en el Régimen Contributivo, para actualizar dicha condición en la
Base de Datos Única de Afiliados - BDUA e incluirlos como beneficiarios mayores
de 18 años y menores de 25 años, estudiantes con dedicación exclusiva a esta
actividad, de conformidad con los instrumentos previstos en este decreto, lapso
dentro del cual, la Entidad Promotora de Salud no podrá negar la prestación de
los servicios de salud. Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga los artículos 1, 2, y 8 del Decreto 2685 de 2012,
modificado por el Decreto 916 de 2013 y las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 25 días del mes de junio del año 2014 EL MINISTRO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ALEJANDRO GAVIRIA URIBE |