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CIRCULAR EXTERNA 044 DE
2017 (Agosto 22)
En
el ejercicio de las funciones delegadas por ley, y otorgadas mediante Decretos
números 101 y 1016 de 2000, modificados por el Decreto número 2741 de 2001, y
al fallo de definición de competencias, proferido por el honorable Consejo de
Estado según Radicación C-746 del 25 de septiembre de 2001, la Supertransporte a través de la Superintendencia Delegada de
Concesiones e Infraestructura desarrolla su objeto de supervisión, referido esta a la vigilancia, inspección y control inherente al
servicio público que prestan los administradores de la infraestructura del
transporte, respecto de la cual es necesario señalar la importancia de las
acciones que despliegan los organismos y entidades que conforman el Sistema
Nacional de Transporte y que hacen parte del desarrollo de las políticas de
transporte1, claramente definidos en el artículo 1° de la Ley 105 de
1993, norma que en igual sentido prevé como prioridad y obligación de dichos
organismos y entidades, su intervención en los términos del literal b) de
artículo 2° de la norma ibídem, garantizando el cumplimiento de los principios
rectores de que trata la precitada norma, en especial: “(…) que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que
escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad (…)”., atendiendo
a que los servicios que prestan los terminales, están definidos como conexos al
servicio público de transporte de pasajeros por vía terrestre. En el marco
antes referido, el Decreto número 2762 de 2001, prohíbe2: “Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o
practicar el pregoneo o actos similares y emplear
sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elección de la
empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes.
(…)”, concomitante con lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 93 por
la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, con referencia a
los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la
actividad económica, que no deben realizarse: “Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto
que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones
superiores a cien mil (100.000) habitantes3. (…)”. Por
lo anterior, la Supertransporte conmina a los
administradores de infraestructura de terminales de transporte terrestre de
pasajeros por carretera, para que en desarrollo de lo previsto por el numeral 2
del artículo 13 del Decreto número 2762 de 20014, implementen las
medidas necesarias, tendientes a garantizar la libre movilidad y escogencia de
los usuarios. En
consecuencia, esta Superintendencia de Puertos y Transporte, en desarrollo de
la supervisión preventiva al amparo de sus funciones legales, requiere a los
administradores de dicha infraestructura, en el sentido de remitir las
evidencias documentales, que le permita a esta entidad de inspección,
vigilancia y control, determinar el cumplimiento de lo anteriormente señalado. A
efecto de lo expuesto, se debe radicar en el Centro Integral de Atención al
Ciudadano (CIAC) de la Supertransporte, ubicada en la
Calle 37 número 28B-21 de la ciudad de Bogotá D.C., la información solicitada
a más tardar el 30 de agosto de 2017. El
incumplimiento del envío o la presentación extemporánea de la información
requerida por esta Superintendencia de Puertos y Transporte, dará lugar a la
imposición de sanciones de que trata el Parágrafo único del artículo 46 de la
Ley 336 de 1996. La
presente Circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y en la
página web de la Superintendencia de Puertos y Transporte. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a
los 22 días del mes de agosto del año 2017 Álvaro Enrique Merchán
Ramírez. NOTAS DE PIE DE PAGINA: 1
“(…) Conforman el Sistema de Nacional de
Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los
organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y
transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte
de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o
descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta
actividad. 2
Numeral 5 del artículo 16. 3
Se ha de recordar que el Consejo de Estado mediante Fallo 282 del 31 de marzo
de 2011, siendo Consejera Ponente la doctora María Elizabeth García González,
declaró la Nulidad parcial del artículo 9° del Decreto número 2762 de 2001, en
la parte que dice “número de habitantes
en cuyo caso el municipio que aspire a tener un terminal debe tener una
población certificada superior a cien mil habitantes”, del cual se destacan
para los efectos de la presente Circular Externa, los siguientes apartes: “Lo anterior indica que en la necesidad de
contar con un terminal de transporte, no puede ser parámetro determinante
imperativo el número de habitantes del Municipio, como lo previó la disposición
acusada. De ahí que resulte procedente acceder a las súplicas de la demanda.
(…). En este caso, considera la Sala que la disposición acusada, por las
razones expuestas, no solo excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria,
sino que contrarió los principios de autonomía territorial y de igualdad; amén
de que desconoció el artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política, que
atribuye a los Concejos Municipales la facultad de reglamentar los usos del
suelo”. 4
2.Prestar los servicios propios del terminal
relacionados con la actividad transportadora, en condiciones de equidad,
oportunidad, calidad y seguridad”. |