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CIRCULAR
EXTERNA 004 DE 2017 (Mayo 25) Para:
Entidades administradoras de planes de beneficios, instituciones prestadoras del
servicio de salud y entidades territoriales. De:
Superintendente nacional de salud. Asunto:
Instrucciones respecto a la ruta integral de atención en salud y rehabilitación
funcional para las víctimas de minas antipersonal (map)
y de municiones sin explotar (muse). Fecha:
25 de mayo de 2017 CONSIDERACIONES
LEGALES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, el Estado debe garantizar el acceso a la seguridad social como derecho irrenunciable y a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para lo cual se reglamenta la prestación de dicho servicio con la adopción de políticas claras para las entidades públicas y privadas que lo suministren, quienes son sujetos de las acciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en atención a la naturaleza e importancia del servicio que prestan. La
Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de los mandatos establecidos en
la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y en el Decreto 2462 de 2013,
es el máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, teniendo como una de sus funciones garantizar el
cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del
Sistema. Dentro
de los usuarios del Sistema, existen algunos a quienes la Constitución, la ley
y la Jurisprudencia han reconocido una protección especial, dada la existencia
de situaciones que los ponen en desigualdad respecto del resto de la
colectividad. Es así como el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, relativo a los
principios que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su
numeral 6, establece el principio de enfoque diferencia, el cual “reconoce que
hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,
raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las
cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales
garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de
discriminación y marginación”. En
este sentido la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en
reconocer que existen grupos poblacionales que por situaciones particulares se
encuentran en condiciones de vulnerabilidad, lo cual demanda del Estado una
protección especial y reforzada a través del despliegue de una política pública
garante de sus derechos constitucionales. Es
así como, la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”, en su artículo 1° consagra: “Artículo
1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales,
administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio
de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la
presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten
hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación
con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de
víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos
constitucionales”. Por
otro lado, el artículo 13 de la mentada ley, resalta el trato especial que
deben recibir las víctimas, en los siguientes términos: “Artículo 13. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para
el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno nacional de
políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán
adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado
de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente,
el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia
y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los
esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los
hechos victimizantes”. Así
mismo, en el artículo 25 ibídem, se consagra el derecho que les asiste a las
víctimas de recibir una reparación integral con ocasión al daño causado, así: “Artículo 25. Derecho a la reparación integral. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. (...)”. Por
otro lado, el Decreto 1084 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, respecto
a la Asistencia en Salud para las víctimas, dispone: “Artículo 2.2.6.1.1. Afiliación de víctimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, cruzará el Registro Único de Víctimas a que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, que certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), o la que haga sus veces, y con las bases de datos de los regímenes especiales. La población que se identifique como no afiliada, será reportada a la entidad territorial de manera inmediata para que se proceda a su afiliación a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, preservando la libre escogencia por parte de la víctima, de acuerdo con la presencia regional de estas, según la normatividad vigente, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando cumpla con las condiciones para ser beneficiario de dicho Régimen. Esto último se garantizará mediante la aplicación de la encuesta Sisbén por parte de la entidad territorial. En caso de que trascurridos tres (3) meses no se haya realizado la afiliación, se procederá a realizar una afiliación inmediata a la Entidad Promotora de Salud de naturaleza Pública del orden Nacional, y en caso de que esta EPS no cuente con cobertura en la zona, se realizará la afiliación a la EPS con el mayor número de afiliados. Parágrafo 1°. Dentro de la
Base de Datos Única de Afiliados, o la que haga sus veces, debe identificarse
la condición de víctima a través de un código, con el objeto de facilitar la
atención en salud de manera efectiva, rápida y diferencial a través de las
Entidades Prestadoras de Servicios de Salud. Para ello el Ministerio de Salud y
Protección Social adoptará los mecanismos e instrumentos que considere
pertinentes. Parágrafo 2°. La
interoperabilidad de los sistemas de información que soportan el Sistema
General de Seguridad Social en Salud con el Registro Único de Víctimas se efectuará
de conformidad con los criterios y estándares establecidos por la Red Nacional de
Información. (Decreto 4800 de 2011, artículo 87)”. “Artículo 2.2.6.1.2. Protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social diseñará y/o ajustará, con la participación de los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial teniendo en cuenta las necesidades específicas de la víctima, el hecho victimizante, y las consecuencias de este sobre la población víctima de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Se tendrá en cuenta la actualización de los planes de beneficios según lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011. Parágrafo. El protocolo
de atención integral en Salud con Enfoque Psicosocial a que
hace referencia este artículo, deberá contemplar los mecanismos de articulación
y coordinación entre las redes de servicios de salud y otras redes definidas
por la Unidad Administrativa Especial de Víctimas que presten asistencia a la
población de la que trata la Ley 1448 de 2011. (Decreto 4800 de 2011, artículo
88)”. “Artículo 2.2.6.1.3. Cubrimiento de servicio de la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces, cubrirá el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en los términos del parágrafo del artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, que no estén cubiertos por los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima. La
garantía de la prestación de los servicios a que se refiere el presente
artículo estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tanto del
régimen contributivo como del subsidiado y el trámite de solicitud y pago de
los mismos se regirá por las normas vigentes que regulan el procedimiento de
recobros ante el Fosyga, lo anterior sin perjuicio de
los mecanismos de financiamiento y pago establecido en el artículo 19 de la Ley
1448 de 2011. El
Ministerio de Salud y Protección Social adoptará las medidas que considere pertinentes
para la implementación de esta medida. (Decreto 4800 de 2011, artículo 89)”. “Artículo 2.2.6.1.4. Monitoreo y seguimiento de la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial. (Decreto 4800 de 2011, artículo 90)”. Que
el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 establece que: “(...) Artículo.
167. Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas
en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos
explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por
el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema
general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los
servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por
muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El
Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la institución que haya
prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno nacional de
acuerdo con los criterios del consejo nacional de seguridad social en salud.
(...)” Subrayado fuera de texto. Ahora
bien, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia nacional e internacional sobre
violaciones de Derechos Humanos (DD. HH.) e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario (DIH), son víctimas de Minas Antipersonal (Map) y Municiones Sin Explotar (Muse), aquellas personas de
la población civil o miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido perjuicios
en su vida, su integridad personal, incluidas lesiones físicas o psicológicas, sufrimiento
emocional, así como el menoscabo de sus derechos fundamentales, pérdida financiera
o deterioro en sus bienes, como consecuencia de actos u omisiones relacionados con
el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de Minas Antipersonal (Map). Que
el artículo 219 de la Ley 100 de 1993 consagró que la Subcuenta del Seguro de Riesgos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) hace parte del Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga), creado por el
artículo 218 ibídem, la cual tiene por objeto garantizar la atención en salud y
las indemnizaciones a que normativamente haya lugar por daños generados en la
integridad de las personas como consecuencia de accidentes de tránsito, de
riesgos catastróficos de origen natural, eventos terroristas, y otros casos. Por
su parte el Decreto 780 de 2016 en su Capítulo 4, Título 1, Parte 6, Libro 2,
regula todo lo relacionado con la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos
y Accidentes de Tránsito ECAT y contempla lo siguiente: Artículo 2.6.1.4.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo. Las
víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, serán atendidas
conforme lo dispuesto en dicha ley, en los artículos 2.2.1.1 al 2.2.6.4.4 del
Decreto Único 1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social, y las
demás normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios
establecidos en tales disposiciones. Artículo
2.6.1.4.1.2 Destinación de los recursos. Los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrán la siguiente destinación: 1.
El pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el
presente Capítulo, de las víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista
cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de
eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud
y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 019
de 2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 2. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 y los servicios de asistencia en salud a que refiere el artículo 54 de la misma ley, no incluidos en el Plan de Beneficios de la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.6.1.3 del Decreto Único 1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (...) Artículo 2.6.1.4.2.3 Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así: (...) 3.
Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando tales servicios
se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de
ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio
de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir
los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de
dicho tope. (...) Parágrafo
1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos
en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del
Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima,
por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279
de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la
Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada,
cuando se trate de un accidente laboral. (...) Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para la atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según quien asuma la cobertura, conforme a lo previsto en el presente capítulo. Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al mencionado plan voluntario, complementario o adicional de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud. En
cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios, complementarios o adicionales
de salud, no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los
servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en
accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen
natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social
en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.”
Subrayado fuera de texto. Que
la Resolución 6408 de 2016, en lo que hace referencia al Plan de Beneficios en
Salud con cargo a la Unidad de pago por Capitación (UPC), no señala como fuente
de financiación de la atención a víctimas de eventos terroristas, la UPC. Por
el contrario, en el artículo 136 advierte la asunción de la tecnología en salud
por parte de otras fuentes de financiación, cuando concurran beneficios a cargo
de estas. En efecto, dicho artículo dispone: “Artículo
136. Concurrencia de beneficios a cargo de otras fuentes de financiación. Cuando
el prestador del servicio identifique casos de cobertura parcial o total, por
Accidentes de Trabajo y Enfermedad Laboral, Eventos Catastróficos y Accidentes
de Tránsito, Plan de Salud de Intervenciones Colectivas y en general, con los
contenidos de cobertura de riesgos a cargo de otros planes de beneficios, la
tecnología en salud deberá ser asumida por dichas fuentes de financiación de
conformidad con la normatividad vigente”. (Subrayado fuera de texto). Que mediante concepto número 201611600281753 de 18 de noviembre de 2016, la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social concluyó, en relación con la cobertura de la atención en salud de un evento terrorista sufrido por una persona inscrita en el Registro Único de Víctimas, lo siguiente: “De la normativa expuesta queda claro que el reconocimiento y pago de los servicios prestados por la atención en salud a las personas con ocasión de un evento terrorista, se hará con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) siempre y cuando tengan relación causal directa con las acciones violentas que produjeron el daño independiente que la víctima, haya sido objeto de hecho victimizante anterior, y hasta el tope indicado en el numeral 3 del artículo 2.6.1.4.2.3 de la Sección 2. Servicios de salud, indemnizaciones y gastos a reconocer del Decreto Único 780 de 2016. En
este orden de ideas, y frente a lo consultado, se concluye que lo que determina
el cubrimiento de la atención en salud con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, es el hecho de que la persona haya sido afectada
por un evento de los señalados en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y artículo
2.6.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, independientemente de que esta se encuentre
inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV)”. Que
dicha posición fue reiterada el 3 de mayo de 2017, por la Subdirección de
Beneficios en Aseguramiento, dependencia que emitió concepto técnico número
201734100107883, así: “Acorde con lo anterior y en complementación de la instrucción séptima, cuando se presente un nuevo evento o exista por parte de la víctima una afiliación a un plan voluntario de salud y este plan no cubra servicios y tecnologías en salud deberán agotarse, antes de la continuidad de la entidad promotora de salud con cargo a la UPC, los ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que correspondan a un nuevo evento de relación causal con dicho evento terrorista. En
conclusión, conforme al numeral 3 del artículo 3° de la Resolución 6408 de 2016
y el artículo 136 del mismo acto administrativo la atención bajo la ruta de
atención integral de las víctimas de eventos catastróficos, en cada evento, y
con base en su relación causal se realizará primero agotando la reclamación
ante la Subcuenta ECAT y hasta agotar el monto señalado por la normatividad
especial vigente; posteriormente al agotamiento actualmente de los ochocientos
(800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv)
en cada evento terrorista, se pasará a las entidades promotoras de salud para
continuar con los servicios y tecnologías de que trata la Resolución 6408 de
2016 y podrá en los casos de aquellos que tengan planes voluntarios de salud
garantizarse con dichos planes aquellas tecnologías ofrecidas en el portafolio
sin pasar por las tecnologías del PBSUPC referida en tal situación, siempre y
cuando se hayan agotado los montos de la Subcuenta ECAT”. Que
teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento
de sus funciones y en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011, “por la
cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,
modificada por las Leyes 1719 de 2014 y 1753 de 2015, y, sus Decretos
Reglamentarios, imparte las siguientes INSTRUCCIONES Primera: Principios y Atributos de la Atención en Salud. Los destinatarios de la presente circular, deberán interpretar y aplicar las instrucciones a la luz de los principios que rigen el SGSSS y, en especial los siguientes, con el fin de garantizar la debida atención en salud a las víctimas de Map/Muse: • Calidad: Se debe garantizar que la atención que se preste a las víctimas de Map/ Muse sea de calidad, y por lo tanto, la atención en salud debe ser: oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y, de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesionales. • Continuidad: Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, el mismo no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas antes de la recuperación o estabilización del paciente. 2
Por medio de la cual de modifica el Plan de Beneficios en Salud, con cargo a la
Unidad de Pago por Captación. •
Integralidad: Los servicios y tecnologías de salud deben ser suministrados de
manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia
del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la
prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del
usuario. En
los casos en que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Plan de Beneficios en Salud se entenderá que este
comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico
respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. •
Oportunidad: El usuario debe obtener los servicios que requiere, sin que se
presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. •
Resolutividad: Los establecimientos de salud deben
responder de manera integral y oportuna a una demanda de atención en salud,
para lo cual deberán contar con los recursos físicos y humanos debidamente
calificados. •
Accesibilidad: Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a
todas las víctimas de Map/Muse, en condiciones de
igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos
vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende: la
no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y, el
acceso a la información. Segunda: Servicios de salud a las víctimas de Map/Muse. Las entidades Administradoras de Planes de Beneficios, Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud y Entidades Territoriales de Salud, deberán garantizar a las víctimas de Map/Muse, los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria los cuales comprenden: 1.
Atención de urgencias. 2.
Atenciones ambulatorias intramurales. 3.
Atenciones con internación. 4.
Suministro de dispositivos médicos y material médico-quirúrgico. 5.
Osteosíntesis, órtesis y prótesis. El proceso protésico
incluye adaptación y recambio por razones de desgaste normal, crecimiento o
modificaciones físicas. 6.
Suministro de medicamentos. 7.
Tratamientos y procedimientos quirúrgicos. 8.
Traslado asistencial de pacientes. 9.
Trasplantes. 10.
Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico. 11.
Rehabilitación física. 12.
Rehabilitación mental. 13.
Rehabilitación sensorial. 14.
Rehabilitación bucal. 15. Examen de VIH/Sida y de enfermedades de transmisión sexual, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento. 16. Servicio de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima. 17.
La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las personas
víctimas. 18. Todas las atenciones, valoraciones, evaluaciones e intervenciones incluyen las requeridas por médicos especialistas y por los diferentes profesionales de rehabilitación. Tercera: Atención prehospitalaria a las víctimas de Map/Muse. Las Entidades Territoriales
deben realizar un directorio de las autoridades locales competentes, con las cuales
la comunidad debe comunicarse en caso de presentarse un accidente por Map/Muse; este directorio como mínimo debe contener la
información correspondiente al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias
(CRUE), a los hospitales públicos y/o privados del área de influencia y el
número único de emergencias. El directorio deberá ser publicado y divulgado por
la Entidad Territorial. La víctima de Map/Muse tiene derecho a recibir atención pre hospitalaria en el sitio de ocurrencia del accidente y a ser trasladada a la Institución Prestadora de servicios de salud (IPS) más cercana, la cual está obligada a admitirla y a prestarle la atención en salud correspondiente. En caso de requerirse movilización de la víctima desde el lugar de la ocurrencia del evento hasta la IPS más cercana, el Fosyga o quien haga sus veces, reconocerá a través de la subcuenta ECAT, el gasto de transporte en el que haya incurrido la persona o la Entidad que haya prestado el servicio de transporte. El valor que se reconocerá será un valor hasta de diez (10) smldv al momento del acaecimiento del accidente. El plazo para efectuar la reclamación será de 3 años. Cuarta: Atención de urgencias. La víctima de Map/Muse tiene derecho a acceder a la atención de urgencias de manera inmediata, en cualquier Institución Prestadora de Servicios de Salud del territorio nacional, sea pública o privada, con independencia de la capacidad socioeconómica, sin que se requiera autorización previa de la EAPB o referencia. La atención a la víctima debe realizarse en la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana al lugar de los hechos, independientemente de si se encuentra inscrita a una EAPB o no. No podrá realizarse cobro de copago o cuotas moderadoras a las víctimas atendidas, así como tampoco podrá exigírsele fotocopias o autenticaciones de documentos. En
ningún caso podrá negarse la atención de urgencias a la víctima bajo el
argumento de que no es una urgencia vital. La víctima deberá obtener la
valoración médica, en la cual se debe especificar la condición de víctima Map/Muse. La IPS debe garantizar a la víctima, la debida aplicación del Triage, la atención de urgencia correspondiente y su estabilización. El personal en salud que recibe a la víctima, debe hacer un reporte de valoración de todos los órganos y sistemas. En la valoración debe especificarse la condición de víctima Map/Muse. La IPS deberá prestar apoyo y orientación a la víctima o a su familia, para gestionar según el caso, la afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud en caso de no estar afiliado o la declaración del hecho victimizante ante el Ministerio Público; esto es, el proceso de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). Es
responsabilidad de la IPS la atención oportuna de la víctima, lo que incluye la
apropiada referencia cuando no cuenten con la tecnología necesaria para ello.
Para esto la IPS deberá coordinar la atención a través de la red con la EAPB,
en el caso de que la víctima se encuentre afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, o con la Entidad Territorial, en el caso de que la
víctima no se encuentre afiliada. Así
mismo, la IPS deberá reportar el evento diligenciando la ficha Sivigila número 452, en atención a que el accidente por Map/Muse es de interés en salud pública. Quinta: Negación de la atención de urgencias. La Institución Prestadora de Servicios de Salud que niegue la atención de urgencias a una víctima Map/Muse, sin posibilidad de valoración posterior, deberá entregar a la víctima documento escrito, elaborado y firmado por la IPS, en el cual consten los motivos de la negación de la atención de urgencias y el derecho que le asiste de interponer la queja correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o la Personaría Municipal, para que estas, en el marco de sus competencias, realicen las acciones a que haya a lugar. Sexta: Financiamiento y pago de la atención en salud para las víctimas de Map/ Muse. La Institución Prestadora de Servicios de Salud que haya brindado atención en salud a una víctima de Map/Muse, está facultada para presentar reclamación ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud una vez entre en operación, en los términos del Capítulo 4, Título 1, Parte 6, Libro 2 del Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya, tendiente al reconocimiento y pago de las atenciones en salud que tengan relación causal directa con el evento terrorista, en cuantía máxima de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes, independientemente de que la víctima se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Agotada
esta cobertura: i) las atenciones en salud serán asumidas por la EAPB a la que se
encuentra afiliada la víctima con cargo a la UPC o a la Entidad Territorial de
Salud en el caso que no se encuentre afiliada a ninguna EAPB, para lo cual la
IPS deberá solicitar autorización a la EAPB o la Entidad Territorial según
corresponda; ii) las tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios
en Salud con cargo a la UPC que requiera la víctima serán prescritas por el
médico tratante, según su criterio, y su pago se efectuará mediante el
procedimiento de recobro vigente a la fecha de presentación del mismo ante el Fondo
de Solidaridad y Garantía Fosyga o de la Entidad
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
una vez entre en operación. Séptima: Atención hospitalaria. Comprende todas aquellas acciones de salud (médicas, quirúrgicas, de rehabilitación u otras) que se requieren llevar a cabo con la víctima de Map/Muse en una condición de hospitalización. La atención hospitalaria debe brindarse con un enfoque psicosocial y comprende el traslado a hospitalización, plan de atención integral (físico y mental), servicios médicos quirúrgicos y plan de egreso, seguimiento y manejo ambulatorio. En
caso de que la víctima requiera de ayudas diagnósticas, especialidades médicas
o servicios que no se encuentren disponibles en la Institución Prestadora de
Servicios de Salud donde está siendo atendida, deberá ser remitida acorde a sus
necesidades en salud. Para
esto la IPS deberá coordinar la atención a través de la red con la EAPB, en el
caso de que la víctima se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, o con la Entidad Territorial, en el caso de que la víctima no
se encuentre afiliada, quienes deberán decidir a qué Institución de Salud será
trasladada. Le
corresponde a la EAPB generar las autorizaciones de servicios posteriores a la
urgencia, cuando se haya agotado el monto de cobertura establecido para este
tipo de eventos a cargo de la subcuenta ECAT del Fosyga
o de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud una vez entre en operación, para la atención en salud de la
víctima de Map/Muse. En ningún caso, ya sea para
autorizaciones de atención hospitalaria o ambulatoria, las EAPB podrán
trasladar la responsabilidad del trámite de autorización al usuario o al
acudiente. Para
el ingreso a la institución de salud que continuará prestando los servicios, la
víctima o su familia deben llevar un resumen de la historia clínica, junto con
los resultados de los exámenes practicados. El
resumen de la historia clínica deberá ser entregado por la IPS donde fue
atendida la víctima inicialmente y deberá contener como mínimo la siguiente
información: i) primer nombre y primer apellido de la persona atendida, ii)
tipo y número de identificación y/o número de historia clínica, iii) edad y
sexo de la persona atendida, iv) datos de contacto, v) servicio de ingreso, vi)
fecha de atención, vii) motivo de consulta, viii) enfermedad actual donde debe
indicarse la condición evidenciada, la relación con el evento que originó la
atención y la interpretación médica de los paraclínicos y ayudas diagnósticas realizadas,
ix)revisión por sistemas relacionada con el motivo que originó la atención, x) antecedentes,
xi) examen físico xii) diagnóstico, xiii) plan de tratamiento, xiv) cuando se hayan
suministrado medicamentos deberá indicarse presentación, dosificación,
frecuencia y tiempo de tratamiento, xv)primer nombre y primer apellido, firma y
número de registro del médico que diligencie el documento. Las Entidades Territoriales de Salud deberán realizar la inclusión en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad-RLCPD, en los casos en que sea solicitado por las víctimas, con observación de las normas vigentes. Octava: Rehabilitación funcional posterior a la hospitalización. En el caso en el que la víctima requiera rehabilitación posterior a la hospitalización, el médico tratante deberá entregar la orden para que sea valorada por el equipo interdisciplinar de rehabilitación funcional. Esta orden deberá ser autorizar por la EAPB a la cual se encuentre afiliada la víctima. En caso de requerirse rehabilitación y que la víctima no esté afiliada al SGSSS, la víctima o su familia, con el apoyo de la IPS, deberá solicitar la afiliación a salud a través de la Entidad Municipal o Distrital de Salud. El equipo interdisciplinar de rehabilitación funcional será quien defina si la víctima requiere rehabilitación funcional, que comprende la rehabilitación física, mental y sensorial. Esta
rehabilitación funcional se deberá realizar sin el pago de cuotas moderadoras o
copagos. Novena:
Atención psicosocial. Las entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB),
Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS), y Entidades
Territoriales de
Salud (ETS), garantizarán a las víctimas la atención psicosocial, mediante la
implementación de programas o procesos articulados de servicios con la
finalidad de favorecer la recuperación o mitigación de los daños psicosociales,
acorde con lo definido en la ley, los programas y políticas de atención
integral a las víctimas. Décima: Certificación de incapacidad de la víctima Map /Muse para trámite de ayuda humanitaria. En caso de incapacidad mínima de 30 días, el médico de la IPS deberá entregar a la víctima, la constancia de incapacidad médica para tramitar la ayuda humanitaria. Dicho documento debe contar con información clara y legible acerca de la víctima, diagnóstico relacionado con la afectación directa del hecho victimizante, tiempo de incapacidad otorgado, fecha de expedición, nombre del médico tratante, número tarjeta profesional médico tratante o del funcionario responsable de la certificación. Décima primera: Discapacidad de la víctima Map/Muse. En caso de discapacidad, y hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social adopte acto administrativo referente a la certificación de discapacidad, el médico tratante adscrito a la EAPB de la víctima deberá entregar un certificado que contenga: diagnóstico clínico relacionado a las limitaciones” ocasionadas por la discapacidad y relacionar el diagnóstico anterior con las CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades) vigente. Décima
Segunda: Niños, niñas y adolescentes víctimas de Map/Muse.
Ningún hospital, Centro de Salud y demás instituciones dedicadas a la
prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse
de atender a un niño o niña que requiera atención en salud. Los
menores de 18 años podrán acceder de forma directa a la consulta especializada pediátrica,
sin requerir referencia por parte del médico general. Los servicios para la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, serán gratuitos, sin importar el régimen de afiliación. En
el marco de la atención prehospitalaria a niños,
niñas o adolescentes víctimas, las IPS deberá reportar el evento al defensor de
familia/ ICBF o comisario. Además
de las anteriores, las entidades destinatarias de esta Circular Externa, deberán
observar las instrucciones respecto de la prestación del servicio de salud en
niños y niñas emitidas por esta Superintendencia a través de la Circular
Externa 000010 del 30 de octubre de 2013. Décima
tercera: Adultos mayores víctimas de Map/Muse. Además
de las instrucciones generales para atención de víctimas de Map/Muse
emitidas en la presente circular, las entidades destinatarias deberán observar
las instrucciones para la prestación de los servicios de salud a los adultos
mayores emitidas a través de la Circular Externa 00004 del 20 de marzo de 2015. Décima cuarta: Carácter vinculante de la ruta integral de atención en salud y de rehabilitación funcional para víctimas del Map/Muse. La presente circular deberá ser interpretada y observada de manera armónica e integral con la Ruta Integral de Atención en Salud y de Rehabilitación Funcional Para Víctimas de Map/Muse y demás normas, instrucciones y conceptos concordantes con la materia. La
inobservancia e incumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente
circular acarreará la imposición de sanciones previstas en la ley, por parte de
la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones y
competencias. Décima
quinta: Vigencia. La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga íntegramente la Circular 000003 de 2017. Publíquese
y cúmplase. Dado
en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de mayo de 2017. El
Superintendente Nacional de Salud, Norman
Julio Muñoz Muñoz. (C.
F.). |