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Resolución 1809 de 2000 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
23/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/08/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2215 de Agosto 25 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RMA018092000

RESOLUCIÓN 1809 DE 2000

(Agosto 23)

Derogada por el art. 11, Resolución del DAMA 556 de 2003

«Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1103 de 1999 expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA - y se derogan las Resoluciones 0384 del 25 de febrero de 2000 y 0868 del 27 de abril de 2000».

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 6 del artículo cuarto del Decreto Distrital 673 del 8 de noviembre de 1995, el Decreto 948 de 1995 y la Resolución 005 de 1996 y,

CONSIDERANDO:

Que la calidad del aire de la ciudad depende mayoritariamente de las emisiones generadas por fuentes móviles.

Que la autoridad ambiental del Distrito Capital está en la obligación de poner en marcha acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la contaminación causada por fuentes móviles.

Que mediante Resoluciones: Resolución 1103 de 1999, 0384 del 25 de febrero de 2000 y 0868 del 27 de abril de 2000, se fijó el plazo máximo para realizar el análisis de emisiones a los vehículos que circulan en Bogotá, D.C., y se amplió en dos oportunidades respectivamente, habiéndose señalado como último plazo para dar cumplimiento a esta obligación el 1 de septiembre de 2000.

Que dichas normas de prevención y control de contaminación atmosférica buscan la participación activa y la concientización de quienes generan la contaminación, así como de las comunidades afectadas y expuestas.

Que el Memorando Interno No. 2967 del 22 de agosto de 2000 del DAMA indica que a pesar de la existencia desde hace más de 4 meses de centros de diagnóstico autorizados por este Departamento Administrativo, se ha notado al final del período una enorme acumulación de vehículos para los análisis de gases y obtención de certificados.

Que el memorando en mención denota que ha habido también un gran interés de la ciudadanía por participar en el proceso de verificación de emisiones y de obtención del certificado respectivo y sugiere un reordenamiento del procedimiento con nuevos plazos.

Que en consecuencia para efectos operativos y de reducción de la congestión se hace necesario establecer nuevas fechas de revisión.

Que analizado el aspecto anterior se concluye que la fórmula más indicada para lograr la descongestión y el propósito de la norma, es distribuir los períodos de revisión en concordancia con el año modelo del parque automotor sujeto a revisión.

Que a más de lo anterior es necesario, para una adecuada aplicación de la Resolución 1103 de 1999, modificar aspectos relacionados con la autorización para expedir el certificado de emisiones.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificado por el art. 1, Resolución del DAMA 1337 de 2001 Modificar el artículo séptimo de la Resolución 1103 del 4 de octubre de 1999, el cual quedará así:

Para realizar anualmente el análisis obligatorio de emisiones vehiculares y obtener el correspondiente certificado de emisiones de los vehículos particulares y de servicio público, se fijan las siguientes fechas límites:

Septiembre 29

Año modelo 1979 y anteriores

Octubre 20

Año modelo 1980 a 1991

Noviembre 17

Año modelo 1992 a 1996

Diciembre 1°

Año modelo 1997 en adelante.

Parágrafo 1: Los vehículos correspondientes al último año modelo, requerirán revisión de emisiones y porte del certificado correspondiente, una vez cumplan un año de entrada en circulación. Entre tanto será válido el certificado expedido por el ensamblador, importador o concesionario.

Parágrafo 2: Las excepciones al cumplimiento de las exigencias previstas en esta Resolución serán las mismas previstas en los artículos 3 y 4 de la Resolución 005 de 1996, del Ministerio del Medio Ambiente, es decir, aquéllas fuentes móviles que utilicen como combustible gas natural, gas licuado del petróleo, alcoholes o electricidad, las que se desplacen sobre rieles, equipo para construcción, equipo para explotación minera fuera de carretera, equipo agrícola y las declaradas por la autoridad de tránsito como vehículos antiguos y clásicos.

Parágrafo 3: Serán también eximidos de presentar el certificado de emisiones los vehículos que transiten temporalmente por la ciudad de Bogotá D.C. Para este efecto el conductor deberá mostrar a la autoridad competente que solicite el certificado, el tiquete de pago del peaje más cercano a las entradas de la ciudad y éste no podrá tener más de siete (7) días de expedido.

Parágrafo 4: Las autoridades de tránsito y/o ambientales podrán exigir en cualquier momento el certificado expedido por el ensamblador, el importador, el concesionario o por un centro de diagnóstico autorizado y reconocido por el DAMA.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el artículo quinto de la Resolución 1103 del 4 de octubre de 1999, el cual quedará así:

El propietario de todo vehículo terrestre de más de tres ruedas que deba circular por Bogotá, D.C., será responsable de que anualmente se le practique el análisis de emisiones y en consecuencia, de obtener el nuevo certificado de emisiones, a más tardar en las fechas límites señaladas en el artículo anterior.

Dicho certificado deberá portarse y presentarse a la autoridad de Tránsito o ambiental que lo requiera, por quien conduzca el vehículo.

Parágrafo: Para los efectos previstos en este artículo se aceptarán los certificados de emisiones expedidos en jurisdicción de otras autoridades ambientales, siempre y cuando se encuentren vigentes a la fecha de ser exhibidos a la autoridad de Tránsito o ambiental que requiera el certificado de emisiones y que en el mismo se señale la autorización de la autoridad ambiental respectiva, para expedirlos.

ARTÍCULO TERCERO.- Derogar las Resoluciones 0384 del 25 de febrero de 2000 y 0868 del 27 de abril de 2000.

ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil (2000).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL FELIPE OLIVERA ÁNGEL

Director.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2215 de Agosto 25 de 2000.