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SENTENCIA
T-707/12
SERVICIO
PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características
y obligaciones del Estado SERVICIO
PUBLICO DE ALCANTARILLADO Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relevancia constitucional SERVICIO
PUBLICO-Condiciones para garantizar los
fines sociales y la eficacia del Estado Social de Derecho SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control
y vigilancia a través de la Superintendencia de Servicios públicos SISTEMA
DE DISPOSICION DE LIQUIDOS RESIDUALES Y AGUAS SERVIDAS-Servicio público domiciliario DERECHO
AL SANEAMIENTO BASICO Y DERECHO COLECTIVO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela DERECHO
COLECTIVO AL AMBIENTE SANO-Desconocimiento
por ausencia de sistemas eficaces y adecuados de alcantarillado y tratamiento
de residuos líquidos DERECHO
AL AMBIENTE SANO-Ambito
constitucional DERECHO
AL AMBIENTE SANO-Vulneración
cuando afección de derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos
fundamentales DERECHO
AL AMBIENTE SANO-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza
colectiva DERECHO
A LA VIVIENDA, INTIMIDAD Y SALUD-Vulneración
cuando problemas del sistema de alcantarillado y residuos líquidos afectan de
manera colectiva el derecho al ambiente sano DERECHO
A LA SALUD Y AMBIENTE SANO-Procedencia
de la acción de tutela cuando se comprueba la existencia de enfermedades y
epidemias de miembros de la comunidad DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela cuando problemas
del sistema de alcantarillado causan rebosamiento de aguas y olores fétidos que
generan la forzosa salida del inmueble DERECHO
AL AGUA POTABLE-Desconocimiento
por problemas en la prestación del servicio de alcantarillado DERECHO
AL AGUA Y SANEAMIENTO BASICO-Dependen
el uno del otro para su plena realización SANEAMIENTO
BASICO-Obligaciones
específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad
humana DERECHO
AL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional DERECHO
A LA DIGNIDAD Y SANEAMIENTO BASICO-Características que los sistemas de saneamiento deben
cumplir cuando obligaciones son incumplidas ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
cuando se pretende la construcción de obras públicas de alcantarillado al
exceder las obligaciones en materia de saneamiento básico ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, SALUBRIDAD PUBLICA, CUMPLIMIENTO DE
PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS-Existencia de otros medios de defensa judicial por
afectar de manera colectiva a municipio SISTEMA
DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del
servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales ACCION
DE TUTELA DE PERSONERO MUNICIPAL CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ESP EN MATERIA DE SANEAMIENTO BASICO DE AGUAS
RESIDUALES-Procedencia y efecto inter
comunis ACCION
DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS ESP EN MATERIA DE SANEAMIENTO Y VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES-Plan de ejecución de obras de alcantarillado Referencia:
expediente T-3.056.570
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Chamorro Arrieta, personero
municipal de Miranda (Cauca), en representación de Amador León Yunda, contra la
Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios
E.S.P – E.I.C.E de Miranda. Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce
(2012) LA SALA
NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Integrada por los magistrados María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro
del trámite de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda
(Cauca), en
el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la
demanda. 1. Amador León Yunda presentó acción de tutela por intermedio del
personero municipal de Miranda (Cauca), Juan Carlos Chamorro Arrieta, contra la
Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios
– Industrial y Comercial del Estado del mismo municipio (En adelante, EMMIR E.S.P-E.I.C.E),
por
considerar que esta entidad vulneró su derecho al ambiente sano, a la salud, y
a la vivienda digna con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1 Manifiesta que
habita en la Avenida Centenario – Cuatro Esquinas ubicado dentro del casco
urbano del municipio de Miranda (Cauca), en un inmueble contiguo a la quebrada
El Infiernito. 1.2 Indica que ni su
vivienda ni la de sus vecinos del sector Cuatro Esquinas están conectadas al
plan maestro de alcantarillado, de acuerdo con el cual las aguas servidas del
municipio deben dirigirse mediante tuberías bajo tierra a una laguna de
estabilización. 1.3 Como consecuencia
de lo anterior, todos los desechos humanos y animales producidos en este sector
van directamente a la quebrada El Infiernito que atraviesa los patios traseros
de las casas, sin recibir ningún tratamiento. El curso de la quebrada lleva
estas aguas al río Guanábano y, posteriormente, al río Las Cañas, afluente del río
Guegue, dentro de la cuenca del río Cauca. 1.4 Afirma el
accionante que esta situación propicia la generación de malos olores y
enfermedades transmitidas por mosquitos, que han llevado en varias ocasiones al
actor a retirarse de su habitación en las horas de la noche. Adicionalmente, alega que el recorrido de
las aguas servidas afecta la flora y fauna de los ríos por los que transita,
causando una grave afectación del medio ambiente. 1.5 Atendiendo a esta
situación, solicita que se ordene la conexión inmediata del sector Avenida
Centenario Cuatro Esquinas al alcantarillado y a la planta municipal de
tratamiento de desechos. 2. La demanda de tutela
fue admitida el 21 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Miranda (Cauca). Intervención de la parte demandada.
3. Robinson Sandoval Díaz, en su calidad de Secretario Municipal de
Planeación y Obras Públicas, y Edna Mayren García Cotacio, gerente de EMMIR
E.S.P E.I.C.E, expusieron de manera
conjunta los siguientes argumentos por los cuales consideran que los hechos en
que se basa la tutela son responsabilidad exclusiva del accionante y de sus
vecinos, de suerte que no puede imputarse ninguna violación de derechos fundamentales
a las entidades que representan: 3.1 En primer lugar, manifestaron que no era posible realizar una obra
pública de alcantarillado que impida el vertimiento de aguas residuales a la
quebrada El Infiernito, pues en la vigencia fiscal que inició en el 2011 no se
contaba con disponibilidad presupuestal para este fin. A juicio de los
intervinientes, esto no se debe a una inadecuada priorización del municipio,
sino que obedece a la negligencia de los habitantes del sector quienes se
abstuvieron de participar en las convocatorias para concertar el desarrollo y
plan de obras del Municipio de Miranda para la vigencia fiscal 2010- Para sustentar su aserto, allegaron al expediente las certificaciones
expedidas por el Secretario de Planeación, Infraestructura y Obras Públicas de
Miranda (Cauca), en la que hace constar que, revisadas las actas de discusión y
participación comunitaria para la adopción del plan de desarrollo, no se
registra participación alguna de los habitantes del sector urbano de Cuatro
Esquinas – Avenida Centenario – Vía Miranda Florida, en el sentido de
socializar la necesidad de construcción del sistema de alcantarillado de dicho
sector[1]; y
que “para la vigencia fiscal 2011, no
existe Rubro Presupuestal, que garantice la expedición de la disponibilidad
correspondiente para la Inversión de Recursos Propios o del Sistema General de
Participación del área de Agua Potable y Saneamiento Básico para la Construcción
del Sistema de Alcantarillado en el sector Cuatro Esquina – Avenida Centenario
– Vía Miranda Florida, del caso urbano de esta población”[2]. 3.2 En segundo lugar, resaltaron que son los habitantes del sector quienes propician
la propagación de malos olores y contaminación de las fuentes hídricas
cercanas, toda vez que la mayoría de las residencias del sector de Cuatro
Esquinas de la Avenida Centenario se dedican a la crianza de animales
domésticos cuyas excreciones se mezclan con las humanas, y que son ellas las
que terminan siendo arrojadas a la quebrada mencionada por el actor. En este
sentido, consideran que “no puede
exigirse la protección de un derecho que los mismos ciudadanos violan a través
de la descarga de excretas animales a las fuentes”. 3.3 Como tercer argumento los representantes de las entidades demandadas aducen
que el accionante no cuentan con servicio de alcantarillado pues omitieron su
deber de solicitar licencia de construcción a la Secretaría Municipal y luego
se negaron a pedir a la empresa la conexión al servicio. Al respecto, indicaron
que “una de las razones por las cuales no
se presta el servicio de alcantarillado a algunos usuarios obedece a que estos,
por la cultura de no pago y paternalismo que caracteriza nuestra sociedad
colombiana, aprovechando el paso de los afluentes o quebradas cerca a las
viviendas del sector de Cuatro Esquinas que el accionante menciona en su
escrito de tutela, para evitarse los gastos de la factura del servicio de
alcantarillado nunca han solicitado a la Empresa EMMIR E.S.P E.I.C.E quien
administra y cobra este servicio, la disponibilidad del mismo”. 3.4 No obstante, indican que en noviembre de 2010, EMMIR E.S.P E.I.C.E
revisó las conexiones del sistema de alcantarillado del sector Cuatro Esquinas,
encontrando que el accionante y otros usuarios mencionados en la acción de
tutela sí están conectados al sistema de alcantarillado de propiedad de EMMIR E.S.P
E.I.C.E y, por ello, procedió a incorporarlos al sistema de facturación de la
empresa[3].
3.5. Para finalizar, señalan que no hay
prueba siquiera sumaria de la afectación de la fauna y flora propia de las
fuentes hídricas en las que desembocan los desechos de la quebrada El
Infiernito, razón por la cual no es posible derivar de esta afirmación
responsabilidad alguna para los accionados.
Del fallo de tutela.
4. El Juez Segundo
Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), mediante fallo proferido el 9 de
febrero de 2011, declaró improcedente la acción de tutela objeto de revisión. Con
este fin, citó en extenso normas y jurisprudencia del Consejo de Estado de
acuerdo con la cual el peticionario puede acudir a la acción popular para la
defensa de los derechos colectivos que alega. 5. El
fallo no fue objeto de impugnación. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión. 6. El Magistrado
sustanciador comisionó al Tribunal Superior de Popayán para que practicara una
inspección judicial en el sector Cuatro Esquinas Avenida Centenario, con el fin
de constatar las afirmaciones hechas por el accionante. 6.1 El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Popayán, quien llevó a cabo la inspección judicial
solicitada, informó que el señor Amador León Yunda sí habita en el Sector
Cuatro Esquinas de Miranda (Cauca). Para el efecto, adjuntó la cédula de
ciudadanía del accionante, así como los documentos de identificación de quienes
componen su núcleo familiar y de los demás vecinos del sector. Además, anexó las
facturas del servicio de acueducto y alcantarillado. En cuanto a las
condiciones específicas del actor, señaló que tiene 42 años, que la casa está
ubicada en estrato 1, y que la comparte con su señora esposa, dos hijas y una
nieta de 3 años de edad. Además, informó que al interior del inmueble habitado
por el accionante se aloja una pareja que tiene tres hijos menores de edad,
bajo contrato de arrendamiento. El juez informó que las
aguas servidas de la casa del actor caen a una tubería que queda en la parte
externa del inmueble. Además, indicó que en la acequia que atraviesa el huerto
del patio trasero de su vivienda, recibe las aguas residuales de 10 casas más,
todas ubicadas en el sector de Cuatro Esquinas. En la habitación del actor, en
la casa Rosana Ramírez, Oscar Marino Erazo y en la Escuela La Pola, todas
colindantes con la quebrada o con la acequia del actor, se probó con azul de
metileno en el sistema sanitario, comprobando que el agua del mismo color cae
directamente en la quebrada El Infiernito. Además, el juez constató el mal olor
y la proliferación de insectos como zancudos y moscas en la parte de la
quebrada que recibe todos estos desechos. El acta de inspección está acompañada
de fotografías que dan cuenta de la situación descrita[4]. 7. Asimismo, el
Magistrado Sustanciador solicitó a EMMIR E.S.P E.I.C.E para que remitiera a esta
corporación toda la documentación que permita identificar el proceso de manejo
de las aguas servidas en el municipio; la descripción de la conexión del
sistema de alcantarillado en el barrio del accionante; y los trámites
adelantados por él o por otras personas que habitan el mismo sector para
requerir la solución de los problemas de vertimiento en la quebrada El
Infiernito. 7.1 La empresa
accionada precisó varios puntos de la red de alcantarillado en el sector Cuatro
Esquinas Avenida Centenario, e indicó que los trabajos de la Empresa en el
sector están relacionados con la reposición de tramos en mal estado y
construcción de otros nuevos. Para la vigencia del 2010, EMMIR E.S.P-E.I.C.E
cumplió totalmente el plan trazado por el municipio. 7.2 Además, anexó los
planos de las redes de alcantarillado del sector y del Plan de saneamiento y
manejo de vertimientos (PSMV)[5]. 8. Por último, la Sala
de Revisión ofició a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para que informaran acerca
de la normatividad en materia de manejo de aguas residuales y conductas
requeridas para no afectar el medio ambiente, así como para que se pronunciaran
sobre la situación en concreto. 8.1 La Corporación
Autónoma Regional del Cauca realizó un monitoreo el 17 de agosto de 8.2 Remitió en medio
magnético el Plan Maestro de Alcantarillado de Miranda, Diseño de la Planta de
tratamiento de aguas residuales y el Plan de Saneamiento y Manejo de
Vertimientos Líquidos (PSMV) elaborado por EMMIR E.S.P-E.I.C.E, y aprobado por
la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) mediante la Resolución 008
del 9 de enero de 2009. Este plan inicia con el diagnóstico general del
servicio de alcantarillado en el municipio, incluyendo la situación de
contaminación y vertimientos inadecuados en la quebrada El Infiernito y
Guanábano. Luego de ello, estructura un plan para el corto, mediano y largo
plazo, detallando la inversión requerida para alcanzar la solución a las
debilidades detectadas. Los programas y proyectos del plan se calcularon con
precios corrientes del 2007 proyectados a los años siguientes utilizando la
inflación de largo plazo del 4% determinada por el DANE. 8.3 Se adjuntó a esta
información el texto de la Resolución 008 del 9 de enero de 2009 sobre Plan de
saneamiento y manejo de vertimientos, que en el numeral 2.2 señala: “Plazo de ejecución a DOS (2) AÑOS (2008 y
2009): - Diseño y construcción PTAR Zona Norte. – Reposición de 877 ml de redes
de colectores secundarias. – Reposición de 811 ml de redes de colectores
locales. – Construcción de 351 ml de emisor a PTAR Norte proyectada”.
Asimismo, en el numeral 2.3 se establece como “plazo de ejecución CINO (5) AÑOS ( 8.4 Por último, envió
copia de la comunicación enviada a la Alcaldía Municipal el 7 de octubre de
2009, en la cual reportan la existencia de vertimientos líquidos sin
tratamiento de barrios de la zona norte de la quebrada El Infiernito; y
recuerdan que ello constituye un incumplimiento de las obligaciones estipuladas
en el numeral 2.2 de la Resolución PSMV 008 del 9 de enero de 2009, un
desconocimiento de las exigencias establecidas en el Decreto 1594 de 1984, y
una afectación de la comunidad aledaña. En este orden de ideas, ordenó que “en un plazo máximo de 45 días calendario,
entren en ejecución las obras estipuladas en las obligaciones establecidas en
el Numeral 2.2 de la resolución 008 del 9 de enero de 2009 priorizando las
redes colectoras para los vertimientos generados sobre la Quebrada El
Infiernito. La ejecución del PTAR debe realizarse de manera inmediata”. 9. Por su parte, se
ofició a la Alcaldía Municipal de Miranda para que informara acerca del plan
maestro de alcantarillado y sobre la contaminación e impacto ambiental de los
vertimientos en los cuerpos hídricos El Infiernito, Guanábano y Las Cañas. 9.1 Al respecto, la
Secretaría de Salud del municipio envió a la Corporación una estadística de las
enfermedades más recurrentes de la población de Miranda (Cauca) entre los años
2008 y 2011, discriminados por edad. En los años referidos, la enfermedad
principal de los habitantes del municipio fue la causada por exposición rábica.
En segundo lugar, en los años 2008 y 2010 la enfermedad más recurrente fue el
dengue, mientras que en el 2009 fue la fiebre tifoidea y en el 2011 la varicela
individual. En la población infantil en todo el período las dos mayores causas
de enfermedad fueron la EDA (Enfermedad Diarreica Aguda) y el IRA (Infección
Respiratoria Aguda), seguidas por la exposición rábica. 9.2 Adicionalmente, el
24 de noviembre de 2011, la Alcaldía Municipal remitió a esta Corporación un
estudio de impacto ambiental de la Quebrada El Infiernito de Miranda (Cauca),
cuyo propósito era el de indicar el área de influencia de los vertimientos de
aguas residuales de los habitantes de Cuatro Esquinas, identificar y evaluar
los impactos ambientales tanto para la fuente hídrica como para la comunidad,
plantear alternativas de solución para la disminución de los impactos y
formular un plan de manejo ambiental para corregir los impactos negativos
detectados. A lo largo del proyecto se considerarán los apartes pertinentes de
este informe. II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos Problema
jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las entidades
accionadas desconocieron los derechos fundamentales del señor Amador León Yunda
y las demás personas cuyas viviendas están ubicadas en la Avenida Centenario –
Cuatro Esquinas en el municipio de Miranda (Cauca), debido a que los residuos
líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de
alcantarillado a la cual están formalmente conectados, sino que caen
directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las
casas causando (i) contaminación de
la quebrada y de los ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en
la vivienda. Para resolver este interrogante la Sala
comenzará por reseñar las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la
naturaleza y obligaciones estatales que involucra la prestación del servicio de
alcantarillado. A continuación establecerá el alcance de las obligaciones de
derechos fundamentales en materia de saneamiento básico que son susceptibles de
protección a través de la acción de tutela, teniendo en cuenta la evolución de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Por último, la Sala
resolverá el caso concreto con base en los criterios sentados. 1. El alcantarillado
como servicio público. Características del servicio y obligaciones del Estado en
la materia. 1.1 De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142
de 1994, “por la cual se establece el
régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”,
el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por
medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte,
tratamiento y disposición final de tales residuos”. Además, por disposición
de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial
con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente
sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía
móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos
que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos
terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la
finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[7]
1.2 Atendiendo a su naturaleza de servicio
público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento
constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al
cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en
los artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional que, de acuerdo con el artículo
Para que un servicio público garantice los
fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que
se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que
se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera
completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello,
también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan
invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo
que se traduce en una mejor prestación del servicio”[9].
(ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la
ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que
el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma
permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la
atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población
más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de
la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del
territorio nacional[10]. 1.3 El artículo 365 Superior establece en el inciso
segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o
por particulares”. Sin embargo, para la Corte es claro que
independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de
la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes
del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la
norma referida. Por esta razón ha considerado que existen unas obligaciones de
carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros
deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan
directamente los servicios públicos en los entes territoriales. El artículo superior citado pone en cabeza del
Estado las tareas de “regulación, el
control y la vigilancia” de los servicios públicos. Estas funciones
armonizan “con la facultad general que la
Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios
públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida
de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre
iniciativa privada (CP arts. 333 y 334)”[11].
En cuanto a lo primero, ha dicho la Corte que
es al legislador a quien compete definir el régimen general de los servicios
públicos. Específicamente, corresponde a la ley “establecer el régimen jurídico de dichos servicios, definir las pautas,
parámetros generales y los aspectos estructurales de los mismos, reservarse
algunos de esos servicios según las necesidades y conveniencias del Estado,
definir áreas prioritarias de inversión social, determinar el régimen de
participación ciudadana y municipal e incluir en los planes y presupuestos de
la Nación el gasto social.”[12].
Adicionalmente, conforme al carácter descentralizado del Estado, los
departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el
Congreso, del mismo modo que lo puede hacer el gobierno en ejercicio de la
potestad reglamentaria. Por su parte, el gobierno en cabeza del
Presidente de la República tiene la función de ejercer las tareas de control y
vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios,
especialmente a través de la Superintendencia de Servicios Públicos. En el
terreno de los servicios públicos, estas funciones deben propender por la
prestación eficiente de los servicios públicos, en las condiciones técnicas
previstas en la legislación, y con respeto de las garantías del debido proceso
en la relación de las empresas de servicios públicos con los usuarios. 2. El
derecho al saneamiento básico. Evolución de la jurisprudencia constitucional e
instrumentos internacionales. 2.1 Además de considerar el sistema de
disposición de líquidos residuales y aguas servidas como un servicio público
domiciliario, la Corte ha entendido que el acceso a éste en condiciones de
eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, genera
derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela.
No obstante, la jurisprudencia se ha abstenido de considerar el saneamiento
básico como un derecho autónomo y ha vinculado el acceso a sistemas de
alcantarillado a diferentes derechos reconocidos, de acuerdo con el patrón
fáctico de cada caso. Por lo general, la Corte ha reconocido que la
ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano,
razón por la cual es preciso acudir en primer lugar a la acción popular
prevista en el artículo 88 de la Constitución y solo de forma excepcional a la
acción de tutela. En este último escenario, la Corte ha concedido tutelas
relativas al servicio de alcantarillado en los casos en los que ha encontrado
que la ineficiencia o inexistencia del servicio desconoce los derechos a la
intimidad, la vida digna y la salud de los afectados. En otros pronunciamientos
más recientes, la Corte ha protegido el derecho a la vivienda digna cuando la
ausencia de sistemas adecuados de saneamiento básico afectan el inmueble en el
que habita una familia y en otros, ha considerado que el acceso a estos
sistemas es componente del derecho fundamental al agua potable para consumo
humano. La
ausencia de sistemas eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el
derecho colectivo al ambiente sano. 2.2 Desde sus primeras sentencias, esta
corporación ha abordado el estudio de tutelas instauradas para solicitar que se
ordene a las autoridades estatales la construcción o mantenimiento de sistemas
de alcantarillado, debido a que las aguas negras y servidas provenientes de los
inmuebles o de predios vecinos, desembocan o rebosan en áreas abiertas o
comunes provocando olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y
micoorganismos transmisores de enfermedades, y afecciones físicas en las
poblaciones de niños, niñas y adultos mayores que habitan en el sector[13]. Para examinar estas situaciones, la Corte
comenzó por considerar que la ausencia de sistemas eficientes de disposición y
tratamiento de los residuos líquidos desconoce el derecho previsto en el
artículo 79 de la Constitución, de acuerdo con el cual “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”, y
el artículo 11 del Protocolo de San Salvador que sostiene que “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un
medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos [y] 2. Los Estados partes promoverán la
protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”[14]. Para la Corte, el ámbito constitucionalmente
protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos
relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad
biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre
entendido como parte integrante de ese mundo natural”[15]. En
este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su
pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los
derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no
puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales
consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares,
en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la
ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos
colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y
el medio ambiente”[16]. 2.3 Sin embargo, también desde sus providencias
iniciales la Corte ha reiterado que la vulneración del derecho al ambiente sano
no siempre es exclusiva del colectivo. Pueden presentarse situaciones en las
que la afección de ese u otros derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre
derechos fundamentales. “En esos supuestos,
las acciones populares previstas por el constituyente resultan sustancialmente
insuficientes con miras a la protección de los derechos afectados y ante esa
situación es claro que el Estado constitucional debe responder facilitándole al
ciudadano instrumentos normativos que le permitan obtener la protección de
tales derechos”[17].
Con este propósito, en la sentencia de unificación
SU-1116 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sistematizó las
subreglas, señalando que la acción de tutela es procedente de forma excepcional
para la protección de derechos colectivos siempre que se verifique: “(i) (Q)ue exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo
y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o
la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la
persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción
de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." “(…) La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre
acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el
fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de
afectación de un derecho colectivo, es (…) necesario (…) que [v] en el expediente
aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho
colectivo.” Los problemas relativos a los
sistemas de alcantarillado pueden vulnerar los derechos fundamentales a la
vivienda, la intimidad y la salud. 2.4 Siguiendo la
argumentación previa, la Corte ha sostenido que acaece una vulneración
subjetiva e individual de derechos cuando se carece de sistemas de disposición
de los residuos líquidos, principalmente cuando se hace evidente que la
afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con
vulnerar la salud de los habitantes del sector; o cuando los desbordamientos de
aguas lluvia y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de
viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas[18]. 2.5 Sobre lo primero,
la Corte ha encontrado que el derecho fundamental que se vulnera con mayor
frecuencia como consecuencia inmediata y directa de la perturbación
del derecho al ambiente sano es el derecho a la salud[19]. Desde
la sentencia T-207/95 (M.P Alejandro Martínez Caballero), la Corte examinó
diversos reportes científicos y encontró que un alto número de enfermedades y
epidemias se derivan del contacto o la ingesta de aguas negras. Por eso señaló
que “en abstracto, esta
plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida
cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay
adecuada disposición de excretas”. Pero dado que es necesario que se compruebe la afectación subjetiva y
concreta de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia del
desconocimiento del derecho colectivo, la Corte ha concedido el amparo al
derecho al ambiente sano por vía de la acción de tutela solo cuando ha
encontrado pruebas suficientes de la existencia de enfermedades en los
accionantes, tal como brotes en la piel, enfermedades gastrointestinales,
dengue y otras enfermedades asociadas. Además, ha prestado especial atención a
estas situaciones cuando afectan a personas de la tercera edad y niños menores
de edad, cuya especial protección constitucional exige mayor cuidado frente a
las situaciones que generen riesgo de enfermedad[20].
Por el contrario, cuando no ha encontrado elementos que le permitan establecer
de qué modo ello afecta en particular la salud de algún miembro de la
comunidad, ha negado el amparo[21]. 2.6 Sobre el segundo
evento, en sentencias más recientes la Corte ha recordado que el derecho
fundamental a tener una vivienda digna implica acceder a una vivienda
“habitable”, característica que exige que la infraestructura física tenga
condiciones mínimas que permitan salvaguardar a sus habitantes de los riesgos
contra la salud y la vida[22].
Por eso, cuando los problemas del sistema de alcantarillado empiezan a causar
rebosamiento de aguas, aumento de olores fétidos al interior de las viviendas
y, como consecuencia de ello se genera la forzosa salida de sus habitantes o el
inmueble se ve amenazado por derrumbe[23],
se desconoce el derecho a la vivienda digna y su protección a través de la
acción de tutela se hace inaplazable. Tal como lo sostiene la
sentencia T-271 de 2010 (M.P María Victoria Calle), la afectación al derecho a
la vivienda digna desconoce el derecho a la intimidad pues exponerse a malos
olores de forma constante puede afectar la autodeterminación y la vida privada
de los afectados, obligándolos en últimas a cambiar de sitio de habitación, pese
a no contar necesariamente con los recursos para ello[24]. Cabe
añadir que, dado que en estos casos no se invoca el derecho al ambiente sano, en
ellos la Corte no ha hecho referencia a la relación entre la vulneración del derecho colectivo y
el derecho fundamental, sino que ha concedido la tutela de los derechos
fundamentales a la vivienda digna y a la intimidad de forma directa con base en
la información obrante en el expediente. Específicamente, en las sentencias
T-618 de 2011 (M.P María Victoria Calle) y T-576 de 2012 (M.P Humberto Sierra
Porto) ordenó adoptar las medidas adecuadas y necesarias para “i.
evitar que ingresen malos olores hacia la vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado
mantenimiento del pozo séptico o lugar de destino de los deshechos o aguas
negras; y iii. controlar
la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda”. Los problemas de alcantarillado amenazan
con desconocer el derecho fundamental al agua potable. 2.7 Por otra parte, desde la sentencia T-578 de 1992 (M.P Alejandro
Martínez Caballero) se indicó la estrecha relación que existe entre el derecho
al agua y la adecuada prestación del servicio de alcantarillado. Esta sentencia
sostuvo: “[e]l agua constituye fuente de
vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a
la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de
acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la
salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como
tal es objeto de protección a través de la acción de tutela”. En la jurisprudencia más reciente sobre el derecho al agua potable para
consumo humano se ha especificado la relación entre el agua potable y el acceso
a sistemas adecuados de disposición de excretas. En la sentencia T-055 de 2011
(M.P Palacio Palacio) se sostuvo que "en
virtud de lo dispuesto por la Constitución en el artículo 366, permitir el
acceso al agua potable y al saneamiento básico, además de ser un objetivo
fundamental como Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el
desarrollo y realización de necesidades básicas insatisfechas, ha adquirido la
connotación de derecho fundamental para todas las personas”. 2.8 En apoyo de lo anterior, la Observación General No. 15 que hace
parte del corpus interpretativo autorizado del PIDESC[25],
ha indicado que el alcantarillado hace parte del componente de disponibilidad del
agua que consiste en el derecho a contar con abastecimiento de agua continuo y
suficiente para los usos personales y domésticos, entre los cuales se
encuentran el “saneamiento”, que “se refiere a la evacuación de las excretas
humanas”. Según este instrumento, “el agua es necesaria para el saneamiento
dondequiera que se adopten medios de evacuación por el agua”[26].
Además, “garantizar que todos tengan acceso a
servicios de saneamiento adecuados no sólo reviste importancia fundamental para
la dignidad humana y la vida privada, sino que constituye uno de los
principales mecanismos para proteger la calidad de las reservas y recursos de
agua potable”[27]. En este sentido, debe concluirse que el derecho
humano al agua y el saneamiento básico dependen el uno del otro para su plena
realización. Las obligaciones específicas en
materia de saneamiento básico. 2.9 De la jurisprudencia y la normatividad reseñada hasta aquí se destaca
la estrecha conexión entre el acceso a sistemas adecuados de disposición de
excretas, entre ellas el alcantarillado, y diversos derechos fundamentales: el
derecho a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna, a la intimidad y al
agua potable. Ello es explicable por el carácter indivisible e interdependiente
de los derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como fundamento
y finalidad la eficacia de la dignidad humana[28],
todos ostentan la misma jerarquía, y el avance o retroceso de uno influye en el
desarrollo de los otros. Así las cosas, la jurisprudencia ha acertado al conceder la protección
de dichos derechos cuandoquiera que ha encontrado que la ausencia de
alcantarillado desconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos. Pero,
del mismo modo, la dificultad para integrar plenamente el objeto susceptible de
amparo en alguno de los derechos mencionados, pues el saneamiento básico
contribuye a la realización de los derechos a la vivienda digna, la salud y la
intimidad, pero no se agota en ninguno de ellos, sugiere que el saneamiento
básico contiene obligaciones específicas que generan derechos subjetivos,
algunas de las cuales –conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte- son
susceptibles de protección inmediata a través de la acción de tutela. 2.10 El saneamiento básico, entendido
como el acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición
o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones
en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad
humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen
de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos
de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En efecto,
quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y
enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así
como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven[29].
Además, la carencia de sistemas de saneamiento básico desincentiva la
permanencia de niños y niñas en las escuelas obstaculizando su derecho a la
educación, y hace indignos los lugares de trabajo. 2.11 Junto con el derecho al agua potable, el saneamiento básico ha venido
siendo objeto de reconocimientos recientes en el ámbito del sistema
internacional de derechos humanos a través de instrumentos vinculantes en el
ordenamiento interno colombiano. Así por ejemplo, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por
sus siglas en inglés) prevé que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales
a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su
participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a: (…) f. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de
la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el
abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones”[30] (subrayas fuera del texto). Del mismo modo, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño
establece que: “2. Los Estados Partes
asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las
medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; // b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud; // c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el
marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y
agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente; // d) Asegurar atención sanitaria prenatal y
postnatal apropiada a las madres; // e) Asegurar que todos los sectores de la
sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la
aplicación de esos conocimientos; // f) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia”[31]. Por otra parte, en
julio de 2010 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Resolución 64/292,
en la que “reconoce que el derecho al
agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno
disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; y exhorta a los Estados y
las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y
propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio
de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países
en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la
población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”[32]. En la misma dirección,
en noviembre de 2010, el Comité DESC declaró:
“El Comité considera que el derecho al saneamiento
exige su pleno reconocimiento por los Estados partes de conformidad con los principios
de derechos humanos relativos a la no discriminación, la igualdad de género, la
participación y la rendición de cuentas”[33]. 2.12 Así, el acceso a la disposición de
sistemas adecuados para la disposición y tratamiento de los residuos
principalmente líquidos se relaciona funcionalmente con la
realización de la dignidad humana, y su importancia ha empezado construirse a
través de consensos dogmáticos y jurisprudenciales en el derecho internacional[34]. Además,
lo dicho hasta aquí en relación con el saneamiento básico puede concretarse en
posiciones jurídicas subjetivas de carácter iusfundamental,
que permiten establecer quién es el titular del derecho a tener saneamiento
básico, quiénes son los obligados a proveer las prestaciones que conforman el
saneamiento y cuáles de estas obligaciones pueden exigirse a través de la
acción de tutela. En consecuencia, la
Sala considera que todas las personas tienen derecho al acceso físico, sin discriminación alguna, a servicios de
saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y trabajo. Con todo, entendiendo
por saneamiento básico el sistema
para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de
las excretas humanas y otras asociadas, la Sala encuentra que, pese a que
técnicamente pueden existir diversos sistemas para este propósito, no todos
ellos son admisibles desde el punto de vista constitucional. Para salvaguardar la dignidad de los titulares del derecho, teniendo en
cuenta los derechos fundamentales que la Corte ha considerado se ven
directamente afectados cuando las obligaciones en materia de saneamiento básico
son incumplidas, los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las
siguientes características, verificadas en cada caso en concreto: (i) cumplir
con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución
de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los
principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar
la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el
sistema; y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento
básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos
anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando
se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las
mujeres, los niños y las niñas. 2.13 La Sala no es ajena al hecho de que buena parte de las obligaciones
mencionadas es de carácter prestacional, esto es, que requieren de rubros
presupuestales, en ocasiones elevados, cuya apropiación tiene como lugar
privilegiado los órganos representativos a nivel municipal, departamental y
nacional. Frente a ello, la Sala insiste en que el deber de proporcionar acceso
físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno,
constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en
cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren. Pero, en
principio, los demás aspectos relativos al saneamiento básico deben ser
resueltos a través de otros mecanismos de orden jurisdiccional, como por
ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a través
de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado, siempre que la
situación no involucre la vulneración de los derechos fundamentales de los
usuarios. Por estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra
desprovista de acceso físico a sistemas básicos de colección, transporte,
tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras
asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se
desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es procedente la acción de
tutela, pues esta vulneración afecta las facetas amparables de otros derechos
tales como la vivienda, la salud, la integridad física, la intimidad y el
ambiente sano. No obstante, cuando lo que la persona pretende con la acción de
tutela es la construcción de obras públicas de alcantarillado y saneamiento básico
cuyo alcance exceda las obligaciones inmediatas en materia de saneamiento
básico previstas anteriormente, la tutela se torna improcedente y debe solicitarse
la protección a través de los demás medios de defensa judicial previstos en la
legislación nacional, excepto que en el caso concreto se establezca que estos
medios no son idóneos y eficaces. 3.
El caso concreto. 3.1 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Sala constató
que el señor Amador León Yunda habita junto con su esposa, dos hijas y su nieta
de 3 años de edad en un inmueble ubicado en el sector Cuatro Esquinas, costado
derecho de la Avenida Centenario, que a su turno se encuentra en el barrio El
Rosario, cabecera municipal de Miranda (Cauca). La cabecera urbana de este municipio cuenta con un alcantarillado de
tipo combinado compuesto por un sistema de redes de 8 hasta El barrio El Rosario está acoplado en su mayor parte a las redes de
alcantarillado local. Sin embargo, tanto la Alcaldía como EMMIR E.S.P-E.I.C.E
reconocen que la vivienda del señor León Yunda no lo está. Dado que la quebrada
El Infiernito atraviesa el jardín de la parte trasera de su casa, esto es,
cruza dentro de su propiedad, las tuberías que conducen las aguas residuales
producidas en el sanitario, la cocina y el patio de la vivienda no son vertidas
en ningún sistema de canalización, sino que caen directamente a la quebrada, como
lo refirió el Juez Primero Promiscuo Municipal de Popayán que practicó la
inspección judicial en el caso. Del mismo modo, pasan por la porción del Infiernito ubicada al interior
del patio de Amador León Yunda las aguas residuales sin tratamiento
provenientes de las casas vecinas ubicadas en el mismo sector que, como lo
admite la Alcaldía Municipal, se encuentran en idéntica situación a la del
actor: “En dicho sector hay treinta y tres (33) viviendas con 134 habitantes en
promedio (…). Las viviendas que se encuentran en el área de estudio realizan
vertimientos de aguas residuales domésticas sin ninguna clase de tratamiento a
la Quebrada y/o Zanjón El Infiernito el cual pasa sin canalización por los
patios de sus viviendas, generando a su paso un alto grado de contaminación a
dicho recurso e incrementando la presencia de olores y vectores que perjudican
a la comunidad habitante de la zona”[36]. Además, tal como se deriva de este informe, de lo establecido por la
Corporación Autónoma Regional del Cauca (En adelante, C.R.C) y de la inspección
judicial practicada, el paso de las aguas residuales por la Quebrada El
Infiernito genera acumulación de moscos y zancudos, así como fuertes olores en
las viviendas que se tornan irresistibles. Según el actor, esto lo ha llevado a
pernoctar ocasionalmente junto con su familia en lugares diferentes a su
vivienda. 3.2 El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos elaborado por EMMIR
ESP-EICE conforme a lo ordenado por la Resolución 1433 de 2004, reconoce que la
Quebrada El Infiernito “actualmente esta
en condiciones desfavorables”, puesto que los análisis arrojaron que sus
aguas tienen una fuente alta en materia orgánica y que los vertimientos sin
tratamiento aportan el 78.94% de la carga contaminante, así como el 44% de
sólidos suspendidos[37].
Para resolver esta situación, en la Resolución 008 de 2009 de la C.R.C
que aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, se estableció en
el numeral 2.2 la obligación y el rubro
estimado de inversión en el diseño, construcción y/o reposición de las redes de
colectores para los vertimientos generados sobre la quebrada, entre los años
2008 y 2009[38]. No obstante, debido al incumplimiento de
estas obligaciones, el 7 de octubre de 2009 la Corporación Autónoma emitió un
requerimiento de cumplimiento a la Alcaldía y mediante comunicación allegada a
esta Corporación en noviembre de 2011, anunció la iniciación del trámite
sancionatorio. Frente a ello la Empresa accionada manifestó que actualmente la obra
requerida por el actor y sus vecinos “se
encuentra en ajuste y actualización de precios para presentar el proyecto ante
la oficina de planeación que es la dependencia del Municipio que adelanta las
obras de saneamiento básico” y que debe tenerse en cuenta que “el sector de Cuatro Esquinas en un
principio pertenecía a una zona rural de tal forma que se ha integrado al casco
urbano. Es así que la empresa en la medida del crecimiento poblacional ha
emprendido ensanches para ampliar la cobertura del sistema”[39].
3.3 Pese a lo anterior, en la respuesta a la demanda de tutela la
Alcaldía manifestó que la situación descrita no es atribuible a la entidad sino
a la negligencia del actor y sus vecinos. Para empezar, señaló que el dinero
destinado al mejoramiento y expansión de las redes de alcantarillado fue
priorizado sin incluir las viviendas de Cuatro Esquinas, lo cual obedeció a que
los interesados dejaron de participar en las discusiones para la adopción del
plan de desarrollo del período 2008-2010 y el ajuste a dicho plan para el
período 2010-2011. En este sentido, el Secretario de planeación,
infraestructura y obras públicas del municipio hizo constar que no se contaba
con un rubro presupuestal destinado a la construcción del sistema de
alcantarillado solicitado por el actor[40].
En segundo lugar, la Alcaldía añadió que ni el actor ni sus vecinos han
hecho solicitud formal de conexión al servicio, hecho que, a juicio de la
entidad, obedece a que prefieren aprovechar su cercanía a la quebrada El Infiernito,
que es fuente receptora del sistema de alcantarillado, y no pagar el valor del
servicio. En contraste, EMMIR E.S.P E.I.C.E indicó que el accionante sí se
encontraba conectado al servicio de alcantarillado y, por tanto, debía
facturarse el servicio prestado[41].
Por último, indicó la administración municipal que buena parte de la
contaminación de ese cuerpo hídrico no obedece a la negligencia de la
administración sino al hecho de que en varias de las casas del sector Cuatro
Esquinas hay vacas y cerdos en cocheras, cuyos excrementos son vertidos en la
quebrada. Procedencia de la acción de
tutela. 3.4 La Sala observa que la acción de tutela planteada por Amador León
Yunda a través del Personero Municipal de Miranda[42],
está orientada en dos sentidos diferenciables. De un lado, el accionante pide
que se conceda protección a la quebrada El Infiernito y a los ríos en los que
ella desemboca pues, a su juicio, la falta de tratamiento de las aguas servidas
producidas en el sector de Cuatro Esquinas causa altos grados de contaminación.
De otro lado, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales
y los de su núcleo familiar, vulnerados en razón de que carece de un sistema de
canalización de las aguas servidas producidas en su inmueble y los de los
vecinos, las cuales caen a la quebrada del jardín de la casa produciendo olores
nauseabundos y proliferación de moscas y zancudos. 3.5 De conformidad con las consideraciones hechas en relación con el
alcance de la protección de la tutela en esta clase de asuntos, la Sala estima
que carece de competencia para abordar el primero de los problemas planteados. Para
la Sala, lo relativo a la contaminación ambiental de los cuerpos hídricos en
los que desembocan las aguas residuales producidas en el sector Cuatro Esquinas
constituye un problema constitucionalmente relevante, en la medida en que la
Constitución se ha comprometido con la protección de las riquezas naturales de
la Nación (Art. Cosa distinta ocurre con las situaciones particulares que ha tenido que
afrontar el accionante y su familia con ocasión del vertimiento de las aguas
residuales producidas en su casa y en el sector Cuatro Esquinas a la quebrada
que atraviesa por el patio de su vivienda. Si bien los hechos descritos pueden
constituir violaciones del derecho colectivo al ambiente sano, también generan
afectaciones subjetivas y particulares atribuibles a la acción u omisión de las
entidades accionadas, que pueden desconocer derechos fundamentales. En este
escenario, la Sala considera que la acción de tutela es el medio más idóneo y
eficaz para su protección. Por tanto, procederá a revocar la decisión del juez
de instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar,
entrará a verificar si estos hechos constituyen en el caso concreto
vulneraciones a los derechos del accionante. Análisis de la vulneración de
los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.6 La Sala encuentra que el vertimiento de las aguas residuales de la
vivienda del actor y las aledañas a la quebrada que pasan por el jardín de su
casa, sin tratamiento alguno, desconoce los derechos fundamentales del actor en
tanto que no satisface siquiera los requisitos mínimos de un sistema de
saneamiento básico constitucionalmente admisible. 3.6.1 Primero, aun cuando el accionante cuenta con un sistema de
colección de aguas residuales dentro del bien inmueble, es decir, baterías
sanitarias y desagües, los residuos recolectados no están canalizados de forma
tal que puedan ser conducidos adecuadamente a través del sistema de
alcantarillado, específicamente a los interceptores de las descargas y a las
plantas de tratamiento ya creadas. De acuerdo con las pruebas allegadas, las
aguas residuales que deberían salir del inmueble al sistema de alcantarillado
caen sin tratamiento alguno en el patio de la casa del accionante, uniéndose a
las vertidas por los inmuebles vecinos. A juicio de esta Sala, esta situación va en desmedro de los principios
de eficiencia y calidad propios de la prestación de los servicios públicos.
Además, se trata de una irregularidad en la prestación del servicio de
alcantarillado que fue reconocida por la empresa accionada en el Plan de
Saneamiento y Manejo de Vertimientos al señalar que una de las problemáticas prioritarias
del municipio es el vertimiento directo de aguas a la quebrada en el sector
referido en la presente acción de tutela. Así las cosas, pese a la afirmación
de EMMIR E.S.P-E.I.C.E en el sentido de que el accionante sí tiene servicio de
alcantarillado, la Sala considera que el sistema con el que cuenta el actor y
su familia es precario y no satisface el derecho que tiene a acceder a un sistema
de saneamiento básico que garantice sus derechos fundamentales, toda vez que dicho
sistema no cumple con los requerimientos técnicos relativos a la instalación de
alcantarillados ni con los planes previstos por el municipio en la materia. 3.6.2 Segundo, la ausencia de canales que conduzcan las aguas servidas
desde el inmueble hacia las redes recolectoras del municipio tiene como
consecuencia que el accionante no cuente con un sistema de alcantarillado que
garantice la higiene y la intimidad, características ambas indispensables para
garantizar la dignidad en los sistemas de saneamiento básico. Tal como se
deduce de las pruebas aportadas, todos los residuos sólidos y principalmente
líquidos producidos con las descargas de agua del inmueble del actor y de las
casas de los vecinos que por efecto de la corriente de la quebrada caen a la
acequia del accionante, están a la vista de los habitantes del sector, produciendo
olores y proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad. De
esta suerte, es inútil la higiene que los propios usuarios puedan brindar a los
sistemas sanitarios y de colección de aguas residuales al interior de las
casas. 3.6.3 Adicionalmente, esta situación amenaza con vulnerar el derecho a
la salud del actor y de los sujetos de especial protección que se alojan en
dicha vivienda pues, como se estableció de forma abstracta desde las primeras
sentencias en relación con este tema (ver supra
2.5), la inadecuada disposición de las excretas y las aguas residuales genera
riesgos elevados de transmisión de enfermedades y epidemias. También desconoce su derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la
medida en que el inmueble carece de condiciones mínimas que garanticen a sus
residentes estar protegidos de los malos olores y de las enfermedades. En el
caso bajo examen, la afectación es de tal magnitud que el accionante se ha
visto obligado a abandonar su vivienda durante algunos días por el exceso de olores
nauseabundos que riñen con los mínimos estándares de dignidad con los que debe
contar una vivienda. Vale decir que la presencia de dichos olores no fue
constatada solo a partir de la afirmación del accionante, sino que fue
corroborada por el juez municipal que practicó la inspección judicial y los
funcionarios de la C.R.C que hicieron el análisis de las aguas de la Quebrada
El Infiernito. 3.7 De cara a esta situación la Alcaldía manifestó que la ausencia de un
sistema de alcantarillado que garantice las condiciones mínimas de saneamiento
básico obedece a la falta de participación y solicitud de los propios
interesados, mientras que EMMIR E.S.P-E.I.C.E señaló que no existía un rubro
presupuestal destinado para este fin, pero que ya se encontraba en trámite.
Para ambas entidades, estos argumentos justifican la ausencia de conexión del
alcantarillado y descartan la vulneración de derechos fundamentales del actor. Sin
embargo, ninguna de las razones expuestas es de recibo para esta Sala. En cuanto tiene que ver con la ausencia de planificación y solicitud
oportuna del presupuesto requerido para construir los colectores del sector
Cuatro Esquinas, la Sala encuentra que independientemente de la priorización
hecha en el municipio con base en los ejercicios participativos, desde que fue adoptada
la Resolución 008 de 2009 de la Comisión de Regulación del Cauca, aprobando el
Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos de EMMIR E.S.P-E.I.C.E, esta entidad
adquirió compromisos claros para implementar las instalaciones faltantes en el
sector de Cuatro Esquinas, comprometiéndose con plazos y presupuestos para la
inversión. De esta suerte, en el caso concreto la exigencia de un
alcantarillado que satisfaga los requerimientos mínimos del saneamiento básico
no constituye una petición extemporánea o irrazonable en términos de las etapas
de construcción de la política pública, así como tampoco la falta de
participación o planeación constituye una excusa válida. La construcción de los
dispositivos faltantes para acceder a un sistema de saneamiento básico adecuado
constituye una obligación administrativa de cuyo cumplimiento dependen los
derechos fundamentales del accionante y de todos los habitantes del sector
Cuatro Esquinas. 3.8 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la decisión
adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) y, en su
lugar, concederá el amparo solicitado por el señor León Amador Yunda en materia
de saneamiento básico. Ahora
bien, esta Sala considera pertinente declarar que los efectos de la presente
providencia no se restrinjan al accionante y las personas que habitan al
interior del inmueble de su propiedad, sino que sus efectos se extiendan a los
habitantes de las 32 viviendas adicionales que componen el sector Cuatro
Esquinas del barrio El Rosario en el municipio de Miranda (Cauca) y que
actualmente vierten de forma directa sus aguas residuales a la quebrada el
Infiernito[43]. Para la Sala, el efecto inter comunis en este caso concreto es procedente porque a partir
de la práctica de pruebas realizada por el juez de instancia y en sede de
Revisión pudo comprobarse que estas personas se encuentran en condiciones
objetivas similares, de manera que no existe una razón válida para desconocer a
quienes no presentaron acción de tutela y la comprobada vulneración de los
derechos en materia de saneamiento básico al que están sometidas. La orden inter partes podría constituir una
violación del derecho a la igualdad entre los habitantes de Cuatro Esquinas,
pues la Sala comprobó la insuficiencia del sistema de saneamiento básico en
todo el sector. Además, el efecto restringido de las órdenes
podría dar lugar a que otras personas que acudieran a la acción de tutela, cuya
vulneración se ha establecido con suficiencia, reciban respuestas disímiles a
la establecida en esta sentencia, bien porque los jueces declaren la
improcedencia de las acciones de tutela, porque restrinjan el alcance del
derecho invocado, o bien porque dicten órdenes cuya ejecución resulte
contradictoria para las entidades a quienes se dirigen. Esto resultaría una
negación de la función de la Corte de establecer y unificar el alcance de los
derechos consagrados en la Constitución de 1991, y se convertiría en un obstáculo
para la materialización del acceso al saneamiento básico. En este orden de
ideas, la Sala adoptará medidas con el fin de que en un término razonable, la
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Miranda (Cauca) conecte la
vivienda del señor Amador León Yunda, y la de todos los habitantes del sector
de Cuatro Esquinas que se encuentran en idéntica situación, al sistema de
alcantarillado municipal, de tal forma que no continúen los vertimientos
directos a la quebrada El Infiernito. En este caso, la Sala está plenamente
justificada para ordenar la ejecución de esta obra pues, en el contexto
específico, ya existe una conexión formal al sistema pero esta no es funcional,
y está previsto un plan de la empresa accionada con el fin de solucionarlo[44].
Por ello, ordenará
que en el término de ocho días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, EMMIR E.S.P – E.I.C.E presente ante la Alcaldía Municipal, la
Corporación Autónoma Regional del Cauca y la comunidad del Sector Cuatro
Esquinas del municipio de Miranda un plan detallado de ejecución de las obras
de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes
de las viviendas de este sector caigan sin tratamiento. Este plan debe estar
diseñado de suerte que en el término máximo de seis meses contados a partir de
la notificación de la presente providencia se hayan adoptado todas las medidas
de canalización definitiva de las aguas residuales producidas por las viviendas
del sector. La Sala advertirá
a la Empresa accionada que
el señor Amador León Yunda y los habitantes del sector Cuatro Esquinas, únicamente
asumirán el costo correspondiente a la instalación de las tuberías desde el
punto de la red pública más cercana hacia el interior del inmueble, conforme a
las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios
técnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran
para que puedan ser conectados a la red local de alcantarillado. En cualquier
caso, antes de iniciar las obras correspondientes, EMMIR E.S.P – E.I.C.E deberá indicar a cada usuario cuál
es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de
ser necesario, un sistema de financiación. Finalmente, ordenará a la empresa accionada que
rinda informe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la
Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de las órdenes concedidas, al
término de los plazos concedidos en los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva
de esta providencia, de suerte que ellas puedan ejercer las funciones de
vigilancia e inspección de conformidad con las competencias asignadas por la
Constitución y la ley. III. DECISIÓN Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso
por la Sala Novena de Revisión. Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de
febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca)
que negó la tutela instaurada por Juan Carlos Chamorro Arrieta, personero
municipal de Miranda (Cauca), en representación de Amador León Yunda. Tercero. CONCEDER la
tutela a los derechos a la dignidad, la salud y la vivienda digna en relación
con las obligaciones de saneamiento básico invocados por Amador León Yunda, y
de todos los habitantes del sector Cuatro Esquinas, ubicado en el barrio El
Rosario del municipio de Miranda (Cauca), que carezcan de sistemas adecuados de
disposición y canalización de las aguas residuales provenientes del interior de
sus viviendas, en los términos expuestos en esta providencia. Cuarto. ORDENAR a
la Alcaldía Municipal de Miranda (Cacua) y a la Empresa Municipal
de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de
Miranda - Cauca EMMIR E.S.P – E.I.C.E que, en el término de ocho (8) días
contados a partir de la notificación de esta sentencia, presente ante la
Alcaldía Municipal, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la comunidad
del Sector Cuatro Esquinas del municipio de Miranda un plan detallado de
ejecución de las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas
residuales provenientes de las viviendas de este sector sean vertidas
directamente a la Quebrada El Infiernito, conforme al Plan de Saneamiento y
Manejo de los Vertimientos. Este plan, que puede incorporarse al Plan de
Saneamiento Ambiental que ya tiene el municipio, en todo caso debe prever como
plazo máximo para la adopción de medidas de canalización definitiva de las
aguas residuales producidas por estas viviendas el término de seis (6) meses
contados a partir de la notificación de la presente providencia. Quinto. De acuerdo con lo
anterior, ORDENAR
a la Empresa Municipal de Servicios
Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca
EMMIR E.S.P – E.I.C.E que, en el término máximo de seis (6) meses contados a
partir de la notificación de esta sentencia, instale los dispositivos del
sistema de alcantarillado necesarios para que las aguas residuales provenientes
de la vivienda del señor Amador León Yunda y las demás casas ubicadas en el
Sector Cuatro Esquinas no sean vertidas directamente a la Quebrada El
Infiernito, que atraviesa dentro de los inmuebles. Sexto. ADVERTIR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y
Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P – E.I.C.E que el señor Amador León
Yunda y los habitantes del sector Cuatro Esquinas únicamente asumirán el costo
correspondiente a la instalación de las tuberías desde el punto de la red
pública más cercana hacia el interior del inmueble, conforme a las tarifas y
costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios técnicos,
dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran para ser
conectados de forma completa y eficiente a la red local de alcantarillado. En
cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes, la Empresa Municipal de Servicios Públicos
Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P
– E.I.C.E deberá indicar a cada usuario cuál es el valor que debe
asumir, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un
sistema de financiación. Séptimo. ORDENAR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos
Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P
– E.I.C.E, que al vencimiento de los términos concedidos en los
numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de esta providencia, rinda
informes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la
Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en dichos
numerales. Octavo. Por Secretaría General, COMUNICAR esta
decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la
Defensoría del Pueblo con el fin de que ejerzan las funciones de vigilancia e inspección
en este caso de conformidad con sus competencias. Noveno. Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE E INSÉRTESE EN LA
GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria [10] C-739/08 M.P Marco Gerardo Monroy
Cabra; C-927/07 M.P Humberto Sierra Porto y T-380/94 M.P Hernando Herrera
Vergara. [13] Al respecto, ver las sentencias
T-567/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-055/11 M.P Jorge Iván Palacio
Palacio; T-605/10 M.P Mendoza Martelo; T-974/09 M.P Mauricio González Cuervo;
T-734/09 M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-1116/01 M.P Eduardo Montealegre
Lynett; T-771/01 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-481/97 M.P Fabio Morón Díaz. [14] El Protocolo de San Salvador, o
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fue aprobado en Colombia
mediante la Ley 319 de 1996 y fue ratificado el 22 de octubre de 1997. [18] Ver sentencias T-618/11 M.P María
Victoria Calle Correa; T-271/10 M.P María Victoria Calle Correa y T-045/09 M.P
Nilson Pinilla Pinilla. [19] En la sentencia T-092 de [20] Ver, entre otras, las sentencias
T-514/07 Araujo Rentería; T-841/97 M.P Fabio Morón Díaz; y T-254/93 M.P Antonio
Barrera Carbonell. [21] Ver sentencias T-037/05 M.P Beltrán
Sierra, T-439/07 M.P Clara Inés Vargas, T-1451/00 M.P Martha Sáchica. [24] Esta tesis ya había sido planteada en
las sentencias T-622/95 y T-219/94 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. [25] El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales fue suscrito por Colombia el 21 de
diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. [26] E/C.12/2002/. Observación general Nº
15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales). parr. 12. [29] La Experta independiente sobre la
cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al
agua potable y al saneamiento, Catarina de Albuquerque, manifestó en el informe
presentado el 1° de julio de 2009 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones
Unidos: “La actual crisis del saneamiento
tiene consecuencias nefastas para la vida y los medios de sustento de miles de
millones de personas en todo el mundo, pero aun así sigue siendo una de las
cuestiones a las que se presta menos atención en los planos internacional y
nacional. Las Naciones Unidas estiman que unos 2.500 millones de personas
todavía carecen de acceso a saneamiento mejorado y que unos 1.200 millones usan
la práctica de la defecación al aire libre. Se estima que 1,6 millones de
personas, en su mayoría niños menores de 5 años, mueren cada año de las
enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento2; la investigación
indica que el saneamiento mediocre puede ser la causa de más de una cuarta
parte de todas las muertes de menores de 5 años”. Informe de [32] Asamblea General de las Naciones
Unidas. El derecho humano al agua y el saneamiento A/RES/64/292. [35] Información proporcionada por la
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P – E.I.C.E de Miranda, Plan de
Saneamiento y Manejo de Vertimientos Cabecera Municipal De Miranda,
Departamento Cauca. pp. 9-15 [36] Alcaldía de Miranda (Cauca). Estudio de
impacto ambiental Quebrada El Infiernito Miranda (Cauca). pp.4 [42] El artículo 10 del Decreto 2591/91
autoriza al Defensor del Pueblo y los defensores municipales para instaurar
acciones de tutela en representación de los ciudadanos. Sobre la legitimación
por activa en la acción de tutela, ver entre muchas otras las sentencias
T-367/10 M.P María Victoria Calle Correa y SU-1023/01 M.P Jaime Córdoba
Triviño. [43] Sobre la extensión de los efectos de
las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional ver la
sentencia SU-1023/01 M.P Jaime Córdoba Triviño. |