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SENTENCIA
C-022/96 PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Test de razonabilidad El “test
de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera
pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de
igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o,
en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el
establecimiento de un trato desigual? PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD La teoría
jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado
satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de
proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de
la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran
en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de
aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa
reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Contenido El concepto
de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución
del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro
del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que
sacrifique en menor medida los
principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la
proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el
principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios
constitucionalmente más importantes. PRINCIPIO
DE IGUALDAD/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance En el caso
concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa,
por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra
que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2)
necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del
sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3)
proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios
(dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que
se quiere satisfacer mediante dicho trato. SERVICIO
MILITAR-Beneficios/INSTITUTO
COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR-Examen No se
entiende cómo la prestación del servicio militar, que es una actividad que,
aunque contribuye al logro de valiosos objetivos sociales, no tienen una
finalidad académica, pueda implicar para quienes en ella participan un
beneficio de esta índole. Es por esto por lo que la Corte no comparte la
opinión de los ciudadanos intervinientes y del Ministerio Público, cuando
afirman que ese beneficio es una “compensación” por la prestación del servicio
militar, pues la naturaleza de aquélla y de ésta son completamente diferentes. DERECHO A
LA IGUALDAD-Vulneración/SERVICIO MILITAR-Prestación/EDUCACION
SUPERIOR /NORMA LEGAL-Inexequibilidad La norma
acusada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso
a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio
militar y que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su
etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio
otorgado por la norma demandada. Por todo lo anterior, la Corte declarará
inexequible el artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, a excepción del
parágrafo, que no fué demandado y que no contradice la norma superior,
observando, eso sí, que tal declaración no significa que esté
constitucionalmente prohibido al legislador establecer ciertas prerrogativas, a
manera de estímulo, para los bachilleres que presten servicio militar, siempre
que ellas satisfagan condiciones como las que la Corte señala en el presente
fallo y que se echan de menos en el caso sub-lite. SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos La
declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada surte efecto desde el
momento de su notificación, de tal manera que los bachilleres que hubiesen
culminado el servicio militar antes de ese momento, pueden obtener el beneficio
otorgado por dicha norma. Sin embargo, el beneficio no será otorgado a los
bachilleres que, al momento de la notificación de la sentencia, no hayan
comenzado la prestación del servicio militar. Ref.:
Expediente No. D-1008 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40, literal b, de la
Ley 48 de 1993. Demandante: ÁLVARO
MONTENEGRO GARCÍA Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DÍAZ Acta No.
02 Santafé
de Bogotá, D.C., veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996) 1.
ANTECEDENTES El
ciudadano ALVARO MONTENEGRO GARCÍA, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo
40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993. Considera el
demandante que esta norma viola los artículos 13, 43, 47 y 70 de la
Constitución Política. Estando
cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de
esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir. 2. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA Artículo
40, literal b, de la Ley 48 de 1993: “Artículo
40-. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano
que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes
derechos: (...) b. A
los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios
en Centros de Educación Superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado
o su asimilado realizado por el ICFES o entidad similar, se le sumará un número
de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El
ICFES expedirá la respectiva certificación.” 3. LA
DEMANDA Sostiene
el demandante que la norma transcrita es contraria al principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. El privilegio
otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar establece un trato
discriminatorio, en opinión del actor, contra las mujeres, quienes, de acuerdo
con el artículo 10 de la misma Ley 48 de 1993, no tienen la obligación de
prestar el servicio militar, y con los varones que por sorteo, limitación
física o sensorial o cualquier otra razón, no prestan dicho servicio. En la
práctica, afirma el ciudadano demandante, la disposición acusada implica para
las personas que no hayan prestado el servicio militar y que aspiren a ingresar
a un centro de educación superior, una situación desventajosa frente a un
candidato que lo haya prestado. Esa situación es originada no en la mejor
preparación académica de este último, sino en el solo hecho de haber prestado
el servicio militar, de tal manera que personas que han obtenido un mayor
puntaje en las pruebas del ICFES, por tener un mejor nivel académico, pueden
verse desplazadas, al momento de solicitar el ingreso a una institución de
educación superior, por un bachiller que reciba el beneficio previsto en la
norma acusada. Finalmente,
considera el demandante que dicha norma vulnera el artículo 43 de la
Constitución Política, que garantiza la igualdad de derechos y oportunidades
del hombre y la mujer, así como los artículos 47 y 70 de la Carta, que
establecen, respectivamente, el deber del Estado de adelantar una política de
integración social de los disminuidos físicos y sensoriales, y el de promover y
fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de
condiciones, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional. 4.
INTERVENCIÓN OFICIAL 4.1. El
Comandante General de las Fuerzas Militares (E), presentó a la Corte un escrito
en el que defiende la constitucionalidad de la norma acusada. En su opinión, el
privilegio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio militar y que
aspiran a ingresar a un centro de educación superior, no vulnera el principio
de igualdad, porque éste ordena tratar igual a las personas que se encuentran
en supuestos de hecho iguales, y permite tratar de manera desigual a las
personas ubicadas en supuestos de hecho distintos. Un bachiller que ha prestado
el servicio militar se encuentra, en concepto del Comandante General de las
Fuerzas Militares (E), en una situación distinta a la de aquél que no lo ha
hecho, por cuanto el cumplimiento de ese deber implica la interrupción de los
estudios por los menos durante un término de 12 meses. El aumento del 10% en el
puntaje obtenido en las pruebas del ICFES sería, entonces, una compensación
para quienes debieron aplazar la continuación de sus estudios para prestar el
servicio militar. 4.2. El
Director Nacional de la Policía envió igualmente a la Corte un escrito en el
que presenta las razones que, en su parecer, sustentan la constitucionalidad de
la disposición legal acusada. Sostiene, en primer lugar, que el artículo 40,
literal b, de la Ley 48 de 1993, no es más que el desarrollo legal del artículo
216 de la Constitución Política, que establece que en su último inciso que “la
ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar
y las prerrogativas por la prestación del mismo.” En segundo lugar, afirma que
el trato privilegiado para los bachilleres que prestan el servicio militar
persigue un fin legítimo (incentivar a los bachilleres a incorporarse a las
Fuerzas Armadas y compensar los sacrificios que el servicio militar implica) y
establece una diferencia de trato razonable y proporcional al tiempo invertido
en la prestación de dicho servicio. 4.3. El
Ministro de la Defensa Nacional (E) envió a esta Corte un escrito en el que
defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Fundamenta su posición en
los siguientes argumentos: por una parte, la disposición demandada es un
desarrollo directo de la facultad otorgada al legislador por el inciso final
del artículo 216 de la Carta. Por otra parte, el hecho de que el servicio
militar no sea obligatorio para las mujeres, no impide que éstas lo presten de
manera voluntaria (de acuerdo con la posibilidad establecida en el artículo 10
de la Ley 48 de 1993) y logren, así, el beneficio concedido por la norma
demandada. En cuanto a las personas con limitaciones físicas y sensoriales, el
hecho de que no puedan prestar el servicio militar y recibir el aumento
correspondiente en el puntaje de las pruebas del ICFES, no implica la negación de
su derecho a acceder a la cultura y a la educación. Dichas pruebas, por lo demás, en opinión del
Ministro de Defensa (E), no determinan con exactitud la capacidad intelectual
de los estudiantes. 5.
CONCEPTO FISCAL El
Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor mediante oficio No.
727 del 25 de agosto de 1995, en el que solicita a la Corte declarar exequible
la norma atacada. Afirma el mencionado funcionario que el beneficio previsto en
el literal b, del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es correlativo a la
restricción de las libertades y los derechos que debe soportar el bachiller que
presta el servicio militar, así como a los riesgos que debe correr en
desarrollo de esta actividad. Igualmente, sostiene que la norma demandada cumple
cabalmente los términos del artículo 216 de la Constitución Política, pues
establece una prerrogativa que hace más atractiva para los bachilleres la
incorporación a las Fuerzas Armadas. 6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1.
Competencia De acuerdo
con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, es competente esta
Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40,
literal b, de la Ley 48 de 1993. 6.2.
Planteamiento del problema El
problema jurídico sometido a la decisión de la Corte por el demandante puede
ser expresado de la siguiente manera: ¿El
beneficio otorgado a los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren
a ingresar a un centro de educación superior, consistente en un aumento del
puntaje de las pruebas del ICFES, equivalente al 10% del puntaje obtenido,
vulnera el derecho a la igualdad de los demás candidatos a ingresar a una
institución de esa índole? Para
responder a este interrogante, la Corte hará inicialmente unas consideraciones
generales sobre la naturaleza y la estructura del derecho a la igualdad.
Posteriormente, retomará los criterios de razonabilidad establecidos en su
jurisprudencia sobre este derecho, para finalmente aplicarlos a la evaluación
de la justificación del trato desigual consagrado en la norma acusada. 6.3. El
derecho a la igualdad 6.3.1. La
formulación clásica del derecho a la igualdad El punto
de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de
inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y
desigual a lo desigual”[1]. Aunque en este mandato se pueden distinguir
con claridad dos partes, diferenciadas por los conceptos de igualdad y
desigualdad, su sola enunciación carece de utilidad para discusiones o
decisiones acerca de los tratos desiguales tolerables o intolerables. En
efecto, la fórmula requiere un desarrollo posterior que permita aclarar sus
términos. Esto se debe a que, como lo ha
afirmado Bobbio[2],
el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos: a. Los
sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o gravámenes; b. Los
bienes o gravámenes a repartir; c. El
criterio para repartirlos. En otras
palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la
fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución
Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes
tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base
en qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a
repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los
criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el
esfuerzo, etc. Los dos
primeros interrogantes pueden ser respondidos a través del estudio de los
hechos materia de la controversia. En el caso sometido a examen de la Corte, el
artículo 40, literal b, de la Ley 48 de 1993, establece una diferenciación entre
los bachilleres que han prestado el servicio militar y aquéllos que no lo han
hecho, respecto de la oportunidad de ingresar a un centro de educación
superior, originada en el aumento previsto en el puntaje de las pruebas del
ICFES. El tercer
interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento
diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderlo.
En el seno de un Estado Social de Derecho, en el que se establece el control
constitucional de las leyes[3],
el criterio de diferenciación usado por el legislador está sometido al control del juez constitucional. En
nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Corte Constitucional determinar
si dicho criterio valorativo está conforme con el derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que garantiza a todos
los colombianos la misma protección y trato de las autoridades, así como los
mismos derechos, libertades y oportunidades. El mismo artículo 13 prohíbe
algunos criterios de diferenciación -el sexo, la raza, el origen nacional o
familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica-, lo que no
excluye que otros criterios sean igualmente contrarios a los valores,
principios y derechos constitucionales. La
valoración judicial del criterio de diferenciación, a la luz de la
Constitución, es una tarea compleja. Sin embargo, algunas precisiones
analíticas, de las que la Corte se ocupará enseguida, facilitan esa tarea,
aunque ello no signifique la solución incontestable del problema. En el ámbito
de la razón práctica, el juzgador dispone de razonamientos dialécticos y
problemáticos, no de un conjunto de axiomas que pueda aplicar con pleno rigor
lógico.[4] 6.3.2. La
estructura del derecho a la igualdad y la carga de la argumentación La teoría
jurídica analítica, aplicada al tratamiento del derecho a la igualdad, ha
establecido algunas distinciones de mucha utilidad para la solución de casos
relacionados con ese derecho. La primera de ellas tiene que ver con la estructura
de las normas que establecen el derecho a la igualdad, tales como la
formulación aristotélica clásica o el artículo 13 de nuestra Constitución
Política. En efecto, los conflictos en que entra en juego el derecho a la
igualdad muestran que las normas que lo consagran pueden ser tratadas como principios,
esto es, son normas cuya aplicación en un caso concreto depende de la
ponderación que se haga frente a los principios que con él colisionan[5].
El principio de igualdad de tratamiento entre trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados, por ejemplo, puede entrar en pugna con el principio de la
autonomía de la voluntad, expresado en la posibilidad del patrono de
firmar convenciones colectivas con los
primeros y pactos colectivos con los segundos[6]o
en la de contratar a sus trabajadores para laborar horas extras[7].
Corresponde al juez hacer la ponderación entre el principio a la igualdad y el
principio que entra en conflicto con él, y decidir sobre la prevalencia de uno
de ellos en el caso concreto, a la luz del ordenamiento constitucional. Por otra
parte, el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios
parciales, que no son más que la clarificación analítica de la fórmula clásica
enunciada y facilitan su aplicación:[8] a. “Si no
hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual,
entonces está ordenado un tratamiento igual.” b. “Si hay
una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está
ordenado un tratamiento desigual.” Dos
consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de
igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la
igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el
establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o
pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. En segundo
lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón
suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado,
entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de esta
justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un
“test de razonabilidad”[9],
que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto. 6.3.3. El
“test de razonabilidad” En la
evaluación de la justificación de un trato desigual, la lógica predominante es
la de la razonabilidad, “fundada en la ponderación y sopesación de los valores
y no simplemente en la confrontación lógica de los mismos.”[10]
Muestra de lo anterior es la sorprendente coincidencia de los criterios
utilizados por los distintos tribunales encargados de analizar casos que
involucran el principio de igualdad. La Corte Suprema de Estados Unidos ha
sostenido que “los tribunales deben enfrentar y resolver la cuestión acerca de
si las clasificaciones (diferenciadoras) establecidas en una ley son razonables
a la luz de su finalidad”[11];
el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha afirmado que “la máxima de la
igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento
legal igual no es posible encontrar una razón razonable...”[12];
la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que “una diferenciación es
discriminatoria si carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si
no persigue un fin legítimo o si carece de una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.”[13]. El “test
de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera
pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de
igualdad (cf. infra, 6.3.1.): ¿cuál es el criterio relevante para establecer un
trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida
para el establecimiento de un trato desigual?. Esta Corte, en la sentencia
T-230/94, estableció los lineamientos generales del test de razonabilidad; en
esta ocasión, completará esos lineamientos e introducirá distinciones
necesarias para su aplicación al caso objeto de la demanda de inexequibilidad. Una vez se
ha determinado la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia
sobre la que él recae (cf. 6.3.1.), el análisis del criterio de diferenciación
se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que
intentan determinar: a. La
existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato
desigual. b. La
validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. c. La
razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad
entre ese trato y el fin perseguido. El orden
de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también
metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si
dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no
reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del
solo examen de los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se
trata únicamente de la determinación del fin buscado por el trato desigual. El
segundo paso, por el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el
texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los
valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual
persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez
constitucional debe proceder al último paso del test, que examina la
razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más complejo de la
evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria dependen de un análisis
(descomposición en partes) de su contenido. La teoría
jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado
satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad[14].
El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación
entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión,
porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de
otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es
proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado[15]. El
concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la
adecuación de los medios escogidos
para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización
de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que
pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el
uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre
medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no
sacrifique principios constitucionalmente más importantes. En el caso
concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa,
por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra
que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2)
necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del
sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3)
proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios
(dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que
se quiere satisfacer mediante dicho trato. Sobre este último punto, el de la
proporcionalidad en sentido estricto, ha dicho la Corte en la sentencia T-422
de 1992: “Los
medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con
los fines buscados por la norma, sino compartir con su carácter de legitimidad.
El principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento
legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras
personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.” 6.3.4.
Examen de la proporcionalidad del trato desigual en el caso concreto Las
consideraciones conceptuales anteriores permiten examinar con mayor claridad el
problema jurídico objeto de la presente sentencia. En la primera parte de las
consideraciones de la Corte (cf. 6.3.1.), se estableció que el artículo 40,
literal b, de la Ley 48 de 1993, establece un trato desigual entre los
candidatos a ingresar a un centro de educación superior, que han prestado el
servicio militar, y aquéllos que no lo han hecho. Dicho trato recae sobre el
puntaje de las pruebas del ICFES, que para los primeros es aumentado en un 10%
del puntaje obtenido. Procede ahora la Corte a examinar la razonabilidad de ese
trato, a través del procedimiento descrito en la sección anterior. a. Es
claro que el beneficio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio
militar persigue un objetivo: estimular la incorporación de los jóvenes a las
Fuerzas Armadas y compensar la interrupción de los estudios que significa la
prestación de ese servicio. b. El
objetivo perseguido es válido desde el punto de vista constitucional, no sólo
porque la misma Constitución establece, en su artículo 216, la posibilidad de
establecer prerrogativas por la prestación del servicio militar, sino también
porque está destinado a satisfacer valores y principios constitucionales
(mantenimiento del orden público, la convivencia, la independencia nacional,
etc.), establecidos en el Preámbulo de la Carta y en varios de sus artículos (cf., entre otros,
los artículos 1, 2, 217 y 218). c. Sin
embargo, el trato desigual establecido por la norma acusada carece de una
justificación razonable, en cuanto no satisface los requerimientos del concepto
de proporcionalidad. En efecto, si bien el privilegio otorgado en materia del
puntaje en las pruebas del ICFES a los bachilleres que prestan el servicio
militar, es adecuado para estimular la prestación de ese servicio y puede
constituir una considerable compensación para quienes se han incorporado a las
Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin ni proporcionado
frente al sacrificio de los derechos y méritos académicos de los demás
candidatos a ingresar a un centro de educación superior. No es
necesario el trato desigual establecido por la norma demandada porque es
posible estimular y recompensar la prestación del servicio militar mediante el
otorgamiento de otras prerrogativas que, sin implicar el sacrificio exagerado
de los derechos de otras personas, logren eficazmente ese fin. En este punto,
es particularmente importante para la decisión de la Corte el hecho de que el
privilegio otorgado por la disposición acusada no guarda relación de
conexidad con el tipo de actividad realizada por el bachiller que presta el
servicio militar. En efecto, las pruebas del ICFES tienen como único
objetivo la medición de la preparación académica de los alumnos que terminan
sus estudios secundarios, con el fin de establecer un punto de referencia para
el ingreso a las instituciones de educación superior. El único criterio
relevante en relación con dichas pruebas es, por tanto, la competencia
académica del bachiller. En consecuencia, no se entiende cómo la prestación del
servicio militar, que es una actividad que, aunque contribuye al logro de
valiosos objetivos sociales, no tienen una finalidad académica, pueda implicar
para quienes en ella participan un beneficio de esta índole. Es por esto por lo
que la Corte no comparte la opinión de los ciudadanos intervinientes y del
Ministerio Público, cuando afirman que ese beneficio es una “compensación” por
la prestación del servicio militar, pues la naturaleza de aquélla y de ésta son
completamente diferentes. Finalmente,
aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo
desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual
desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educación
superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley
48/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es
evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los
principios sacrificados por su aplicación. La prerrogativa otorgada por la
disposición demandada busca la satisfacción de un principio constitucionalmente
relevante, representado en las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas
(artículos 216, 217 y 218 C.P.); sin embargo, implican el sacrificio de
principios elevados a la categoría de derechos fundamentales, particularmente
el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta, en los
siguientes términos: “Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica...” (cursivas fuera del texto) Para esta
Corte, no cabe duda de que la norma acusada establece una diferenciación
irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior, en
detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo
méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden
ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma
demandada. Esta disposición, en fin, produce en la práctica un perjuicio
injustificado a las personas que la misma Ley 48 de 1993 autoriza a no prestar
el servicio militar, entre ellas las mujeres (artículo 10), los varones
descartados por el sistema de sorteo (artículo 19) y los varones exentos del
cumplimiento de ese deber (artículo 28). Por todo
lo anterior, la Corte declarará inexequible el artículo 40, literal b, de la
Ley 48 de 1993, a excepción del parágrafo, que no fué demandado y que no
contradice la norma superior, observando, eso sí, que tal declaración no
significa que esté constitucionalmente prohibido al legislador establecer
ciertas prerrogativas, a manera de estímulo, para los bachilleres que presten
servicio militar, siempre que ellas satisfagan condiciones como las que la
Corte señala en el presente fallo y que se echan de menos en el caso sub-lite. 6.3.5.
Efectos de esta sentencia En
ejercicio de su competencia para definir los efectos de sus sentencias[16],
en esta oportunidad considera la Corte procedente ordenar que la declaratoria
de inexequibilidad de la norma acusada surta efecto desde el momento de su
notificación, de tal manera que los bachilleres que hubiesen culminado el
servicio militar antes de ese momento, pueden obtener el beneficio otorgado por
dicha norma. Sin embargo, el beneficio no será otorgado a los bachilleres que,
al momento de la notificación de la sentencia, no hayan comenzado la prestación
del servicio militar. En razón
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. Declarar
inexequible el artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48
de 1993. SEGUNDO. Disponer
que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir del momento de la
notificación de la misma. En consecuencia, los bachilleres que hayan culminado
el servicio militar antes de ese momento y los que aún se hallen prestándolo,
tienen derecho a recibir el beneficio previsto en dicha disposición. Por el
contrario, los bachilleres que al momento de la notificación de la presente providencia
no hayan comenzado la prestación del servicio militar, no serán beneficiarios
de la prerrogativa prevista en la norma objeto de la presente declaratoria de
inexequibilidad. Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente JORGE
ARANGO MEJIA Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ Magistrado CARLOS
GAVIRIA DÍAZ Magistrado HERNANDO
HERRERA VERGARA Magistrado ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado FABIO
MORÓN DÍAZ Magistrado VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria
General [1] Aristóteles, Política
III 9 (1280a): “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así
es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser
justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.” [2] Norberto Bobbio. Derecha
e izquierda. Razones y significados de una distinción política.
Editorial Taurus. Madrid. 1995. p. 136 y ss. [5] Robert Alexy. Teoría de
los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.
1993. p. 409 [11] McLaughlin v. Florida. 379
U.S. 184, 191 (1964). Citado por Laurence Tribe. American Constitutional Law.
The Foundation Press. Mineola, N.Y. 1988. p. 1440. [15] Cf., entre otras, las
sentencias T-403/92, T-422 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y U-089/95, M.P: Jorge Arango Mejía |