Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2390 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/10/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/10/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial No.44.975 de Octubre 24 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN23902002

DECRETO 2390 DE 2002

(Octubre 24)

Por el cual se reglamenta el artículo 165 del Código de Minas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que las explotaciones de los recursos mineros de propiedad del Estado requiere de conformidad con la ley, estar amparada en un título minero registrado y vigente que la autorice y viabilidad ambiental otorgada por la autoridad ambiental competente;

Que el 17 de agosto de 2001 fue promulgada la Ley 685, Código de Minas, la cual en su artículo 165 concedió a los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el registro minero nacional, un término improrrogable de tres (3) años, contados a partir del primero (1º) de enero de 2002, para solicitar que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión, llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se encuentre libre para contratar;

Que la norma antes mencionada señaló que una vez formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a aplicar respecto de los interesados, las medidas previstas en los artículos 161 y 306 del Código de Minas, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este código;

Que en relación con los títulos mineros otorgados o suscritos con anterioridad a la vigencia del código que estuvieren pendientes de inscripción en el registro minero nacional, el artículo 165 del Código de Minas precisó que éstos deberán inscribirse en dicho registro y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes;

Que de conformidad con el Decreto 070 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, y en general, sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables en concordancia con los planes generales de desarrollo;

Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 prevé que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera. En tal virtud y de conformidad con los artículos 320 ibídem y 9º de la Ley 489 de 1998, este ministerio tiene la facultad para delegar funciones de autoridad minera en una entidad de orden nacional, en los gobernadores y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento;

Que de conformidad con el considerando anterior, el Ministerio de Minas y Energía delegó funciones mineras a Minercol Ltda., mediante Resolución 18 1130 de 2001, a la gobernación del Cesar, mediante Resolución 18 1191 de 2001, a la gobernación de Boyacá, mediante Resolución 18 1192 de 2001, a la gobernación de Caldas, mediante Resolución 18 1193 de 2001, a la gobernación de Antioquia, mediante Resolución 18 1194 de 2001, modificada por Resolución 18 1573 de 2001, a la gobernación de Norte de Santander, mediante Resolución 18 1195 de 2001 y a la gobernación de La Guajira mediante Resolución 18 0635 de 2002;

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 181847 del 28 de diciembre de 2001 adoptó el formulario para legalización de que trata el artículo 165 de la Ley 685 de 2001;

Que con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del artículo 165 del Código de Minas, se hace necesario reglamentar el procedimiento a que se someterán los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero nacional;

Que el presente decreto tiene como objeto garantizar a los interesados en la legalización de minería de hecho, el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que adelanten ante las autoridades mineras delegadas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º-Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el registro minero nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001.

PARÁGRAFO 1º-Para los efectos de este artículo no se consideran explotadores de minas de propiedad estatal sin título quienes se encuentran amparados en los artículos 152, 155, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 y en tal virtud no podrán acogerse al presente decreto.

PARÁGRAFO 2º-En ningún caso serán sujetos de la legalización de que trata este decreto los beneficiarios de títulos mineros, otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el registro minero nacional. Tales títulos deberán ser inscritos en el registro minero nacional de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 685 de 2001.

En ningún caso podrán los interesados en solicitudes o propuestas de contrato de concesión pretender modificar el trámite de las mismas para acogerse a los beneficios o prerrogativas de este decreto. Tales solicitudes deberán continuar su trámite de conformidad con las normas que les sean aplicables.

ARTÍCULO 2º-Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero nacional, que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, deberán diligenciar el formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y Energía y presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades mineras delegadas.

PARÁGRAFO 1º-Para los efectos del presente decreto, entiéndase por autoridades mineras delegadas aquellas entidades que de conformidad con los artículos 320 de la Ley 685 de 2001 y 9º de la Ley 489 de 1998 son objeto de delegación de funciones mineras.

PARÁGRAFO 2º-En las ciudades distintas a las de ubicación de las sedes de las autoridades mineras delegadas, el interesado podrá presentar su solicitud en:

1. Las sedes del Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, ubicadas en Cartagena y Popayán o quien haga sus veces.

2. Ante notario o alcalde de su residencia o por envío a través de correo certificado a Minercol Ltda., sede Bogotá o quien haga sus veces.

Los funcionarios indicados en este parágrafo deberán hacer constar en el formulario de solicitud la fecha y hora de presentación de la misma y proceder al envío inmediato del formulario y sus anexos a Minercol Ltda., sede Bogotá o quien haga sus veces, a través de correo certificado y de los medios electrónicos que estén a su alcance.

En el caso en que la solicitud de legalización sea presentada ante notario o alcalde, el interesado en la misma deberá sufragar los costos y gastos del envío de su solicitud a Minercol Ltda., sede Bogotá o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 3º-Con el formulario especial de legalización el interesado deberá allegar, so pena de ser rechazada su solicitud:

1. Mínimo dos (2) pruebas de las enumeradas a continuación, que permitan demostrar sus actividades de explotación con anterioridad al 17 de agosto del 2001:

a) Declaración extraproceso de dos (2) testigos rendida ante juzgado, alcaldía o notaría, sobre la antigüedad y ubicación de las actividades de explotación;

b) Formulario de declaración de producción y liquidación de regalías y su correspondiente recibo o certificado de pago;

c) Facturas de comercialización y venta del mineral explotado;

d) Cualquier otro documento o prueba que demuestre la antigüedad de la explotación con anterioridad al 17 de agosto de 2001.

2. Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por una de las siguientes opciones: Por coordenadas planas de Gauss o por rumbos y distancias, donde uno de los vértices del polígono deberá estar relacionado mediante rumbo y distancia, al punto arcifinio. El punto arcifinio deberá ser fácilmente identificable y estar definido por coordenadas planas, las cuales pueden ser tomadas directamente de planchas o fotomosaicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o, cuando no existan las referencias en las mencionadas planchas, por métodos astronómicos o geodésicos de los accidentes geográficos que conforman el punto arcifinio seleccionado.

3. Si el solicitante es persona natural, fotocopia de la cédula de ciudadanía. Tratándose de persona jurídica, deberá aportar certificado de existencia y representación legal expedido máximo con un (1) mes de antelación, en cuyo objeto social figure la realización de actividades de exploración y explotación de minerales y la duración o vigencia de la sociedad por un término igual o mayor al del contrato de concesión a suscribirse, fotocopia del número de identificación tributaria, NIT, y fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.

PARÁGRAFO 1º-En el caso de que la solicitud de legalización no sea presentada en el formulario adoptado para el efecto o carezca de los requisitos y anexos señalados en el mismo, la autoridad minera delegada procederá en un término no mayor a veinte (20) días a requerir al interesado para que la complete o subsane, so pena de rechazo de la solicitud. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.

PARÁGRAFO 2º-Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero nacional a los que se refiere el presente decreto, tendrán derecho a solicitar y obtener de la autoridad minera delegada competente en cada caso, en forma gratuita, la asesoría técnica y jurídica que demande la legalización.

Las autoridades mineras delegadas podrán suscribir convenios con los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como con las facultades de ingeniería y geología del país, con el fin de garantizar la asesoría técnica y jurídica que requiera la legalización.

ARTÍCULO 4º-En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el registro minero nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el capítulo XVII del Código de Minas.

PARÁGRAFO 1º-En el caso de que la superposición sea parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera delegada procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda libre, a efectos de que éste manifieste en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de ésta, so pena de proceder al rechazo de la misma.

PARÁGRAFO 2º-En el caso de que la solicitud de legalización se encuentre ubicada dentro del área de un título minero de explotación para mineral diferente, que cuente con programa de trabajos y obras, PTO, aprobado o programa de trabajos e inversiones, PTI, aprobado y que el titular del contrato no hubiere solicitado la adición al objeto del mismo, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 7º del presente decreto.

PARÁGRAFO 3º-Las superposiciones entre solicitudes de explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero Nacional a que se refiere el presente decreto, se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 4º-Cuando proceda el rechazo de la solicitud, del acto administrativo que la declare se compulsará copia a la autoridad ambiental competente, con el fin de que ésta ordene la adopción de las medidas necesarias a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho. Igualmente, se compulsará copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotación, con el fin de que éste proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensión de trabajos y decomiso de mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas.

ARTÍCULO 5º-Si habiéndose efectuado el estudio de libertad de áreas, se determina que el área solicitada se encuentra totalmente libre o si habiéndose presentado superposición parcial el interesado en la solicitud de legalización acepta dentro del término previsto para ello, el área que haya quedado libre, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental respectiva adelantarán en conjunto una visita técnica al área correspondiente.

Esta visita técnica minero ambiental tendrá los siguientes objetivos:

a) Constatar la existencia y explotación de minerales dentro del área solicitada, así como establecer la antigüedad aproximada de las labores mineras;

b) Verificar en el terreno el área solicitada en planos y realizar levantamiento topográfico de los trabajos mineros existentes en ella;

c) Determinar las condiciones ambientales de la explotación y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas, así como consultar los usos del suelo establecidos en los respectivos planes de ordenamiento territorial;

d) Determinar la posibilidad de emprender proyectos mineros conjuntos con otros explotadores legales e ilegales de la misma área objeto de la legalización, para efectos de garantizar la explotación racional del recurso y el adecuado aprovechamiento del yacimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 685 de 2001;

e) Verificar el (los) sistema(s) y método(s) de explotación, infraestructura instalada, personal, herramienta, maquinaria y equipo utilizado, sistema de beneficio y/o transformación y producción referenciada por el solicitante;

f) Identificar las condiciones técnicas de seguridad e higiene minera en que se adelanta la explotación, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;

g) En caso de ser necesario, determinar los permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales renovables que se requiere obtener para el desarrollo de la explotación minera y su correspondiente legalización;

h) Establecer las condiciones y características en que se deberá elaborar el plan de manejo ambiental para las actividades de explotación minera objeto de legalización y la posibilidad de que se adelante dicho plan dentro de un estudio regional;

i) Determinar la pertinencia técnica y ambiental de la explotación minera.

PARÁGRAFO 1º-Practicada la visita técnica minero ambiental de que trata este artículo se procederá a suscribir un acta en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía, por parte de los miembros de la comisión que la practican y por el solicitante de la legalización o por quien atienda la diligencia.

PARÁGRAFO 2º-Para los efectos de este artículo, la autoridad minera delegada deberá informar mensualmente a la autoridad ambiental respectiva de las solicitudes de legalización recibidas y su ubicación, a efectos de coordinar el programa de visitas correspondiente.

La visita técnica minero ambiental a que se refiere este artículo, se practicará previa coordinación con la autoridad ambiental competente y dentro de los plazos y cronogramas que establezcan las autoridades mineras delegadas.

La fecha y hora de la visita técnica minero ambiental será informada mediante correo certificado o cualquier otro medio idóneo al explotador ilegal con la debida antelación, con el objeto de garantizar su conocimiento sobre la realización de la misma a efectos de que pueda participar en ella.

PARÁGRAFO 3º-Cuando el informe de visita recomiende una legalización conjunta de varios explotadores legales e ilegales, la autoridad minera delegada deberá proponer dicha opción a los explotadores involucrados, quienes responderán en un término no superior a sesenta (60) días sobre dicha propuesta. La viabilidad de la explotación conjunta requerirá de la voluntad expresa de los solicitantes, quienes deberán presentar una nueva solicitud que los agrupe a todos. En caso contrario, se continuará el trámite independiente de cada una de las solicitudes.

ARTÍCULO 6º-El informe de visita conjunta debe referirse en forma expresa y clara a cada uno de los ítems indicados en el artículo anterior y precisar si, desde el punto de vista minero y ambiental, es viable continuar con el trámite de la solicitud o si, por el contrario, se recomienda el rechazo de la misma.

En el evento de que el informe recomiende continuar con el trámite de la solicitud, la autoridad minera delegada procederá a ello conforme lo establece el artículo 10 del presente decreto. Caso contrario, se ordenará el rechazo de la solicitud a través de acto administrativo motivado contra el cual sólo procede recurso de reposición.

ARTÍCULO 7º-Cuando el informe de visita de que trata el artículo anterior recomiende continuar el trámite de la solicitud de legalización cuya área se superpone a un título minero que tenga programa de trabajos y obras, PTO, o programa de trabajos e inversiones, PTI, aprobado por la autoridad minera delegada y se refiera a un mineral diferente, se procederá a comunicar esa situación al explotador de hecho y a nombrar peritos, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001.

El perito designado para la práctica de la diligencia será seleccionado de una lista de ingenieros de minas y geólogos que para el efecto llevará cada una de las autoridades mineras delegadas de conformidad con los lineamientos impartidos para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía. Los honorarios de los peritos serán tasados por la autoridad minera delegada de conformidad con los precios que por dichos servicios ésta establezca.

El perito para la elaboración de su dictamen, tendrá acceso al informe de visita técnica minero ambiental practicada al área de solicitud de legalización, así como al PTO o al PTI aprobado del beneficiario del título vigente y la demás información disponible requerida para el cumplimiento de su función.

Cuando el dictamen del perito determine que las explotaciones no son técnicamente compatibles, se procederá a rechazar la solicitud de legalización. En el evento contrario, se continuará con el trámite de la legalización de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este decreto.

Los asuntos no regulados en este decreto estarán sujetos al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y con lo previsto en esta disposición.

ARTÍCULO 8º-No habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras cuando a juicio de la autoridad ambiental no sean viables, y/o cuando a juicio de la autoridad minera delegada sean manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los mineros o de los habitantes de las zonas aledañas.

ARTÍCULO 9º-En caso de solicitudes de legalización que se localicen en áreas de zonas mineras de comunidades negras, indígenas o mixtas se procederá de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 10.-Una vez registradas las condiciones geológicas, mineras y ambientales de la explotación y las existentes en el área a legalizar, tal como se indica en el artículo quinto del presente decreto, la autoridad minera delegada procederá a elaborar un programa de trabajos y obras, PTO, consistente con la información geológico-minera disponible, para efectos de definir la viabilidad del proyecto; y, la autoridad ambiental procederá a elaborar e imponer mediante resolución motivada el plan de manejo ambiental respectivo. Para la elaboración de tales estudios la autoridad minera delegada y la ambiental tendrán un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la presentación del informe que recomiende la legalización.

PARÁGRAFO 1º-Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga el plan de manejo ambiental, el interesado deberá solicitar los permisos, autorizaciones y concesiones para uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que sean necesarios para adelantar la explotación.

PARÁGRAFO 2º-Una vez ejecutoriado el acto administrativo que impone el plan de manejo ambiental, la autoridad ambiental remitirá copia de la respectiva providencia a la autoridad minera delegada, para que haga parte del contrato de concesión minera a suscribirse.

Elaborado por la autoridad minera delegada el programa de trabajos y obras, PTO, se requerirá al interesado en la solicitud con el fin de que manifieste por escrito en forma expresa y clara, su aceptación a los resultados y conclusiones precisados en dicho programa y, en tal virtud, se comprometa a ejecutarlo. En caso que el interesado en la solicitud no acepte el PTO elaborado, se procederá al rechazo de la misma.

ARTÍCULO 11.-Si el interesado en la solicitud acepta el PTO elaborado por la autoridad minera delegada, se procederá dentro de los treinta (30) días siguientes a suscribir contrato de concesión para explotación minera en el formato único de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 12.-Las entidades delegadas por el Ministerio de Minas y Energía para adelantar y decidir trámites mineros se consideran competentes en los términos de la delegación, dentro del ámbito de su jurisdicción y respecto de los minerales de su competencia para tramitar y legalizar explotaciones de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero nacional.

ARTÍCULO 13.-Las autoridades mineras delegadas deberán adelantar dentro del ámbito de su jurisdicción amplias campañas de divulgación del programa de legalización con el fin de alcanzar con éste la mayor cobertura posible.

De igual manera, deberán prestar a todos los interesados la asesoría necesaria para dilucidar las inquietudes que se presenten en relación con la aplicación de este decreto.

ARTÍCULO 14.-Mientras la solicitud de legalización presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero nacional no haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habrá lugar a suspender las labores de explotación, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acción penal a que se refiere el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean aplicables en virtud de la normatividad ambiental vigente.

ARTÍCULO 15.-Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 24 de octubre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía

Luis Ernesto Mejía Castro

La Ministra del Medio Ambiente

Cecilia Rodríguez González-Rubio

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.44.975 de Octubre 24 de 2002.