| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CIRCULAR EXTERNA 062 DE 2017
(Septiembre 29)
La presente Circular Externa tiene como objeto exhortarlos a la realización de todas las acciones judiciales, policivas, administrativas u operativas encaminadas a la protección y conservación del espacio público aledaño al corredor férreo nacional, adquiridos como reserva para el mantenimiento y conservación de la red férrea, y con el fin de garantizar el derecho de vía para los usuarios del corredor férreo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2 de nuestra Constitución Política1, y conforme lo previsto por el articulo 82 Superior, al establecer como obligación del Estado, la protección del espacio público para garantizar el goce del interés común, razones de orden legal, por las cuales ésta Superintendencia con relación a la vía férrea concesionada y no concesionada, considera de suma importancia la observancia y acatamiento de lo previsto en las siguientes normas:
1. Marco Normativo
En virtud de lo establecido por el artículo 2 de la Ley 76 de 1920, está prohibido “(...) introducirse o estacionarse en la vía de un ferrocarril, situarse en /as estaciones a una distancia de los rieles menor de dos metros, ocupar la zona con animales, depósitos de carga o cualquiera otro objeto, embarazar de otra manera el libre tránsito de los trenes, transitar por los puentes destinados exclusivamente al servicio de las empresas férreas”.
Precepto que guarda total armonía, con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, artículos 58, en el sentido de señalar que: Los peatones no podrán - Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a upa distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea - Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas”, así como en el Parágrafo primero del artículo 60;'en cuanto a que: 'Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea”, en concordancia con lo ordenado en el artículo 66: "En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea”, e inciso quinto del artículo 94 de la norma que nos ocupa, al indicar que los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y moto triciclos: “No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello”.
A su turno, la Ley 76 de 1920, prevé en el artículo 3, que: "En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes. Tampoco podrán construirse a esa distancia edificios de paja u otra materia combustible ni hacer depósitos de sustancias combustibles o inflamables. ” y artículo 4: "No podrán hacerse plantaciones de árboles a una distancia menor de doce metros del eje de la vía sin el consentimiento de la respectiva empresa”.
En ese orden, será de observancia lo indicado por el artículo 100 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, que prevé: “(...) La adopción de las normas urbanísticas generales y complementarias que sustentarán ia expedición de las licencias de que trata el artículo anterior, se deberán fundamentar en los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia (...)”, lo que guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, al señalar que “(...) Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes”.
Todo lo anteriormente expuesto, acorde a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 336 de 1996 al señalar que: “El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a ¡os particulares”. Siendo así, las entidades territoriales, conforme lo dispone el artículo 1o de la Ley 105 de 199, conforman el Sistema Nacional de Transporte, por lo cual a voces del artículo 5 del Decreto 640 de 1937, sobre restitución del espacio público, constituye; “(...) un deber de los alcaldes y gobernadores proceder de oficio, inmediatamente que tengan conocimiento de la ocupación que, en cualquier tiempo, se haya hecho de zonas de vías públicas, urbanas o rurales, a dictar las providencias conducentes a la correspondiente restitución”, debiendo en consecuencia garantizar el ejercicio de los principios rectores del transporte, en armonía con lo previsto por el artículo 4o de la Ley 1228 del 16 de julio de 20082 y el Decreto 2976 de 2010, que prevén la obligación de los alcaldes y demás autoridades competentes de proteger, resguardar y conservar el espacio público representado en las fajas de retiro, reserva o de exclusión obligatorio, debiendo adelantar, el o los procesos administrativos para prevenir o evitar que personas particulares hagan uso de estas zonas para construcciones nuevas o de invasión de cultivos.
En igual sentido, deberán acatar lo preceptuado por el artículo 973 de la Ley 769 de 2002, así como lo previsto por el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016: “Artículo 119. Albergues para animales domésticos o mascotas. En todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. (...)”, siendo de la esencia del coso municipal, el facilitar el cumplimiento de la función policiva de competencia de los municipios para la vigilancia sobre el uso de las vías y del espacio público4. 2. Conclusiones y Requerimientos
Al amparo del marco normativo antes expuesto, resulta claro concluir que los bienes inmuebles que conforman todo el corredor férreo, incluyendo sus zonas anexas, contiguas o de protección, ostenta la calidad de bienes de uso público por naturaleza o por destinación jurídica, y mientras sigan vinculados a la finalidad pública, en términos del artículo 63 de la carta constitucional, inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo tanto afectos al servicio público de transporte de carga y/o pasajeros, independientemente de que estos se encuentren en funcionamiento o no, constituyendo e! desconocimiento de las precitadas normas, en un grave riesgo de la integridad de estos
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y conforme a los principios rectores de seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, la libertad de acceso, se reitera que son las autoridades de tránsito y transporte en las regiones, es decir los Gobernadores y los Alcaldes Municipales, Distritales o Metropolitanos, quienes deben garantizar la protección y conservación del espacio público en las zonas de terreno y fajas de retiro adquiridas por las entidades territoriales o pertenecientes a la Nación.
En virtud de lo anterior se requiere a los destinatarios de la presente comunicación, para que inicien las acciones administrativas, policivas y/o judiciales, con el fin de obtener la restitución de las zonas mencionadas, invadidas o en amenaza de intervención, a fin de evitar la continuidad de los hechos que las aquejan.
La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en el portal web de la Superintendencia de Puertos y Transporte, siendo de obligatorio cumplimiento y su inobservancia, dará lugar a las acciones administrativas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C. a los 29 días del mes de Septiembre del año 2017 ÁLVARO ENRIQUE MERCHÁN RAMIREZ Superintendente Delegado de Concesiones e Infraestructura
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares. 2 “(...) Los gobernadores y los alcaldes, de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del
artículo 13 de la Ley 105 de 1993 deberán
proteger y conservar la propiedad pública representada en las fajas de terreno
adquiridas por el Gobierno Nacional, las gobernaciones o por las alcaldías en
virtud del Decreto-ley 2770 de 1953, al igual que las que se
adquieran conforme a lo establecido en la presente ley. Estarán igualmente
obligados a iniciar inmediatamente las acciones de recuperación en caso de invasión
de estos corredores disponiendo a renglón seguido: “Parágrafo.
Los gobernadores y los alcaldes, enviarán mensualmente al
Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa, Policía
Nacional de Carreteras, y al Ministerio del Interior y de Justicia una relación
de los procesos de restitución que hayan iniciado en cumplimento de este
artículo con el fin de hacerles seguimiento.", 3 TRÁNSITO DE OTROS VEHÍCULOS Y DE ANIMALES.
ARTÍCULO 97. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. No deben dejarse animales sueltos en las
vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas
necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos
al coso o se entregarán a asociaciones
sin ánimo de lucro encargados de su cuidado. Se crearán los cosos o depósitos
animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del distrito
capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades. PARÁGRAFO 1o. El coso o
depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para
el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este inmueble
comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies
mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la
entidad administrativa del recurso. PARÁGRAFO 2o. Este
inmueble se construirá según previo concepto técnico de las Juntas Municipales
Defensoras de Animales.
4 LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ZOONOSIS EN EL
TERRITORIO NACIONAL, Ministerio de Salud y Protección Social hoy
Ministerio de Salud, Dirección de Promoción y Prevención, Subdirección de Salud
Ambiental, agosto de 2014. Proyectó: Javier Ricardo Galindo – Ingeniero Civil Contratista Revisó: Ing. Hemes José
Castro Estrada- Coordinador de Inspección y Vigilancia Jhovanna Glenia León Vargas,
Asesora – Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura
Aprobó: Dr. Álvaro Enrique
Merchán – Superintendente Delegado de Concesiones e Infraestructura |