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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 042 DE 2001 (Septiembre 4) "Por la cual se adopta el Trámite Administrativo Sancionatorio Fiscal en la Contraloría de Bogotá D.C. y se fijan competencias" EL CONTRALOR DE BOGOTÁ D.C. en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las previstas por los Artículos 268, numeral 5° y 272 de la Constitución Política; 99,100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, el Decreto 1421 de 1993 y el Acuerdo 24 de 2001; y CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto por los Artículos 268 numeral 5° y 272 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 109 del Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, corresponde al Contralor de Bogotá D.C, "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos". Que la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 24 de 2001 desarrollan y complementan el mandato constitucional, facultando a la Contraloría de Bogotá, D. C. para imponer sanciones consistentes en amonestación escrita o llamado de atención, suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato; determinando a la vez que la multa, la amonestación o llamado de atención pertenecen a la competencia de los Contralores, en tanto que la suspensión, la remoción del cargo y la terminación del contrato sólo operan a través de sus solicitudes. Que el Artículo 24 del Acuerdo 24 de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, "por el cual se organiza la Contraloría de Bogotá D.C.", consagra la facultad que tiene el Contralor Distrital para delegar funciones generales o específicas sobre el ejercicio del Control Fiscal. Que los artículos 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 42 de 1993 fueron demandados en acción pública de inconstitucionalidad, por considerarse que las sanciones carentes de contenido pecuniario pertenecen al ámbito disciplinario y su competencia a la Personería de Bogotá y/o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso. Que consecuente con lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C- 484 de mayo 4 y C-661 de junio 8 de 2000, al analizar con detenimiento la figura de la multa y la amonestación, encontró que con ellas ".se busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, teniendo como finalidad principal vencer obstáculos para el éxito del control fiscal". El mismo sentido le fue atribuido a la amonestación, por cuanto con la misma, "...no se pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado..."; Que respecto de las sanciones de remoción, suspensión del cargo o terminación del contrato, la Honorable Corte consideró que por carecer de contenido pecuniario, al estar fijados en la Ley 200 de 1995 y por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo Disciplinario y "...no pueden tipificarse como sanciones que impone directa e indirectamente el órgano de control fiscal, pues al hacerlo invade competencias exclusivas del funcionario disciplinario competente"; en mérito de lo expuesto, las Contralorías solo están facultadas para requerir del funcionario competente la imposición de éstas, quien la decidirá previo proceso disciplinario adelantado conforme a la Ley. Que si bien es cierto el Artículo 52 numeral 8° del Acuerdo 24 de 2001 en armonía con el 101 de la Ley 42 de 1993, señalan para la sanción de multa un tope "hasta de cinco (5) salarios mensuales", también lo es que no determinan su valor mínimo, lo cual permite que su gradualidad pueda establecerse en términos de días, teniendo en consideración la gravedad de los hechos y las circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso concreto, sin superar los ciento cincuenta (150) días que para los efectos de esta resolución se tomarán como equivalentes a los cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado al momento de la comisión de la falta o conducta sancionable. Que el Código Contencioso Administrativo prevé un conjunto de reglas referidas a las actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, las que establecen un procedimiento para la adopción de decisiones, el cual debe ser aplicado en las que determinan la imposición de sanciones por la Contraloría de Bogotá, D. C. Que las normas del Código Contencioso Administrativo, estipulan el debido proceso para la Función Administrativa e imponen la obligación de comunicar el inicio de la actuación administrativa, su examen por el administrado, la rendición de explicaciones, la posibilidad de pedir y allegar pruebas e informaciones, las notificaciones y el ejercicio del derecho de impugnación como garantía constitucional en beneficio de los administrados y para la seguridad jurídica de las decisiones de la administración. Que el Artículo 10 del Acuerdo 24 de 2001, fija la estructura organizacional de la Contraloría de Bogotá, D. C. y el campo de acción de sus dependencias. Que el Artículo 52 del Acuerdo 24 de 2001, creó y asignó atribuciones a las Direcciones Sectoriales de Fiscalización con el fin de garantizar el ejercicio y ejecución de las funciones y responsabilidades misionales definidas en la Constitución Política. Lo propio hizo el Artículo 58 del mencionado Acuerdo respecto a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Que entre las funciones asignadas por el Acuerdo 24 de 2001 a las Direcciones Sectoriales de Fiscalización y a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva se encuentran las de "imponer las sanciones de amonestación escrita y multa hasta de cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, a los sujetos pasivos de la vigilancia fiscal cuando incumplan las instrucciones o términos establecidos por la Contraloría o impidan u obstaculicen en cualquier forma el ejercicio de la vigilancia fiscal" y la de "adelantar los procesos sancionatorios de su competencia", respectivamente. Que de acuerdo con las atribuciones otorgadas al Contralor de Bogotá, D. C. en los Numerales 3°, 4°, 7° y 8° del Artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993, en armonía con el Capítulo III del Título I de la Ley 42 de 1993, existe obligación para los servidores públicos de los Entes Territoriales de suministrar la información requerida por la Dirección de Economía y Finanzas Distritales. Que el artículo 61, parágrafo 2° del Acuerdo 24 de.2001, establece que la Dirección de Economía y Finanzas Distritales, realizará la solicitud de información a los sujetos de vigilancia y control fiscal en coordinación con las Direcciones Sectoriales de Fiscalización; fundamento legal que al no ser atendido por éstos conlleva la imposición de sanciones. Que para efectos de la información que deben suministrar a la Dirección de Economía y Finanzas Distritales, los servidores públicos del Orden Distrital, y sus entidades descentralizadas por servicios, incluyendo las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de cualquier nivel y naturaleza, los respectivos Directores Sectoriales de Fiscalización (según Resolución de Sectorización) serán los competentes para imponer las sanciones a que hubiere lugar, previa remisión que para tal efecto realice la Dirección de Economía y Finanzas Distritales.. Que además de las causales que dan lugar a sanción descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el Artículo 44 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 89 del Decreto 714 de 1996, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto Distrital, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono. Que mediante los acuerdos 24, 25 y 26 de 2001, proferidos por el Concejo Distrital se expidieron normas para la organización de la Contraloría Distrial, se determinaron las funciones por dependencias y se fijaron los principios generales para su funcionamiento, resultando pertinente adoptar un nuevo reglamento para el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal que contenga los últimos pronunciamientos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional ya enunciados, así como los principios previstos por los Artículos 29 y 209 la Constitución Política y 3° del Código Contencioso Administrativo; por lo cual, RESUELVE ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN Y NATURALEZA.- Adoptar el Trámite Administrativo Sancionatorio Fiscal de conformidad con la competencia atribuida a la Contraloría de Bogotá, D. C., observando para todos los efectos el Derecho Administrativo Sancionatorio; en los aspectos no previstos expresamente en esta Resolución se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo, en especial las contenidas en el capítulo sobre procedimientos administrativos, según lo dispuesto en su artículo 1o. ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN.- El Trámite Administrativo Sancionatorio Fiscal que por esta Resolución se adopta se aplicará a todos los servidores públicos del Distrito Capital de Bogotá y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, de acuerdo con los considerandos de la presente Resolución. PARÁGRAFO.- El Trámite Administrativo Sancionatorio Fiscal se desarrollará con sujeción a los principios de moralidad, economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Previstos por los Artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 3° del Código Contencioso Administrativo y Ley 489 de 1998. ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. El Contralor de Bogotá, los Directores Sectoriales de Fiscalización y el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, impondrán las sanciones a que se refieren los Artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993 y artículos 52 numeral 8° y 58 numeral 22 del Acuerdo 24 de 2001. PARÁGRAFO 1o.- Es de exclusiva competencia del Contralor de Bogotá, D.C., promover la solicitud ante la autoridad disciplinaria competente del investigado, para que previo proceso disciplinario imponga, si es del caso, las sanciones de suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato, según corresponda de conformidad con el Código Disciplinario Único. PARÁGRAFO 2o. Cuando las sanciones a que se refiere el inciso primero de este artículo sean impuestas por los Directores Sectoriales de Fiscalización o el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el recurso de apelación será de competencia del Contralor de Bogotá, D, C.; en caso de ser impuestas por el Contralor de Bogotá, D. C., sólo procederá el recurso de reposición. PARÁGRAFO 3o. Para efectos de dar aplicación a las sanciones de suspensión, remoción o terminación del contrato, enunciadas en los artículos 99, 102 y 103 de la Ley 42 de 1993, los Directores Sectoriales de Fiscalización y de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, presentarán informe debidamente sustentado y soportado al Contralor de Bogotá, D. C., sobre los casos en que funcionarios públicos o particulares estén comprendidos en las causales señaladas en las disposiciones aludidas, con el fin de tramitar la petición pertinente ante las autoridades disciplinarias competentes. ARTÍCULO 4o. AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 42 de 1993, los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad del Distrito Capital de Bogotá, servidor público, particular o entidad privada que administre y/o maneje e invierta fondos, bienes y/o recursos públicos, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que: a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 8o de la Ley 42 de 1993, y b) Obstaculicen las investigaciones y actuaciones que adelante la Contraloría de Bogotá, D.C. Copia de la amonestación o llamado de atención será remitida al superior jerárquico del servidor público en la Entidad donde presta sus servicios y a la Personería de Bogotá para lo de su competencia. PARÁGRAFO.- Las sanciones de amonestación o llamado de atención serán independientes de las demás acciones que por competencia correspondan a la Contraloría de Bogotá, D. C. ARTÍCULO 5o. MULTA. El Contralor de Bogotá, D. C., los Directores Sectoriales de Fiscalización y el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de conformidad con las causales señaladas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en consonancia con el Artículo 52 del Acuerdo 24 de 2001, el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, impondrán multas a los servidores del Distrito Capital y a los particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, hasta ciento cincuenta (150) días, que para los efectos de esta sanción serán equivalentes a (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, cuando por causa injustificada incurran en uno de las siguientes eventos: a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría de Bogotá, D. C.; b) No rindan las cuentas que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría; c) No rindan los informes que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría; d) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas; e) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de informes; f) Les sean formuladas glosas de forma en la rendición de sus cuentas; g) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría; h) No suministren oportunamente las informaciones solicitadas; i) No aseguren los fondos, valores o bienes en forma oportuna o en la cuantía requerida; j) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría de Bogotá, D. C.; k) No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en este artículo y, l) Por incumplimiento de las obligaciones que señala el Artículo 44 del Decreto 111 de 1996 y 89 del Decreto 714 de 1996. Las anteriores causales deberán entenderse sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. ARTÍCULO 6°.CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL SANCIONATORIA. La facultad reconocida a la Contraloría de Bogotá, D. C., para iniciar la acción sancionatoria fiscal caduca a los tres (3) años de producida la conducta sancionable o el último acto constitutivo de la misma, según el caso. ARTÍCULO 7o. TASACIÓN DE LA MULTA.- Los funcionarios competentes para imponer sanciones tasarán la multa en días cuyo valor mínimo o base imponible será el que corresponda a un (1) día de salario del encartado al momento de la comisión de la falta sin exceder, en ningún caso, de los ciento cincuenta (150) días, para lo cual se tendrán como criterios de valoración los principios de razonabilidad y proporcionalidad; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la gravedad de los hechos y su incidencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de esta Contraloría. PARÁGRAFO 1°. Para efecto de tasación de la multa se tendrá en cuenta el salario mensual para los servidores del Orden Distrital fijado para cada año mediante decreto expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación, y c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario PARÁGRAFO 2°. Los particulares que administren o hayan administrado recursos públicos y los exfuncionarios que en ejercicio de cargo público hubieren incurrido en alguna de las causales antes descritas, la sanción de multa será hasta de ciento cincuenta (150) días, equivalentes a cinco (5) salarios mensuales devengados en la época de ocurrencia de los hechos. PARÁGRAFO 3°.BASE PARA IMPONER LA MULTA. La base salarial para imponer la multa será la que certifique el tesorero, pagador o quien haga sus veces, de la respectiva entidad nominadora o la que aparezca en los registros de la nómina del ente auditado de la respectiva entidad, para la época en que se cometió la falta. Cuando el sancionado no devengue salario o no esté percibiendo honorarios, deberá declararlo al momento de contestar el requerimiento o de agotar la vía gubernativa. En este caso se sancionará según el último salario devengado al momento de cometer la falta. PARÁGRAFO 4°. El trámite aquí señalado se aplicará sin perjuicio del proceso de responsabilidad fiscal que eventualmente pudiera generarse por el daño patrimonial ocasionado a la Entidad Distrial, por la no inclusión de las partidas presupuestales y/o el giro oportuno de los recursos para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios. ARTÍCULO 8°. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.- Para graduar la imposición de sanción se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. La gravedad de la falta. b. El grado de culpabilidad y de participación. c. Admitir la falta antes de imponerse la sanción. d. Procurar por iniciativa propia reducir los efectos de la falta. e. La reincidencia. f. Incurrir con una sola conducta en varias causales de sanción. g. Causar perjuicio a la entidad o detrimento al patrimonio Distrital. h. El impacto social y ambiental causado por la acción u omisión. i. Los hechos y circunstancias en que se comete la falta. j. El salario u honorarios que se devenguen. k. la jerarquía y mando que el implicado tenga dentro del ente sujeto de control. ARTÍCULO 9°. SOLICITUD DE REMOCIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Es la petición que formula el Contralor de Bogotá al Nominador o Representante Legal sujeto de vigilancia y Control Fiscal, con el objeto que un servidor público sea removido o se proceda a la terminación del contrato por justa causa, cuando haya incurrido en las causales descritas por el artículo 102 de la Ley 42 de 1993. ARTÍCULO 10°. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN INMEDIATA. El Contralor de Bogotá D.C., bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 268 y 272 de la Constitución Política. ARTÍCULO 11o. INICIACIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA FISCAL.- La Acción Administrativa Sancionatoria Fiscal se iniciará de oficio, en forma íntegra, objetiva y garantizando el debido proceso, cuando haya lugar a imponer las sanciones de amonestación o llamado de atención y multa; en los siguientes casos: 1.- Por solicitud de funcionarios encargados de adelantar indagaciones preliminares fiscales o el proceso de responsabilidad fiscal. 2.- Por solicitud de la Dirección de Economía y Finanzas Distritales y de los Directores Sectoriales de Fiscalización por la ocurrencia de cualquiera de las causales antes señaladas. 3.- Por solicitud de los líderes o coordinadores en ejercicio del proceso de Auditoría. 4.- Por conocimiento directo de la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en la presente resolución. ARTÍCULO 12°. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES- INICIACIÓN DEL TRÁMITE SANCIONATORIO 1) Competencia. La competencia para adelantar el proceso sancionatorio fiscal y adoptar la respectiva decisión en única o primera instancia cuando se trate de conductas sancionables con multa o amonestación, corresponde directamente al Contralor de Bogotá, D.C. o al Director Sectorial de Fiscalización que tenga asignada la vigilancia fiscal de la entidad a la cual pertenezca el investigado o el particular que maneje fondos o bienes públicos, o al Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, según el caso. Para tal efecto, los competentes tendrán a su cargo el impulso y sustanciación de la actuación procesal, excepto cuando la sanción se imponga directamente por el Contralor, la sustanciación e impulso del proceso estará a cargo de la Oficina Asesora Jurídica. 2) Requerimiento de explicaciones El requerimiento es el acto de trámite por medio de la cual la Contraloría de Bogotá, D. C. solicita explicaciones al servidor público o particular que maneje fondos o bienes públicos, por advertirse la presunta comisión de conductas fiscalmente sancionables. Por medio de este acto se da inicio al proceso sancionatorio y contra el mismo no procede recurso alguno. 2.1) Requisitos del requerimiento de explicaciones El requerimiento de explicaciones deberá contener como mínimo: a. Identificación del investigado por nombre y apellidos completos, documento de identidad, así como de la calidad que ostentaba al momento de producirse la conducta sancionable y su lugar de residencia. b. Individualización de los cargos, señalando las normas de carácter general o particular que se estiman transgredidas, las disposiciones en donde se encuentre relacionada la causal de sanción u omisión que permita considerar que la conducta asumida es constitutiva de falta. c. Síntesis del trámite adelantado por la Contraloría de Bogotá que permite presumir la comisión de una conducta sancionable. d. Información al requerido de que cuenta con el término de ocho (8) días siguientes a la notificación para responder a cada uno de los cargos imputados, mediante escrito, haciendo referencia expresa a cada uno de ellos, aportando o solicitando las pruebas que acrediten sus descargos. e. La advertencia al requerido que de no dar respuesta en el término señalado se continuará con el proceso. f) Notificación al posible sancionado del requerimiento, previo el agotamiento de los requisitos que para el efecto señalan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. 3) Término de respuesta al requerimiento de explicaciones Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento de explicaciones, el requerido podrá darle respuesta, solicitar las pruebas que se estime necesarias para controvertir el contenido del acto y aportar las pruebas que considere procedentes, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 2.1 que antecede.. 4) Pruebas Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento de explicaciones, el funcionario competente-sancionador de oficio o a petición de parte decretará la práctica de las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. El término probatorio será de treinta (30) días hábiles, el cual se podrá prorrogar si las circunstancias lo ameritan, previa expedición de auto debidamente motivado. El auto que rechace la práctica de pruebas solicitadas por el investigado deberá ser notificado en forma personal o por edicto en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, indicándose que en su contra procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición; cuando las pruebas se decreten de oficio o en el auto se ordenen las solicitadas por el investigado, la decisión se comunicará al requerido, señalándose que en su contra no procede recurso alguno. En materia sancionatoria fiscal serán admisibles todos los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil. 5) Decisión Como resultado del proceso administrativo sancionatorio fiscal se adoptará la decisión de archivar las diligencias o imponer la sanción que de acuerdo con las circunstancias demostradas dentro del plenario, proceda aplicar. Esta decisión se deberá adoptar en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la contestación del requerimiento, al vencimiento del término para responder o al vencimiento del término probatorio, según el caso. 6) Contenido de la decisión El acto administrativo por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio fiscal deberá contener: a. Identificación del investigado por nombre y apellidos completos, documento de identidad y de la calidad que ostentaba al momento de realizarse la conducta objeto de investigación. b. Determinación de la conducta imputada y de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló. c. Relación detallada de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. d. Valoración de las pruebas y argumentos expuestos por el investigado. e. Determinación de los elementos que sirven de fundamento para dosificar la sanción que se impone o de las circunstancias que permitan archivar las diligencias. f. Determinación de la sanción que procede imponer, identificando las disposiciones legales y reglamentarias en que se encuentra descrita. g. Información acerca de los recursos que proceden contra la decisión adoptada, indicando el término dentro del cual deben interponerse. h. La indicación de las autoridades a las cuales deba remitirse copia de la decisión una vez se encuentre debidamente ejecutoriada, cuando la naturaleza de la decisión lo amerite. 8) Notificación de la decisión La decisión que se adopte como culminación del proceso administrativo sancionatorio fiscal deberá ser notificada en forma personal o por edicto en la forma y términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y de la misma deberá entregarse copia íntegra y gratuita al notificado. Surtidas las diligencias necesarias para la notificación personal, y de no existir otra forma más eficaz de informar al sancionado para realizarla, se notificará por edicto fijándolo por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la resolución, en un lugar visible de la Oficina Asesora Jurídica, Direcciones Sectoriales de Fiscalización y Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, según corresponda. 8). Recursos Contra la decisión que se adopte dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal proceden los recursos de reposición y/o apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. El escrito de impugnación se deberá presentar dentro de la oportunidad establecida, por escrito y personalmente por el interesado o su apoderado debidamente constituído, sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, indicando el nombre y dirección del recurrente y las pruebas que se pretenden hacer valer, memorial que deberá ser presentado personalmente y radicado en el Despacho del Director Sectorial de Fiscalización o de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coativa de la Contraloría de Bogotá, D. C. que haya adoptado la decisión. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de radicación del recurso, se deberá resolver sobre la práctica de las pruebas. En un término no mayor de treinta (30) días, se deberán practicar las pruebas que se estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 9) Término para decidir los Recursos de Reposición y Apelación Los Recursos de Reposición y Apelación se deberán decidir como máximo dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de radicación del escrito de impugnación en el Despacho del señor Contralor de Bogotá, D. C, en la respectiva Dirección Sectorial de Fiscalización o en la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, según fuere el caso. 10) Remisión a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva De las resoluciones de imposición de multa que se encuentren debidamente ejecutoriadas y cuyo monto no se haya cancelado o descontado, se dará traslado a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de esta Contraloría- Subdirección de Jurisdicción Coactiva para su cobro. 11) Informe para registro contable Los pagadores de las entidades del orden distrital deberán informar trimestralmente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva- Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D. C. sobre el valor que se descuente a los funcionarios de la entidad por concepto de multas e indicar la Resolución que impuso sanción pecuniaria y el saldo pendiente de pago. 12) Trámite Posterior Ejecutoriado el Acto Administrativo de segunda instancia que imponga la sanción, dentro de los tres (3) días siguientes, la Oficina Asesora Jurídica, remitirá el expediente incorporando al mismo los actos administrativos del caso con las constancias correspondientes a la ejecutoria, a la Dirección Sectorial que conoció del proceso en primera instancia para que verifique y realice seguimiento a lo previsto en el artículo siguiente. De establecerse el no pago, procederá a enviar dentro de los tres (3) días siguientes copia y constancia de ejecutoria de los actos administrativos a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva para que inicie el cobro por esta vía. ARTÍCULO 13o. PAGO DE MULTA. Cuando se imponga como sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago deberá realizarse en la Pagaduría de la Contraloría de Bogotá, D. C., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. En caso contrario, la resolución prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva, a través de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coativa, procedimiento que deberá quedar contenido en toda Resolución que imponga sanción de multa. ARTÍCULO 14o. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las acciones sancionatorias que venían adelantando las Unidades Sectoriales, hoy Direcciones Sectoriales de Fiscalización, con fundamento en la Resolución Reglamentaria 035 de 1999, continuarán su curso normal hasta su culminación conforme con los trámites preestablecidos. PARÁGRAFO. Los aspectos concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos sancionatorios fiscales se aplicarán desde el momento en que empiece a regir esta Resolución, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por las normas vigentes al momento de su iniciación; sin perjuicio de aplicar lo aquí dispuesto en cuanto sea favorable al sancionado. ARTÍCULO 15o. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución deroga el Capítulo V del Manual de Control Fiscal, adoptado mediante la Resolución Reglamentaria 035 de 1999 y las demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de Septiembre de dos mil uno (2001). JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE Contralor de Bogotá, D.C. Registro Distrital 2469 de Octubre 10 de 2001Nota: Publicado en el .
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