Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1120 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/05/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/05/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49524 del 27 de mayo de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1120 DE 2015

 

(Mayo 27)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 

 

ARTÍCULO 2º. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2015, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente Decreto serán las siguientes: 

  

Grado

Salarial

Directivo

Asesor

Profesional

Orientador de defensa o Espiritual

Técnico

Asistencial

1

$ 2.488.922

$ 1.621.055

$ 1.313.512

-

-

-

2

$ 2.783.383

$ 1.694.203

$ 1.392.028

-

-

-

3

$ 2.939.017

$ 1.783.963

$ 1.466.526 -

$ 654.384

-

-

4

$ 3.123.807

$ 1.887.093

$ 1.504.907

$ 663.229

-

-

5

$ 3.204.194

$ 1.952.804

$ 1.621.055

$ 676.514

-

-

6

$ 3.346.293

$ 2.049.478

$ 1.694.203

$ 685.359

-

-

7

$ 3.546.384

$ 2.151.378

$ 1.783.963

$ 720.727

$ 654.384

-

8

$ 3.624.597

$ 2.243.986

$ 1.887.093

$ 809.156

$ 663.229

$ 644.706

9

$ 3.758.946

$ 2.320.554

$ 1.952.804

$ 866.617

$ 676.514

$ 654.384

10

$4.038.185

$ 2.418.255

$ 2.049.478

$ 937.360

$ 684.181

$ 663.229

11

$ 4.100.816

$ 2.429.038

$ 2.151.378

$ 1.025.789

$ 685.359

$ 676.514

12

$ 4.230.214

$ 2.565.641

$ 2.243.986

$ 1.069.565

$ 720.727

$ 685.359

13

$ 4.413.343

$ 2.626.731

$ 2.320.554

$1.313.512

$ 768.500

$ 702.161

14

$ 4.651.092

$ 2.779.762

$ 2.418.255

$ 1.392.028

$ 809.156

$ 720.727

15

$ 4.747.856

$ 2.866.607

$ 2.565.641

$ 1.466.526

$ 814.284

$ 768.500

16

$ 4.813.506

$ 2.974.735

$ 2.779.762

$ 1.504.907

$ 866.229

$ 809.156

17

$ 5.076.706

$ 3.262.536

$ 2.974.735

$ 1.621.055

$ 866.617

$ 814.284

18

$ 5.498.247

$ 3.288.880

$ 3.288.880

$ 1.694.203

$ 937.360

$ 866.229

19

$ 5.920.733

$ 3.346.293

$ 3.545.878

$ 1.783.963

$ 1.025.789

$ 866.617

20

$ 6.510.717

$ 3.545.878

$ 3.729.631

$ 1.887.093

$ 1.042.570

$ 937.360

21

$ 6.599.891

$ 3.729.631

$ 4.016.626

$ 1.952.804

$ 1.069.565

$ 952.085

22

$ 7.303.150

$ 3.788.988

$ 4.320.499

$ 2.049.478

$1.110.954

$ 1.025.789

23

$ 8.021.350

$ 4.016.626

$ 4.650.915

-

$1.139.113

$ 1.027.665

24

$ 8.655.514

$ 4.230.214

$ 4.957.107

-

$ 1.253.616

$ 1.069.565

25

$ 9.332.558

$ 4.320.499

$ 5.331.526

-

$1.311.843

$ 1.103.443

26

$ 9.817.849

$ 4.629.373

$ 5.633.386

-

$ 1.382.979

$1.139.113

27

$ 10.304.609

$ 4.865.151

$ 6.074.667

-

$ 1.466.526

$ 1.164.067

28

$ 10.878.755

$ 5.059.140

-

-

$ 1.563.931

$ 1.200.250

29

-

$ 5.319.522

-

-

$ 1.621.055

$ 1.253.616

30

-

$ 5.587.113

-

-

$ 1.694.203

$ 1.280.090

31

-

$ 6.125.699

-

-

$ 1.914.218

$1.311.843

32

-

$ 6.466.006

-

-

$ 2.049.217

$ 1.345.682

33

-

$ 6.599.033

-

-

$ 2.251.917

$ 1.387.491

34

-

$7.251.167

-

-

-

$ 1.445.886

35

-

$ 8.011.285

-

-

-

$ 1.534.352

36

-

$ 8.695.731

-

-

-

$ 1.694.203

37

-

-

-

-

-

$1.847.887

38

-

-

-

-

-

$ 2.049.478

39

-

-

-

-

-

$ 2.229.572

  

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. 

  

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

  

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda. 

  

Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. 

  

PARÁGRAFO 3. Ningún empleado a quien se aplique el presente Decreto, perteneciente al técnico tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 07 de dicho nivel y ninguno de los empleados pertenecientes al nivel asistencial tendrá una asignación básica mensual inferior al grado 08 de la escala del citado nivel. 

 

ARTÍCULO 3°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional. 

  

Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen. 


ARTÍCULO 4°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 

 

ARTÍCULO 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 190 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de mayo del año 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN