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Decreto 1655 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/10/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50382 del 10 de octubre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1655 DE 2017

 

(Octubre 10)

 

Por medio del cual se adiciona al Libro 2, Parte 2, Título 8, Capítulo 9 del Decreto número 1076 de 2015, cinco nuevas secciones en el sentido de establecer la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal, el Inventario Forestal Nacional y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono que hacen parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia, y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto-ley 2811 de 1974, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley 164 de 1994, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) cuyo objetivo es la estabilización de concentraciones de Gases Efecto Invernadero (GEI) en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático;

 

Que mediante la Decisión 1 de la Decimosexta Conferencia de las Partes de la CMNUCC/COP 16, se pide a los países en desarrollo que son parte, que se propongan adoptar las medidas de mitigación, en función de sus circunstancias nacionales y sus capacidades respectivas y que elaboren, entre otros: a) Un sistema nacional de monitoreo forestal robusto y transparente para el monitoreo y reporte (...);

 

Que mediante la Decisión 11 de la Decimonovena Conferencia de la Partes de la CMNUCC/COP19, se establece que un sistema nacional de monitoreo forestal robusto debería proporcionar datos e información transparente, coherente a lo largo del tiempo y que permita medir, reportar y verificar las emisiones antropógenas por las fuentes, y la absorción antropógena por los sumideros relacionadas con los bosques, las reservas forestales de carbono y las variaciones del carbono almacenado en los bosques y los cambios en la superficie forestal resultantes de la aplicación de las medidas mencionadas en la Decisión 1 de la Decimosexta Conferencia de las Partes;

 

Que el Decreto-ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, en el Título IV referente al Sistema de Información Ambiental (SIA), dispone en el artículo 20 que se organizará y mantendrá al día un sistema de informaciones ambientales, con los datos físicos, económicos, sociales, legales y, en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente; en el artículo 21, que mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarán y analizarán, entre otras, las siguientes especies de información: cartográfica; edafológica; sobre usos no agrícolas de la tierra; el inventario forestal; la información legal a que se refiere el Título VI, Capítulo I, Parte I del Libro II; y en el artículo 22, que las entidades oficiales suministrarán la información de que dispongan o que se les solicite, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior;

 

Que todas las instituciones que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) deberán concurrir, en el marco de sus competencias, en la gestión de información ambiental del país a través del Sistema de Información Ambiental (SIAC), el cual se sustenta en un proceso de concertación interinstitucional, intersectorial e interdisciplinario, liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el concurso de los Institutos de Investigación del SINA, así como de las autoridades ambientales regionales y urbanas, Parques Nacionales Naturales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA);

 

Que de acuerdo con lo establecido en los numerales 9, 11 y 12 del artículo 2° del Decreto-ley 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene entre otras funciones: coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el ambiente y los recursos naturales renovables y sobre modelos alternativos de desarrollo sostenible; dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades integrantes del SINA; establecer el Sistema de Información Ambiental (actualmente SIAC); y organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales;

 

Que el Libro II, en el Capítulo 9, Sección 1 del Decreto 1076 de 2015 estableció el “Sistema de Información Ambiental (SIA), “el cual comprende los datos, las bases de datos, las estadísticas, la información, los sistemas, los modelos, la información documental y bibliográfica, las colecciones y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio, el manejo de la información, y sus interacciones”, el cual será dirigido y coordinado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam);

 

Que de acuerdo con el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto número 1076 de 2015, Ideam tiene como objeto, entre otros: suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del SINA; realizar el levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país; obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y realizar estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en especial la relacionada con recursos forestales y conservación de suelos.

 

Que en el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un Nuevo País, expedido mediante la Ley 1753 de 2015, se identifica de manera específica la implementación del Inventario Forestal Nacional (IFN) como una de las principales acciones para la reducción de la deforestación, actividad enmarcada en el objetivo de proteger y asegurar el uso sostenible del capital natural y mejorar la calidad y la gobernanza ambiental del Crecimiento Verde, estrategia transversal del precitado documento;

 

Que el artículo 171 de la citada Ley 1753 de 2015, establece que deberá elaborarse una política de control de la deforestación que contendrá un plan de acción dirigido a evitar la pérdida de bosques naturales para el año 2030; cuya implementación requiere un sistema de monitoreo nacional del seguimiento de los bosques que genere información transparente, consistente, precisa, exhaustiva y comparable;

 

Que en el artículo 175 de la misma ley, se establece entre otros aspectos, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el sistema de contabilidad de reducción y remoción de emisiones y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional y definirá los niveles de referencia de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal; Que el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMBYC) generan información de referencia para la estructuración y operación de los sistemas de registro para el monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional; en particular del Registro Nacional de Reducción de Emisiones (Renare) y del Registro Nacional de Reducción de Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal (Registro REDD+);

 

Que la Política de Bosques determina que el Ideam desarrollará, como componente del SIAC, las bases de datos sobre ubicación de bosques, características de cada una de las unidades, cuantía y dinámica de los elementos del sistema boscoso. Asimismo, señala que se establecerán sistemas para el monitoreo de los ecosistemas naturales y de interpretación y registro de los cambios detectados en el tiempo, usando imágenes de satélite;

 

Que mediante el artículo 2.2.8.9.1.1 del Decreto número 1076 de 2015, se establece el Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), el cual comprende: “los datos, las bases de datos, las estadísticas, la información, los sistemas, los modelos, la información documental y bibliográfica, las colecciones y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio, el manejo de la información, y sus interacciones (…)”;

 

Que mediante el artículo 2.2.8.9.1.2 del Decreto número 1076 de 2015, se establecen, entre otras las siguientes funciones del Ideam: “2. Establecer y promover programas de inventarios, acopio, almacenamiento, análisis y difusión de la información y las variables que se definan como necesarias para disponer de una evaluación y hacer el seguimiento sobre el estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente; 3. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible protocolos, metodologías, normas y estándares para el acopio de datos, el procesamiento, transmisión, análisis y difusión de la información que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen los Institutos de Investigación del SINA, las Corporaciones y demás entidades que hacen parte del SINA; 4. Garantizar la disponibilidad y calidad de la información ambiental que se requiera para el logro del desarrollo sostenible del país y suministrar los datos e información que se requieran por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, 5. Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al SINA, al sector productivo y a la sociedad”;

 

En mérito de lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese al Libro 2, Parte 2, Título 8, Capítulo 9 del Decreto número 1076 de 2015, cinco nuevas secciones, así:

 

SECCIÓN 3.

 

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN FORESTAL, EL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL Y EL SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO - ELEMENTOS TRANSVERSALES

 

Artículo 2.2.8.9.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMBYC), que harán parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), los cuales son instrumentos para la generación de información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano.

 

Parágrafo. El SNIF, el IFN y el SMBYC se articularán con el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia REDD+.

 

Artículo 2.2.8.9.3.2. Entidad administradora coordinadora. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), administrará y coordinará el SNIF, el IFN y el SMBYC con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la implementación y para promover el flujo de la información, siguiendo las directrices, orientaciones y lineamientos que este disponga.

 

Artículo 2.2.8.9.3.3. Actividades de administración y coordinación. En ejercicio de la función de administración y coordinación el Ideam deberá:

 

1. Establecer y operar el SNIF, el IFN y el SMBYC.

 

2. Definir la estrategia y herramientas para la implementación del SNIF, el IFN y el SMBYC, así como los mecanismos para mantener actualizada la información ambiental que estos sistemas generen.

 

3. Fijar los mecanismos de divulgación de la información, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

4. Desarrollar instrumentos para que el SNIF, el IFN y el SMBYC se articulen con otros Sistemas de Información temáticos que hacen parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).

 

5. Diseñar los mecanismos que permitan generar el flujo e intercambio de información requerida para el funcionamiento del SNIF, el IFN y el SMBYC con el sector ambiental, los sectores productivos, las entidades públicas de orden nacional, regional o local, la academia, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otros actores de la sociedad civil.

 

6. Generar la información ambiental que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para soportar la toma de decisiones relacionadas con la materia.

 

7. Adoptar las medidas necesarias para dar soporte a las autoridades ambientales regionales y urbanas responsables de reportar información a estos instrumentos.

 

Artículo 2.2.8.9.3.4. Carácter público de la información. La información del SNIF, el IFN, y el SMBYC es de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9.1.3 del presente decreto salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

 

Artículo 2.2.8.9.3.5. Oficialidad de la información. Como componentes del SIAC, el SNIF, el IFN, y el SMBYC, para los fines establecidos en el artículo 2.2.8.9.3.1 del presente decreto, serán la fuente de información oficial del país en relación con las materias relacionadas con su objeto, la cual deberá estar disponible al público en general a través de diferentes medios, entre ellos, boletines, informes y el Portal Institucional y el Geovisor del SIAC.

 

SECCIÓN 4.

 

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN FORESTAL (SNIF)

 

Artículo 2.2.8.9.3.6. Definición. Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y herramientas para integrar y estandarizar la captura, almacenamiento, análisis, procesamiento, difusión, manejo, verificación y consulta de datos, bases de datos, estadísticas y material documental, con el fin de garantizar el flujo eficiente, oportuno y de calidad de la información forestal.

 

Artículo 2.2.8.9.3.7. Objetivos. Los objetivos del SNIF son:

 

1. Desarrollar los instrumentos y mecanismos necesarios para la gestión de la información forestal garantizando su integración con el SIAC e interoperabilidad con otros sistemas de información que por su naturaleza contengan o gestionen información relevante para los objetivos del SNIF.

 

2. Adoptar y desarrollar estándares, protocolos, procesos y soluciones tecnológicas para la captura, generación, procesamiento, flujo, divulgación y administración de la información generada por el sector forestal y que integre la información que produzcan el IFN y el SMBYC.

 

3. Facilitar el acceso y la disponibilidad de la información forestal como estrategia de respuesta a las demandas de información en los entornos local, regional, nacional e internacional.

 

4. Generar la información que permita establecer el estado y aprovechamiento de los recursos forestales, así como apoyar la formulación y seguimiento de políticas, planes, estrategias y toma de decisiones sectoriales.

 

Artículo 2.2.8.9.3.8. Alcance. La información forestal que hará parte del SNIF, está relacionada con:

 

1. Caracterización del estado, dinámica y presión sobre los ecosistemas forestales, con base en los datos generados por el IFN, el SMBYC y la información reportada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las autoridades ambientales regionales o urbanas y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras.

 

2. Caracterización de la oferta y demanda de productos forestales maderables y no maderables.

 

3. Ordenación y zonificación forestal disponible.

 

4. Política, normatividad, metodologías y procedimientos asociados con la gestión forestal.

 

5. Información de los modos de vida asociados a los bosques.

 

Artículo 2.2.8.9.3.9. Suministro de información al SNIF. Las autoridades ambientales regionales, urbanas, la ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reportarán al SNIF de manera trimestral la información sobre aprovechamiento forestal, movilización de productos de la flora silvestre, decomisos, plantaciones protectoras e incendios de la cobertura vegetal generada en el marco de la gestión del recurso forestal.

 

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo la coordinación de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y con el apoyo del Ideam generará espacios de articulación con entidades del orden nacional, regional o local que posean información, datos o registros relacionados con el SNIF.

 

Parágrafo 1°. La ANLA reportará la información sobre aprovechamientos forestales, compensaciones forestales y compensaciones por pérdida de biodiversidad generada en los procesos de licencias ambientales, permisos y trámites ambientales asociados a proyectos, obras o actividades que puedan generar afectación de los bosques, de su competencia.

 

Parágrafo 2°. La información deberá ser reportada al SNIF a través de la plataforma y los formatos que para tal fin establezca el Ideam.

 

Artículo 2.2.8.9.3.10. Periodicidad de los informes y boletines. Anualmente se publicará un boletín estadístico e informativo consolidado, con la información disponible, sobre los distintos aspectos comprendidos dentro de las áreas temáticas del SNIF y de acuerdo con el alcance definido para este.

 

Parágrafo. Quinquenalmente el Ideam publicará un informe sobre el estado de los bosques con inclusión de indicadores que apoyen su conservación, ordenación, manejo y aprovechamiento y la gestión forestal.

 

Artículo 2.2.8.9.3.11. Implementación. La implementación del SNIF se realizará de forma gradual. En todo caso, deberán adoptarse e implementarse oportunamente las medidas necesarias para generar los informes de los que trata el artículo 2.2.8.9.3.10 e incorporar, en un plazo no superior a tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección.

 

SECCION 5.

 

DEL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL (IFN)

 

Artículo 2.2.8.9.3.12. Definición. Es la operación estadística que, mediante procesos, metodologías, protocolos y herramientas, realiza el acopio, almacenamiento, análisis y difusión de datos cuantitativos y cualitativos que permiten conocer el estado actual y composición de los bosques del país y sus cambios en el tiempo.

 

Artículo 2.2.8.9.3.13. Objetivos. Los objetivos del IFN son:

 

1. Proveer información periódica con enfoque multipropósito sobre la estructura, composición y diversidad florística, biomasa aérea, carbono en el suelo y los detritos de madera, volumen de madera, calidad, condiciones y dinámica principalmente de los bosques del país.

 

2. Proporcionar estándares, procedimientos, metodologías y herramientas para el levantamiento de información orientada a la caracterización de bosques y otras coberturas.

 

3. Brindar información confiable, consistente y continua que sirva de fundamento para la formulación de planes de ordenación forestal, la administración del recurso forestal, la definición de políticas, la planificación sectorial y la toma de decisiones orientadas al manejo sostenible y la conservación del patrimonio forestal del país.

 

4. Brindar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible información que sirva de referencia para las decisiones relacionadas con el cumplimiento de sus funciones concernientes a la fijación de los cupos globales y determinación de las especies para el aprovechamiento de bosques naturales.

 

5. Identificar la oferta y el estado de los bosques, facilitando su monitoreo y seguimiento a lo largo del tiempo.

 

6. Generar información necesaria para la consolidación y operación del SNIF y el SMBYC.

 

Artículo 2.2.8.9.3.14. Articulación con el Inventario Forestal Nacional. Las autoridades ambientales regionales o urbanas incorporarán los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN, en el marco de las acciones que correspondan en la formulación, actualización u homologación de los Planes de Ordenación Forestal, lo cual garantizará la consistencia de la información generada en escala nacional, regional o local, a fin de planificar el manejo y aprovechamiento del recurso forestal.

 

La ANLA, Parques Nacionales Naturales y los Institutos de Investigación del SINA vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, incorporarán progresivamente los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN en desarrollo de las acciones que en este campo les corresponda realizar, siempre y cuando los objetivos de muestreo coincidan con el alcance del IFN.

 

Parágrafo. Estas entidades reportarán al Ideam anualmente en los formatos que este establezca, la información generada a partir de la implementación de los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN.

 

Artículo 2.2.8.9.3.15. Periodicidad del IFN. Para el ciclo inicial de línea base del IFN, se establece una duración de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección. Posteriormente, el IFN se implementará en ciclos quinquenales, mediante levantamientos anuales, en los cuales se procederá a hacer nuevas mediciones en el veinte por ciento (20%) de las unidades de muestreo. Los reportes de resultados consolidados del IFN se presentarán dentro del año siguiente a la finalización de cada ciclo de implementación. Adicionalmente, se podrán generar reportes anuales con la información disponible.

 

Artículo 2.2.8.9.3.16. Implementación del IFN. La implementación del IFN propenderá por la participación de quienes conforman el SINA de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, buscando de esta manera mejorar el acceso a la información y la generación de conocimiento acerca del recurso forestal, sin duplicidad de esfuerzos y recursos.

 

Parágrafo. El desarrollo de las diferentes actividades que comprende el IFN en áreas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) se llevará a cabo en coordinación con Parques Nacionales Naturales y las autoridades ambientales regionales, según sea el caso.

 

SECCIÓN 6.

 

DEL SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO (SMBYC)

 

Artículo 2.2.8.9.3.17. Definición. Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y herramientas para la generación periódica de información sobre: i) la superficie de bosques de Colombia y sus cambios en el tiempo; ii) las reservas de carbono almacenadas en los bosques naturales; iii) las causas y agentes de la deforestación y la degradación de los bosques y, iv) las emisiones y absorciones de GEI asociadas a la deforestación y la degradación forestal.

 

Artículo 2.2.8.9.3.18. Objetivos. El SMBYC tendrá como objetivos:

 

1. Generar la información oficial sobre la superficie y cambios del bosque natural y alertas tempranas de deforestación.

 

2. Producir y compilar los conjuntos de datos necesarios para estimar las reservas de carbono almacenadas en diferentes compartimientos de los bosques naturales y en otras coberturas de la tierra, y las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI) a nivel nacional debidas a la deforestación y/o degradación forestal.

 

3. Aportar a la documentación de las causas y agentes que determinan o influyen en la deforestación y/o degradación forestal para la escala nacional, así como generar reportes a partir de estos resultados.

 

4. Proporcionar lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y estándares para el monitoreo de la superficie y cambios del bosque natural, las reservas de carbono y la caracterización de las causas y agentes de la deforestación y degradación forestal.

 

5. Apoyar el fortalecimiento de capacidades para el monitoreo de bosques en las autoridades ambientales regionales y otras entidades con funciones de control y vigilancia de los recursos forestales.

 

Parágrafo 1°. Los lineamientos, procedimientos, metodologías y estándares de los que trata este artículo deberán estar articulados con los definidos en el IFN.

 

Parágrafo 2°. El SMBYC proporcionará los mecanismos para disponer de la información espacial de referencia, mapas y otros insumos generados en su operación de manera articulada con aquellos definidos en el SNIF.

 

Artículo 2.2.8.9.3.19. Características. El SMBYC será completo, dinámico, multiescala, multipropósito, entre otras.

 

Artículo 2.2.8.9.3.20. Articulación con el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. El Ideam propondrá los mecanismos para la articulación de la información generada por los Institutos de Investigación del SINA, las autoridades ambientales regionales o urbanas, la ANLA y la Comisión Intersectorial para el Control de la Deforestación y la Gestión Integral para la Protección de Bosques Naturales, relacionada con el monitoreo de la superficie y cambios del bosque, alertas tempranas de deforestación, reservas de carbono y causas y agentes de la deforestación.

 

Artículo 2.2.8.9.3.21. Periodicidad de los reportes. Los reportes sobre superficie de bosque natural, cuantificación de la deforestación, las estimaciones de reservas de carbono y la caracterización de causas y agentes de la deforestación se presentarán anualmente en el nivel nacional. Asimismo, los reportes sobre alertas tempranas de deforestación se publicarán, como mínimo, trimestralmente.

 

SECCIÓN 7.

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 2.2.8.9.3.22. Lineamientos y directrices para la implementación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes secciones de información forestal, los lineamientos y directrices relacionados con el las áreas temáticas, la tipología de la información, las características, diseño metodológico y estadístico, las variables e indicadores y un programa de aseguramiento del control de calidad, entre otras, para el funcionamiento del SNIF, IFN y SMBYC.

 

Artículo 2.2.8.9.3.23. Documentos de soporte técnico y operativo. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de las presentes secciones de información forestal, el Ideam elaborará y publicará los manuales, protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el SMBYC los cuales publicará en su página web y en el Portal del SIAC.

 

Parágrafo. Toda modificación de los manuales, protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el SMBYC deberá ser oportunamente publicada en la página web del Ideam y en el Portal del SIAC.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto debe entenderse incorporado en el Decreto número 1076 de 2015, rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 10 días del mes de octubre del año 2017

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

Luis Gilberto Murillo Urrutia