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Decreto 1580 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/08/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.893 del 7 de Agosto de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN15802002

DECRETO 1580 DE 2002

(Julio 31)

"Por el cual se fijan las condiciones para el cobro de la tasa a cargo de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 98 de la Ley 488 de 1998,

DECRETA

ARTICULO 1. Liquidación y pago de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. La tasa anual a favor de la Superintendencia Nacional de Salud se liquidará y cancelará en varias cuotas, en las fechas que señale anualmente la Superintendencia Nacional de Salud y con la información correspondiente a la fecha de corte para la liquidación que ésta señale.

La Superintendencia Nacional de Salud efectuará una liquidación preliminar en el primer semestre, que se cancelará en una o varias cuotas, con los datos de la última información financiera de la cual disponga la entidad, y se imputará en la liquidación definitiva.

El valor de la liquidación anual, calculada con la información del año correspondiente, se cancelará en una o varias cuotas, en las fechas que señale la Superintendencia Nacional de Salud, descontando el valor cancelado de la liquidación preliminar.

ARTICULO 2. Actualización de la información. Para efectos de la liquidación de la tasa anual a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, esta entidad podrá actualizar por inflación o deflación la información incompleta o desactualizada que exista u obtenga sobre los entes vigilados.

En aquellos casos en que no se haya calculado el coeficiente de ajuste por costo beneficio en la liquidación preliminar, se calculará en la liquidación definitiva, siempre y cuando se allegue la información pertinente antes del primero de junio del correspondiente año.

El coeficiente de ajuste por factores sociales, económicos y geográficos se calculará en todos los casos.

ARTICULO 3. Nuevas entidades vigiladas. Las entidades que iniciaron operación en el año anterior y a las cuales no se les efectuó la liquidación preliminar en la fecha de corte para su liquidación, deberán allegar la información antes de la fecha de corte de información para la liquidación definitiva que señale la Superintendencia Nacional de Salud. A estas entidades se les liquidará la tasa en forma definitiva y cancelarán la totalidad de la misma en una o varias cuotas en las fechas que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTICULO 4. Entidades sin liquidación preliminar. Para los entes vigilados a los cuales no se pudo efectuar liquidación preliminar en la fecha de corte para su liquidación, por carencia de información y se disponga de la misma a más tardar a la fecha de corte de información para la liquidación definitiva que señale la Superintendencia Nacional de Salud, se efectuará la liquidación definitiva y cancelarán la totalidad de la misma en una o varias cuotas en las fechas fijadas para tal efecto.

En este caso se causarán intereses sobre la parte proporcional de la tasa anual determinada desde la fecha de vencimiento en que debieron pagarse las respectivas cuotas y sobre el total se causarán intereses a partir del vencimiento de la cuota respectiva.

ARTICULO 5. Liquidaciones adicionales por mayor valor. En los casos en que se haya realizado la liquidación anual con datos ajustados, podrán proferirse liquidaciones adicionales de mayor valor sobre la base de la información real determinada.

ARTICULO 6. Liquidaciones adicionales para quienes no fueron objeto de liquidación. Aquellas entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, que no hubieren sido objeto de liquidación de la tasa anual, serán objeto de liquidación adicional con los datos que se establezcan en las investigaciones o información correspondientes.

En este caso se causarán intereses sobre la parte proporcional de la tasa anual determinada desde la fecha de vencimiento en que debieron pagarse las respectivas cuotas y sobre el total se causarán intereses a partir del vencimiento de la cuota respectiva.

ARTICULO 7. Recaudos adicionales. Cuando como consecuencia de las liquidaciones adicionales de mayor valor a los entes no incluidos en las liquidaciones establecidas en los artículos anteriores, se recauden durante el año calendario mayores valores a los establecidos en el decreto de fijación de costos a recuperar para el correspondiente sector, dicho valor se abonará al año siguiente como un menor valor de los costos asignados a recuperar del sector correspondiente.

ARTICULO 8. Entidades vigiladas intervenidas o en procesos de liquidación, concordatos o acuerdos de reestructuración. Las entidades vigiladas intervenidas o que entren en procesos de liquidación, concordatos o acuerdos de reestructuración, estarán sujetas a la liquidación y cobro de la tasa, salvo que estos procesos se adelanten ante otra superintendencia.

ARTICULO 9. Obligación de solicitar la liquidación. Las entidades vigiladas que por cualquier circunstancia no hubieren recibido la liquidación de la tasa a pagar a la Superintendencia Nacional de Salud, deberán solicitarla a la misma antes del vencimiento de la respectiva fecha para el pago de la cuota correspondiente, adjuntando la información financiera requerida.

ARTICULO 10. Entidades promotoras de salud indígenas. Para efectos de la aplicación del Decreto 2787 de 2001 las entidades promotoras de salud indígenas están incluidas dentro del valor asignado a las empresas solidarias de salud.

ARTICULO 11. Operadores de juegos. Para efectos de la aplicación del Decreto 2787 de 2001 a los denominados operadores de juegos en la Ley 643 de 2001, diferentes a loterías y apuestas permanentes, se les aplicará el valor asignado a los operadores de juegos intermedios.

ARTICULO 12. Instituciones prestadoras de servicios de salud públicas. Las instituciones hospitalarias públicas, tanto las que se transformaron a empresas sociales del Estado como las que aún son instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, se incluyen para efectos de aplicación del Decreto 2787 de 2001 dentro del valor asignado a las empresas sociales del Estado.

ARTICULO 13. Factor de ajuste. Para efectos de calcular el factor de ajuste por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas de la población contemplado en el Decreto 1405 de 1999, se aplicará el índice de condiciones de vida (ICV) del municipio o distrito en que esté ubicada la sede principal de la entidad vigilada. Cuando el índice de condiciones de vida, ICV, no haya sido medido por el Departamento Nacional de Planeación, se aplicará el menor valor entre el índice de condiciones de vida, ICV, del departamento al cual pertenece el municipio y el índice de condiciones de vida, ICV, promedio nacional.

ARTICULO 14. Intereses moratorios. La mora en el pago de la tasa causará intereses mensuales de conformidad con las normas vigentes. Las entidades vigiladas a las que se les liquidó la tasa y que presenten recurso de reposición deben liquidar intereses si al momento de resolver el recurso éste confirma la liquidación y ya se ha vencido la fecha oportuna de pago.

PARAGRAFO. Los intereses establecidos en el artículo 8º del Decreto 1405 de 1999 para las entidades vigiladas que no cancelen oportunamente la tasa, deben ser liquidados por éstas en el momento del pago teniendo en cuenta los días que hayan transcurrido a partir del vencimiento de la fecha de pago oportuno. Aquellas entidades qu

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e no liquiden los intereses o los liquiden por menor valor al que les corresponde, se les incluirá el valor pendiente de pago en el formato en que se notifique la liquidación definitiva.

ARTICULO 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Renjifo Vélez

El Ministro de Salud,Gabriel Riveros Dueñas.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.893 del 7 de Agosto de 2002.