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Ley 1809 de 2016 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
29/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/09/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50011 del 29 de septiembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1809 DE 2016

 

(Septiembre 29)

 

Por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Que se adicione un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 en este sentido:

 

Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.

 

Artículo 2°. Reglamentación. Los fondos de cesantías debidamente constituidos y reconocidos estarán habilitados para facilitar, promover, ofertar, desarrollar, negociar e informar sobre productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro continuado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos y dependientes de sus afiliados.

 

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entenderá por dependientes:

 

1. Los hijos y dependientes del afiliado que tengan hasta 18 años de edad.

 

2. Los hijos y dependientes del afiliado con edades entre 18 y máximo 25 años, cuando el padre o madre se encuentren efectuando los aportes y/o hayan adquirido el seguro y/o producto de ahorro programado para el pago de estudios superiores técnicos o profesionales en instituciones debidamente reconocidas por la ley, y certificadas por la autoridad competente.

 

3. Los hijos y dependientes del afiliado mayores de 25 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos debidamente certificados por la autoridad competente.

 

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

 

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de septiembre del año 2016

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL (E),

 

FRANCISCO JAVIER CARDONA ACOSTA

 

LA MINISTRA DE TRABAJO,

 

CLARA LÓPEZ OBREGÓN