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Concepto 201311200189311 de 2013 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
--/ 00/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Orfeo2013-02-20 (71)

Bogotá D.C. 19 de febrero del año 2013

 

Radicado No.: 201311200189311

 

Señor

 

RODOLFO CÁCERES

 

yecapra@hotmail.com


Medellín – Antìoquia

 

Asunto: Prohibición de cobro de multas por inasistencia a citas médicas programadas.

 

Respetado señor Cáceres:

 

Hemos recibido su comunicación mediante la cual solicita una aclaración respecto de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, toda vez que dicha norma no hace ninguna diferenciación de la citada médica, asimismo, requiere conocer en que citas se puede presentar el cobro de multa. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

 

El artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, prevé:

 

“ARTÍCULO 55°. MULTAS POR INASISTENCIA EN LAS CITAS MÉDICAS. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido para citas médicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.” (Subrayado fuera de texto)

 

Con el fin de aclarar el alcance de la frase “citas médicas programadas” el hoy derogado Acuerdo 008 de 2009 expedido por la Comisión de Regulación en Salud - CRES definió éstas señalando:

 

“9. Consulta Médica y Odontológica: Es la valoración del usuario realizada por un médico y odontólogo en ejercicio de su profesión, según las disposiciones de práctica clínica vigentes en el país, que corresponde a anamnesis, toma de signos vitales, examen físico, definición de impresión diagnóstica y plan de tratamiento, en cualquier fase de la atención, esto es, promoción, prevención, curación y/o rehabilitación. La consulta puede ser programada o de urgencias, según la temporalidad; general o especializada, según la complejidad”.

 

Con la promulgación del Acuerdo 029 de 2011 mediante el cual se aprueba el nuevo POS, se redefinen estos conceptos en los siguientes términos:

 

"11. Consulta médica: valoración y orientación brindada por un médico en ejercicio de su profesión a los problemas relacionados con la salud. La valoración comprende anamnesis, toma de signos vitales, examen físico, definición de impresión diagnóstica y plan de tratamiento en cualquier fase de la atención: promoción, prevención, curación, rehabilitación y/o paliación. La consulta puede ser programada o de urgencia y general o especializada.

 

12. Consulta odontológica: valoración y orientación brindada por un odontólogo a los problemas relacionados con la salud oral. La valoración comprende anamnesis, examen clínico, definición de impresión diagnóstica, plan de tratamiento y tratamiento en cualquier fase de la atención, promoción, prevención, curación y/o rehabilitación. La consulta puede ser programada o de urgencia, general o especializada”.

 

Sin embargo, continúa vigente la interpretación que sobre el particular hiciera la CRES con la Circular Externa 03 de 2011 en la que específicamente aclara el alcance del Artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 disponiendo:

 

"La Comisión de Regulación en Salud informa que para la interpretación, aplicación y utilización del término “consulta médica y odontológica” dado en el numeral 9 del artículo 8a del Acuerdo 08 de 2009, deberá distinguirse entre aquella estrictamente médica y la odontológica.

 

Por lo anterior, las disposiciones contempladas en otras normas respecto a las consultas o citas médicas deberán entenderse que se predican solamente sobre ese tipo de consulta más no puede comprenderse que bajo la misma referencia quedan abarcadas otras consultas, diferentes a ésa.

 

Es así como las consultas a la que se refiere el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, de acuerdo con la definición dada en el artículo 9 del Acuerdo 08 de 2009, son aquellas de carácter médico que han sido programadas con anterioridad, sin importar su nivel de complejidad. Lo anterior considerando que el legislador señaló expresamente que la disposición opera sobre las citas médicas y no sobre el otro tipo de consultas. De esta manera quedan cobijadas por la norma todas las consultas médicas que hayan sido programadas, sean de carácter general o especializado" (Negrilla fuera de texto)

 

De conformidad con lo señalado en la Circular Externa 003 de 2011 y en concordancia a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, la prohibición de cobrar multas solo aplica para la inasistencia a cita médica programada, sean estas de carácter general, especializado o de medicina alternativa, más no para citas odontológicas u otros servicios de salud requeridos.

 

Lo expresado en líneas anteriores se absuelve en los precisos términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO

 

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

 

Elaboró: A. Julio

Revisó GisellaR