| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 568 DE 2017
(Septiembre 27)
“Por la cual se anuncia un proyecto denominado construcción de obras de mitigación mediante técnicas de bioingeniería para el manejo de aguas superficiales y sub superficiales en el polígono correspondiente a la manzana 12 del barrio Moralva de la Localidad de San Cristóbal”
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE GERSTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO – IDIGER
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 11 de la Ley 9 de 1989 modificado por el 52 de la Ley 388 de 1997, en el artículo 1º. del Decreto Nacional 2729 de 2012 y en los numerales 7 y 11 del artículo 7º del Decreto Distrital 173 de 2014 y,
CONSIDERANDO:
Que el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que el artículo 58 Superior modificado por el 1º. del Acto Legislativo No, 1 de 1999, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la ley, la prevalencia del interés público o social sobre el privado en el evento de conflicto de derechos de los particulares con una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, la función social y ecológica de la propiedad y prevé la posibilidad de expropiación Judicial o administrativa, también por motivos de utilidad pública o interés social determinados por el legislador.
Que “la prevención de desastres es materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”, conforme se establece en el numeral 9 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 que consagra los principios generales de la política ambiental colombiana.
Que el artículo 1º de la Ley 388 de 1997 determina que los municipios en ejercicio de su autonomía, deberán entre otros, promover la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo.
Que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 388 de 1997 impone a los municipios la obligación de “Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”.
Que la Ley 1523 de 2012, por medio de la cual se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, define en su artículo 1° la gestión del riesgo, como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.
Que, en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., vigente - Decreto Distrital 190 de 2004 contempla en el numeral 4º del artículo 61 como uno de los Programas Prioritarios de Ejecución, el relacionado con el Aumento del Índice de Seguridad Humana, el que se articula con ocho subprogramas dentro de los cuales se encuentra el denominado “Consolidación de una estrategia para evitar la generación de nuevos riesgos y la mitigación de riesgos existentes” (numeral 8º art. 65 ibídem).
Que el artículo 12 del Acuerdo 645 de 2016 Plan de Desarrollo “Bogotá Mejor Para Todos” dispone que por medio de la ejecución de acciones e intervenciones integrales se disminuya el riesgo de pérdidas humanas y se reduzca el grado vulnerabilidad de familias, así como afectaciones de tipo ambiental y económica, derivadas de situaciones o eventos de origen natural o social.
Que el numeral 8° del Artículo 3º del Decreto 173 de 2014, indicó que una de las funciones del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER- es la de “coordinar y ejecutar las acciones para la gestión de riesgos y adaptación al cambio climático para garantizar la construcción de territorios sostenibles, seguros y resilientes bajo los principios de complementariedad, subsidiariedad e integralidad del sistema”.
Que por su parte el numeral 8.4 del artículo 3º de la norma anteriormente citada establece “ejecutar las obras de mitigación de riesgos por fenómenos de remoción en masa, en forma complementaria con las entidades del Distrito Capital responsable de la protección de la infraestructura, y en forma subsidiaria con las Alcaldías Locales cuando las áreas de afectación involucren viviendas”.
Que mediante sentencia de Acción Popular proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 11001333103120060004500 de la Acción Popular incoada por la FUNDACIÓN SAN CRISTOBAL contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - E.A.A.B. E.S.P., la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y la Alcaldía Local de San Cristóbal, se ordenó:
“…SEGUNDO. DECLÁRESE probada la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias.
En consecuencia, ordenar a ésta: Evacuar de manera definitiva a todas las familias del sector objeto de la demanda y realizar su respectiva reubicación, (…) realizar los estudios de riesgo de remoción en masas, evaluación de alternativas de mitigación y diseños detallados de las obras recomendadas para estabilizar la ladera de los sectores (…) y en caso de no ser posible la estabilidad del suelo, tomar las medidas necesarias que impidan el establecimiento de familias, comercio, tráfico peatonal y vehicular por el sector objeto de la presente acción.
Que, en cumplimiento de la orden judicial impartida, mediante Resolución No. 503 del 13 de octubre de 2015 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se modificó el artículo 1º de la Resolución 007 del 19 de febrero de 2010, con el fin de asegurar la coordinación inter institucional, ordenando:
“ARTÍCULO PRIMERO. Modificar (…)
(…)
1.4 A la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) culminar con el proceso de enajenación de los predios requeridos para la ejecución de las obras (…).
Al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) complementar las obras de estabilización requeridas, junto el (sic) cerramiento, señalización y adecuación del área objeto de la acción popular, para la recuperación ambiental de la zona evitando así su ocupación ilegal.
(…)
1.7 A la Caja de la Vivienda Popular terminar los procesos de reasentamiento de las familias que han aceptado la oferta de la vivienda de reposición
(…)
Al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER continuar con el proceso de reasentamiento de familias restantes a través del procedimiento de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto)
Que la jurisprudencia ha sido reiterativa en destacar la obligatoriedad de dar cumplimiento a los fallos judiciales y a los actos administrativos legalmente proferidos y que gozan de la presunción de legalidad y vigencia: “La Corte ha dejado claro en sus providencias que “el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.” “El acceso a la administración de justicia, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios…” (Sentencia T-670/98)
Que en cumplimiento del fallo judicial referenciado y de la Resolución No. 503 del 13 de octubre de 2015 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV y la Caja de Vivienda Popular – CVP, se encuentran adelantando gestiones sobre los predios que a continuación se relacionan con su respectivo estado procesal y la entidad que se encuentra en proceso de adquisición:
Cambio ClimáticoQue los anteriores predios técnicamente se encuentran ubicados en una zona de alto riesgo según Concepto Técnico No. 4801 de 26 de abril de 2007, expedidos por el FOPAE (hoy IDIGER).
Que para adelantar el proceso de adquisición de los predios comprendidos en el área del proyecto, el parágrafo 1º del art. 61 de la Ley 388 de 1997 y el art. 3º del Decreto Nacional 2729 de 2012, dispone la obligación de realizar los respectivos avalúos de referencia con el fin de conocer el valor del suelo antes del anuncio del proyecto.
En el evento de no contar con los avalúos de referencia descritos en el Decreto Nacional 2729 de 2012 y la Resolución IGAC 620 de 2008, las entidades que deban proceder con la adquisición predial deberán ordenar o contratar la elaboración de los mismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente acto administrativo, tal como lo tiene previsto el numeral 3º del art. 3º del Decreto 2729 de 2012.
Que con la ejecución de la obra se le da cumplimiento al fallo judicial antes mencionado, así como también se conjura el riesgo público y se protege el interés general y los derechos colectivos.
Que en mérito de lo expuesto.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ANUNCIO DEL PROYECTO. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, anuncia la puesta en marcha del proyecto u obra de utilidad pública e interés social denominado construcción de obras de mitigación, comprendida entre las calles 42 C Sur y 42 A Sur y carreras 16 B Este y 17 A Este, Código Catastral 00131612, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Nacional 2729 de 2012, en concordancia con el Parágrafo 1 del art. 61 de la Ley 388 de 1999.
ARTÍCULO SEGUNDO. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO2[i]. Construcción de obras de mitigación mediante técnicas de bioingeniería para el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales en el polígono correspondiente a la manzana 12, del sector 001316, barrio Moralva de la Localidad de San Cristóbal, las cuales consisten en la construcción de filtros vivos los cuales evitarán la saturación del terreno en épocas de altas precipitaciones.
La localización y replanteo se desarrollarán con el objeto de situar en el terreno mediante un estacado y con la ayuda de niveles, los alineamientos y cotas de dichas obras, tomando como base las dimensiones, niveles y referencias indicadas en los planos respectivos, los que se encuentren en el terreno o las que sean colocadas a medida que se vayan ejecutando los trabajos.
Para el armado del filtro se utilizará guadua superpuesta en el canal excavado para filtro tipo 1 la cual debe llegar hasta una altura de 0,80 m, este debe estar envuelto en geotextil en forma de u invertida, para evitar que las partículas de suelo taponen el filtro. Una vez colocada la guadua y cubierta por el geotextil se debe rellenar con el mismo material proveniente de la excavación, este debe ser bien compactado de tal forma que el agua de escorrentía no filtre con facilidad, y de esta forma esta agua sea conducida por la media canal que se dejara en la parte superior del filtro.
ARTÍCULO TERCERO. DELIMITACIÓN PRELIMINAR DEL PROYECTO. Conforme a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 2729 de 2012, la localización de la manzana 12 se hace en un plano a escala 1:2.000 y los planos de detalle de los predios a intervenir, identificados con los números 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 24, 31 y 38 de la manzana 12 del sector catastral 001316, para un total de 11 (once) predios, se plasma a una escala de 1:500 (Anexo 1).
ARTÍCULO CUARTO. AVALÚO DE REFERENCIA. En el evento de no contar con los avalúos de referencia descritos en el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el artículo 3º del Decreto Nacional 2729 de 2012 y la Resolución IGAC 620 de 2008, las entidades que deban proceder con la adquisición predial deberán ordenar o contratar la elaboración de los mismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente acto administrativo, tal como lo tiene previsto el numeral 3º del art. 3º del Decreto 2729 de 2012.
ARTÍCULO QUINTO. PUBLICIDAD. Publíquese el presente acto administrativo, con el fin de que la ciudadanía tenga acceso a la información sobre la descripción del proyecto anunciado, su delimitación preliminar y los avalúos de referencia.
ARTÍCULO SEXTO. COMUNÍQUESE. A la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV y la Caja de Vivienda Popular – CVP el contenido del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. RECURSOS. Contra el presente acto administrativo de carácter general, no procede recurso alguno, conforme lo previsto en los artículos 75 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPCA y 3º del parágrafo 3º del Decreto 2729 de 2012.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 2017.
RICHARD ALBERTO VARGAS HERNÁNDEZ
Director General
NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA |