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DECRETO 1800 DE 2017 (Noviembre 07) Por el cual se adiciona un artículo al Título 21 de la
Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural relacionado
con el Fondo Nacional Agrario El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política de Colombia, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 16 de la Ley 160 de 1994 establece que el Fondo Nacional Agrario es
parte integrante de la inversión social que desarrolla el Estado y lo
conforman, entre otros, “los bienes que
posea a cualquier título a la fecha de vigencia de la presente ley”. Que
el artículo 19 de la citada ley estableció que los fondos o bienes que
ingresaran al Fondo Nacional Agrario se considerarían desde ese momento como
patrimonio propio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y su
destinación no podría ser cambiada por el Gobierno, y que en caso de
liquidación sus activos pasarían al Ministerio de Agricultura u otra entidad
oficial semejante. Que
el Decreto 1292 de 2003, “por el cual se
suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora
y se ordena su liquidación”, establece en el artículo 12 que “una vez concluido el plazo para la
liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora
en liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la
Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Que
igualmente el citado decreto dispone en el numeral 2 del artículo 38, como
bienes y recursos excluidos del patrimonio a liquidar, “Todos los bienes que
conforman el Fondo Nacional Agrario (FNA), los cuales serán entregados por el
liquidador a la entidad que asuma las funciones de Desarrollo Rural (...)”. Que
mediante el Decreto 1300 de 2003, modificado por los Decretos 3759 de 2009 y
2623 de 2012, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), cuyo objeto fundamental era “ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el
acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y
sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales en
el medio rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad,
multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar la calidad de
vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país”. Que
igualmente el Decreto 3759 de 2009, “por
el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (Incoder), y se dictan otras
disposiciones”, dispone en el numeral 7 del artículo 4°, como función del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), “Administrar y adjudicar los predios del
Fondo Nacional Agrario (...)”. Que
mediante el Decreto 2365 de 2015 se suprimió el Incoder
y se ordenó su liquidación, y las funciones que el mencionado Instituto venía
realizando las asumieron la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de
Desarrollo Rural, creadas en virtud de los Decretos Leyes 2363 y 2364 de 2015,
respectivamente. Que
el Decreto-ley 2363 de 2015 establece en los artículos 1° y 3° que la Agencia
Nacional de Tierras es la máxima autoridad de las tierras de la nación, y los
numerales 9 y 11 del artículo 4° del mencionado decreto establecen, entre otras
funciones de la Agencia, las de “administrar
los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos
a la Agencia” y “administrar las
tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de
titulación y transferencias a las que haya lugar (...)”. Que
el artículo 38 del mencionado decreto ley dispone que “todas las referencias normativas hechas al Incora
o al Incoder en relación con los temas de
ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la
Agencia Nacional de Tierras (ANT)”. Que durante la liquidación del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),
el liquidador no transfirió de manera formal el derecho de dominio de la
totalidad de los bienes que hacen parte del Fondo Nacional Agrario a la Agencia
Nacional de Tierras (ANT). Que
sin embargo, en aplicación de las normas reseñadas, la Agencia Nacional de
Tierras (ANT) es legalmente la administradora y la que adjudica todos los
predios del Fondo Nacional Agrario y de los baldíos de la nación, por lo cual,
y con el fin de hacer más expedita la posibilidad de titulación de tales
bienes, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin,
resulta conveniente clarificar que la titularidad de tales bienes está en
cabeza de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), máxima autoridad de las tierras
de la nación. Que
con lo anterior se da cumplimiento a los principios de eficacia, economía y
celeridad previstos en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia
con los postulados establecidos en los artículos 4° y 5° del Decreto-ley 019 de
2012. Por
lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adicionase un artículo
al Título 21 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, relacionado con el Fondo Nacional Agrario, así: “Artículo 2.14.21.3. Bienes inmuebles del Fondo Nacional
Agrario que no fueron transferidos a la Agencia Nacional de Tierras durante la
liquidación del Incoder. En el evento de que se
identifiquen por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus
veces, predios que, perteneciendo al Fondo Nacional Agrario, no le hubieren
sido transferidos expresamente a la Agencia Nacional de Tierras durante la
liquidación del Incoder, y cuya titularidad figure a
nombre del Incora o del Incoder,
se entiende, de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994, y
los artículos 1°, 4° numeral 9, y 38 del Decreto-ley 2363 de 2015, que el
titular del derecho de dominio de dichos bienes inmuebles que formen parte del
Fondo Nacional Agrario es la Agencia Nacional de Tierras, a partir de su
entrada en funcionamiento. Por
lo tanto, la Agencia Nacional de Tierras, como titular y administradora de
tales bienes, solicitará a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos la correspondiente inscripción a su nombre de dichos bienes. Parágrafo. La Agencia Nacional de
Tierras, como administradora de todos los bienes que hacen parte del Fondo
Nacional Agrario, conocerá de las solicitudes de adjudicación, revocatoria o
cualquier otra que recaiga sobre inmuebles del mencionado Fondo, relacionados
con actos que se hayan proferido o debieron proferirse por parte del Incoder, el Incora o sus
liquidadores”. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a
los 07 días del mes de noviembre del año 2017 Juan Manuel Santos
Calderón El Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural Juan Guillermo Zuluaga
Cardona |