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MEDIDAS CAUTELARES – Pueden ser decretadas por el juez administrativo a petición de parte para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL – Prospera cuando la violación surge de la confrontación del acto demandado con las normas superiores o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no únicamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino que puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez administrativo, el artículo 230 ibíd. prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Empero, ese artículo también habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; ii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida está un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicha; iii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, iv) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. El artículo 231 ib., a su turno, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo o reglamento, la medida cautelar procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Dicho de otra manera: la medida cautelar de suspensión provisional de actos prospera cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN CAR 507 DE 2014 (5 de marzo) (Suspendido)
TRANSFERENCIA POR PORCENTAJE AMBIENTAL – Para que la CAR pudiera válidamente exigir su cobro debía formular petición concreta al Distrito Capital / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – No existe norma que la habilite para cobrar oficiosamente la sobretasa ambiental
En primer lugar, debe decirse que la solicitud cumple los requisitos indicados en los numerales 1 a 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, puesto que: (i) la demanda está sustentada en derecho; (ii) la demandante es la titular de los derechos presuntamente conculcados, y (iii) fueron aportados los soportes documentales para justificar la necesidad de la medida cautelar. (…) Ahora bien, la Sala observa que el acto atacado pudo ser dictado con falta de competencia, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no podía decidir por el Distrito Capital en lo relacionado con las sumas que supuestamente fueron dejadas de pagar por concepto de sobretasa ambiental del año gravable 2013. Lo procedente era que el Distrito Capital, previa solicitud de la demandada, decidiera si existía o no el remanente de sobretasa ambiental del año 2013. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no formuló petición concreta al Distrito Capital para el pago o para que corrigiera la forma de liquidar el porcentaje ambiental, sino que se limitó a dictar un acto en el que declaró la existencia de un saldo pendiente de transferencia. Para la Sala, se reitera, lo procedente era que la demandada formulara petición en interés particular a la parte actora y, posteriormente, demandara la nulidad de la eventual respuesta negativa. Debe decirse que no encuentra la Sala alguna norma que autorice a las corporaciones autónomas regionales a liquidar y cobrar oficiosamente a los municipios y distritos el importe correspondiente al recaudo de la sobretasa ambiental. En atención a los principios de coordinación y colaboración administrativas, lo procedente es que las corporaciones autónomas regionales acudan al derecho de petición. (…) Tampoco existe una relación de subordinación entre el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y, por ende, no es posible que de manera unilateral se impongan obligaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01163-01(21960)
Actor: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
AUTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra el auto del 14 de mayo de 2015, que dispuso: PRIMERO: DECRÉTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución CAR No. 507 del 5 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído[1]. I. ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá pidió la nulidad de la Resolución CAR No. 507 del 5 de marzo de 2014, «por medio de la cual se ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la entidad por concepto de porcentaje ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de los recursos». La entidad demandante estimó violados los artículos 23, 83 y 334 de la Constitución Política, 3 (numerales 1 y 4) y 74 de la Ley 1437 de 2011, 102 de la Ley 1687 de 2013 y 44 de la Ley 99 de 1993. 2. La solicitud de suspensión provisional
En los términos de los artículos 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CAR No. 507 del 5 de marzo de 2014, pues, a su juicio, carece de sustento legal y constitucional.
Que el acto cuestionado está dirigido a reclamar al Distrito Capital el pago de $21.169.323.066, por concepto de sobretasa ambiental, pero lo cierto es que carece de fundamento, puesto que no existe sentencia judicial o conciliación que reconozca esa obligación.
Que, además, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente las resoluciones 277 y 797 de 2013, que, en términos generales, son idénticas a la Resolución CAR 507 de 2014.
3. Oposición a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso a la solicitud de medida cautelar, por cuanto, en su criterio, el acto cuestionado no es contrario al ordenamiento jurídico. Que la solicitud de suspensión provisional obedece a percepciones particulares de la parte actora y no a situaciones concretas de ilegalidad o inconstitucionalidad. Que el acto cuestionado está debidamente sustentado en los artículos 44 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto 1339 de 1994, que crearon la sobretasa ambiental a favor de las corporaciones autónomas regionales. Que, además, para liquidar los saldos pendientes por concepto de sobretasa ambiental, la autoridad demandada utilizó la información aportada por el propio Distrito Capital. Adujo que el Consejo de Estado ha reconocido que los municipios tienen la obligación de entregar a las corporaciones autónomas regionales los recursos que recaudan a título de sobretasa ambiental. Explicó que la parte actora tampoco demostró que existiera una evidente contradicción entre algún texto legal y el acto cuestionado. 4. La providencia apelada Por auto del 14 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CAR 507 del 5 de marzo de 2014. Preliminarmente, el tribunal advirtió que la Resolución CAR 507 de 2014 no es un acto de ejecución, toda vez que no emite una orden de cumplimiento, sino que declara la existencia de una obligación a cargo del Distrito Capital. Dijo que la suspensión provisional era procedente porque si bien la parte actora podía formular la excepción de pleito pendiente en el trámite de cobro coactivo, lo cierto es que esa excepción no sería suficiente para evitar los efectos ejecutivos del acto cuestionado. Es decir, que el acto cuestionado puede causar un perjuicio que solo puede ser evitado con la suspensión provisional. Que, por lo demás, es ostensible que el acto cuestionado fue expedido con vulneración del debido proceso, toda vez que la Corporación Autónoma Regional no permitió que el Distrito Capital interpusiera recursos en vía administrativa. 5. La apelación La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca apeló la providencia del 14 de mayo de 2015, pues, a su juicio, no es procedente la suspensión provisional del acto cuestionado. Explicó que la Resolución CAR 507 de 2014 fue debidamente expedida, puesto que fue sustentada en los artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto 1339 de 1994 y en la información aportada por el propio Distrito Capital (valor del recaudo de impuesto predial por el año 2013, discriminados los intereses y sanciones, y el monto transferido por concepto de sobretasa ambiental). Manifestó que el Consejo de Estado ha señalado que las entidades territoriales son meros recaudadores de la sobretasa ambiental y, por tanto, deben transferirla a las corporaciones autónomas regionales. II. CONSIDERACIONES 1. Texto del acto demandado cuya suspensión provisional de urgencia se pide Corresponde a la Resolución CAR 507 de 2014, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que es del siguiente tenor literal: RESOLUCIÓN No. 507 DE 5 MAR 2014
Por medio de la cual se ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la entidad por concepto de Porcentaje Ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de los recursos.
EL SUBDIRECTOR DE RECURSOS ECONÓMICOS Y APOYO LOGÍSTICO en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas en los artículos 26 y 27, numeral 15 del Acuerdo CAR 44 de 2005, CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política Nacional en su artículo 317 estableció:
Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 44 dispuso:
Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.
Que la Corporación mediante comunicación No. 20132138222 del día 27 de diciembre de 2013 le solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital D.C., le informara el valor recaudado por concepto de impuesto predial por la vigencia 2013.
Que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. con oficio radicado CAR 20141102569 del 27 de enero de 2014 informó a la Corporación los valores recaudados por concepto de impuesto predial y los valores transferidos a la CAR, así:
Que el tesorero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR certificó el 17 de febrero de 2014 a esta subdirección el valor de las transferencias por concepto de porcentaje ambiental de la vigencia 2013, realizadas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá en la cual hace constar que recibió la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS (249.058.385.613) M/cte.
Que de la información reportada por la Secretaría de Hacienda Distrital D.C. se establece que el Distrito Capital no ha cumplido con lo establecido en la Ley 99 de 1993 en su artículo 44, ya que solamente ha transferido los recursos del 15 % sobre el capital recaudado por impuesto predial, omitiendo poner a disposición de la CAR la totalidad de los recursos que corresponden, como se establece a continuación.
Que de acuerdo con la información reportada por la Secretaría Distrital de Hacienda se establece que el Distrito Capital debe transferir a la Corporación la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SEIS PESOS (Col $21.169.323.066), para la vigencia del año 2013, correspondiente al saldo no girado de los recursos previstos en la Ley 99 de 1993, artículo 44, más los intereses moratorios vigentes a que haya lugar liquidados desde la fecha de pago parcial, a la fecha de cumplimiento de la obligación.
Que conforme el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 12 de mayo de 2005, rad 1637, en relación con la naturaleza de estos recursos “es entonces claro que se está en presencia de una transferencia que los municipios hacen a las corporaciones autónomas regionales, y no de un tributo u obligación fiscal a su cargo, y que por lo mismo éstos recursos no les pertenecen sino que son ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales, sobre los cuales las entidades territoriales son meros recaudadores”.
Que conforme el citado concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 12 de mayo de 2005, rad 1637 “El incumplimiento del deber legal de transferencia por parte de los municipios en favor de las corporaciones autónomas, puede generar eventualmente la consiguiente responsabilidad para los servidores públicos, ya sea patrimonial por los intereses y demás perjuicios que puedan causarse al tesoro público (art. 45 Decreto 111 de 1996), la fiscal por la demora injustificada en la cancelación de compromisos, estando disponibles los fondos (parágrafo Art. 112 ibídem), disciplinaria por autorizar, ordenar o utilizar indebidamente rentas que tengan una destinación específica en la Constitución o en la ley (Art. 48.20 Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario) o penal a que haya lugar – peculado por aplicación oficial diferente o por no consignar oportunamente tasas recaudadas – (artículos 399 y 402 del Código Penal).
Que el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013 estableció: “Inversiones Programa de Saneamiento del Río Bogotá. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C., incluidos sus intereses y sanciones se destinarán para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar sobre el área o áreas ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del río Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca”.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Determinar que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL debe transferir a la CAR, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SEIS PESOS (Col $21.169.323.066), por la vigencia del año 2013, correspondiente al saldo no trasladado de los recursos previstos en la Ley 99 de 1993, artículo 44, más los intereses moratorios vigentes a que haya lugar liquidados desde la fecha del pago parcial, a la fecha de cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2: Requerir a Bogotá Distrito Capital para que proceda a efectuar la transferencia de sumas de dinero a que hace referencia el artículo 1 de la presente resolución más los intereses moratorios a que haya lugar a la tasa más alta legalmente prevista, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3: Notificado el presente acto y vencido el plazo concedido para proceder a la transferencia de las sumas de dinero, la entidad promoverá todas y cada una de las acciones judiciales, de cualquier naturaleza, a que haya lugar para garantizar la defensa de los intereses de la entidad, conforme los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 4: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno no tratarse de un acto de ejecución, en los términos del Art 75 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 5: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
2. De las medidas cautelares
reguladas la Ley 1437 de 2011 El artículo 238 de la CP dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de ser impugnados por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. La Constitución no distingue si la medida de suspensión provisional solo procede contra los actos administrativos de contenido particular y no contra los actos generales o normativos, conocidos comúnmente como reglamentos, y que son de naturaleza diferente de los primeros. Como la norma no distingue, el intérprete tampoco. En consecuencia, la suspensión provisional puede recaer frente a cualquier clase de actos: el acto administrativo propiamente dicho y el reglamento. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011[2] establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada[3], puede decretar no únicamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino que puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez administrativo, el artículo 230 ibíd.[4] prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Empero, ese artículo también habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; ii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida esta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicha; iii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, iv) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. El artículo 231 ib.[5], a su turno, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo o reglamento, la medida cautelar procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Dicho de otra manera: la medida cautelar de suspensión provisional de actos prospera cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen preliminar de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera si hay un caso de acto inválido por incurrir en las causales de nulidad del acto.
Y para las demás medidas cautelares, el artículo 231 exige que se cumplan los siguientes requisitos:
• Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
• Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos cuya protección se pretende.
• Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
• Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En el caso de medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de actos administrativos, no necesariamente se exige que la medida esté atada o vinculada a la consideración a priori de que ese procedimiento o esa actuación devienen de un acto ilegal o inconstitucional. Podría ser que la medida simplemente sirva para asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria que posteriormente se dicte y, de contera, salvaguardar los derechos e intereses involucrados en el respectivo proceso judicial, que el paso del tiempo podría erosionar.
De ahí que el artículo 231 diga que las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional deben sopesarse aún en aras del interés público y que siempre deberán concederse cuando existan serios motivos para considerar que, de no otorgase, los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Según lo expuesto, el juez administrativo está en condiciones de ponderar si opta por la tradicional suspensión provisional de los actos jurídicos demandados o por otras medidas cautelares diferentes o por ambas[6]. Ahora bien, el artículo 232 de la Ley 1437[7] establece la necesidad de que el solicitante preste caución para garantizar los perjuicios que se pueden causar con la medida cautelar. En todo caso, la caución no se exige cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa de derechos e intereses colectivos (acción popular), la defensa de derechos fundamentales (acción de tutela), ni cuando la solicitante sea una entidad pública. El procedimiento para decretar las medidas cautelares está descrito en el artículo 233[8], en especial, conviene aquí destacar que es necesario correr traslado, por el término de cinco días, para que el demandado se pronuncie. Vencido ese término, el juez administrativo debe decidir sobre la medida cautelar, en el término de diez días. Sin embargo, el artículo 234[9] prevé que se pueden decretar medidas cautelares de urgencia, sin necesidad de notificar previamente a la contraparte, cuando se cumplan los requisitos previstos del artículo 231 y se evidencie que no es posible agotar el trámite descrito en el artículo 233. Con base en esas directrices generales, la Sala procede a decidir la apelación interpuesta contra la providencia que suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CAR 507 de 2014. 3. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución CAR 507 de 2014, por cuanto, prima facie, encuentra que ese acto normativo adolece de un vicio que podría determinar más adelante su nulidad[10]. La parte demandante plantea que procede la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CAR 507 de 2014, dictada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que requiere al Distrito Capital para que transfiera un supuesto faltante de recursos de sobretasa ambiental del año gravable 2013 ($21.169.323.066) y dispone que, en caso de no realizarse esa transferencia, se adelanten las acciones judiciales procedentes. Además, dicho acto señala que no es susceptible de recursos.
El fundamento de la solicitud es que la Resolución CAR 507 de 2014 es manifiestamente ilegal, por no contar con sentencia judicial o acta de conciliación que la sustente y por no permitir el ejercicio del derecho de defensa.
En primer lugar, debe decirse que la solicitud cumple los requisitos indicados en los numerales 1 a 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, puesto que: (i) la demanda está sustentada en derecho; (ii) la demandante es la titular de los derechos presuntamente conculcados, y (iii) fueron aportados los soportes documentales para justificar la necesidad de la medida cautelar.
También se advierte el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 231, esto es, la existencia de un perjuicio o la posibilidad de que la sentencia sea nugatoria en caso de no accederse a la medida cautelar. La sentencia podría ser nugatoria, pues para cuando sea dictada podría haber concluido el procedimiento de cobro coactivo de la obligación prevista en el acto cuestionado[11].
Ahora bien, la Sala observa que el acto atacado pudo ser dictado con falta de competencia, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no podía decidir por el Distrito Capital en lo relacionado con las sumas que supuestamente fueron dejadas de pagar por concepto de sobretasa ambiental del año gravable 2013. Lo procedente era que el Distrito Capital, previa solicitud de la demandada, decidiera si existía o no el remanente de sobretasa ambiental del año 2013.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no formuló petición concreta al Distrito Capital para el pago o para que corrigiera la forma de liquidar el porcentaje ambiental, sino que se limitó a dictar un acto en el que declaró la existencia de un saldo pendiente de transferencia. Para la Sala, se reitera, lo procedente era que la demandada formulara petición en interés particular a la parte actora y, posteriormente, demandara la nulidad de la eventual respuesta negativa.
Debe decirse que no encuentra la Sala alguna norma que autorice a las corporaciones autónomas regionales a liquidar y cobrar oficiosamente a los municipios y distritos el importe correspondiente al recaudo de la sobretasa ambiental. En atención a los principios de coordinación y colaboración administrativas, lo procedente es que las corporaciones autónomas regionales acudan al derecho de petición. Sobre el particular, en auto del 28 de abril de 2016[12], la Sala dijo lo siguiente: «La respuesta ofrecida por la autoridad demandada (Distrito Capital) sobre cuestiones relacionadas con el impuesto predial en Bogotá y el porcentaje de sobretasa ambiental habilitaba a la CAR para que, por medio del derecho de petición en interés particular, iniciara la actuación administrativa pertinente y reclamara el dinero que estima se ha dejado de recibir».
Tampoco existe una relación de subordinación entre el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y, por ende, no es posible que de manera unilateral se impongan obligaciones. Al respecto, es pertinente decir que, en concepto del 12 de mayo de 2005[13], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dijo:
«De lo expuesto se desprende que cuando la relación entre las entidades públicas puede ser definida como una relación de subordinación, el órgano que actúa como sujeto activo puede ejercer sus atribuciones mediante el expediente del acto administrativo, mientras que en la relación interorgánica, ninguno de los sujetos de esta relación tiene potestades sobre el otro y por lo mismo no puede expedir actos administrativos que impongan obligaciones a éste otro, pues se está en presencia de una situación de igualdad. En el primer caso, esto es cuando existe una relación de subordinación, los actos administrativos que se expidan gozan de los privilegios que le son propios, a saber: de decisión previa y de ejecución oficiosa.
[…]
Así, no se observa que en el caso de las transferencias ambientales sometido a estudio de la Sala, haya una preeminencia o subordinación de las corporaciones autónomas regionales sobre los municipios, como para que proceda la expedición de actos administrativos que impongan la obligación de pago y, en consecuencia, le sea aplicable el cobro coactivo de las mismas».
Por último, la Sala aclara que no se pronunciará sobre la presunta vulneración del debido proceso administrativo en la expedición del acto cuestionado, pues para determinar si existió debe realizarse un estudio de fondo, que es propio de la sentencia.
En esos términos, la Sala considera procedente confirmar la suspensión provisional del acto demandado, mientras se dirime de fondo el asunto discutido.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
III. RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 14 de mayo de 2015, dictado por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CAR No. 507 del 5 de marzo de 2014.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
NOTAS DE PIE DE PAGINA: [1] Folio 34. [2] ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.[3] En relación con la sustentación de la petición, esta Corporación ha precisado que «la medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación».
Ver providencia del 24 de enero de 2013. Radicación: 11001-03-28-000-2012-00068-00. Sección Quinta.
[4] Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
[5] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. [6] La Sección Cuarta, por auto del 21 de mayo de 2014, dictado en el expediente 20946, trazó criterios sobre el entendimiento y los requisitos de las medidas cautelares, aludiendo a los diferentes tipos de cautelas y la finalidad de cada una.
[7] Artículo 232. Caución. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante. La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será apelable. No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
[8] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.
[9] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
[10] La Sala reitera la posición fijada en auto del 16 de diciembre de 2015 (expediente 25000-23-37-000-2013-01574-01 (21283), actor: Secretaría de Hacienda Distrital, demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), que suspendió provisionalmente los efectos de un acto similar, esto es, la Resolución 0797 de 22 de mayo de 2013, por la cual se ordenó requerir al Distrito Capital para que cumpliera con las transferencias a favor de la entidad por concepto de porcentaje ambiental. [11] Para la Sala, como se explicará más adelante, es improcedente el trámite de cobro coactivo de la obligación determinada en el acto cuestionado. [12] Expediente 25000233700020120032001 (20392), demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, demandado: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda.[13] Radicación No. 1637 |