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JUZGADO CINCUENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
Bogotá, D.C., Siete (7) de Enero de dos mil Dieciséis (2016)
i. ASUNTO A TRATAR:
Proferir sentencia que en derecho corresponda, de acuerdo a la acción instaurada por la señora GAONA FORERO, contra EL CONCEJO DE BOGOTÁ, por violación a derechos fundamentales del Mínimo vital, igualdad, trabajo y protección laboral reforzada.
ii. DE LOS HECHOS:
La Señora GAONA FORERO, identificada con C.C. No. XX.XXX.XXX expedida en Bogotá, D.C., aduce que tiene 57 años de edad, y es madre cabeza de familia, y tiene una hija de 19 años de edad, CONTRERAS GAONA, identificada con C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, como consta en el registro civil, y a pesar de ser ésta mayor de edad, es hija de familia y depende económicamente de ella, en todos los gastos propios de manutención: alimentación, arriendo de vivienda, vestuario, recreación, estudios universitarios, en la Facultad de Artes visuales, en la Universidad Javeriana, como consta en pre-recibo de matrícula que a la fecha está en la suma de $9.264.000.
Afirma que la Resolución No. 128 del 10 de Febrero de 2012, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, fue nombrada- en el Concejo de Bogotá, D.C., en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 425, Grado salarial 8, en la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal García Abello, posteriormente mediante Resolución No. 0446 del 14 de junio de 2013, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, fue removida al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado salarial 10, en la PREALUDIDA Unidad.
Recalca la actora que el salario producto de su trabajo, es el único ingreso que percibe y con el cual se mantienen y superviven su hija y ella, como se puede demostrar con los extractos bancarios de la cuenta CITIBANK, de nómina, en la que se consignan les salarios mensuales y en donde se evidencia que así como ingresa el valor de los salarios, así mismo los retira para el hogar.
Sostiene que a pesar de ostenta una condición especial de protección constitucional, por ostentar la calidad de PREPENSIONADA, 57 años de edad y semanas cotizadas 1697, impetrar si reconocimiento de jubilación a COLPENSIONES, habérsele comunicado a la Mesa Directiva del concejo de Bogotá, con fecha seis (6) de Noviembre del año próximo pasado, adicional del acuerdo datada el 24 de Junio pasado, en la garantía de la protección especial, encuentra con sorpresa que mediante Resolución NO. 1077 del nueve (9) de diciembre siguiente, expedida por la mesa Directiva, se da por terminado la vinculación a unos empleados Públicos de la UNIDAD DE APOYO NORMATIVO a 31 de diciembre de 2015, dentro de las cuales se incluye.
Es por ello que interpela acción de tutela contra el CONCEJO DE BOGOTÁ, al considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL E IGUALDAD, al terminarle su vínculo laboral, sin respetar la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que le asiste al tener la calidad de PREPRENSIONADA.
En atención a lo anterior, solicita se ordene a la Mesa directiva del Concejo de Bogotá, D.C., INAPLICAR es Resolución No. 1077 de fecha 9 de diciembre de 2015 por ella expedida mediante la cual se le da por terminada su vinculación laboral, la cual se haría efectiva a partir del 31 de diciembre del año curso, esto desde el mismo momento de la presentación de la Acción de Tutela, ordenando al Concejo de Bogotá, D.C. tomar las medidas de conservación o seguridad necesarias para proteger los derechas amenazados al quedar sin trabajo y por consiguiente sin el mínimo vital para ella y su hija.
Que la orden por la la inaplicación de la citada Resolución se de en un término no mayor a 48 horas, hasta tanto le sea reconocida su pensión de vejez y sea incluida en nómina y que en el evento de que le haya sido aplicada la desvinculación laboral través de la Resolución No. 1077 del 9 de diciembre de 2015, solicita que le reintegren a su empleo, sin solución de continuidad y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir por el arbitrario e injusto despido, respetando sus derechos constitucionales y el Acuerdo Laboral vigente en el Concejo de Bogotá D.C.
iii. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONÁDA:
Respuesta de CONCEJO DE BOGOTÁ
Reconoce qué la accionante en la actualidad tiene 58- años de edad; en cuanto a la calidad de madre cabeza de familia, esta condición no aparece probada en el expediente de tutela ni en su historial laboral, recalcando que la accionante, fue nombrada mediante Acto administrativo en un cargo de libre nombramiento y remoción en la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal GARCIA ABELLO, quien termino el periodo constitucional el 31 de diciembre de 2015 y no fue reelegido para el período 2016- 2019, con lo cual se extingue dicha Unidad e igual, se culmínala vinculación laboral.
Señala que mediante Resolución No. 0445 del 14 de junio de 2013, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá la demandante fue removida al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado salarial 10; en la misma Unidad de Apoyo Normativo del Concejal García Abello, reiterando que la señora Gaona no fue removida como lo afirma sino nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado Salarial 10, es decir en un mejor cargo al que ostentaba. Así mismo que no aparece demostrado en el escrito que la señora GAONA FORERO no cuente con otros ingresos adicionales.
Al hecho de haber cumplido con los requisitos de Ley para obtener la pensión de vejez, esto es, 1.697 semanas de cotización y edad 57 años, y estar realizando las correspondientes gestiones ante COLPENSIONES, que es cierto y que mediante oficio lE 14285 del 6 de noviembre de 2015, dirigido al Dr. Alfonso Celis, con copia a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá y al Director Administrativo del Concejo de Bogotá, se puso en conocimiento la solicitud radicada ante COLPENSIONES.
Agrega, que la señora GAONA FORERO, no es sujeto de aplicación de pre pensionada como beneficiaría del retén social, por cuanto dicho derecho solo la cobijaría si el Concejo de Bogotá, D.C., se encontrara en proceso de renovación de la administración Pública o en liquidación, situación que no ocurre, y cualquier situación que se presente con el fondo de Pensiones COLPENSIONES, es un asunto ajeno del Concejo de Bogotá, D.C., de Igual manera, como se aclaró anteriormente, el retiro del servicio de la demandante, obedece a la extinción de la Unidad de Apoyo Normativo a la cual trabajaba, por cuanto el concejal que la postulo no fue reelegido para el nuevo período; situación que demuestra que lo que dejo de existir fue la Unidad de Apoyo, y no se produjo la reestructuración o liquidación de la entidad.
Aclara, igualmente, que no le asiste la razón a la accionante toda vez que la Resolución Número 1077 del 9 de Diciembre de 2012, "POR LA CUAL SE DA POR TERMINADA LA VINCULACIÓN DE UNOS EMPLEADOS DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO DE LOS CONCEJALES QUE FINALIZAN SU PERIODO CONSTITUCIONAL 2012-2015 Y NO RESULTARON ELECTOS CONCEJALES DE BOGOTÁ, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2015-2019” es un acto administrativo de comuníquese y no de "NOTIFIQUESE”, como lo afirma la accionante.
Insiste, que las Unidades de Apoyo Normativo fueron creadas por la Ley 517 de 2000. AI respecto, el artículo 78 de la Ley 617 de 2000 establece que las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los Artículos 8, 10, 54 y 55. En consonancia con lo anterior, el Acuerdo Distrital 28 de 2001 creó las Unidades de Apoyo Normativo para cada uno de los Concejales del Distrito Capital, cuyas funciones se señalaron en el artículo 8 del mismo Acuerdo, así mismo es de recalcar que no existe presupuesto para seguir con la dependencia en que venía laborando la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la terminación del relación laboral se da por la culminación del periodo constitucional de un Concejal.
En virtud de lo expuesto, considera la accionada que no se presenta perjuicio irremediable en el presente caso, por cuanto la desvinculación de la accionada de la entidad obedece a la terminación del periodo constitucional del Honorable Concejal que la postuló como se explicó.
I. CONSIDERACIONES
a. COMPETENCIA
En primer lugar, es necesario precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con lo preceptuado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2.000, este Juzgado es competente para resolver la presente acción de tutela, toda vez que la misma se estableció como mecanismo breve y sumario para que los ciudadanos acudan ante los jueces en busca de protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de los funcionarios púbicos, y en algunos casos por los particulares.
Del contenido del artículo 85 de la Constitución Política, se desprende que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
De ello se colige que el propósito del amparo constitucional, es que el Juez conjure en forma inmediata acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales, profiriendo órdenes a entes públicos o privados que procuren su defensa actual y cierta.
Acorde a lo anterior y dadas las pretensiones de la demandante, el Despacho en este proveído abordará el siguiente problema jurídico:
b. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
¿Es procedente por vía Constitucional ordenar a la CONCEJO DE BOGOTÁ el reintegro de la Señora GAONA FORERO, al cargo que venía desempeñando, y consecuentemente se pague todos los salarios, prestaciones y demás, dejados de percibir por la demandante, por haberse cercenado su derecho al Mínimo vital, a la Igualdad y al protección constitucional de que ostenta la calidad de pre-pensionada?
(i) Alcance y naturaleza del status de pre pensionados
(ii) (ii); Del caso en concreto.
(i) Alcance y naturaleza del status de pre pensionada.
Para el presente caso, se analiza la procedencia del amparo a la igualdad y mínimo vital, de la Señora GAONA FORERO, por lo que en este punto Resulta, pertinente precisar el núcleo esencial y características de las prerrogativas invocadas por la accionante, teniéndose en cuenta que en esta oportunidad presuntamente se trata de una persona amparada con estabilidad laboral reforzada por gozar del fuero de pre-pensionada.
La corte Constitucional estableció un: status de pre-pensionado que protege a las personas a las personas que están próximas a pensionarse, así lo expresa a continuación la Jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“Sentencia T-186/13
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores públicos por ser pre pensionado.
RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia sobre su aplicación y alcance
“El retén social es una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven el retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos, como se explica enseguida.
PROVISIÓN DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MÉRITOS Y LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad ante la tensión entre estabilidad laboral reforzada de prepensionados y provisión de cargo de carrera mediante concurso
"La problemática surge cuando el servidor público próximo a pensionarse ejerce un cargo público en provisionalidad, el cual es ofertado a concurso público de méritos y asilado al aspirante que supera dicho concurso. En ese escenario entran en tensión des derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían Intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que este asunto no puede resolverse simplemente a través de la opción a favor de alguno de los derechos en conflicto. En contrario, ha planteado la necesidad que en el caso concreto se efectúe un ejercicio de ponderación entre esos derechos, el cual no afecte el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión. Para ello ha enfatizado en dos tipos de argumentos centrales: (i) la necesidad que las autoridades del Estado interpreten las normas de norma razonable, proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los afectados: (ii) la obligación que esas mismas autoridades hagan una evaluación objetiva de las circunstancias del caso, diferente a una adjudicación aleatoria, en la cual se determine sí es posible proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante”.
“Sentencia T-326 de 2014”
"Para entender la anterior afirmación, debe hacerse una distinción conceptual de especial importancia en la solución del problema jurídico materia del presente fallo. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales i de estos-grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública. En este sentido,' se pronunció la Corte en la sentencia C-795 de 2009:
“23, Aunque la protección laboral reforzada que el levador otorgó a aquellas personas que se enconaban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados, en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la oblación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho (sic) fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llagar a verse conculcado”
(Subrayado fuera de Texto)
c. DEL CASO EN CONCRETO.
De las pruebas allegadas al expediente, acredita la ciudadana GAONA FORERO, el vínculo laboral que estebaba con el CONCEJO DE BOGOTÁ, desde el catorce (14) de febrero de 2012 y luego promocionada a otro cargo el catorce (14) de Junio de 2013, para hacer parte de la Unidad de apoyo Normativo del Concejal electo, GARCIA ABELLO.
Se tiene así mismo en el cartulario la desvinculación del cargo, que según la resolución No. 1077 de 2015, se realizó de la señora GAONA FORERO, se consideró que su nombramiento tuvo su origen, entre otros aspectos, unos fines específicos “con el fin de adelantar efectividad su responsabilidad misional de carácter normativo y de control político---”, que el cargo es de manejo y confianza, y que:
“Las Unidades de apoyo Normativo existen mientas los respectivos Concejales, que tienen derecho a ellas y a los cuales están asignadas, estén ejerciendo sus cargos en el periodo constitucional para lo cual fueron elegidos; tal como lo señala el concepto de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que reitera el concepto 001 de 2003 –asunto 4710- 037; erigiéndose entonces la culminación del periodo constitucional, en una causal legal y justificada de terminación de la vinculación laboral de los funcionarios que laboran en la UAN.”
Motivación que, fue el sustento legal para finiquitar la relación laboral de la accionante, en la medida que no fue reelegido el conejal mediante la cual conformaba la Unidad de Apoyo Normativo.
Tratándose la accionante empleada Publica que, conforme lo arguye, el accionado en su contestación, de Libre nombramiento y remoción, que hacía parte de la Unidad de apoyo normativo de un concejal que no fue relecto, existía plena facultad para prescindir de sus servicios. No se avizora de tal determinación algún acto arbitrario, discriminatorio o abusivo, sino en ejercicio pleno de las facultades que para ello se erigía.
Pertinente resulta considerar no obstante que la desvinculación de la señora GAONA FORERO, se produjo bajo las facultades de una norma expresa, opera en su favor la protección constitucional laboral reforzada al tener la calidad de prejubilada, para entonces, ordenar inaplicar el acto administrativo que prescindió de sus servicios.
La señora GAONA FORERO, de acuerdo a su argumentación plasmada en la acción de tutela, es consciente que su vínculo laboral es precario. Por ello pretende su protección especial al ostentar la condición de prepensionada. Sin embargo no se allego prueba idónea, eficiente y pertinente que preliminarmente indique existe una expectativa razonable de vocación de prosperidad y que por ende, cumpla con los presupuestos para la protección especial. Relacionado con el tema, nuestra Corte Constitucional, en sentencia T-802 de 2012, M.P. DR. PALACIO PALACIO, ha dilucidado que:
“CATEGORÍA DE PREPENSIONADO DEL SECTOR PUBLICO-Debe cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez dentro de lapso de tres años
Para considerarse incluida en la categoría de prepensionado el servidor público debe cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez dentro del lapso de tres años, contando este desde el momento en que se expidió la norma de reestructuración o liquidación de la entidad, en el presente asunto, corresponde a la Sala analizar si el accionante cumple las condiciones necesarias para ser acreedor de la protección especial invocada, para lo cual se debe establecer los requisitos legales indispensables para que el señor Montoya Jaramillo obtenga el reconocimiento de su derecho pensional. La Sala advierte que la entidad accionada, tratándose de reestructuraciones tenía el deber de basar sus decisiones en el estudio técnico que soportara las razones por las cuales suprimía los cargos, como también la obligación de verificar en sus archivos y hojas de vida, para así poder determinar cuáles personas gozaban de protección reforzada, conminado a otorgarles el tratamiento debido, con independencia a la naturaleza del cargo. Respecto de la situación del señor Montoya Jaramillo; se colige que su retiro del servicio se produjo en forma arbitraria, dado que según las pruebas aportadas, se tiene que la entidad accionada se encontraba en proceso de restructuración y los efectos del “retén social” allí consagrado se extenderán hasta diciembre de 2012. Además, el actor informo oportunamente su calidad de presensionado, la cual lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, sin perjuicio de lo cual lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, sin perjuicio de lo cual fue retirado sin motivación ni constancia alguna. En ese sentido, la Contraloría General de Antioquia desconoció las normas legales y administrativas que le eran aplicables al caso del Señor Montoya. Por ende, actuó arbitrariamente sin respetar la estabilidad laboral reforzada a que tenía derecho encontrarse a escasos 7 meses de cumplir la edad requerida para obtener la pensión de jubilación, vulnerándole así los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. De conformidad con el análisis realizado en esta decisión, la Sala concluye que los derechos fundamentales del señor Montoya Jaramillo fueron trasgredidos por la entidad accionada con ocasión a su desvinculación del cargo que ocupaba en la misma, por lo cual se revocarán las decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos reclamados, por los motivos expuestos en esta providencia. De igual forma, teniendo en cuenta que el actor ya cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, se ordenara su reintegro temporal sin solución de continuidad, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado.
Si bien es cierto la accionada allega un radicado en la oficina de COLPENSIONES, en el que proclama por el reconocimiento de su pensión, de ninguna manera indica que ciertamente se estén acreditando los requisitos. Se prueba con el documento la radicación de unos documentos y el trámite que nace sobre la misma, en la que se debe examinar si realmente los presupuestos para tal reconocimiento se suscitan. Es decir, solamente una radicación de documentos. Se resalta la necesidad que tenía la accionante de indicar empresas públicas o no que pretéritamente ha laborado, emporadas; cargos, para con ello verificar la expectativa razonable de acceder a la pensión y el pronunciamiento, de que evidentemente surgen los presupuestos para que se convierta en un sujeto de especial protección constitucional.
Es reiterativo el Concejo se Bogotá, en el traslado que brindo, que la desvinculación fue producto de un acto discrecional, por la culminación del periodo del concejal GARCÍA ABELLA, toda vez que este no fue reelegido para el periodo constitucional 2016-2019, luego conforme al acto administrativo que prescindió de los servicios fue motivado e indica claramente que ello obedece a la extinción de la UNIDAD DE APOYO NORMATIVO de dicho concejal, para dar paso a la conformación de otra Unidad de los concejales electos, dentro de su autonomía.
Reitera, el Despacho ello esta erigido en la ley, no se infiere desviación del poder. Era conocido por la accionante. Desafortunadamente no se allega medios suasorio que nos indiquen inexorablemente cumple con las exigencias para la protección laboral constitucional, incluso, en relación con Madre cabeza de Familia, también soslaya prueba, porque pretende demostrarlo únicamente con el registro civil de Nacimiento de su hija, que la misma se encuentra estudiando, sin acreditar que real y efectivamente se encuentre bajo su protección, que es la que vela por el cuidado, el amor y la orientación, que como se sabe es compartida, y no se indica la otra figura paternal, el señor CONTRERAS PASOR, que circunstancias se puedan generar para que en una situación como la de la demandante, no realice la subvención. Vale la pena señalar que la Ley 1232 de 2008 relativa a la mujer cabeza de familia establece en el Parágrafo del Artículo 2°. que: La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser decorada ante notarlo por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. Circunstancia ésta que tampoco fue soportada por la demandante para que pudiese hacer valer en el presente caso esta condición.
Ahora bien, la señora GAONA FORERO alude que con su desvinculación se le estaría conculcando su derecho al mínimo vital, empero tampoco acredita sumariamente de qué forma se afecta este Derecho, el simple hecho de allegar unos extractos bancarios, no actualizados, los cuales datan de Noviembre 20 de 2015 (folio 16), no prueban que sean su único ingreso. En este sentido advierte el Despacho que no se allego por parte de ésta extractos bancarios actualizados tanto para la fecha del despido como de la interposición de la presente acción, que permitiera evidenciar que no ha recibido ingreso alguno diferente a su salario. Que no cuente con algún bien u otro que le pueda ser factible disponer y lograr su subsistencia.
No se allego ninguna otra prueba como declaraciones extrajuicio de ella o de terceros o su declaración de renta, con que demostrara que su salario es su único ingreso.
La Corte Constitucional en sentencia T-184 de 2009 M.P. HENAO PEREZ, alude a que:
"El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embrago, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas cuenten el mínimo vital y, por ende, la vida digna. (Subrayado fuera de texto).
En sentencia más reciente y siguiendo los mismos lineamientos jurisprudenciales la Corte Constitucional señalo: (T-211 de 2011):
"(...) El derecho al mínimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materialización en diferentes prestaciones, como el salarlo o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario mínimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma característica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contempladas en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.”
En atención a lo anterior y atendiendo que la actora no probo de qué forma, con su salida del Concejo de Bogotá, se le está afectando su mínimo vital, la presente tutela se torna improcedente al no advertirse afectación de derecho fundamental alguno. En conclusión, se abstiene el Despacho de acceder al amparo de loa Protección constitucional laboral reforzada y demás derechos, en virtud que no se avizoran.
De suerte que en atención a las anteriores consideraciones, el JUZGADO CINCUENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la Constitución y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta la Señora GAONA FORERO, identificada con C.C. No XX.XXX.XXX de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente determinación a la partes, conforme lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, que de no ser positiva determinara el archivo definitivo de la presente acción.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ,
HORACIO GARCÍA CUELLAR |