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JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
Bogotá, D.C., 12 de agosto de 2016
ACCIÓN DE TUTELA 2016 00692
ACCIONANTE: ROMERO ARANZAZU
ACCIONADO: CONCEJO DE BOGOTÁ I. ASUNTO A TRATAR
En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana ROMERO ARANZAZU, solicita se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados por el CONCEJO DE BOGOTÁ.
Una vez agotado el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991, el Despacho profiere el presente fallo que pone fin a esta primera instancia.
II.ANTECEDENTES
HECHOS: Se resumen así:
Esgrime que el Concejo de Bogotá mediante la Resolución 645 del 12 de julio hogaño, abrió proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de Secretario General de Organismo de Control, atendiendo que Castro Corrales quien fungía a la fecha presentó renuncia a partir del 31 de julio del mismo año.
Afirma que se encuentra en la lista final de resultados de la convocatoria 363 del 11 de marzo de 2016 con el mayor puntaje, debido a su profesión, amplia experiencia e idoneidad, no empecé, a Castro Corrales lo posesionaran en ese puesto.
No obstante, lo anterior, el Concejo de Bogotá, expidió el evocado acto administrativo - Resolución 645- “incurriendo en protuberante desviación de sus atribuciones al interpretar erróneamente, la realidad cuando varió las reglas de juego de la convocatoria” 363 que era ley para las partes y que había superado con creces la puntuación exigida.
Afirma que obtuvo un puntaje de estudio de 7 sobre 40%, mientras que los demás aspirantes recibieron cero, amén que superó las calificaciones de educación y experiencia.
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE: Además de la salvaguarda de los derechos iusfundamentales, solícita ordenar al Concejo de Bogotá, validar la lista de elegibles que se encuentra vigente, es decir, la 363 del 11 de marzo de 2016, conminar a la encartada para que, en ejercicio pleno de los principios de transparencia, economía y celeridad, cese el nuevo proceso de convocatoria, toda vez que la anterior se encuentra incólume.
Finalmente, impetra que, como consecuencia de lo anterior, se le designe en el aludido empleo, atendiendo la renuncia del citado funcionario, por ende, se le dé posesión en debida forma.
CONTESTACIÓN AL AMPARO
1. La Secretaria Jurídica Distrital, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., tras hacer referencia a los hechos que motivan la queja, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante. Sostiene que la solicitud que se valide la lista de elegibles en. un orden de mérito resulta sin asidero, por cuanto en punto de convocatorias públicas es inexistente.
Añade que la actora confunde el concurso publico de méritos con convocatoria pública, las cuales son dos figuras jurídicas disímiles. En el caso del Secretario General se hace a través de convocatoria pública que se rige sobre parámetros distintos, por ende, no aplica el orden de clasificación de elegibilidad entre los aspirantes, reservándose al Concejo de Bogotá, la discrecionalidad pública de votar por orden alfabético, en consecuencia, elegir a cualquiera de los candidatos.
Resalta que, el único motivo por el cual la tutelante se halla en el primer renglón obedece a que por disposición legal se debe registrar por orden alfabético, más no por el resultado final.
Adicionalmente, esgrime que en el reglamento interno ni norma alguna señalan que se debe acudir a lista de habilitados de la convocatoria previa, sino que se debe hacer un nuevo proceso de convocatoria pública.
Con base en lo anterior, sostiene que la tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando si la actora se encontraba en desacuerdo con los aludidos actos administrativos, debe acudir ante el Contencioso Administrativo para cuestionar su legalidad, máxime cuando no se atisba un perjuicio irremediable. Por último, sostiene que se presenta cosa juzgada en razón que otros despacho judicial zanjó una acción de tutela similar.
2. En igual sentido se pronunció el señor Presidente del Concejo de Bogotá, quien además reitera que la queja tuitiva resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial además que es inexistente la. afrenta a las garantías superiores.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha de partir el despacho por admitir su competencia para, conocer de la presente queja constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 8 del Decreto 306 de 1992.
2. Como es bien sabido, la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o particulares en ciertos casos. La finalidad última de esta institución es lograr que el Estado, a través de un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure.
También es suficientemente conocido que es de carácter residual o subsidiario, lo que implica que no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial para la protección, efectiva de los derechos, salvo cuando se utilice como institución transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. Lo primero que cumple abordar es si nos encontramos frente a una acción temeraria en razón a que las convocadas afirman en forma unísona que ya la jurisdicción constitucional dirimió un caso similar al que nos ocupa. De encontrarse configurado este fenómeno, se impondrá, sin más desestimar la protección.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, cuando sin motivo expresamente justificado, el amparo sea presentado por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las suplicas.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado: «... se estructura la actuación temeraria cuando se presenta “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que 'las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a 'que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa'; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. ,.,
Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene por consecuencia la inviabilidad procesal de la acción de tutela. Así, siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar la acción constitucional. Aplicados estos lindes jurisprudenciales al caso de marras, de entrada, se dirá que no se presenta la citada figura jurídica, como quiera que de la revisión de la prístina determinación lo único que guarda relación con esta, es identidad de partes, pero los hechos y causa petendi como es fácil notar, no son los mismos, en tanto que la primera hace relación a supuestos diferentes y como punto novedoso en esta acción, encontramos el reproche endilgado a la resolución 645 de 2016, entre otros.
Así las cosas, es evidente que no hay temeridad, ni existe cosa juzgada constitucional frente al ítem argüido por la parte convocada, luego entonces nos habilita el escrutinio de la situación sometida al conocimiento de este Juez de tutela.
4. Esclarecido lo anterior, desde el umbral se advierte que la protección constitucional solicitada por la ciudadana Romero Aranzazu, está llamada a no ser acogida por tres razones cardinales, la primera, luce improcedente, por cuanto del análisis efectuada al caso, se evidencia claramente que no existe ni existió vulneración de las prerrogativas invocadas, segundo, por el mismo rasero, aflora nítido que no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues es palmario que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y tercero, no menos importante, se presenta un hecho consumado, veamos:
4.1 La actora regenta su petitum en un presunto agravio al debido proceso, por cuanto en su sentir, se debe agotar la lista final de aspirantes de que trata el proceso de convocatoria pública contenida en la Resolución 363 del 11 de marzo de 2016, posición que resulta desatinada, por lo siguiente.
Es un asunto pacifico que, tratándose del desenvolvimiento de selección de personal de Corporaciones como la querellada, se rige por disposiciones especiales. Al efecto el Acuerdo 348 de 2008, dispone como mecanismo el previsto para la convocatoria pública. Ahora, en el caso sub-examine, se encuentra demostrado el proceso de selección para el Cargo de Secretario General del Organismo de Control de la Corporación accionada que se efectuó a través de la Resolución 363 de 2016, encontrándose dentro de la lista de aspirantes la señora Romero Aránzazu proceso que finalizó con la elección del señor Castro Corrales, quien posesionado presentó renuncia al cargo, debiendo en consecuencia. la encartada proveer sobre la ocurrencia de la situación administrativa su reemplazo conforme el parágrafo 2º del artículo 111 del mencionado Acuerdo, mediante un nuevo proceso.
Así, con la nueva convocatoria que se dio mediante Resolución 645 del 12 de julio del año en curso, resultó elegida el señor Armando Gómez Rayo, con lo cual es palmario que el trámite se encuentra plegado a la legalidad del proceso de selección, que adviértase fue a través del mecanismo de convocatoria pública y no por concurso de méritos, situación que a la postre no amerita protección de derecho alguno.
Debe tenerse en cuenta, que la convocatoria pública nace como una figura autónoma a partir del artículo 125 de nuestra Carta Magna, «Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.,.” Y, el artículo 126 de la misma norma, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 trae consigo la excepción «...salvo los concursos regulados por la ley, la elección de senadores públicos atribuida a corporaciones públicos deberán estar precedidas de una convocatoria pública reglada por la ley en la se fije ¡o requisitos y procedimientos...”,
Sobre el proceso de convocatoria y elección para proveer cargos de esta naturaleza, la Corte Constitucional ha considerado que, “El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos, que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación”, (subrayas del juzgado)
Así, vemos que encontrándose disponible el cargo luego de la primera convocatoria, la accionada obró de acuerdo a lo establecido en la normatividad en cita, al disponer de una nueva para suplir la vacancia, sin que reiteráse, deba agotarse la lista de candidatos como erróneamente lo interpreta la aspirante, pues no se trata como ya se dijo, de un concurso de méritos sino de un proceso de selección de otra estirpe. Además, se agotaron las etapas propias de la convocatoria y por ende independiente del resultado obtenido en la primera de ellas resultó elegida la persona que en criterio mayoritario de la Corporación era el candidato apto para el cargo. No desconoce el juzgado la experiencia y curriculum que aduce la profesional, empero lo cierto es que se trató de una nueva convocatoria independiente de la anterior, donde el reglamento interno ni en ninguna otra disposición contempla la posibilidad de acudir a listados de aspirantes que clausuraron con nuevos procesos.
4.2. Adicionalmente, observa el Despacho que la accionante enfoca su inconformidad contra la Resolución 645 frente a la cual cuenta con otros mecanismos o medios judiciales diferentes a esta acción constitucional (contenciosa administrativa) a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, que resulta idónea, para la protección, salvo que se den circunstancias de especial relevancia constitucional ameriten la toma de decisiones inmediatas para conjurar posibles amenazas a sus garantías o que ocasiones un daño irreparable, situación que .no da cuenta en el presente caso, es más, ni siquiera se apuntaló el reclamo bajo esa perspectiva.
En cuanto al principio de subsidiaridad, memorice lo dicho por el Alto Tribunal Constitucional “(…) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio Judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…)”
En esas condiciones, es palmario que la queja tuitiva está llamada a naufragar, pues hasta tanto la administración no se pronuncie sobre la circunstancia planteada, na le está dado el Juez constitucional inmiscuise, ya que en principio y por designación legal, es la competente para ello.
En este punto, recuerda el despacho que la acción de tutela no. está diseñada para reemplazar o desplazar a la autoridad administrativa competente, ni mucho menos sustituir procedimientos de esa estirpe, como lo sería el estudio de la demanda encartada, máxime cuando no se otea un peijuicío irremediable de las connotaciones jurisprudenciales como para que se abra, paso como mecanismo transitorio.
4.3. Y si lo anterior no fuera suficiente, encuentra este estrado judicial que hay un hecho consumado, por cuanto que en sesión de fecha 9 de agosto de año en curso, se eligió al señor Gómez Rayo como el nuevo Secretario de la Corporación, quien reemplazó a Castro en el cargo tras su renuncia para continuar con esa función.
Respecto del daño consumado la H. Corte Constitucional, ha manifestado «.la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con, la acción de tutela de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.
5. Por todo lo anterior, se denegará el amparo de tutela deprecado por improcedente. IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA. D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
V. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de tutela incoado por la señora ROMERO ARÁNZAZU:
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión adoptada a las partes, por el medio más expedito.
TERCERO: De no impugnada la presente decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase inmediatamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.
NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASE,
RONALD ISAAC CASTRO CASTRO JUEZ |