Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 391 de 1990 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/02/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/12/1990
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39183 de Febrero 12 de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 391 DE 1990

(Febrero 12)

Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 40, 81 y 635 del estatuto tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1989.

Artículo 1º. Para el año gravable de 1989, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas será del 22.37% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 del Estatuto Tributario y 16 del Decreto 353 de 1984.

Artículo 2º. La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados durante el año gravable de 1989 a personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 22.10%.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1990.

Artículo 3º. De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1990, el 18.88% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Artículo 4º. De conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1990, el 15.42% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 14.23% de los mismos.

Artículo 5º. Por el año gravable de 1990, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 22.10%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 del Estatuto Tributario y 16 del Decreto 353 de 1984.

TASA DE INTERES MORATORIO.

Artículo 6º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º. de marzo de 1990 y el 28 de febrero de 1991 será del 46.8% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 39183 de Febrero 12 de 1990.