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JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO – ORALIDAD
CIRCUITO DE BOGOTA
2014-00594
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por el apoderado de la señora LEAL ROA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra BOGOTÁ D.C.- CONCEJO DE BOGOTÁ, previa referencia de los antecedentes de las actuaciones obrantes en el plenario.
1. ANTECEDENTES
Dentro del presente proceso, se celebró audiencia inicial, en la cual, se agotó parte de las etapas descritas en el artículo 180 del C.P.A.C.A, fijándose fecha para audiencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.A.C.A., recepcíonadas las pruebas, se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos dentro del término de los 10 días siguientes.
En aplicación del numeral 2 del artículo 181, y a lo dispuesto en la audiencia de pruebas, procede el Despacho a dictar sentencia conforme a la fijación del litigio establecido en la audiencia inicial.
Pretensiones:
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0094 del 06 de Marzo de 2014, proferida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá.
A título de restablecimiento del derecho:
2. Ordenar a la entidad accionada a reintegrar a la Sra. Leal Roa, en el cargo que ocupaba en el Concejo de Bogotá como Asesor Código 105 Grado 03, cuando se produjo el retiro mediante el acto administrativo acusado o en otro igual o de superior categoría y remuneración;
3. Que la entidad demandada pague a favor de la demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, gastos de representación, prima técnica y corrientes, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones sociales y todos los demás derechos remunerativos laborales, junto con los demás emolumentos que se hayan podido producir desde el día de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro al servicio.
4. Para todos los efectos salariales y prestacionales, declarar que no ha existido interrupción o solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora, desde la fecha en que se retiró del servicio hasta cuando se produzca su reintegro efectivo.
5. Ajustar a su valor real todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la demandante, teniendo como base la variación del índice de Precios al Consumidor, mes a mes, conforme a la jurisprudencia y a lo ordenado en el Art. 178 del C.P.A.C.A.
6. Condenar a la accionada al pago de intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A y a la sentencia C-188 de 1999 emitida por la Corte Constitucional. Los hechos:
1. La demandante fue vinculada al Concejo de Bogotá mediante Resolución No. 0163 del 05 de Marzo de 2013, en el cargo de Asesor Código 105 Grado 03, y posesionada el día 08 de Marzo de 2013.
2. La demandante radicó renuncia el día 3 de marzo de 2014 a las 14:28 horas y su motivación de renuncia un minuto después, esto es el mismo día a las 14:29 horas, el escrito que motiva la renuncia, no ha sido resuelto por la demandada.
3. Aclara la parte actora, que la oficina de correspondencia del Concejo de Bogotá, no recibió la renuncia motivada a la Sra. Leal Roa, argumentado que esa era la directiva u orden interna de la entidad, así las cosas, accionante debió radicar dos escritos por aparte, el primero .indicando que se desvinculaba de la administración, y en el segundo escrito, dejando la constancia del motivo de su renuncia; circunstancia que permitía al operador judicial, analizar cómo se dieron los hechos que llevaron a la actora a renunciar, el cual no era otro que su situación laboral.
4. Posteriormente, mediante Resolución No. 0094 del 06 de Marzo de 2014, expedida por la mesa Directiva del Concejo de Bogotá, se retira del servicio a la accionante, acto que no presentaba ningún tipo de motivación, ni tampoco se hace la enunciación de los recursos que procedían contra dicha actuación.
5. Señala el apoderado que la Señora. Leal Roa motivo su renuncia en el acoso laboral que sufrió al tener que soportar las reiteradas presiones ilegales de su jefe inmediato la Concejal Rodríguez Cortes.
6. Asevera la actora, que la relación laboral marchaba aparentemente bien, hasta cuando la Concejal Rodríguez Cortes, "termino su relación sentimental con el Sr. Arango Romero, con quien convivía, quien, a su vez, era amigo personal de la demandante y, del Ingeniero Díaz (sic).
7. Agrego, que la terminación de la relación sentimental le genero a la Concejal Rodríguez Cortes una inestabilidad emocional que traslado a su dependencia de trabajo, hasta el punto de exigir la renuncia en público al Ingeniero Díaz Barrera en plena ley de garantías; posteriormente la Concejal degradado al ingeniero Díaz Barrera, de su encargo como coordinador de la Unidad de Apoyo Normativo, reiterándole que renunciara o de lo contrario lo declararía insubsistente.
8. Expresa que como la demandante apoyó al Ingeniero Díaz Barrera al decirte a la Concejal que no trasladara sus problemas personales al trabajo, empezó su acoso laboral y a endilgarle a la acciónate falta de lealtad.
9. Manifiesta que la Concejal Rodríguez Cortes, inició campaña para la elección de sus candidatos a Cámara de Representantes y Senado de la República, indicando a su equipo de trabajo que de la elección de los candidatos, dependía que se mantuvieran sus nombramiento una vez pasara la ley de garantías, situación por demás ilegal, ya que en su calidad de servidora pública, no podía participar en política: adicional a esto, se le exigió a la actora ponerle votos a los candidatos que ella apoyaba, y a su vez, debía ser responsable de las reuniones que le organizara a ella y sus candidatos.
10. Indica que la Concejal Rodríguez Cortés retiro del grupo de trabajo al Ingeniero Díaz Barrera, a quien le ordenó que se excluyera de toda actividad y, en su lugar le ordeno escuchar sesiones que debía pasarle a manuscrito inicialmente, las cuales la Concejal nunca las leyó.
11. La Concejal reunió a la actora y al ingeniero Díaz Barrera para exigir su renuncia protocolaria, endilgándoles que ellos sostenían una relación amorosa y que ese hecho quebrantaba y dañaba la confianza. Agregando a su solicitud de renuncia, el que la demandante “se atrevió" a saludar un día al Doctor JARAMILLO, ex Secretario de Gobierno, contrarío político de la Concejal.
12. Ahora bien, durante todo el período que estuvo en su cargo la accionante, fue calificada mes a mes con excelente, hecho que cambió repentinamente, cuando la Concejal le diera una mala calificación en el mes de febrero y de los 7 días del mes de marzo de 2014.
13. El día 20 de Febrero de 2014, la Concejal Rodríguez Cortes, llamó a la Sra. Leal Roa a su oficina con el Asesor Díaz Barrera, solicitando que explicara los motivos por los cuales la actora había hablado con el ex Secretario de Gobierno de la época Doctor Jaramillo, ejerciendo una persecución laboral continua.
14. Con base en esos antecedentes, la Concejal inició una serie de acciones de abuso de autoridad como obligar a la actora a trabajar días corridos de lunes a lunes, aun sabiendo que ella es madre soltera cabeza de hogar
15. La persecución laboral y sicológica contra la accionante se materializo con memorandos y llamados de atención sin fundamento, por ejemplo, al no asistir a una reunión programada por la Concejal, inasistencia que fue informada oportunamente a la Concejal a través de su Coordinador Cruz, quien confirmó que él había comunicado a la Concejal. Ese mismo sábado, que el hijo de la Demandante presentaba quebrantos de salud, razón que le impidió acompañar a la Concejal al evento. Por ese motivo, la Concejal Rodríguez Cortes le impuso memorando interno donde le hacía llamado de atención por no haber participado en el evento.
16. La demandante puso en conocimiento de la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTA, de la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá y ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la queja de acoso laboral sin que a la fecha haya sido citada de conformidad con la Ley.
Normas Violadas: Constitución Política de Colombia: Artículos 25, 29, 43, 46, 47, 48, 125, 209 y 260; Ley 1010 de 2006; Decreto ley 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; ley 100 de 1993; ley 443 de 1998; Decreto 1572 de 1998; ley 734 de 2002; Art. 4 del Decreto 2504 de 1999; Decreto 1677 de 2000; Art. 5, 44 a 48, 50 a 61 del CPACA; ley 909 de 2004 y la ley 996 de 2005.
Concepto de Violación:
La parte actora consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque el retiro de la demandante no dependió del deseo voluntario, libre y espontaneo de presentar su renuncia, sino que por el contrario fue producto de presiones ejercidas por la Concejal a la cual estaba asignada.
En efecto, se modificó la naturaleza de la renuncia, ya que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973 y 95 del Decreto 2464 de 1970, la dimisión debe ser libre, voluntaria y con la manifestación inequívoca de separarse del cargo. En consecuencia, afirmó, que la actuación asumida por el Concejo de Bogotá a través de su Mesa Directiva se convirtió en abuso y desvío de poder que vician la validez del acto de renuncia.
La contestación de la Demanda (fis. 38 a 47) La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante en los siguientes términos.
Manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico y factico, pues la renuncia presentada por la demandante no fue motivada, en ella no se manifestó a la entidad que venía sufriendo de acoso laboral por parte de la Concejal Diana Rodríguez, sino que presento renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando ante la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, donde se pudo deducir que era una renuncia libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, presión o persecución que haya ejercido la administración.
En cuanto al caso en concreto precisó que el nominador de la Corporación Concejo de Bogotá, es la mesa directiva del Concejo de Bogotá; y. no cabe duda que fue esta quien nombró a la demandante como Asesor Código 105, Grado salarial 02 asignándole a la unidad de apoyo normativo de la Concejal Rodríguez Cortes.
Refirió, que la funcionaria desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción contenido en la planta de personal del concejo de Bogotá, la cual es de carácter global, conforme a lo señalado en el Acuerdo No. 29 del 08 de junio de 2001, mediante el cual se modificó la planta de personal.
Respecto a la renuncia que la accionante presenta el 03 de marzo de 2014, a la Concejal Diana Alejandra Rodríguez Cortes, indica que es inexistente por no ser la Concejal la nominadora del cargo, alegando que la convocante debió motivar su renuncia ante la mesa directiva quien es la nominadora, encontrándose esta renuncia presentada con posterioridad viciada de nulidad absoluta por haberse presentado posteriormente lo anterior significa, que la parte actora pudo haber puesto en conocimiento al nominador su situación laboral con la Concejal, y no esperar a terminar su relación laboral con el Concejo de Bogotá para presentar la respectiva queja.
Pruebas.
- Resolución No. 0163 del 05 de Marzo de 2013, mediante la cual la mesa Directiva del Concejo de Bogotá D,C, nombro a la Sra. Leal Roa en el cargo de Asesor, Código 105, Grado Salarial 03, en la Unidad de Apoyo Normativo de la Concejal Rodríguez Cortes (fl. 6 del cuaderno anexo de pruebas Tomo I)
- Acta de Posesión No. 056 del 08 de marzo de 2013, en la cual el Concejo de Bogotá posesiona en el cargo de Asesor, Código 105, Grado Salarial 03 a la Sra. Leal Roa (Fl. 102 del cuaderno anexo de pruebas Tomo I);
- Escrito del 03 de marzo de 2014, mediante el cual la demandante presentó ante la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en la Unidad de Apoyo Normativo de la Concejal Rodríguez Cortes (fl. 3; 83 del expediente)
-Respuesta de la Sra. Leal Roa, al memorando del 03 de marzo de 2014 (fl. 4 del expediente)
- Resolución No. 0094 del 06 de marzo de 2014. expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, mediante la cual se acepta la renuncia irrevocable, presentada por la Sra. Leal Roa, a partir del 07 de marzo de 2014 (fi. 2; 84 del expediente)
- Informe de actividades del mes de febrero de 2014 y, denuncia de constreñimiento laboral por parte de la Concejal Cortes, radicado ER 04418 del 17 de marzo de 2014 (ft. 85 a 90 del expediente)
- Solicitud de investigación radicada por la accionante ante la Procuraduría General de la Nación el día 23 de mayo de 2014 contra la Concejal del Movimiento progresista ahora partido verde Diana Alejandra Rodríguez Cortes, por realizar acciones de acoso laboral, las cuales ocasionaron su renuncia irrevocable y soportada en plena ley de garantías (fl. 5 a 6; 97 a 99; 97 a 99 del expediente)
Auto del 27 de febrero de 2015 mediante el cual el Procurador Primero Distrital de Bogotá, resolvió inhibirse de conocer la queja de acoso laboral presentada por la actora argumentando que 7a intervención de la Procuraduría prevista en la ley 1010 de 2006, en asuntos relacionados con acoso laboral, en la forma y términos allí estableados; por sustracción de materia, no opera en el caso de una ex - trabajadora, es decir, alguien ya desvinculo laboralmente'' y por ende dispone el archivo de la misma, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 (fls. 100 a 101 del expediente).
- Certificación del 13 de mayo de 2015, expedida por el Comité de Convivencia Laboral del Concejo de Bogotá, mediante la cual indico que de conformidad con la documentación que reposa en los archivos, la Dra. Leal Roa, presento denuncia formal por constreñimiento laboral contra la Concejal Diana Alejandra Rodríguez Cortes, mediante radicación ER 04418 del 17 de marzo de 2014, renunciando irrevocablemente al cargo de Asesora, Código 105, Grado Salarial 03, a partir del 7 de marzo de 2014 (fl. 197 del expediente) - Memorando con Radicado No. 20161E3424 del 02 de febrero de 2016, expedido por Concejo de Bogotá, en el cual indico lo siguiente: (i). Que los argumentos de la mesa Directiva para aceptar la renuncia fueron los establecidos en los Arts. 100 y 111 del Decreto 1950 de 1973, teniendo en cuenta que la Sra. Leal Roa, presentó renuncia irrevocable al cargo de libre nombramiento y remoción que fungía para la época; (ii). Manifestó que el Concejo de Bogotá D.C., no tenía conocimiento de las presuntas situaciones de acoso manifestadas en su escroto toda vez que la Sra. Leal Roa, nunca presento queja alguna a la Mesa Directiva de la Corporación, ni al Director Administrativo y; (iii). Informo que la actora radico renuncia irrevocable sin motivación el 03 de marzo de 2014, a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., aclarando que el mismo día mediante radicado en cordis IE2114 del 3 de marzo de 2014, a las 2:29 radico una solicitud de certificación laboral, dirigida a la Dirección Administrativa, con copia de la renuncia irrevocable al igual que una copia del oficio dirigido a la ex Concejal Rodríguez Cortes, concluyendo que las renuncias se presentan ante el nominador y no ante los Concejales, conforme lo establece el Acuerdo 492 de 2012; (iv). Por ultimo indico que no puede aseverar el tiempo que demoro la ex Concejal en firmar la constancia de entrega del puesto de trabajo (fi. 91 del expediente)
- Memorando con Radicado No. 20161E3424 del 02 de febrero de 2016, expedido por Concejo de Bogotá, en el cual indico lo siguiente: (i). Que los argumentos de la mesa Directiva para aceptar la renuncia fueron los establecidos en los Arts. 100 y 111 del Decreto 1950 de 1973, teniendo en cuenta que la Sra. Leal Roa. presentó renuncia irrevocable al cargo de libre nombramiento y remoción que fungía para la época; (ii). Manifestó que el Concejo de Bogotá D.C., no tenía conocimiento de las presuntas situaciones de acoso manifestadas en su escroto toda vez que la Sra. Leal Roa, nunca presento queja alguna a la Mesa Directiva de la Corporación, ni al Director Administrativo y; (iii). Informo que la actora radico renuncia Irrevocable sin motivación el 03 de marzo de 2014, a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., aclarando que el mismo día mediante cordis IE2114 del 3 de marzo de 2014, a las 2:29 radico una solicitud de certificación laboral, dirigida a la Dirección Administrativa, con copia de la renuncia irrevocable al igual que una copia del oficio dirigido a la ex Concejal Rodríguez Cortes, concluyendo que las renuncias se presentan ante el nominador y no ante los Concejales, conforme lo establece el Acuerdo 492 de 2012; (iv). Por ultimo indico que no puede aseverar el tiempo que demoro la ex Concejal, en firmar la constancia de entrega del puesto de trabajo (fi. 91 del expediente)
- Memorando con radicado No. 2016IE3502 del 03 de marzo de 2016, mediante el cual el Presidente del Comité de Convivencia Laboral del Concejo de Bogotá D.C., indico: (i), las quejas que por acoso laboral tuvo la concejala Rodríguez Cortes durante su periodo como concejal de Bogotá; (ii). La medida que tomo el Concejo de Bogotá para prevenir que la Dra. Leal Roa motivara su renuncia en el acoso laboral que sufrió al tener que soportar las reiteradas presiones ilegales de si jefe inmediato Rodríguez Cortes: (iii). En que va o termino la actuación administrativa por acoso laboral que instauro la demandante en contra de si jefe la Concejal Diana Alejandra Rodríguez Cortes (fis. 82 a 82 Vto del expediente)
Alegatos de conclusión v Juzgamiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del C.PA.C. A, en audiencia de pruebas, se dispuso corren traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, de los cuales se puede extraer lo siguiente:
Apoderado de la parte demandante: Manifiesta la parte actora que se deben acceder a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, pues, a partir de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso se encuentra probado que la renuncia presentada por la actora no fue libre, espontánea y voluntaria, por el contrario, fue provocada por una actitud impropia de la exconcejal Rodríguez Cortes, hechos corroborados por lo testimonios de Díaz Barrera y Hernández, al manifestar que la persecución laboral inicio cuando la Concejal aludida, termino su relación sentimental con el señor Arango Romero, quien era a su vez amigo personal de la demandante y del ingeniero Díaz Barrera..
Alega la accionante, que el testimonio rendido por la ex concejal, no solo estuvo lleno de evasivas sobre la verdadera causa de la renuncia motivada de la Sra. Leal Roa, también denota una oportunidad para evadir su responsabilidad, al manifestar de manera increíble y falaz, que el Sr. Díaz Barrera maltrataba a las mujeres entre ellas, a la Sra. Rodríguez Cortes, actitud que desdibuja su función como servidora y representante del constituyente primario en el cabildo Distrital.
Apoderado de la entidad accionada: Descorre los alegatos de conclusión, refiriendo a su favor, que el cargo que desempeñaba la demandante es un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de las Unidades de Apoyo Normativo del Concejo de Bogotá, determinado en el artículo 78 de la Ley 617 de 2000.
Informa que el Acuerdo 28 de 2001, que modifica la estructura del Concejo de Bogotá y asigna funciones a sus dependencias entre otras disposiciones, en el artículo 7°, hace alusión a las Unidades de Apoyo Normativo, dependencia a la que pertenece el cargo que ocupaba el demandante, señalando que su dirección está a cargo de cada uno de los Concejales.
Agrega que el Acuerdo 29 de 2001, mediante el cual se modifica la planta de personal del Concejo de Bogotá, señala en su artículo 3°, cómo se conforma la planta de personal de las Unidades de Apoyo Normativo y la forma como se proveen dichos cargos, en donde se reafirma que el empleo ejercido por el actor, es de libre nombramiento y remoción; Resalta, que esos cargos, según el Acuerdo 29 de 2001, se conforman por la postulación que de ellos realicen los respectivos Concejales ante la Mesa Directiva del ente accionado.
Adiciona que, los cargos que conforman las Unidades de Apoyo Normativo del Concejo de Bogotá, subsisten mientras el Concejal que pertenezca a cada una de ellas, se encuentre en el ejercicio del cargo y funja como director de la misma, pues, el conjunto de empleos de dichas Unidades, se satisface en principio a la postulación que para el ejercicio del empleo hace el Concejal correspondiente, ante la Mesa Directiva de la Corporación, solicitud que obedece a la confianza y seguridad de los empleados que lo rodean y que finalmente ayudan al desempeño de su labor, por eso cuando este dignatario, termina su período constitucional, o se separa del cargo por cualquier motivo, la designación en los empleos de dichas unidades se terminan también, pues el nuevo Concejal tiene la facultad de postular los empleados de su confianza sin que pueda imponérsele los empleados designados por Concejales que se apartaron de su curul.
Señala que, en el caso del demandante, se debió presentar por escrito o verbalmente su situación laboral con la exconcejal ante la Mesa Directiva o el Comité de acoso laboral del Concejo de Bogotá, con anterioridad a su terminación laboral, pues este hecho generaba la perdida de competencia del Comité Laboral por tratarse de una exfuncionaria.
El Ministerio Público: No emitió concepto.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto corresponde establecer si a la señora LEAL ROA, vinculada en el cargo de Asesor 105 Grado 03 cargo que es de libre nombramiento y remoción tiene derecho a ser reintegrada en el Concejo de Bogotá, en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o mayor jerarquía, por falta de motivación y desviación de poder en el acto administrativo que le aceptó la renuncia.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
HECHOS PROBADOS
- De acuerdo a la Resolución No.0163 del 05 de marzo de 2013, la actora fue nombrada por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado salarial 03, ubicado en la unidad de apoyo normativo de la Honorable Concejala Diana Alejandra Rodríguez Cortes, a partir del 6 de marzo de 2013 (fl. 6 del Cuaderno anexo de pruebas Tomo I), y fue posesionada mediante Acta No. 056 del 08 de marzo de 2013 (fl. 102 del Cuaderno anexo de pruebas Tomo I).
-Conforme a la comunicación expedida por el Concejo de Bogotá D.C., se prueba que la señora Leal Roa fue nombrada a partir del 06 de marzo de 2013, en el cargo de Asesor, Código 105 Grado salarial 03, en un cargo libre nombramiento y remoción, adscrito a la Unidad de Apoyo Normativo de la Honorable Concejal Diana Alejandra Rodríguez Cortes (fí. 5 del Cuaderno anexo de pruebas Tomo I)
- Mediante oficio radicado ante la oficina de correspondencia del Concejo de Bogotá, del día 03 de marzo de 2014, la Sra. Leal Roa, da respuesta al memorando de fecha 03 de marzo del mismo año (fl. 4 del expediente), en el cual da respuesta al llamado de atención realizado el 03 de marzo de 2014, indicando el motivo por el cual se ausento del trabajo en horas de la tarde el día 28 de febrero de esta anualidad y, la ausencia a la sesión del día 01 de marzo de 2014; e indica que el llamado de atención no tiene fundamento alguno y presenta renuncia irrevocable a partir el día 07 de marzo de 2014.
- En escrito dirigido a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá bajo el radicado No. 2014IE2113 del 03 de marzo de 2014, a las 2:28 p.m., la adora presentó su renuncia irrevocable al cargo de Asesor Grado 3 de la Unidad de Apoyo Normativo de la Concejal Diana Alejandra Rodríguez Cortes, a partir del 07 de marzo de 2014 (fl. 3 del expediente)
- Mediante Resolución No. 0094 del 06 de marzo de 2014, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., se le aceptó la renuncia irrevocable presentada por la accionante, a partir del a partir del 07 de marzo de 2014 (folio 2 del expediente).
- Posteriormente el día 17 de marzo de 2014, la Sra. Leal Roa, pone en conocimiento del Concejo de Bogotá, la entrega de actividades del mes de febrero de 2014 y denuncia del constreñimiento laboral, ejercido por la Concejal Rodríguez Cortes (fl. 85 a 90).
- El día 23 de mayo de 2014, la accionante radica ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de investigación a la Concejal del Movimiento progresista ahora partido verde Rodríguez Cortes, por realizar acciones de acoso laboral, las cuales ocasionaron su renuncia irrevocable y soportada en plena ley de garantías, renuncia fue aceptada por el Concejo de Bogotá (fl. 5 a 6; 97 a 99)
Mediante auto del 27 de febrero de 2015 el Procurador Primero Distrital de Bogotá, resolvió inhibirse de conocer la queja de acoso laboral presentada por la actora argumentando que “la intervención de la Procuraduría prevista en la ley 1010 de 2006, en asuntos relacionados con acoso laboral, en la forma y términos allí establecidos; por sustracción de materia, no opera en el caso de una ex - trabajadora, es decir, alguien ya desvinculo laboralmente” y por ende dispone el archivo de la misma, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 (fls. 100 a 101).
- Mediante los testimonios rendidos por el Sr. DIAZ BARRERA, HERNÁNDEZ y la Sra. RODRÍGUEZ CORTES, se destaca lo siguiente:
- Testimonio del Sr. DÍAZ BARRERA: Manifestó que no tiene parentesco con la Sra. RODRÍGUEZ CORTES, indica que existía un evidente acoso laboral y humillaciones por parte de la Concejal Rodríguez Cortes hacia su grupo de trabajo a pesar de que la Sra. Leal Roa, cumplía con sus funciones a cabalidad fue objeto de acoso laboral.
Señala que él se encontraba presente cuando la actora fue a radicar la renuncia, la cual no le fue recibida en razón a la forma en que estaba justificada, la persona encargada llamo por teléfono y le informaron que así no se podía recibir la renuncia razón por la cual la Sra. Leal Roa debió presentar en escrito separado la renuncia y la motivación de la misma para que se aceptara su radicación.
Atribuye que los llamados de atención e insultos hacia la actora, surgen en razón a que la exconcejal solicito a la aquí demandante a realizar oficios dirigidos al Concejo tendientes a iniciar el retiro de unos compañeros de la UNP argumentando abandono del cargo y esta se negó al considerar que eran contrarios a la ley.
Frente a la denuncia presentada por la actora de acoso laboral contra la Sra. RODRÍGUEZ CORTES, indico, que tiene conocimiento de la denuncia presentada, pero no de la fecha en que presento la misma.
Manifiesta que actualmente tramita una acción en su nombre por injuria y acoso laboral, contra la Sra. RODRÍGUEZ CORTES.
- Testimonio del Sr. HERNÁNDEZ: Manifiesta que laboro como Gerente de Campana de Sra. Rodríguez Cortes y posterior a su posesión como concejal fungió como asesor de la Unidad de apoyo normativo, manifiesta no tener ningún vínculo con la Sra. Rodríguez Cortes, ni con la Sra. Leal Roa.
Indica el Declarante que ingresó en el mes de octubre de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, fecha en la cual sufrió un accidente saliendo del trabajo, motivo por el cual se vio obligado a ausentarse a su cargo; señala frente a la demandante, que no tiene conocimiento de su desempeño laboral en la UNP.
Interrogatorio de la Sra. RODRÍGUEZ CORTES Indicó que los inconvenientes laborales con la actora surgen por causas laborales y no personales como lo manifiesta el abogado de la Sra. LEAL ROA, por lo que no existe una calificación de acoso laboral en su relación con las personas que en su momento conformaban su UNP; Hace oposición a varias insinuaciones de la parte demandante pues considera que estas hacen parte de su vida personal; señala que ella siempre mantuvo un trato cordial con La demandante hasta el punto de proponer a La mesa directiva la colaboración de ella en su periodo como Concejal, en razón a sus amplios conocimientos y liderazgo.
LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
El concejo de Distrital de Bogotá cuenta en su estructura con las Unidades de apoyo normativo creado mediante el artículo 78 de la Ley 617 de 2000, el cual dispone
"Unidades de Apoyo, Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los Artículos 8, 10, 54 y 55''.
Por su parte el Acuerdo 28 de junio de 2001, “Por el cual se modifica la estructura del Concejo de Bogotá, D.C., se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, determinó la siguiente estructura organizacional), para el Concejo de Bogotá;
“ARTÍCULO 1. ~ Para el cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, el Concejo de Bogotá D. C. adopta la siguiente estructura organizacional:
1. MESA DIRECTIVA
2. COMISIONES PERMANENTES
3. SECRETARIA GENERAL
4. UNIDADES DE APOYO NORMATIVO
5. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA”
(Resaltado fuera de texto).
El citado Acuerdo en el artículo 7°, determina que los Concejales tendrán bajo su dirección una Unidad de Apoyo Normativo:
“ARTÍCULO 7o.- UNIDADES DE APOYO NORMATIVO. Para adelantar con efectividad su responsabilidad Misional de carácter normativo y de control político, cada uno de los Honorables Concejales, tendrá dentro del Concejo de Bogotá, D.C., bajo su dirección una Unidad de Apoyo Normativo. Y en el artículo 8° el Acuerdo en cita, creó las funciones de las Unidades de Apoyo Normativo, así:
'’ARTÍCULO 8o.- Son funciones de las Unidades de Apoyo Normativo, fas siguientes.
1. Asesorar al Concejal en la formulación, coordinación, ejecución y control de los proyectos y planes que se generen en su despacho.
2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica y emitir conceptos en los asuntos que les sean encomendados.
3. Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la formulación, ejecución y control de los diferentes planes y proyectos.
4. Asistir a foros y debates de interés social, de acuerdo con instrucciones Impartidas por el Concejal.
5. Asesorar a las comunidades de las diferentes localidades en materia de planes y proyectos de desarrollo.
6. Recopilar información para preparar y soportar los Proyectos de Acuerdo que se presenten por iniciativa del respectivo Concejal.
7. Efectuar los estudios socio-económicos que requiera el Concejal en relación con el ejercicio de la función pública de las entidades distritales.
8. Asesorar lo correspondiente a los Proyectos de Acuerdo o de ponencias que a juicio del Concejal deban realizar de conformidad con sus atribuciones e iniciativas.
9. Programar las visitas del Concejal respectivo a las comunidades, analizar los problemas y plantearle soluciones.
10. Diseñar y aplicarlos sistemas de control de gestión para los procesos que se generen o surtan en la dependencia.
11. Las demás funciones que les sean asignadas por el respectivo Concejal".
De acuerdo a las funciones de las Unidades de Apoyo Normativo, se requiere que, sobre el personal designado en éstas, se tenga confianza plena, ya que dentro de las funciones que en ellas se desarrollan, están las de asesorar al Concejal en la formulación, coordinación, ejecución y control de los proyectos y planes que se generen en su despacho; absolver consultas, dar asistencia técnica y emitir conceptos en los asuntos que les sean encomendados, aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la formulación, ejecución y control de los diferentes planes y proyectos, entre otras.
Respecto de los nombramientos de los servidores de esta entidad el Acuerdo 29 de 2001 "Por el cual se modifica la planta de personal del Concejo de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones", en su artículo 3, indica.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 617 de 200 y para cumplir con sus responsabilidades misionales, la Corporación contara con Unidades de Apoyo Normativo asignadas a cada concejal.
La planta de personal de cada Unidad de Apoyo Normativo, será conformada por postulación que haga cada concejal ante la Mesa Directiva de la Corporación dentro de la denominación de cargos, códigos y grados salariales que le permite el Cuadro No. 2 del artículo segundo de este Acuerdo, sin que la sumatoria de las asignaciones básicas mensuales superen el valor de 48 S.M.L.M.V. Este valor se actualizará automáticamente cada año de acuerdo con el incremento salarial aprobado por la autoridad competente.
Los empleados públicos pertenecientes a las Unidades de Apoyo Normativo, son funcionarios de manejo v confianza en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Lev 443 de 1998 y en consecuencia se consideran de libre nombramiento y remoción
(Subrayado fuera de texto)
Posteriormente, el Acuerdo No. 348 de 2008 “Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital”, dispuso lo siguiente en relación con la estructura del Concejo de Bogotá:
"ARTÍCULO 11, ~ ESTRUCTURA ORGÁNICA INTERNA. El Concejo Distrital tendrá la estructura orgánica interna establecida en los Acuerdos números 28 y 29 de 2001, el presente Acuerdo y demás normas que lo modifiquen o adicionen, observando como mínimo la siguiente estructura básica:
1. Estructura para ejercer el control político y la función normativa. Hacen parte de la estructura de control político y de la función normativa, la Plenaria, las Mesas Directivas y fas Comisiones Permanentes. Las Unidades da Apoyo Normativo asesorarán y apoyarán el ejercicio de estas funciones.
1.1. La Plenaria del Concejo Distrital. Está conformada por la totalidad de los concejales de la Corporación. La Plenaria elige un órgano de dirección y de gobierno denominado Mesa Directiva del Concejo Distrital, elige al Secretado General y elige e integra las Comisiones Permanentes.
1.2. La Mesa Directiva del Concejo Distrital. Es el órgano de dirección y de gobierno. Estaré integrada por los siguientes miembros elegidos por la Plenaria de la Corporación para periodos fijos de un (1) año: Un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, igual integración y periodo tendrán las mesas directivas de las Comisiones Permanentes.
1.3. Comisiones Permanentes. Son aquellas que cumplen funciones especializadas y específicas de acuerdo a la materia conforme lo disponga el Concejo Distrital y el presente reglamento.
1.4. Unidades de Apoyo Normativo (UAN). Las Unidades de Apoyo Normativo (UAN) establecidas en el artículo tercero (3º) del Acuerdo 29 de 2001, estarán conformadas por un máximo de doce (12) funcionarios de libre nombramiento y remoción. Mínimo el 50% de dichos servidores públicos, estarán dentro de la denominación, nivel, código y grado salarial de los cargos de Asesor y Profesional Universitario, previstos en el citado Acuerdo. "
(Subrayado y resaltado fuera de texto).
Como ya se refirió, el empleo de Asesor, Código 105, Grado salarial 03 de la Unidad de Apoyo Normativo del Concejo de Bogotá, es de libre nombramiento y remoción, dado el grado de confianza que se requiere para el desempeño de las funciones del empleo.
Sobre la naturaleza de esta clase de empleos, el artículo 125 de la Carta Política prescribe, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Además, ordena la designación por concurso público cuando el sistema de nombramiento no se prevea de libre nombramiento y remoción.
De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, la regla general para los empleos de los órganos y entidades del Estado, es que sean de carrera, es decir, que su provisión debe estar supeditada por concurso público de méritos. Sin embargo, una de las excepciones admitidas por la Constitución a dicha regla, es la de los cargos de libre nombramiento y remoción, empleos definidos por la Ley que, en razón de las funciones que ejercen, exigen una confianza plena y total o implican una decisión política.
En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional se ha encargado de identificar los límites de la potestad discrecional y fue objeto de síntesis en la sentencia C-144 de 2009, en que concluyó lo siguiente:
"5.3. La Corta al respecto ha reiterado que una potestad de esa naturaleza, siempre debe entenderse circunscrita a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico1, y condicionada por: (i) la existencia misma de la potestad -no se trata de una discrecionalidad al margen de la ley sino de una potestad definida por el legislador-; (ii) la competencia para ejercerla -otorgada a unas autoridades y no a otras-; (iii) la obtención de una finalidad especifica2derivada del sistema normativo al que la norma pertenece; (iv) el acatamiento de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) las normas particulares que permiten la expedición del acto administrativo; y (vi) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de ellos3.
5.4. Los actos discrecionales, están por lo tanto sometidos al control jurisdiccional, ya que la potestad conferida no faculta al funcionario a actuar con desviación de poder al apartarse de la finalidad del buen servicio o de los propósitos propios del Estado de Derecho. De hecho, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, una actuación administrativa fundada en tales supuestos, constituye una de las causales de procedencia de la acción de nulidad de la misma4. Además, los requisitos de racionalidad y razonabilidad deben acompañar todo acto discrecional5.'’
En consecuencia, fas actuaciones discrecionales de la administración, como las que resultan del ejercicio de la facultad de libre remoción, están condicionadas por: i) las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, ii) las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y iii) los elementos fácticos del caso concreto”.
Sobre este mismo punto, es del caso recordar, que el Consejo de Estado, ha señalado con relación a los empleos de libre nombramiento y remoción, en los que se exige una especial confianza6, lo siguiente:
"Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así mismo, ha insistido la Jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercerla potestad discrecional se toman más amplias.
(...) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de la funcionaría que se encuentre en tales circunstancias. Y el anterior razonamiento se hace más exigente para los funcionarios que ocupan cargos de alta Jerarquía en una institución, pues es sabido que la alta dignidad de un empico implica compromisos mayores y riesgos de los cuates no pueden sustraerse dichos servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempeño se torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general.
Detentar la investidura de un alto cargo impone al funcionario ceder su interés particular ante cualquier situación en que se vea comprometido el interés público, ya que la pulcritud en el desempeño de los empleos debe ser mayor que deben acusar los demás funcionarlos, como se dijo anteriormente"
(Resaltado fuera del texto).
De acuerdo con lo expuesto, la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral (provisionales), no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues, respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo.
Sumado a lo anterior, el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo, Subsección "A”, Consejero Ponente Dr. GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 27 de enero de 2011, radicado 08001-23-31-000- 2002-01431-01(2124-07), refirió al respecto:
“la Corte Constitucional ha establecido que los cargos de libre nombramiento y remoción deben estar creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices institucionales o que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a su cargo esa clase de responsabilidades7.
Así las cosas, al establecerse que el cargo ejercido por la demandante es de libre nombramiento y remoción, bien podía la Administración ejercer la facultad discrecional de la cual se encuentra investida por mandato legal. Ahora bien, La facultad discrecional se encuentra regulada en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y consiste en la valoración que realiza la Administración, antes proferir el acto administrativo, que debe corresponder a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, en procura del buen servicio público.
Corresponde entonces a la Administración, en ejercicio de su facultad discrecional y con el fin del mejoramiento del servicio, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga; por lo que no es necesaria la motivación expresa del acto de retiro para proferir dicha decisión. Es, en síntesis, una amplia facultad o margen de libertad para que la Administración elija a los funcionarios que, en su sentir, desempeñarán una mejor tarea en pro del buen servicio público que prestan.
De acuerdo a lo anterior se tiene, que si el acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no se motiva, la facultad discrecional en principio implica que la razón del retiro constituye una razón presunta del buen servicio y en este sentido, debe la demandante, cuando considera que ello no ha ocurrido, demostrar al interior del proceso, que el fin perseguido por la Administración difiere diametralmente de la mejora en la prestación de los servicios públicos a su cargo".
Indica lo anterior, que la función de la administración, se ha constituido con el fin de servir los intereses generales, que previamente ha establecido el legislador; sin embargo, en los casos en que no esté específicamente la protección a dicho interés general, la administración cuenta con la capacidad de sopesar todos los hechos e intereses comprometidos en cada caso en concreto con el fin de "elegir la medida más adecuada para la satisfacción del interés público: éste se encuentra legalmente definido y fijado, pero no casuísticamente predeterminado, tarea que le confiere libertad al órgano actuante otorgándole un poder discrecional”8.
La Sala resalta, que en esta clase de designaciones (empleos de libre nombramiento y remoción), la potestad discrecional es una herramienta para lograr el cumplimiento de los fines de la administración pública y es claro que la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarlos de libre nombramiento y remoción de quienes se necesita un grado de confianza, para asegurar la permanencia en el ejercicio del cargo.
(ii). CAUSAL DE RETIRO
Entre las causales de retiro del servicio el legislador previo la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.
Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio'' previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.
En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, señala:
Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberé determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en fas sanciones a que haya fugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30} días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incluir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.",
El Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno.
Por su parte, el literal b) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 consagra como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público.
Igualmente, los empleados nombrados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción tienen la posibilidad de presentar su renuncia en el momento en que así lo decidan, esto, con carácter libre, voluntario e inequívoco, y en los términos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables a dichos servidores ante la falta de regulación concreta, en relación con su forma de desvinculación por renuncia regularmente aceptada.
El Decreto 2400 de 1968 fue reglamentado por el Decreto 1950 de 1973 el cual dispone en varios artículos:
“El artículo 25. La cesación definitiva defunciones se produce en los siguientes casos:
b). Por renuncia regularmente aceptada,"
''ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servido. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podré dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva"'.
Así mismo el Artículo 111 y 113 del Decreto 1950 de 1973 disponen:
“Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servido
‘'Articulo 113: Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se produciré por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en la que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación'’.
De otra parte, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta fa legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley les otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de sus subalternos9.
Precisado lo anterior, se observará la situación particular de la demandante, en aras de determinar si como consecuencia del actuar de la entidad debe ser reincorporada AL Concejo de Bogotá al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría.
EL CASO CONCRETO
Tal como quedó probado en el proceso, el cargo que ostentaba la actora al momento del retiro era de libre nombramiento y remoción (fol. 102 cuaderno anexo Tomo I), y estos funcionarios adquieren dicha condición por el hecho de ocupar un cargo de dirección, conducción o manejo institucional o cuando las funciones asignadas exijan para su ejecución un grado de confianza objetiva o subjetiva mayor a la que se exige a cualquier servidor público, en razón del alto grado de vinculación del empleado con los intereses del empleador y la responsabilidad y cuidado en ciertos asuntos, circunstancias por los cuales son nombrados y retirados en forma discrecional, con la diferencia que respecto del empleado en provisionalidad, dicha facultad no se ejerce en forma tan amplia como sucede con el empleado de libre nombramiento y remoción.
Las prestaciones de la demanda persiguen la nulidad de la Resolución No. 0094 del 06 de marzo de 2014, mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., acepto la renuncia irrevocable presentada por la Sra. Leal Roa al cargo de Asesor, Código 105, Grado Salarial 03 ubicado en la Unidad de Apoyo Normativo de la Concejal Rodríguez Cortes (fi. 2); como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, solicita el reintegro de la actora al mismo cargo que desempeñaba o a uno de mayor categoría.
La señora LEAL ROA ingresó a la Unidad de Apoyo Normativo de la Concejal Rodríguez Cortes el 06 de Marzo de 2013 al cargo de Asesor Código 105, Grado Salarial 03 (fl. 6 del cuaderno anexo tomo l) nominación que corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción (fl. 102 del cuaderno anexo Tomo I), hasta el 06 de marzo de 2014, fecha en la que le fue aceptada su renuncia (fl. 2 cuaderno principal).
Conforme al concepto de violación, el cargo acusado encuadra dentro de una desviación de poder por no haber sido su renuncia libre o espontanea, y esta fue presentada por el acoso laboral de que era objeto por parte de la concejal a la que estaba delegada en la Unidad de apoyo normativo.
Erige la desviación de poder en primer lugar en el acoso laboral y en segundo lugar en haber sido objeto de presión para presentar la renuncia lo que género que su renuncia fuera motivada, y adicionalmente al no ser recibida, presento dos escritos, el 1 presentado la renuncia y el segundo presentando la explicación del motivo de su servido.
Adicionalmente señala la parte actora, que la Concejal inicio campaña para elecciones de los candidatos a Cámara de Representantes y Senado de la República, para lo cual, le indico a la accionante, que de la elección de los candidatos dependía que se mantuvieran su nombramiento una vez pasara la ley de garantías, situación que consideró ilegal, ya que en su calidad de servidora pública no podía participar en política; Agrega que, en varias oportunidades se le solicitó la renuncia al cargo por considerarla una funcionaria que no prestaba a ella su lealtad y confianza.
Pasa a revisar el Despacho sí se probaron los argumentos expuestos por la demandante. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes se encuentra que en el escrito de 03 de marzo de 2014 mediante el cual la demandante presentó ante la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando, a partir del 07 de marzo de 2014 (fl 3; 83), no se plasmó o dio a conocer motivo alguno diferente a su libre albedrío de retirase del cargo, ahora, la accionante señala en el hecho sexto y veintiséis de la demanda que la oficina de correspondencia del Concejo de Bogotá, no recibió la renuncia motivada, en cumplimiento a las directivas y ordenes internas de la entidad, razón por la cual la actora radico dos escritos, con un minuto de diferencia, el uno del otro, donde en el segundo se indicó el motivo por el cual decide separarse del cargo, circunstancia que al sentir de la actora permitía a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá analizar cómo se dieron los hechos que ocasionaron su renuncia: Hecho que no se logró probar en la demanda.
La demandante, señala que con la expedición del acto acusado existió una falsa motivación, vulneración al debido proceso y derecho a la defensa y desviación de poder, no obstante, del texto contentivo de la renuncia presentada el tres (03) de marzo de 2014, dirigida a la mesa directiva del concejo de Bogotá (fl. 3) no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad de la Sra. Leal Roa, ni se insinúa constreñimiento o intimación alguna por parte de la Concejal Diana Alejandra Rodríguez Cortes, satisfaciendo la Resolución No. 0094 del 06 de marzo de 2014, [os requisitos establecidos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, y artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973.
Ahora. En cuanto al alcance de la renuncia voluntaria frente a la causal de nulidad de los actos administrativos con desviación de poder, la sección Segunda del Consejo de Estado10, en este sentido ha precisado:
(...) la desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo. De suerte que quien alega esta causal de anulación está obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que el acto acusado se expedido con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa.
De otra parte, es del caso manifestar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio (renuncia), la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que desdirán su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).
Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño.
En este sentido la Sala Especial No. 7 de Decisión del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de súplica dentro del radicado 2002 00522 01 (396), contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001 proferida por la Sección Segunda, Subsección B que confirmó la sentencia de 28 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección “D”, que denegó las pretensiones de la demanda, precisó:
"4.2.2.2. No obstante los mencionados requisitos de la renuncia como forma de retiro del servicio, la solicitud o insinuación de ésta a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley fe otorga a los nominadores de reorganizar el servido mediante el cambio de sus subalternos. Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como “renuncia protocolaría “, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas, que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia (…)”
Además, en estos términos preciso la sentencia de 4 de marzo de 2010, expediente 200208272, que: “Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejando consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia tratándose de estos casos y máxime si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural Optimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad a la solicitad que califica de ilegal e improcedente”.
Correspondía entonces a la parte actora probar los supuestos de hecho alegados en la demanda, en cuanto a la afirmación de haber presentado en escrito separado la motivación de la renuncia el 03 de marzo de 2014, atendiendo las disposiciones dadas por el Consejo de Bogotá, con un minuto de diferencia una de la otra, aspecto que a lo largo del proceso no fue probado, es más, la entidad al dar respuesta a las preguntas del informe allegado por la parte actora, indico que tuvo conocimiento del presunto constreñimiento laboral, hasta el 17 de marzo de 2014, 14 días después del retiro por renuncia irrevocable, aspecto que no fue controvertido por la accionante.
En efecto, correspondía a la demandante allegar los elementos de prueba, pertinentes y suficientes, para acreditar la falta de motivación y desviación de poder, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., lo cual se omitió en sede administrativa e impidió al nominador adoptar una decisión diferente.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, este Despacho estima que la actora no puede endilgar culpa a la administración de su propia decisión, pues claramente la renuncia at cargo fue presentada de manera voluntaria y que dada la formación profesional, académica y profesional debía conocer las consecuencias jurídicas de la presentación de la renuncia, lo cual significa la no existencia de la alegada desviación de poder y por ende no se desconoció el derecho al debido proceso y la defensa.
En cuanto a la denuncia de acoso laboral se tienen las siguientes pruebas:
1. Escrito presentado hasta el 17 de marzo; el cual no tuvo consecuencia alguna ya que no fue tramitado por la entidad; así, su sentir no puede ser demostrado mediante esta prueba, dado que la sola denuncia no es suficiente para que tenga consecuencias procesales, debe estar probado el acoso laboral.
2. La prueba testimonial tampoco arrojo la comprobación de los hechos denunciados en la demanda; pues de estos solo se extrae lo siguiente:
El testimonio del Sr. Díaz, resalta el buen desempeño laboral de la actora, indica que tenía conocimiento del acoso laboral a la cual era sometida por parte de la ex concejal, sin embargo dado que este testigo también tramita en contra de la concejal denuncia por acoso laboral, esta versión se torna parcializada al encontrarse una situación similar, encontrándose afectada su credibilidad, lo anterior tenido en cuenta lo señalado en fallo del 19 de noviembre de 2014, emitido por la Procuraduría General de la Nación (fls. 277 a 285).
En cuanto al testimonio del Sr. HERNÁNDEZ, la misma se torna insuficiente al no tener conocimiento directo de los hechos en razón a que desde el año 2011, con ocasión a un accidente que lo retiro del servicio mediante incapacidad, no asistió al Concejo de Bogotá durante el lapso que se presentaron los hechos.
Ya que no se probó la desviación de poder o el ejercicio ilegal del nominador, tenemos que la actuación fue legal dado que los cargos de libre nombramiento y remoción de los empleados de las Unidades de apoyo normativo del Concejo de Bogotá subsisten en tanto el Concejal este ejerciendo el período constitucional para el que fue elegido, infiriéndose que las Unidades citadas perduran dependiendo el periodo de los Concejales. En consecuencia, ya que esta clase empleos no goza de fuero de inamovilidad, pueden ser retirados en cualquier tiempo del servicio, bien porque el período constitucional del Concejal termina o mediando la facultad discrecionalidad del nominador, siendo viable el retiro del servicio a pesar de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, se requiere gozar de un grado de confianza para su ejercicio, por las funciones de asesoramiento que cumplen.
Así las cosas, se observa que el trámite adelantado para la desvinculación de la Leal Roa, se llevó a cabo de forma regular por parte del Concejo de Bogotá D.C., sin que se evidenciara causal de nulidad que procediera para atacar el acto acusado.
Bajo las anteriores consideraciones se negarán las pretensiones de [a demanda, como quiera que los vicios endilgados al acto demandado no fueron probados.
Por último y, respecto a la condena en costas establecida en el artículo 188 del CPACA, al evaluarse las actuaciones de la parte vencida conforme lo prescribe el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, se considera que la misma, no observó una conducta dilatoria o de mala fe que amerite la condena en costas, a lo que se suma que de acuerdo al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P, no obra prueba sobre la causación de esta.
Por lo expuesto, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA-administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído
SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
TERCERO: Por secretaria efectúese la liquidación de gastos del proceso. En caso de quedar remanentes, los mismos deben ser redamados dentro del término de ley, so pena de la declaración de prescripción.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las respectivas constancias.
QUINTO: NOTIFIQUESE esta decisión a las partes conforme a los establecido en el artículo 203 del C.P.A.CA.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
ROSSE MAIRE MESA CEPEDA JUEZ
NOTAS DE PIE DE PAGINA:
1Cfr. Sentencia No. C-318 de 1995 M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. 2Cfr. Sentencia C-179 de 2006 y sentencia T-199 de 2008 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 3Cfr. Sentencia T-377 de 2007. M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 4Sentencia C-031/95 (M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA). 5Cfr. Sentencia C-525 de 1995. VLADIMIRO NARANJO MESA. 6Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de julio de 2005, Numero Interno 2263-2004 demandante LILIA ELVIRA SIERRA REYERS, Consejera Ponente, Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. 7Corte Constitucional, Sentencia C-514 de 1994. 8Ver los señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “B”, Consejero Ponente DR. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 17001-23-31-000-2003-01412-02(0734-10) 9Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación numero: 055001-23-31-000-1998-02319-01(0412-12 10Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” Consejero Ponente: Dr. Eduardo Gómez Aranguren, Cuatro (4) de marzo de 2010, Referencia 25000232500020020827201 (0443-09) |