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RESOLUCIÓN
1997 DE 2017 (Junio
06) por la
cual se establecen los anexos técnicos para el reporte de la información por
parte de las asociaciones, agremiaciones y comunidades religiosas que soliciten
autorización para la afiliación colectiva de sus miembros al Sistema de
Seguridad Social Integral. El
Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales,
y en especial las conferidas por el numeral 7 del artículo 173 de la Ley 100 de
1993 y el artículo 112 de la Ley 1438 de 2011 y en desarrollo de los artículos
3.2.6.4 y 3.2.6.5 del Decreto número 780 de 2016, y CONSIDERANDO: Que
la Ley 100 de 1993 establece en los parágrafos del artículo 15 y el artículo
157, que la afiliación tanto al Sistema General de Pensiones como al Sistema
General de Seguridad Social en Salud será individual o colectiva, y que esta
última podrá realizarse a través de empresas, agremiaciones o asociaciones de
acuerdo a la reglamentación que se expida para tal efecto; Que
el parágrafo 2° del literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994,
modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, permite a los
trabajadores independientes e informales que no sean afiliados obligatorios al
Sistema General de Riesgos Laborales, afiliarse al mismo a través de las
agremiaciones o asociaciones bajo la vigilancia y control del Ministerio de
Salud y Protección Social Que
el numeral 2 del artículo 2.2.4.2.5.2 del Decreto número 1072 de 2015, permite
a los trabajadores independientes afiliarse de manera voluntaria al Sistema
General de Riesgos Laborales en forma individual o colectiva a través de las
agremiaciones o asociaciones autorizadas por el Ministerio de Salud y
Protección Social; Que
el Libro 3, Parte 2, Título 6 del Decreto 780 de 2016 reglamenta la afiliación
de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad
Social Integral, y dispone conforme al artículo 3.2.6.4 que el Ministerio de
Salud y Protección Social debe autorizar a las agremiaciones, asociaciones y
comunidades religiosas para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de
Seguridad Social Integral, previa la solicitud de su representante legal y
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3.2.6.5 de la norma en
mención; Que
en aras de mejorar la calidad de la atención a la ciudadanía y de facilitar el
procesamiento y el análisis de los requisitos dispuestos en el artículo
3.2.6.5, se hace necesario establecer directrices que optimicen la forma de
presentación de la solicitud de autorización para la afiliación colectiva; En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto y
ámbito de aplicación.
La presente resolución tiene por objeto establecer los anexos técnicos para el
reporte de la información por parte de las asociaciones, agremiaciones y
comunidades religiosas interesadas en obtener la autorización para la
afiliación colectiva de sus trabajadores independientes miembros, al Sistema de
Seguridad Social Integral. Artículo 2°.
Presentación de la información. Las asociaciones, agremiaciones y comunidades
religiosas que soliciten la autorización para la afiliación colectiva de sus
trabajadores independientes miembros al Sistema de Seguridad Social Integral,
deberán reportar la documentación que acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la normatividad vigente, a través del aplicativo de
trámites y servicios de la página web de este Ministerio, exceptuando el
listado de sus afiliados, el cual se reportará conforme lo determina el
artículo 4° de la presente resolución. Artículo 3°.
Prevalidación de la información. La Dirección de Regulación de la Operación del
Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de este Ministerio,
pre-validará la información ingresada en el aplicativo de trámites y servicios
de la página web del Ministerio, para lo cual dispondrá de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la documentación, para
emitir el resultado de la prevalidación. Parágrafo. Si la información se
encuentra incompleta se requerirá a la entidad interesada para que en el
término máximo de un (1) mes, contado a partir del recibo del requerimiento, complemente
lo solicitado. Si la documentación o información solicitada no se presenta en
dicho término, se decretará el desistimiento y se archivará el expediente
mediante acto administrativo, conforme a lo señalado en el artículo 17 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 4°. Reporte
del listado de afiliados. Una vez adjuntada la totalidad de la información exigida
por el aplicativo de trámites y servicios de la página web del Ministerio, se
requerirá al representante legal o apoderado de la entidad para que efectúe su
registro en la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema
Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), y proceda a reportar
el listado de sus afiliados, a través de ese medio en un término máximo de diez
(10) días contados a partir de la aprobación del registro, conforme al anexo
técnico de la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma. Parágrafo. Antes del vencimiento
del precitado plazo, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, una
prórroga hasta por un término igual al inicial. Si la información no es
presentada en dicho término se procederá conforme al parágrafo del artículo 3°
de la presente resolución. Artículo 5°. Análisis
de la información.
La Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos
Laborales y Pensiones de este Ministerio, dispondrá de quince (15) días
hábiles, contados a partir del reporte exitoso del listado, para analizar de
fondo la información reportada. Si la documentación cumple con todos los
requisitos normativos se expedirá el acto administrativo con la respectiva
autorización. En
caso contrario, se requerirá a la entidad interesada para que dentro del
término máximo de un (1) mes, contado a partir del recibo de la comunicación,
subsane lo pertinente. Si la información no es presentada en dicho término se
procederá conforme al parágrafo del artículo 3° de la presente resolución. Este
Ministerio dispondrá de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo
de la información, para expedir el acto administrativo que autorice o niegue la
solicitud. Artículo 6°.
Responsabilidad y tratamiento de la información. Las asociaciones,
agremiaciones y comunidades religiosas que participen en el reporte, flujo y
consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del
régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento
de la información, que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581
de 2012, la Ley 1712 de 2014, el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015 y las
normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se
hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de
la información suministrada y sobre los datos a los cuales tiene acceso. Artículo 7°. Soporte y
asistencia técnica.
Con el propósito de brindar asesoría y asistencia técnica, el Ministerio
dispone de la Mesa de Ayuda de PISIS, cuyo detalle de operación se especifica
en el anexo de la presente resolución. Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución
rige desde la fecha de su publicación pero será exigible a las asociaciones,
agremiaciones y comunidades religiosas a partir del 1° de agosto de 2017. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D. C., a los 6 días del mes de
junio de 2017. El
Ministro de Salud y Protección Social, ALEJANDRO
GAVIRIA URIBE. |