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CONCEPTO
5838 DE 2017 (Enero
30) DE: HEYBY POVEDA FERRO PARA: CLAUDIA PATRICIA
OSPINA – Jefe Oficina de Personal (E) ASUNTO: Concepto sobre
decaimiento de los actos administrativos de retiro de empleados públicos por incumplimiento
de la edad de retiro forsozo con ocasión de la Ley 1821 de 2016. Referencia: Radicado
2017-776 del 04/01/2017 De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el
radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir
concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B del
artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28
del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de
obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consultas jurídicas. 1.1. ¿deben suspenderse los efectos del retiro de los docentes que
habían sido notificados de la resolución de retiro por edad y que contaban
hasta el 30 de diciembre de 2016, inclusive, con los términos previstos en la
Ley 1437 de 2011 para la interposición de recursos, esto es, para quienes ese día
culminaban los 10 días hábiles para interponer el recurso de reposición contra
el acto administrativo que los desvinculaba de la entidad y que no
interpusieron el recurso? 1.2. ¿Deben suspenderse los efectos del retiro de los docentes que
habían sido notificados de la resolución de retiro por edad y que todavía están
dentro de los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, para interponer el
recurso de reposición contra el acto administrativo que los desvincula de la
entidad y que no hagan uso del mismo? 1.3. ¿deben resolverse favorablemente los recursos de reposición que fueron interpuestos contra los actos administrativos
de retiro forzoso ya notificados, suspendiendo los efectos del retiro, aunque no
hayan invocado como causal de inconformidad los efectos de la Ley 1821 de 2016? 1.4. ¿debe suspenderse la notificación de los actos administrativos
de retiro forzoso que ya habían sido expedidos, pero que se encontraban en proceso
de notificación personal o por aviso? 1.5. ¿se debe declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos
administrativos de retiro forzoso que fueron expedidos con anterioridad al 30
de diciembre de 2016, pero que no se encontraban ejecutoriados a esa fecha? 2. Marco jurídico. 2.1. Decreto-ley 2400 de 1968 2.2. Decreto-ley 2277 de 1979. 2.3. Decreto-ley 1278 de 2002. 2.4. Ley 1821 de 2016. 2.5. Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 3. Tesis jurídicas. Para responder las consultas se analizarán los siguientes
temas: i) ámbito de aplicación de la Ley 1821 de 2016; ii) pérdida de
ejecutoriedad del acto administrativo; iii) oportunidad para alegar el
decaimiento del acto administrativo; iv) diferencia entre pérdida de
ejecutoriedad, revocatoria directa y nulidad de un acto administrativo; v) escenarios
del procedimiento administrativo de retiro del servicio de empleados públicos
por cumplimiento de la edad de retiro forzoso; y finalmente, vi) se dará
respuesta a las consultas. 4. Análisis Jurídico. 4.1. Ámbito de aplicación de
la Ley 1821 de 2016. En atención a la amplitud de la expresión utilizada en el
artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, según el cual, la misma aplica a las
"personas que desempeñen funciones públicas", es decir, a servidores
y a particulares que desempeñen funciones públicas, esta Oficina Asesora
Jurídica considera que la misma se aplica tanto al personal administrativo como
al personal docente de la planta de la SED. Coadyuva con la interpretación anterior el principio general
de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le
corresponde distinguir al intérprete, no resultando por tanto jurídicamente
viable deducir, por esta vía, reglas legales implícitas cuyo texto no
establece, v. gr., su ámbito de aplicación únicamente al régimen general de
carrera administrativa, más no a los regímenes específicos o especiales de carrera
administrativa, o a los empleos de libre nombramiento · y remoción, de periodo fijo o temporales, etc. 4.2. Pérdida de ejecutoriedad
del acto administrativo. Pérdida de ejecutoriedad del acto
administrativo, también llamada por la jurisprudencia como decaimiento del acto
administrativo, ha sido desarrollada por la misma como se mostrará a
continuación. La Corte Constitucional por su parte, en la
sentencia C-069 de 1995, relativa a la constitucionalidad del artículo 66 del
CCA, norma del Código anterior que consagraba la pérdida de fuerza ejecutoria
del acto administrativo, dejó sentadas las siguientes tesis en relación con
dicho tema: "El Consejo de Estado ha expresado en relación con la
pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo
relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente: "La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas
concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas
de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares,
ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto
administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por
circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o
de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o
modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b)
declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el
juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello
existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general
en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas
o de hecho que determinaron el
reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una
norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y
fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos
administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por
la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma
norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma
tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición
de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto
jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o
de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia
judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente
de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. A su turno, el Consejo de Estado sobre el denominado fenómeno
del decaimiento del acto administrativo por la desaparición de sus fundamentos
de hecho o de derecho, consagrado en los artículos 66 del CCA (derogado) y 91 del CPACA (vigente), en sentencia 949 del
01/08/1991, precisó el siguiente criterio, el cual que ha sido reiterado en
diversas oportunidades por dicha Corporación. "La doctrina administrativa foránea, y la nacional que ha
seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar
las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos
particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica
del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto
jurídico producida por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un
presupuesto de hecho o de derecho indispensables para la existencia del acto:
a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo,
cuando dicha regla es condición indispensable para su vigencia; b) declaratoria
de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce
el control de constitucionalidad, en los países en donde ello existe; c) declaratoria
de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la
decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias
fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación
jurídica particular y concreta. De acuerdo con lo anterior, el legislador colombiano
ha establecido expresamente: primero, que el acto administrativo - sin hacer distinción entre el general y el particular o concreto
-, salvo norma expresa
en contrario, pierde su fuerza
ejecutoria, entre otros casos, •cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de
derecho" (art. 66 - 2 del C.C.A.); y, segundo, "Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad
de una ordenanza o de un acuerdo intendencias, comisarias, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán
sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios• (inciso final del art. 175 del C.C.A.) subrayas
fuera de texto. Corresponde, entonces, a la Sala, para determinar la procedencia
o improcedencia de las pretensiones de la demanda, dilucidar los siguientes interrogantes: 1. Todos los actos administrativos que profieran
las diferentes autoridades, colombianas que ejercen función administrativa, ¿se
extinguen y pierden su fuerza ejecutoria por el fenómeno jurídico del decaimiento reconocido por la ley, la jurisprudencia
y la doctrina nacional? 2. Cuando se produce
la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal en que se
funda un acto administrativo creador de situación jurídica individual o concreta, ¿se produce la extinción
y pérdida de fuerza ejecutoria de ese acto administrativo? En cuanto a lo primero, considera la Sala que, salvo norma expresa en contrario, todos
los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en
principio, son susceptibles de extinguirse y por consiguiente, perder su fuerza
ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho
indispensable para la vigencia del acto jurídico (Art. 66 C.A.A.), pues,
es claro que, por ejemplo, un decreto reglamentario dictado por un gobernador,
intendente -ya no los habrá-, comisario –tampoco existirán- o alcalde, con
fundamento en Ordenanza o Acuerdo, no puede subsistir, seguí r surtiendo sus
efectos, ante la declaratoria de nulidad de aquélla o de éste realizada por
sentencia ejecutoriada proferida por el juez contencioso-administrativo, en
razón de desaparecer el objeto de la reglamentación; que el nombramiento de un
funcionario, que requiere necesariamente la calidad de ciudadano, se vuelva
ineficaz si posteriormente el interesado pierde la ciudadanía, caso en el cual
la Administración se limita a constatar que se ha operado la desinvestidura,
como lo sostiene E. Sayagues Laso (Tratado de Derecho
Administrativo, Montevideo, 1959, Tomó 1 , pág. 527); y, que el acto
administrativo por medio del cual se ha reconocido y ordenado pagar una pensión
de invalidez a un empleado público, pierda esa
fuerza obligatoria y se extinga ante la circunstancia fáctica de que, con posterioridad, el empleado recupere totalmente su
capacidad laboral, o al menos, en un porcentaje que coloque esa pérdida de la
capacidad laboral en menos de su setenta y cinco por ciento. En cuanto a lo segundo, para la Sala también es claro que
cuando se produce una declaratoria de inexequibilidad - reconocimiento y declaración
hechos por el juez que ejerce el control de constitucionalidad de lo que no se
puede hacer, conseguir o llevar a efecto, ni cumplir ni ejecutar, en razón de haberse
comprobado una contradicción con la norma fundamental, según su significado
etimológico por la Corte Suprema de Justicia hoy, a partir de su instalación
por la Corte Constitucional-, esa declaratoria no afecta la existencia o
vigencia del acto administrativo -como tampoco la existencia y validez de los
actos jurídicos celebrados durante la vigencia de la ley o decreto ley posteriormente
declarado inexequible, es decir, que no se puede seguir ejecutando creador de
situación jurídica individual, particular o concreta, no sólo por la consideración
de que antes de la sentencia de inexequibilidad el precepto podía ejecutarse porque,
en abstracto, debía considerársele
acorde con la Constitución, no obstante que, en casos concretos y dentro del
proceso de aplicación de las normas, el órgano público correspondiente puede declarar
su inaplicabilidad, por la vía de la llamada excepción de inconstitucionalidad (art.215 de la Constitución de 1886, hoy art. 4 del
nuevo ordenamiento constitucional), declaración con efectos limitados al caso,
por lo cual subsiste la presunción de constitucionalidad (sentencia
de 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de esta Corporación, expediente 2013, consejero ponente Carlos Galindo Pinilla), sino
por cuanto, por razones de seguridad jurídica para los integrantes de una sociedad, la declaratoria de inexequibilidad,
a diferencia de la declaratoria de nulidad que hace el juez administrativo, no
tiene efectos retroactivos: "El que la Constitución quiera
también la validez de la llamada ley inconstitucional surge del hecho de que
ella prescribe, no solamente que las leyes deben ser producidas en una forma determinada
sino también que, en caso de ser producida una ley en otra forma que la prescrita
o tener otro contenido que el prescrito, de ningún modo ha de considerarse nula,
sino que ha de valer hasta tanto sea anulada por una instancia para ello acaso
por un tribunal constitucional, en un procedimiento regulado por la Constitución• (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, págs. 120 a 121)." 4.3. Oportunidad para alegar
el decaimiento del acto administrativo. Como veremos más adelante, la oportunidad para alegar la excepción
de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos del procedimiento de
retiro de los servidores públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso
de 65 años establecida en la normatividad anterior es hasta antes de su ejecución,
es decir, hasta antes de que sean desvinculados del servidor público, independientemente
de si cumplieron los 65 años antes o. después de la entrada en. vigencia de la Ley. 1821, de. 2016 (30/12/2016). 4.4. Diferencia
entre pérdida de ejecutoriedad, revocatoria directa y nulidad de un acto administrativo. La pérdida de ejecutoriedad, la revocatoria directa y la
nulidad de un acto administrativa son fenómenos jurídicos independientes entre
sí y con causales de procedencia distintas. Así, por ejemplo, el artículo 91 del CPACA consagra el
concepto y las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo
así: "Artículo 91.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en
contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no
hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los
siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos
provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la
autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se
encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia." A su turno, el artículo 93 del CPACA establece
las causales de revocatoria directa como se muestra a continuación: "Artículo 93. Causales de revocación. Los actos
administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan
expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución
Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés Público o social, o
atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona." Por su parte, el artículo 137 del CPACA regula
las causales de nulidad de los actos administrativos en el siguiente sentido: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la
nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas
en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento
del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones
propias de quien los profirió. (…)" De acuerdo con el Consejo de Estado, no puede confundirse la
ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con
las causales de nulidad del mismo. Según el alto tribunal, las causales de
nulidad se encuentran previstas en la ley y se dan desde la misma formación o
expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía
fundarse o porque fue expedido por funcionario II organismo incompetente o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa
motivación o desviación de poder. Por su parte, recordó que la pérdida de fuerza ejecutoria es
un fenómeno jurídico distinto a la nulidad, referido específicamente a uno de
los atributos o características del acto administrativo, como lo es la
ejecutividad del mismo; es decir, la obligación que en él hay implícita de su
cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los
administrados en lo que a cada uno corresponda. Para la Corporación, dentro de las cinco circunstancias o
causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo se encuentra la
desaparición de sus fundamentos de derecho, cuya ocurrencia no afecta la_
validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo
acompaña, precisamente el atributo de este que es el objeto de la acción de
nulidad. Por lo mismo, concluyó que tales causales de pérdida de ejecutoria
vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y
no tienen la virtud de provocar su anulación. "También ha considerado" que no puede confundirse la
ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con
las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran
previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y se dan
desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de
las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u
organismo incompetente o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación
de poder. La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico
distinto y ocurre por las causales previstas en el artículo 66 ibídem
transcritas anteriormente y como lo dijo la jurisprudencia citada: "(...) dicha figura
está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto
administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la
obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto
por parte de la Administración como de los Administrados en lo que a cada uno
corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al
disponer que "salvo norma en contrario, los actos administrativos
serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la
jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes
Casos (…)". Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza
ejecutoria del acto administrativo, está ( . . . ) la
desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya
ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción
de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción
de nulidad. Por lo mismo, tales causales de
pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones anteriores al-nacimiento del acto de que se trate y no tienen
la virtud de provocar su anulación." En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza
ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen
sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce "cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo
y lugar que le sirvieron de base"12 o por cuanto se ha presentado:
"a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto
administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma
constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de
constitucionalidad, en los países donde existe; e) la declaratoria de nulidad
del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de
contenido individual o particular. Agrega la Sala, que por las mismas razones que diferencian el
decaimiento de la nulidad de los actos administrativos, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no tiene por objeto declarar el decaimiento de los
actos, sino la nulidad. Lo anterior aclaración se hace, en aras de precaver las
eventuales confusiones que podrían presentarse en la práctica, especialmente en
aquellos casos en que el acto administrativo de retiro del servicio de empleados
públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso haya sido ejecutoriado (adquirido firmeza) y/o ejecutado (retirado el funcionario) después
de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (30/12/2016). En los casos de procedimientos administrativos de retiro del
servicio de servidores públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso ejecutoriados
después de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, los interesados en
acogerse a la misma deberían interponer la excepción de pérdida de ejecutoriedad
del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos de derechos, conforme
a los artículos 91.2 y 92 del CPACA, caso en el cual, la SED debe suspender la ejecución
del acto administrativo y resolver la excepción propuesta en un término de 15 días,
aclarando que contra el acto que la resuelve no procede ningún recursos pero puede
ser impugnado en sede judicial. 4.5. Escenarios del
procedimiento administrativo de retiro del servicio de empleados públicos por
cumplimiento de la edad de retiro forzoso. De conformidad con las tesis jurisprudenciales y doctrinarias expuestas
anteriormente, esta Oficina Asesora Jurídica planteará: i) los diferentes escenarios
que pueden presentarse en los casos de retiro del servicio de empleados
públicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y ii) la consecuencia jurídica
producto de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016. Acto administrativo expedido y
en trámite de notificación. En este caso, consideramos que
debe proferirse otro acto administrativo que declare el decaimiento del acto administrativo
inicial de retiro del servicio del empleado público por cumplimiento de la edad
de retiro forzoso, en atención a la desaparición de sus fundamentos de derecho,
v. gr., los artículos 31 del Decreto-ley 2400 de 1968, 31 del Decreto-ley 2277 de
1979, 2.2.11.1.12. del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función
Pública (Decreto Nacional 1083 de 2015) y demás normas contrarias a la Ley 1821
de 2016, conforme al régimen derogatorio establecido en su artículo 4. El acto administrativo que declare el decaimiento del acto
administrativo de retiro del servicio del empleado público por cumplimiento de
la edad de retiro forzoso, adicionalmente, debe consultar la voluntad del
empleado de permanecer o no en el cargo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, y en caso negativo, igualmente en el mismo
acto, solicitarle que presente la renuncia formal al cargo dentro de un plazo
razonable, con el fin de iniciar un nuevo procedimiento administrativo para el
efecto. "Artículo 2º.
La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la
pensión de jubilación. Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán
permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo
al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque
hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las
personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los
términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo
3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003." Lo anterior, teniendo en cuenta que, en caso de que el
funcionario encausado no desee continuar prestando el servicio público, su
causal de retiro ya no será la del cumplimiento de la edad de retiro forzoso de
65 años, pues las normas que así lo establecían fueron retiradas del
ordenamiento antes de la firmeza del acto administrativo que ponía fin a la
actuación administrativa para el efecto, de tal suerte que en este nuevo
escenario, la causal de retiro del servidor será la de retiro voluntario por renuncia
al cargo. En caso de que el funcionario no exprese su voluntad de
continuar o retirarse del servicio público dentro del plazo que se conceda para
tal fin, consideramos que debería entenderse que su voluntad es la de continuar
en el cargo que desempeña, cosa que también debería dejarse expresa en el acto administrativo
que declare el decaimiento del acto de retiro, hasta tanto presente su renuncia
formal o llegue a la nueva edad de retiro forzoso de 70 años, establecida en el
artículo 1 de la Ley 1821 de 2016. Acto administrativo expedido, notificado y en término de
interposición de recursos. Similares consideraciones a las expuestas
anteriormente las hacemos extensivas a este escenario. Acto administrativo expedido,
notificado y con recursos interpuestos o no. Similares
consideraciones a las expuestas en el punto 3.1. las hacemos extensivas a este
escenario. Acto administrativo expedido, notificado, con recursos no
interpuestos o resueltos y en término de notificación de éstos. Similares consideraciones a las expuestas en el punto 3.1.
las hacemos extensivas a este escenario. Acto administrativo expedido,
notificado, con recursos no interpuestos o resueltos, ejecutoriado, pero no
ejecutado (servidor no retirado del servicio). Similares consideraciones a las expuestas en el punto 3. 1.
las hacemos extensivas a este escenario. El Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que
cuando una situación jurídica particular no está consolidada, la misma no se
puede resolver con fundamento en normas declaradas inexequibles o nulas,
nosotros agregaríamos las normas derogadas, pues en uno y otro caso lo importante
es la consecuencia que se traduce en el retiro de las normas del ordenamiento, independientemente
de su causa. Veamos: "La Sala ha precisado que cuando determinada situación
jurídica aún no está consolidada, no se puede resolver con fundamento en
normas declaradas inexequibles o nulas, pues, en ese evento, lo que ocurre es
que el caso se resuelve con las normas que sean aplicables y que se encuentren
vigentes. Por eso, no es que la sentencia se
aplique de manera retroactiva a la situación jurídica no consolidada, sino que se
aplica de manera inmediata en el sentido de dejar de aplicar la norma declarada
nula, en este caso inexequible.
Acto administrativo expedido, notificado, con recursos no
interpuestos o resueltos, ejecutoriado y ejecutado (Servidor retirado del servicio).
Consideramos que en este caso no procedería la declaratoria de pérdida de
ejecutoriedad del acto administrativo de retiro por cumplimiento de la edad de
retiro forzoso por desaparición de sus fundamentos de derecho, en la medida en
que el acto administrativo en comento haya sido ejecutoriado (adquirido firmeza)
y ejecutado (retirado el funcionario) antes del 30/12/2016, es decir, en vigencia
de la normatividad anterior que establecía la edad de retiro forzoso a los 65 años,
pues es ese caso la situación particular ya se encontraría consolidada. Así lo
ha establecido la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, veamos: "2.- De la aplicación de la excepción de la
pérdida de obligatoriedad de los actos administrativos (...) Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace
relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración
para cumplir lo ordenado por ella misma. En efecto, en los términos del
artículo 92 ibídem, los afectados pueden oponerse a la ejecución de un acto
administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual
debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la
Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular
no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisión
anulada. Es de señalar además que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante, para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley." Igualmente, como se puede apreciar en la cita,
es de precisar que los actos que adolecen de pérdida de fuerza ejecutoria
pueden ser objeto de pronunciamiento judicial de legalidad respecto de los efectos
que surtieron mientras estuvieron vigentes, siempre y cuando hayan sido
demandados dentro del término legal para el efecto. En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en otra
providencia reciente, en la cual sostuvo que la figura de la pérdida de
ejecutoriedad del acto administrativo por desaparecimiento de sus fundamentos
de derecho procede en la práctica únicamente frente a actos que: i) no se han ejecutado
o ii) se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro; más no respecto de
aquellos cuya ejecución fue instantánea, y agregaríamos, o ya fueron ejecutados
en el plazo establecido en los mismos, de suerte que en uno y otro caso su
situación quedó consolidada antes de la pérdida de ejecutoriedad por no haber
sido controvertida en sede administrativa y/o judicial, dentro del término legal. "Ello, en la medida en que la figura
jurídica solicitada (pérdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo
al desaparecer su fundamento de derecho) opera en la práctica frente a actos
que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no frente a aquellos cuya ejecución fue instantánea, es decir, ocurrió
en un momento dado y cuya situación quedó consolidada por no haber sido cuestionada
administrativa y/o judicialmente en término oportuno. En efecto, nótese cómo la norma en comento se encuentra enmarcada dentro del
capítulo de conclusión del procedimiento administrativo, por ende, la misma no puede
operar firme a actuaciones que quedaron finiquitadas hace varios años atrás, es
decir, que en relación con los efectos causados es necesario respetar los derechos
adquiridos y las situaciones consolidadas antes de la pérdida de fuerza
ejecutoría. 5. Respuestas a las consultas
jurídicas. 5.1. ¿Deben suspenderse los
efectos del retiro de los docentes que habían sido notificados de la resolución
de retiro por edad y que contaban hasta el 30 de diciembre de 2016, inclusive,
con los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 para la interposición de recursos,
esto es, para quienes ese día culminaban los 10 días hábiles para interponer el
recurso de reposición contra el acto administrativo que los desvinculaba de la entidad
y que no interpusieron el recurso? Respuesta. Se reitera que lo que debe hacerse en este caso es
proferir otro acto administrativo declarando la pérdida de ejecutoriedad de los
actos administrativos expedidos en el marco del procedimiento de retiro de los
docentes por cumplimiento de la edad de retiro forzoso de 65 años establecida
en la normatividad anterior. Dicho acto además debería: i) consultar la voluntad del
docente de permanecer o no en el cargo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 1821 de 2016; ii) en caso negativo, solicitarle que presente
la renuncia formal al cargo dentro de un plazo razonable, con el fin de iniciar
un nuevo procedimiento administrativo para el efecto, pues en ese caso la
causal de retiro no es la edad de retiro forzoso sino la renuncia voluntaria y iii)
en caso de que el funcionario no exprese su voluntad de continuar o retirarse
del servicio público dentro del plazo que se conceda para tal fin, consideramos
que debería dejarse consignado en el acto que allí se entenderá que su voluntad
es la de continuar en el cargo que desempeña, hasta tanto presente su renuncia
formal o llegue a la nueva edad de retiro forzoso de 70 años, establecida en el
artículo 1 de la Ley 1821 de 2016; conforme a las razones expuestas en este
concepto. 5.2. ¿Deben suspenderse los
efectos del retiro de los docentes que habían sido notificados de la resolución
de retiro por edad y que todavía están dentro de los términos previstos en la
Ley 1437 de 2011, para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo
que los desvinculada de la entidad y que no hagan uso del mismo? Respuesta. Se reitera la respuesta a la consulta anterior. 5.3. ¿Deben resolverse
favorablemente los recursos de reposición que fueron interpuestos contra los actos
administrativos de retiro forzoso ya notificados, suspendiendo los efectos del retiro, aunque no
hayan invocado como causal de inconformidad los efectos - de la Ley 1821 de 2016? Respuesta. Se reitera la respuesta a la consulta 5.1. 5.4. ¿Debe suspenderse la notificación de los actos
administrativos de retiro forzoso que ya habían sido expedidos, pero que se
encontraban en proceso de notificación personal o por aviso? Respuesta. En este caso el acto
administrativo de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso de 65
años establecida en la normatividad anterior existe, aunque es ineficaz por
falta de notificación al interesado, conforme lo ha establecido la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ende, en la medida en que el acto ya
fue expedido, es decir, ya existe, debería proferirse el otro acto administrativo
de declaratoria de pérdida de ejecutoriedad de aquel, incluyendo los contenidos
sugeridos en la respuesta a la consulta 5.1., y notificarse ambos actos
administrativos. 5.5. ¿Se debe declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los
actos administrativos de retiro forzoso que fueron expedidos con anterioridad
al 30 de diciembre de 2016, pero que no se encontraban ejecutoriados a esa
fecha? Respuesta. Se reitera la respuesta a la
consulta 5.1. Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos
emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de
Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra
entidad/ Marco Jurídico/ Oficina Asesora Jurídica/ Conceptos jurídicos emitidos
por la OAJ Cordialmente, HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó. Javier Bolaños Zambrano |