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Decreto 2193 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50548 del 26 de diciembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2193 DE 2017

 

(Diciembre 26)

 

Por el cual se modifica el artículo 2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y se adiciona el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte 10 del mismo decreto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política consagra que le corresponde al Congreso de la República establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

 

 

Que la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, establece en el Capítulo Quinto el Régimen General para las Contribuciones Parafiscales Agropecuarias y Pesqueras, es decir, aquellas que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo;

 

Que la Ley 1753 de 2015, además de reiterar el contenido del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, establece en el inciso tercero del artículo 106 que “si la entidad administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Ministerio deC Agricultura y Desarrollo Rural, por razones especiales definidas mediante reglamento, podrá asumir temporalmente, a través de un encargo fiduciario, la administración de dichas contribuciones y efectuar el recaudo”;

 

Que en cumplimiento de dicho mandato legal se establecieron, mediante el Decreto número 2537 de 2015, por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, las razones especiales por las cuales el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puede asumir de manera temporal la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, y se reglamentó lo relacionado con la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales;

 

Que el análisis técnico y económico de los Fondos de Fomento Agropecuario indica que para ejercer la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio, atendiendo las labores de planeación, ejecución y evaluación, es conveniente contar con plazos razonables, teniendo en cuenta las diferencias sustanciales entre los fondos, en consideración a su tamaño y grado de complejidad administrativa, técnica, jurídica y financiera, entre otros aspectos por el carácter nacional, regional o local de su presencia en el territorio nacional y el monto del recaudo de la cuota de fomento;

 

Que, por otra parte, diversas normas reguladoras de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, entre ellas los artículos 9° de la Ley 89 de 1993, 7° de la Ley 114 de 1994, 11 de la Ley 118 de 1994, 18 de la Ley 138 de 1994, 19 de la Ley 219 de 1995, 10 de la Ley 272 de 1996, 18 de la Ley 534 de 1999, 12 de la Ley 686 de 2001, y 11 de la Ley 1707 de 2014, prevén el evento de liquidación de los respectivos fondos especiales, estableciendo, en general, que en caso de que el fondo se liquide todos los bienes, incluyendo los dineros del fondo que se encuentren en cajas o en bancos, una vez cancelados los pasivos, deben quedar a disposición del Gobierno nacional;

 

Que dada la generalidad de tales disposiciones es necesario precisar que, en caso de tales eventos de liquidación, los recursos remanentes que pasen al Gobierno nacional deberán ser destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento propios del objeto del Fondo que haya sido liquidado;

 

Que en consecuencia se hace necesario modificar el artículo 2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, y adicionar el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte 10 del Libro 2 del mismo decreto, con el fin de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales;

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.10.5.3. Ámbito de temporalidad de la asunción de la administración de las contribuciones parafiscales por el Ministerio. La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo 2.10.5.2 del presente título, según el caso.

 

Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso primero del presente artículo.

 

Parágrafo. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos”.

 

Artículo 2°. Adiciónase el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:

 

Artículo 2.10.6.5. Entrega y destinación de los bienes remanentes de los Fondos de Fomento Agropecuario. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y reciben.

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.

 

En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso segundo, y el parágrafo del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.

 

Parágrafo 1°. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.

 

Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes”.

 

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2017.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA.