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Decreto 1960 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/10/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42911 de Noviembre 1 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN19601996

DECRETO 1960 DE 1996

(Octubre 30)

Derogado por el art. 45, Decreto Nacional 700 de 1997

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365,366,368,381, 392, 395, 396 y 401 del Estatuto Tributario,

Ver el Decreto Nacional 2360 de 1996 , Ver el Decreto Nacional 2201 de 1998

DECRETA:

Artículo 1°. Retención en la fuente sobre títulos con descuento. A partir de la vigencia del presente Decreto, sin perjuicio de las retenciones efectuadas sobre los intereses, cuando se trate de títulos con descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, tendrá los siguientes porcentajes de retención en la fuente, dependiendo del período de redención del título:

Período de Redención del Título

% de retención

Hasta un 1 año

7.00

Superior a 1 año y hasta 2 años

6.04

Superior a 2 años y hasta 3 años

5.32

Superior a 3 años y hasta 4 años

4.58

Superior a 4 años y hasta 5 años

3.92

Superior a S años y hasta 6 años

3.29

Superior a 6 años y hasta 7 años

2.72

Superior a 7 años y hasta 8 años

2.25

Superior a 8 años y hasta 9 años

1.80

Superior a 9 años

1.39

Artículo 2º. Retención en la fuente por parte del Emisor: La retención en la fuente prevista en el artículo anterior correspondiente a los descuentos, se practicará por el emisor del título en el momento de la colocación, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el de su colocación, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente por este concepto.

En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará b la base sobre la cual debe practicarse la retención.

Artículo 3º. Títulos con pagos con pago de intereses anticipados. Tratándose de títulos con pago de intereses anticipados, la retención en la fuente prevista en el artículo 3o. del Decreto 3715 de 1986, se practicará en todos los casos por el emisor del título al momento de la colocación del mismo, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente por este concepto.

Parágrafo. Cuando se convenga o pague de manera periódica y sucesiva los intereses anticipados de un título, la retención en la fuente sobre estos rendimientos 'deberá ser practicada por el emisor del mismo, al momento de efectuar cada uno de los pagos o abonos en cuenta periódicos.

Artículo 4º. Aplicación para entidades del régimen especial y vigiladas. Los pagos efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento y títulos con intereses cuya colocación primaria se efectúe a partir de la vigencia del presente decreto, se encuentran sometidos a la retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas concordantes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Artículo 5º. Intervención de personas no contribuyentes, exentas o no sujetas a retención en el mercado primario. Cuando en el mercado primario el primer adquiriste del título con descuento o intereses anticipados no sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o sea exento de dicho impuesto, o no se encuentre sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, la retención en la fuente deberá ser practicada por esta persona al momento de realizar la primera enajenación del título en favor de un contribuyente de dicho impuesto, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de enajenación.

En este evento, el enajenante obligado a practicar la retención en la fuente deberá expedir la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto.

Artículo 6°. Comunidad y solidaridad entre beneficiarios de un título. Cuando en el mercado primario dos o más personas sean comuneras y beneficiarias en un mismo grado, de un título con descuento o con pago de intereses, y una o más de ellas no se encuentren sometidas a la retención en la fuente, el emisor, el enajenaste o la bolsa de valores según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre el rendimiento financiero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o beneficiarios sometidos a retención en la fuente por este concepto, y así lo indicará en la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto.

Cuando se trate de un título con beneficiarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre la totalidad del rendimiento., siempre que uno de los beneficiarios solidarios sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a la retención en la fuente

Artículo 7º. Negociación en bolsa de valores Cuando la enajenación de un 'título expedido con posterioridad al presente decreto, se realice a través de una bolsa de valores y no exista la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, en el sentido que sus rendimientos hayan estado sometidos a la retención en la fuente por parte del enajenante, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de un tercero, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro, siempre y cuando el adquirente sea un contribuyente del impuesto la sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente.

Artículo 8º. Constancia sobre valores retenidos. Los títulos con descuento e intereses anticipados cuya colocación primaria se realice a partir de la vigencia del presente decreto, a favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deberán contar con una constancia sobre los valores retenidos, que acredite lo siguiente:

a) El porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del título;

b) El monto de los rendimientos sobre los cuales se practicó la retención;

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del emisor o agente retenedor.

Parágrafo 1º. El emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la cual circulará conjuntamente con el título.

Cuando la retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, la anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del título, suplirá la expedición de la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deberá expedirse la constancia de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica, el emisor o el administrador de la emisión deberá expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados.

Artículo 9°. Registro en cuenta o anotación en cuenta. Las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, al recibir títulos con rendimientos anticipados sujetos a la retención en la fuente y realizar el respectivo registro o anotación en cuenta, deberán consignar que los rendimientos del título se sometieron a la correspondiente retención en la fuente, todo de conformidad con la información que el agente retenedor suministre en la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto,

Artículo 10. Constancias de valores retenidos sobre títulos en deposito. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo quinto del presente decreto, en el mercado secundario se deba practicar la retención en la fuente de un título que se encuentre depositado en un depósito centralizado de valores, el enajenaste deberá expedir la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, conjuntamente con la orden escrita de transferencia del título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora del depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.

Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y esta tenga la obligación de comunicar al depósito centralizado de valores las órdenes de transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la retención en la fuente con base en la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto expedida por el agente retener.

El registro en cuenta o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia de que trata el artículo 8° del presente Decreto, expedida por el agente retener, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en relación con los mismos.

Artículo 11. Títulos globales. Cuando uno o varios de los beneficiarios de un título global entregado por una sociedad emisora a un depósito centralizado de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 437 de 1992, no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o sean exentos de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a retención en la fuente por expresa disposición legal, la sociedad administradora del depósito centralizado de valores deberá hacer constar en el registro electrónico del título global, la retención en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios sujetos a retención, todo de conformidad con la constancia de que trata el artículo 8° del presente Decreto, expedida por el agente retener para el título global.

Los beneficiarios de un título global que no se encuentren sometidos a la retención en la fuente en la colocación primaria, deberán practicar la respectiva retención al momento de la primera enajenación de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y deberán expedir la constancia de que trata el artículo 8º del presente Decreto, en relación con los rendimientos correspondientes a los derechos enajenados sobre el título global.

Artículo 12. Valores retenidos. Los contribuyentes que declaren ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos que hayan estado sometidos a los porcentajes de retención en la fuente de conformidad con las exigencias previstas en el presente Decreto y demás normas pertinentes, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, los porcentajes que sobre dichos conceptos hayan sido aplicados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto y el artículo 3º del Decreto 3715 de 1986, según el caso.

Parágrafo. En virtud del mecanismo automático de imputación de la retención en la fuente establecida en el presente Decreto, la expedición de los certificados de retención en la fuente de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario, no es aplicable a los agentes retenedores en el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos.

En ningún caso, se podrá descontar del impuesto sobre la renta y complementarios, a título de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos, una suma superior al siete por ciento (7%) de dichos ingresos.

Artículo 13. Enajenaciones sucesivas de títulos con pago de rendimientos anticipados. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuentos o intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los títulos, se entenderá que en el precio de enajenación se traslada al adquirente el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante.

Cuando quiera que la entidad emisora readquiera el título antes de su vencimiento, ésta reintegrará al enajenante la parte de la retención correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de readquisición.

En dichos casos, cuando el emisor reintegre dineros por concepto de retención sobre descuentos o intereses anticipados, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.

Artículo 14. Enajenaciones sucesivas de títulos con pago de rendimientos vencidos. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de un título con pago de intereses vencidos, corresponda a varios adquirentes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo, se entenderá que en el precio de enajenación está descontado el valor de la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados proporcionalmente por el título desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su enajenación.

En consecuencia, cada uno de los legítimos tenedores del título tendrá derecho a restar del impuesto sobre la renta y complementarios, a título de retención en la fuente, el porcentaje de retención que corresponda al rendimiento financiero que le sea imputable. Al mismo tiempo, el último tenedor del título deberá asumir sólo la retención en la fuente no descontada en los precios de las enajenaciones anteriores, sin perjuicio, que al momento de la redención del título, el emisor del mismo efectúe la retención en la fuente sobre la totalidad del pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento financiero.

En todo caso, el último tenedor no tendrá derecho a restar del impuesto sobre la renta y complementarios, la retención en la fuente correspondiente a rendimientos financieros no imputables a él.

Artículo 15 .Adquisición de títulos con retención en el mercado secundario por entidades no sujetas a retención. Los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos comunes que administren las sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensiónales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o exentos del mismo, que rediman títulos con descuento o intereses anticipados cuyos rendimientos hayan estado sometidos a la retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, podrán recuperar, mediante el procedimiento aquí señalado, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos a favor de los fondos, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su redención.

Para tales efectos, la sociedad administradora del fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementarios, que adquiera y mantenga bajo su custodia hasta el momento de su redención, los títulos sometidos a la retención en la fuente, descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos a favor de los fondos y la abonará a favor de éstos últimos.

La sociedad administradora del fondo deberá conservar los documentos que soporten cada nota débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.

Artículo 16. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos. Cuando el legítimo tenedor de un bono, certificado, título o cualquier otro documento negociable, que incorpore el derecho a un rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sujeto a retención en la fuente, el pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento financiero estará sujeto a retención en la fuente, independientemente de la naturaleza de no contribuyente o exenta o de régimen especial, a la que pertenezca la entidad que lo presenta para su cobro en calidad de endosatario en procuración.

Artículo 17. Adquisición de títulos por entidades no sometidas a retención en la fuente. Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exentas de dicho impuesto o entidades no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, que adquieran de un contribuyente en el mercado secundario, títulos con pago de rendimientos financieros vencidos, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán practicar retención en la fuente al momento de la adquisición de dichos títulos, sobre el pago o abono en cuenta efectuado al enajenante que corresponda a los rendimientos financieros generados por el título desde su emisión hasta la fecha de su enajenación.

Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro, siempre y cuando el adquirente sea una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal.

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1997 y en relación con los títulos expedidos a partir de esa fecha y deroga el artículo 3º del Decreto 2775 de 1983, el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 1512 de 1985 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42911 de Noviembre 1 de 1996.