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Decreto 2307 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/12/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42945 de Diciembre 23 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN23071996

DECRETO 2307 DE 1996

(Diciembre 19)

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE H REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 242 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario para determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de e del año en el cual se enajena;

Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precio al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1996 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por siete punto veintisiete (7.27), si se trata de acciones o aportes y por veintiuno punto sesenta y tres (21.63), en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

Año de adquisición

Acciones y aportes Multiplicar por

Bienes raíces Multiplicar por

1955 y

 

 

anteriores

742.73

2.077.15

1956

727.86

2.035.63

1957

673.95

1.884.87

1958

568.62

1.590.27

1959

519.85

1.453.89

1960

485.21

1 356.99

1961

454.87

1.265.28

1962

428.15

1.197.35

1963

399.89

1.118.39

1964

305.78

855.22

1965

279.94

782.90

1966

244.23

683.03

1967

215.32

602.24

1968

199.95

559.20

1969

187.58

524.62

1970

172.48

482.39

1971

161.04

450.36

1972

142.70

399.15

1973

125.47

351.00

1974

102.50

286.74

1975

81.98

229.21

1976

69.71

194.93

1977

55.58

155.36

1978

43.58

121.90

1979

36.40

101.80

1980

28.76

80.48

1981

23.11

64.57

1982

18.39

51.41

1983

14.77

41.31

1984

12.69

35.50

1985

10.75

30.81

1986

8.80

25.50

1987

7.27

21.63

1988

5.93

16.32

1989

4.64

10.18

1990

3.68

7.04

1991

2.79

4.90

1992

2.20

3.67

1993

1.77

2.61

1994

1.44

1.90

1.995

1.18

1.35

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta de 1996.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42945 de Diciembre 23 de 1996.