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Decreto 2041 de 1992 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/12/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40694 de Diciembre 21 de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN20411992

DECRETO 2041 DE 1992

(Diciembre 18)

Por el cual se reglamenta el articulo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 1992 de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación, podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por año gravable 1986 por 3.31, si se trata de acciones o aportes, y por 5.89, en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICION

ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR

BIENES RAICES MULTIPLICAR POR

1955 y anteriores

337.60

565.49

1956

330.84

554.19

1957

306.33

513.15

1958

258.46

432.94

1959

236.29

395.81

1960

220.55

369.43

1961

206.76

344.47

1962

194.61

325.97

1963

181.77

304.48

1964

138.99

232.83

1965

127.24

213.14

1966

111.01

185.95

1967

97.87

163.96

1968

90.88

152.24

1969

85.26

142.82

1970

78.40

131.33

1971

73.20

122.61

1972

64.86

108.67

1973

57.03

95.56

1974

46.59

78.06

1975

37.26

62.40

1976

31.68

53.07

1977

25.26

42.29

1978

19.81

33.19

1979

16.55

27.72

1980

13.07

21.91

1981

10.51

17.58

1982

8.36

14.00

1983

6.72

11.25

1984

5.77

9.66

1985

4.88

8.39

 

 AÑO DE ADQUISION

ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR

BIENES RAICES MULTIPLICAR POR

1986

4.00

6.94

1987

3.31

5.89

1988

2.69

4.44

1989

2.11

2.77

1990

1.67

1.92

1991

1.27

1.34

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES .

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40694 de Diciembre 21 de 1992.