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Ley 389 de 1997 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/07/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43091 del 24 de julio de 1997.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 389 DE 1997

 

(Julio 18)

 

Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1. El artículo 1036 del Código de Comercio, quedará así: "El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.


NOTA: Este artículo entró a regir a partir del lunes 26 de enero de 1998.


ARTICULO 2. El parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, quedará así:

 

“PARAGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo”.


NOTA: Este artículo entró a regir a partir del lunes 26 de enero de 1998.


ARTICULO 3. El artículo 1046 del Código de Comercio, quedará así:

 

"El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.

 

Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

 

La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.

 

PARAGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza”.


NOTA: Este artículo entró a regir a partir del lunes 26 de enero de 1998.


ARTICULO 4. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.

 

Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

 

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten.  


ARTICULO 5. Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros podrán, mediante contrato remunerado, utilizar la red de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.

 

Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación.

 

Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito.

 

PARAGRAFO 1. La modalidad de uso de red que prevé el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero continuará vigente.

 

PARAGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá en forma general o específica extender lo dispuesto a otros productos y servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización. Igualmente podrá extender tales facultades de promoción y administración a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.


ARTICULO 6. Se consideran idóneos para su comercialización mediante el mecanismo al que se refiere el artículo 5° de esta ley, exclusivamente aquellos ramos de seguros que previa autorización general del Gobierno Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza.


ARTICULO 7. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los corredores de seguros están autorizados para ofrecer, promover y renovar títulos de capitalización en calidad de intermediarios entre el suscriptor y la sociedad de capitalización.


ARTICULO 8. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y los artículos 1, 2 y 3 regirán a partir de los seis meses siguientes a su promulgación.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de julio del año 1997.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

 

ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ.