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SENTENCIA
C-1066/02 Referencia:
expediente D-4000 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 174 (parcial) de la ley 734 de 2002. Demandante:
MARCELA PATRICIA JIMÉNEZ ARANGO Magistrado
ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Bogotá,
D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). LA
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I.
ANTECEDENTES En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana MARCELA
PATRICIA JIMENEZ ARANGO, demandó un aparte del artículo 174 de la Ley 734 de
2002, Código Disciplinario Único. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia. II.
NORMA DEMANDADA A
continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44.699 de Febrero 5 de 2002
, subrayando el aparte demandado. LEY
734 DE 2002 (Febrero
5) Por
la cual se expide el Código Disciplinario Único. El
Congreso de Colombia DECRETA: "(...) "Artículo
174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las
inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de
los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de
investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores
públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la
acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la
División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de
la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. "El
funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso
anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del
artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General
de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la
providencia o acto administrativo correspondiente. La
certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en
todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se
encuentren vigentes en dicho momento. "La
certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en
todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se
encuentren vigentes en dicho momento. "Cuando
se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño
ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en
el registro". III.
DEMANDA Considera
la demandante que el aparte acusado vulnera el preámbulo y los artículos 1º,
13º, 15º y 28 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Expresa
que el texto demandado infringe el inciso final del artículo 28 de la Carta
Política, el cual establece que ".en ningún caso podrá haber (.) penas imprescriptibles.". Señala que si el ciudadano
solicita una certificación de la Procuraduría General de la Nación para el "nombramiento
o posesión" en un cargo, donde se hacen constar "todas las
anotaciones que figuren en el registro", entonces se está sancionando
a la persona por una falta anterior, cometida, inclusive, más allá de los cinco
(5) años de que trata el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Indica
que los antecedentes disciplinarios deben tener un límite de tiempo; así, el
ciudadano tiene derecho a la rehabilitación en el evento en que hubiese sido
sancionado en alguna época y, también, a que la sanción se extinga en todos sus
efectos sustanciales y procesales por el simple transcurso del tiempo. Manifiesta
que la norma demandada contraría el principio de la dignidad humana consagrado
en el artículo 1º de la Constitución Política. Estima que por razón de dicha
disposición el ciudadano debe cargar durante toda su vida un señalamiento que
lo estigmatiza socialmente, sin tener la posibilidad de recuperar su estado
anterior a través de algún mecanismo legal como la prescripción o la
rehabilitación. Sostiene
que la norma acusada vulnera el orden justo consagrado en el preámbulo de la
Constitución, en cuanto obliga a la Procuraduría General de la Nación a
reportar "todas las anotaciones que figuren en el registro", sin
que importe la fecha de la comisión de la falta o de la sanción y sin
especificar la rehabilitación o la prescripción de la sanción. Expone
que la disposición atacada infringe el artículo 13 de la Constitución, ya que
según el inciso tercero del mismo artículo 174 de la Ley 734 de 2002 "la
certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en
todo caso, aquellas que se refieren a las sanciones o inhabilidades que se
encuentren vigentes en dicho momento", límite de tiempo que no se
aplica en el caso de certificación para nombramiento o posesión, desconociendo
el principio de igualdad. Asevera
que el aparte impugnado es contrario al artículo 15 de la Carta, pues cuando se
informan antecedentes que van más allá de los cinco (5) años contemplados en el
inciso tercero del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 se vulnera el derecho al
buen nombre y a la honra del ciudadano. Además, la misma disposición superior
permite corregir y actualizar los registros, lo cual desconoce la norma
acusada. Finalmente,
manifiesta que tal disposición quebranta el "derecho al olvido" en
materia de sanciones e informaciones negativas acerca de las personas, de
conformidad con lo expresado en las Sentencias T- 022 de 1993 y T-551 de 1994
proferidas por la Corte Constitucional. IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Una
vez aceptados los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de
la Nación y por el señor Viceprocurador General de la Nación, la señora
Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Dra. Nubia
Herrera Ariza, mediante concepto No. 2950 recibido en esta Corporación el 24 de
julio de 2002, solicita a la Corte que declare exequible el aparte demandado,
con base en las siguientes razones: Expresa
que el legislador tiene competencia para expedir leyes que rigen la función
pública en los aspectos de acceso, responsabilidad e imposición de sanciones,
entre otros. Señala el carácter reglado de la función pública y la consagración
de prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidad por su ejercicio, con la
cita de las principales disposiciones constitucionales correspondientes. Expone
que el legislador tiene libertad de configuración en materia de registro de
sanciones, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y
respetando los derechos y garantías constitucionales. Indica
que el Art. 174 de la Ley 734 de 2002 unificó el registro de sanciones en las
materias penal, disciplinaria, fiscal, las condenas impuestas en ejercicio de
la acción de repetición o llamamiento en garantía y las inhabilidades que se
deriven de las relaciones contractuales con el Estado, y que aquel se funda en
la prevalencia del interés general y el propósito de transparencia en el
ejercicio de la función pública. Afirma
que por referirse las anotaciones solamente a los antecedentes de la conducta
del sancionado, la certificación con todas ellas no tiene la connotación de una
nueva sanción. Sostiene
que la disposición acusada no viola el principio de igualdad, en relación con
las certificaciones expedidas para nombramiento o posesión en cargos que no
requieran para su desempeño ausencia de antecedentes, porque se trata de un
supuesto de hecho distinto y las consecuencias jurídicas deben ser también
distintas. V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. 1.
Competencia Al
tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a
esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una
disposición que forma parte de una ley. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde
a la Corte determinar si la disposición contenida en el inciso final del Art.
174 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la cual las certificaciones que expida
la Procuraduría General de la Nación cuando se trate de nombramiento o posesión
en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, deberán
contener todas las anotaciones que figuren en el registro de sanciones que
lleva dicha entidad, se quebrantan la imprescriptibilidad de las penas
contemplada en el Art. 28 de la Constitución, los principios de orden justo,
dignidad e igualdad, consagrados en el preámbulo y los Arts. 1º y 13
superiores, y el derecho al buen nombre y a la corrección y actualización de
informaciones, previsto en el Art. 15 ibídem. 3.
Análisis del problema jurídico planteado 3.1.
El Art. 174 de la Ley 734 de 2002 consagra un registro unificado de sanciones e
informaciones negativas por parte de la Procuraduría General de la Nación, que
comprende las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se
deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con
responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las
condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares
que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o
llamamiento en garantía. El
inciso 3º de dicha disposición señala que la certificación de antecedentes
deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los
cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se
refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho
momento. El
aparte demandado del citado artículo, correspondiente a su inciso final, ordena
la certificación de todas las anotaciones sobre antecedentes que figuren en
dicho registro cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan
para su desempeño ausencia total de ellos. Esta
última exigencia para el ejercicio de determinados cargos públicos, contemplada
en otras disposiciones del ordenamiento jurídico, tanto constitucionales como
legales, significa que en tales casos la existencia de antecedentes configura una
inhabilidad de carácter intemporal, es decir, un impedimento para acceder a
aquellos, sin límite de tiempo. Regulación
de las inhabilidades 3.2.
Acerca del tema de las inhabilidades esta corporación ha expresado: "4.
En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la
Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: 4.
La
posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una
manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos
40 y 85 de la C.P.). 4.
Como
no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones
y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del
interés general y de los principios de la función administrativa1. 5.
En
ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales
cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la
finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos
fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante2. 6.
Al
establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el
ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño
de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de
profesión u oficio3. -El legislador tiene una amplia discrecionalidad para
regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero
debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores,
principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo
aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines
constitucionales pretendidos serán inexequibles4. 7.
La
inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior
no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés
general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante5. 8.
Las
inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de
ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio
de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta
los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y
la medida dispuesta para conseguirlos6." 7 En
lo concerniente al señalamiento de las inhabilidades intemporales manifestó
recientemente: "La
Corte recuerda que si bien la Constitución consagra directamente determinadas
inhabilidades sin límite temporal entre las que se cuentan, además de la que
invoca el actor (art 122C.P.) las que se establecen para determinados cargos
como en el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República
(art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de
Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el
Fiscal General de la Nación (art. 249) o el Contralor General de la República
(art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para
establecer otras inhabilidades de carácter intemporal. "Sobre
el particular cabe recordar que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha
señalado que el Legislador puede hacer uso de una amplia potestad de
configuración normativa para establecer el régimen de inhabilidades de quienes
aspiran a la función pública, por lo que la definición de los hechos
configuradores de las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo,
son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia
pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente
reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede
ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y
mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados,
como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio8." 9 Por
su parte, el Art. 28 superior establece en su inciso final que "[E]n
ningún caso podrá haber (...) penas y medidas de seguridad
imprescriptibles". En
consecuencia, por referirse el aparte acusado a la certificación sobre la
inscripción de una inhabilidad, que de acuerdo con lo expuesto no constituye
por sí misma una pena, ni una prolongación de ésta, sino una garantía de que el
comportamiento anterior del aspirante no afectará el desempeño de la función o
cargo, con fines de protección del interés general y de la idoneidad, probidad
y moralidad del mismo, no vulnera el citado precepto constitucional. Derecho
fundamental de habeas data 3.3.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la Constitución Política, "todas
las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas". Esta
disposición consagra el derecho fundamental de habeas data, en virtud del cual
todas las personas tienen el poder de voluntad de obtener la información que
les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los
archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día,
en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias
que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de
la misma con el fin de establecer su veracidad. Respecto
de la protección de este derecho la Corte Constitucional ha manifestado: "Ha
sido abundante la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho
fundamental contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política (ver
sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082
de 1995, T-096ª de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de
2000, y T-1085 de 2001 entre otras), en estos pronunciamientos la Corte ha
manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las
personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la información que
sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las
Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia económica de sus clientes,
por tratarse de asuntos de interés general". 10 Como
una derivación importante de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado
el llamado "derecho al olvido", así: "Corresponde
al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite
temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá
a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley
que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable
y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la
Constitución. "Es
claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar,
razonablemente, el legislador. "Pero,
mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que
evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias,
defendiendo así el interés general. "(...) "Esta
Sala de Revisión, complementando lo dicho, ha señalado: "Los
bancos de datos y las entidades financieras tienen derecho a la conservación,
procesamiento y circulación de informaciones de carácter económico,
especialmente las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los deudores, a fin de evitar, merced al oportuno conocimiento,
aumentar los riesgos inherentes al crédito por la colocación de recursos en
manos de quien no exhibe una trayectoria de cumplimiento. "Pero,
claro está, no siendo un derecho absoluto, encuentra sus límites en los
derechos de las personas afectadas por los datos, las cuales no pueden
permanecer indefinidamente registradas bajo un dato negativo que, hacia el futuro,
les niega el acceso al crédito y les causa graves perjuicios. Esto da lugar al derecho
al olvido, sostenido por esta Corte desde la Sentencia 414 del 6 de junio
de 1992, según el cual las informaciones negativas acerca de una persona no
tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben
desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. "La
Corte Constitucional ha entendido que es necesario armonizar tales derechos
para preservar el interés general implícito en el adecuado y oportuno
cumplimiento de las obligaciones, sin ocasionar la desprotección de la persona
frente al poder informático y sin prohijar el uso desmedido y desproporcionado
del derecho a la información, razón por la cual estima necesario reiterar que,
por una parte, se requiere una autorización del interesado para que las
centrales de datos dispongan de la información y la hagan circular, y, por
otra, deben existir unas reglas claras sobre la caducidad del dato. "Los
datos financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una función
informativa precaria, esto es, durante un período razonable después de
ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro
más allá del término de caducidad, perderían legitimidad y, por tanto, la
actualización que puede reclamar el interesado implica, en tal hipótesis, la
obligación del banco de datos de eliminar toda referencia a la información
negativa caduca". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-097 del 3 de marzo de 1995). "Así
las cosas, un individuo no puede estar condenado para siempre a figurar como
deudor moroso o como pagador irregular, de haberlo sido en alguna época. "Reitera
la Corte que, habiendo cancelado ya la obligación y estando a paz y salvo con
la entidad financiera correspondiente, si ha transcurrido el tiempo razonable
de caducidad del dato, el antiguo deudor debe desaparecer del registro
correspondiente". 11 Este
criterio ha sido reiterado por esta Corporación, así: "Por
otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la
temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos
no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto
al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido
de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos,
por no corresponder a la verdad o no ser actuales. "En
este orden de ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben
ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha
sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de
1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía). "Ahora
bien, lo que sí puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho
que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los
antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al
estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una
mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado
el dato por un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso
que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado
por vía jurisprudencial".12 Tal
derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente
a las actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la
información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido "en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas", como
lo contempla el Art. 15 superior, por existir las mismas razones y porque dicha
disposición no contempla excepciones. Por
tanto, el mismo debe aplicarse al registro unificado de antecedentes que por
mandato del Art. 174 de la Ley 734 de 2002 lleva la Procuraduría General de la
Nación, integrado por documentos públicos y accesible a todas las personas, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de la Constitución Nacional,
mediante el señalamiento de un término de caducidad razonable, de modo que los
servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que ejercen
o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de
contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos
negativos de dicho registro. En
este orden de ideas, la ausencia de un término de caducidad de la información
negativa consignada en el mencionado registro de antecedentes, en caso de
nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de los
mismos, de que trata la norma acusada, quebranta la disposición contenida en el
Art. 15 de la Constitución. Así
mismo, la norma impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado en el
Art. 13 ibídem respecto del registro de antecedentes en caso de nombramiento o
posesión en cargos que no exijan para su desempeño ausencia de ellos, caso en
el cual el inciso 3º del Art. 174 del Código Disciplinario Único establece un
término de caducidad de cinco (5) años, con la salvedad de las sanciones o
inhabilidades que estuvieren todavía vigentes, ya que el supuesto de hecho es
el mismo tanto en éste como en el anterior. En esta forma se establece una
discriminación que carece de justificación objetiva y razonable y debe eliminarse. Para
tal efecto es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo
Código Disciplinario Único (Arts. 44 y 45), son las siguientes: i) destitución
el inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la función
pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; ii)
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la
imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de
aquel en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término
señalado en el fallo; iii) suspensión; iv) multa, y v) amonestación escrita. Existe
diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, ya
que las inhabilidades general y especial y la suspensión tienen carácter
continuado; en cambio, la destitución, la multa y la amonestación escrita son
de índole instantánea, lo cual explica que el Art. 46 del citado código señale
unos límites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad
general será de diez (10) a veinte (20) años, que la inhabilidad especial no
será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses y que la
suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando
así un criterio racional válido. Así
mismo, el referido Art. 46 estatuye que cuando la falta afecte el patrimonio
económico del Estado la inhabilidad será permanente, lo cual tiene un
fundamento expreso en la Constitución Política, cuyo Art. 122, inciso final,
preceptúa que "sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del
Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas". En
reciente pronunciamiento esta corporación resolvió declarar exequible la
expresión "pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del
Estado la inhabilidad será permanente" contenida en el primer inciso
del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 "bajo el entendido que se aplica
exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el
patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo
122 de la Constitución Política".13 A
su vez, la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de
conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo
que las inhabilidades en cuanto tales. Dicho
carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las
inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario
Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que "[l]a
certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en
todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se
encuentren vigentes en dicho momento" (las negrillas no forman
parte del texto original). Esta
disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de
cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término
señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de
dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser
de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal
situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de
antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño
se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada. En
síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las
providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5)
años anteriores a su expedición, instantáneas. También contendrá las sanciones
o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida,
aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades
intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución
Política. Por
lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico,
esta corporación declarará la exequibilidad
condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se
incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su
expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. VI.
DECISIÓN En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido
de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición
las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su
expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y
archívese el expediente. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT Presidente JAIME
ARAUJO RENTERIA Magistrado ALFREDO
BELTRAN SIERRA Magistrado MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME
CORDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado ALVARO
TAFUR GALVIS Magistrado CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO Secretaria
general ACLARACIÓN
DE VOTO A LA SENTENCIA C-1066 DE 2002 Magistrado
ponente: JAIME ARAUJO RENTERÍA Expediente
D-4000 DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 174 (PARCIAL) DE LA LEY 734 DE 2002 Con
el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, me aparto de las
consideraciones relacionadas con la constitucionalidad de las inhabilidades
intemporales fijadas por el legislador por los siguientes argumentos. Considero
que las inhabilidades intemporales tienen generalmente una naturaleza
sancionatoria, por lo que no pueden ser de carácter imprescriptible, conforme
al art. 28 de la Constitución Política, el cual establece en su inciso final,
la prohibición de que las penas y medidas de seguridad sean imprescriptibles.
De esta forma, y sin perjuicio de las inhabilidades intemporales directamente
consagradas por el Constituyente en los arts. 122, 179 numeral 1º, 197, 232,
264, 249, 267, la facultad normativa del legislador se encuentra restringida
por el art. 28 de la Carta Política. El Congreso no puede crear normas cuyo
contenido refleje una interpretación por analogía de aquellos preceptos
constitucionales que señalan este tipo de sanciones, extendiendo a un nivel
legal los criterios que sirvieron de fundamento al constituyente. El
desbordamiento de las facultades del legislador que ha sido avalada por la
Corte, permite la creación de normas que abiertamente vulneran la prohibición
contenida en el art. 28 de la CP. Como afirmé en otra oportunidad: "las
hipótesis de sanciones intemporales tienen que provenir directamente de la
Constitución" (S.V. Sentencia C-592 de 2001) Por
otro lado, el análisis de constitucionalidad de una inhabilidad intemporal
fijada por el legislador debe ser estricto .y no leve como sostiene la posición
mayoritaria de la Corte- debido a que este tipo de sanciones, establecen
restricciones que impiden el ejercicio de derechos fundamentales, como el
acceso a ser elegido y a ocupar cargos públicos, así como vulneran la dignidad
humana e impiden la capacidad de rehabilitación del sancionado. Por
último, si bien el legislador tiene a su cargo la regulación de las
inhabilidades e incompatibilidades de acuerdo al art. 293 de la Carta Política,
hago énfasis en que sus facultades normativas están limitadas por la garantía
constitucional contenida en el art. 28. En
consecuencia, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por esta
Corporación dentro del presente fallo con respecto a la constitucionalidad de
las inhabilidades intemporales, y me remito íntegramente a lo expuesto en el
Salvamento de Voto a la Sentencia C-952 de 2001. Fecha
ut Supra, RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Corte Constitucional. Sentencias C-509-94 y C-558-94. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-631-96. En el mismo
sentido, Sentencia C-564-97. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-925-01. 4 Corte Constitucional. Sentencias C-194-95, C-329-95,
C-373-95, C-151-97 y C-618-97. En este último pronunciamiento se dijo sobre el
particular: "Sin embargo, en la medida en que la propia Constitución
atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el
Congreso "tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin
más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política", puesto
que corresponde a ese órgano político "evaluar y definir el alcance de
cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o
inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones
aplicables a quienes incurran en ellas". Así las cosas, a pesar de que una
inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser
elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control
estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al
Congreso la función de establecer esas causales, con el fin de proteger la
moralidad e imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo
pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que
en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las
personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho
de todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuración del
Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de
discrecionalidad". 5 Corte Constitucional. Sentencias C-111-98 y C-209-00.
En el primero de estos pronunciamientos la Corte expuso: ""...la
Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como
causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de
tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución
-que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-,
puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la
conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el
interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la
certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo.
Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber
sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio
profesional. Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva
del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad
del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran
responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que
quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de
intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer,
al menos en principio, que no lo harán en el futuro". 6 Esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de
inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y
C-952-01. En este último fallo la Corte señaló, en relación con la naturaleza
jurídica de las inhabilidades, que están concebidas no como penas sino como
"una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al
ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así
como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad
ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en
propiedad el referido cargo". De esta posición de la Corte se
apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades constituyen una
sanción, son cobijadas por la proscripción de penas imprescriptibles dispuesta
en el artículo 28 de la Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales,
salvo que con esa calidad hayan sido previstas por el constituyente. 7 Sentencia C-373 de 2002. M. P. Dr. Jaime Córdoba
Triviño. 8 Ver Sentencia C- 952/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V de
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
A.V. del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver, entre
otras las sentencias C- 1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería S.V. de los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny
Yepes y C- 373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V de los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett 9 Sentencia C- 948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 10 Sentencia T-1322 de 2001. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra. 11 Sentencia T-119 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo 12 Sentencia T-527 de 2000. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz 13 Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. |