Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 73 de 2003 Superintendencia del Subsidio Familiar

Fecha de Expedición:
02/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/04/2003
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 45157 de Abril 15 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RSFL000732003

RESOLUCIÓN 073 DE 2003

(Abril 02)

Por la cual se define el monto per cápita de que trata el artículo 6° de la Ley 789 de 2002

EL SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR (E.),

en ejercicio de las atribuciones legales y en especial de las conferidas por el inciso 2 del artículo 6° de la Ley 789 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 789 de 2002 dispone que el monto per cápita será definido cada año por esta entidad;

Que de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar con cargo a los recursos del Fondo para el fomento del empleo y protección al desempleo, previstos en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, las Cajas apropiarán un monto per cápita de estos recursos por cada beneficiario de los programas de subsidio;

Que para atender la obligación prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado con vinculación anterior a la Caja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el treinta por ciento (30%) del Fondo;

Que para atender la obligación prevista en el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado sin vinculación anterior a la Caja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del Fondo.

Que cada Caja de Compensación Familiar deberá apropiar el veinticinco por ciento (25%) del Fondo, para adelantar programas de capacitación para la inserción laboral de los desempleados con vinculación anterior a la Caja. Los desempleados sin vinculación anterior a la Caja podrán ser beneficiarios de los programas de capacitación sí existieran cupos disponibles como una segunda prioridad;

Que cada Caja de Compensación deberá apropiar el treinta y cinco por ciento (35%) del Fondo para programas de microcrédito en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 789 de 2002;

Que cada Caja de Compensación apropiará hasta el cinco por ciento (5%) del Fondo para absorber los costos de administración del mismo. La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos claramente imputables al manejo del Fondo,

Ver art. 6, Inciso 2, Ley 789 de 2002

RESUELVE:

Artículo 1°. Definir el monto per cápita para el año 2003, en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como el valor que deberán apropiar las Cajas de Compensación Familiar de los recursos del Fondo para apoyar al empleo y para la protección al desempleado, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la Ley 789 de 2002, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar.

Artículo 2°. Las apropiaciones del monto per cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2003.

El Superintendente (E.),

Luis Alberto Sierra Torres.

(C.F.)

 Nota: Publicado en el Diario Oficial 45157 de Abril 15 de 2003.