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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15687-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02094-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil
diecisiete) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil
diecisiete (2017) Decide la Corte la
impugnación formulada frente al fallo de 30 de agosto de 2017, proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por
Gloria Inés Guerrero Martínez en calidad de agente oficiosa de Andrea Carolina
Velásquez Guerrero, contra el Ministerio de Educación Nacional. ANTECEDENTES 1. La promotora del
amparo en la condición citada, reclama la protección constitucional de los
derechos fundamentales de su agenciada a la salud, a la vida, a la seguridad
social y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la
eventual suspensión del contrato de prestación de servicios profesionales que
suscribió con aquélla. Solicita entonces, que
se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a.) “no suspender el contrato suscrito con [su] hija Andrea, en razón de la
enfermedad ruinosa y catastrófica que padece”; y, que b.) “se le permita a la entidad accionada que
repita contra la subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del Fondo
de Solidaridad y Garantía, FOSYGA del Sistema de Seguridad Social en Salud”
(fls. 35 y 36, cdno. 1). 2. Para sustentar su
inconformidad, aduce en síntesis, que desde hace más de “30 meses” su prohijada viene “laborando”
de manera ininterrumpida con el Mineducación bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios
profesionales”, acuerdo que se renovó desde el 26 de enero pasado hasta el
mes de diciembre siguiente. Refiere que a su
agenciada le diagnosticaron “leucemia
mieloide aguda”, cuyo tratamiento requiere de “6 meses de sesiones de quimioterapia, inyecciones de vía médula ósea,
ampolletas de control por seis meses”, razón por la cual el 1° de agosto de
los corrientes se le comunicó sobre aquella situación a la entidad accionada, pero
ésta la requirió para que informara la fecha de suspensión del contrato aludido
y la suscripción del acta respectiva. De este modo, sostiene,
entonces, que la Cartera atacada quebrantó las garantías de su descendiente,
pues si la relación contractual se suspende, ésta no contará con los recursos
económicos suficientes para cubrir el costo de su seguridad social, y por ende,
no podrá iniciar el tratamiento que requiere para su enfermedad (fls. 34 a 44,
cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de
Educación Nacional alegó, que el contrato de prestación de servicios que
suscribió con Andrea Carolina Velásquez Guerrero “a la fecha está vigente y no ha sido objeto de suspensión ni de
terminación. Precisamente en aras de hacer menos gravosa la situación de la
contratista, se propuso la suspensión del contrato por mutuo acuerdo, pues la
otra posibilidad que tendría la administración es la terminación unilateral por
imposibilidad de ejecución del objeto contratado, dada la condición médica de
la contratista, cuya incapacidad (…) se extenderá por 6 meses, en los que no
solo estará hospitalizada sino aislada” (fls. 54 y 55, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la protección
rogada, con fundamento en que: “[S]i bien el contrato de prestación de servicios que tiene
la actora con el Ministerio de Educación aún no ha sido objeto de suspensión ni
terminación, de todas formas, en el evento, de llegarse a romper o paralizar
ese vínculo contractual, -con ocasión a la patología que padece la
contratista-, sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, no sólo se
afectaría su mínimo vital, sino que se pondría en riesgo la vida de la señora
Velásquez Guerrero, dado que requiere de los recursos suficientes para sufragar
las cotizaciones en el régimen de salud y pensión, para así continuar con su
tratamiento médico”. Así que ordenó a dicha
entidad ministerial, que “en el eventual
caso de persistir en terminar y/o suspender, de manera unilateral, el contrato
de prestación de servicios profesionales suscrito con Andrea carolina
Velásquez, proceda a solicitar la correspondiente autorización ante la Oficina
de Trabajo, a fin de que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente
justificable para finalizar la relación contractual” (fls. 62 a 66, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN La entidad convocada recurrió
el fallo anterior, argumentando que el Tribunal constitucional omitió indicar de
qué manera debe proceder “desde el punto
de vista contractual y presupuestal” para proteger los derechos de la
accionante, pues “la orden contenida en
el fallo es de imposible cumplimiento”, ya que el Ministerio de Trabajo “no tiene competencia para pronunciarse
sobre la terminación o suspensión de un contrato de prestación de servicios de
carácter público” (fls. 84 y 85, ibídem). CONSIDERACIONES 1. El derecho a la
salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho
fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho
constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, “todas las personas deben poder acceder al
mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar
su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad” (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01,
STC10192-2014, STC404-2015, STC269-2016 y STC7849-2017). De ahí que, en materia
de amparo del mencionado derecho fundamental, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y
reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias
en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los
requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción
pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su
derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se
encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado” (ib.). 2. Descendiendo al caso
bajo estudio, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado habrá de ser mantenido,
teniendo en cuenta lo que se encuentra probado dentro de las diligencias a
saber: 2.1. El 26 de enero
pasado, el Ministerio de Educación Nacional suscribió con Andrea Carolina
Velásquez Guerrero un contrato de prestación de servicios profesionales para “apoyar a la oficina de innovación educativa
con uso de nuevas tecnologías en el proceso de movilización a los temas
estratégicos para que sean conocidos por la comunidad educativa del portal
Colombia Aprende”, cuyo plazo de ejecución se extendía hasta el “31 de diciembre de 2017”, y en virtud
del cual esta última se comprometió, entre otras cosas, a “realizar los pagos al SISS (salud, pensión y riesgos laborales) de
acuerdo con la normatividad vigente aportando los soportes de pago
correspondientes” (fls. 9 a 18, cdno. 1). 2.2. Según se infiere
de la historia clínica obrante a folio 7A del cuaderno 1, el 31 de julio de los
corrientes a la señora Andrea Carolina le diagnosticaron “leucemia mieloide aguda”, patología que viene siendo tratada con
sesiones de quimioterapia, razón por la que al momento de la interposición del
amparo, aquélla se encontraba hospitalizada. 2.3. De la anterior
situación fue informado el Ministerio de Educación Nacional, quien en
comunicación del 15 de agosto pasado solicitó a la agenciada, «que en el
término de tres (3) días hábiles (…) [le] informe las fechas de suspensión del
contrato y la forma cómo firmaría el acta que se genere de este trámite,
teniendo en cuenta su diagnóstico médico», solución que rechazó la prohijada
(fl. 27, ibídem). 3. Puestas de este modo
las cosas cabe precisar, que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en la
materia de tiempo atrás, en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones
del actor giran en torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la
acción de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo idóneo para
debatirlas, pues “el ordenamiento
jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo
conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo
contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y
afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su
carácter subsidiario y residual” (CC T-663/11, reiterado en CC T-041/14 y
CSJ STC10954-2015, STC13889-2016 y STC693-2017). Sin embargo, excepcionalmente
se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en
que el accionante goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que “ampara no sólo a aquellos trabajadores que
presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal
condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una
afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier
índole” (Subraya la Corte) (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP
1869-2015, STC13889-2016 y STC693-2017), de manera que, a estos sujetos se les
debe respetar “la permanencia en el
empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial
o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su
capacidad laboral” (CC T – 449/08). Así pues, respecto de
la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un trabajador con discapacidad,
se ha dicho que por no existir mecanismo especial alguno, preferente y sumario
que garantice la celeridad en el restablecimiento de sus derechos, resulta
excepcionalmente procedente la acción de tutela. En este sentido se ha
pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que “la acción de tutela [es] procedente para ordenar el
reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas,
sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo
así mediare una indemnización. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos
fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los
trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso
engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales” (Cit.). De otro lado, respecto
a la garantía de estabilidad laboral reforzada que adquiere una persona en la
situación como la de la aquí interesada –debilidad manifiesta por motivo de
salud-, el alto Tribunal Constitucional ha condensado las siguientes pautas de
procedimiento, “la garantía de estabilidad laboral reforzada (i) protege a
aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o
sicológica que no les permita realizar su trabajo regularmente,
independientemente del tipo de vinculación, para que su relación laboral no sea
terminada en razón a esa limitación. En consecuencia, son
beneficiarios del (ii) artículo 26 de la ley 361 de 1997 que le impone al
empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar (inversión de la
carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar
autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnización de 180
días de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el despido será ineficaz y
por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador
afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza sobre el grado de
discapacidad, el amparo será transitorio. De lo contrario, definitivo” (Subraya la Corte) (CC.
T-041/14, reiterada CSJ STC13889-2016 y STC693-2017). 4. Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la garantía a la estabilidad
laboral reforzada también se extiende a aquellas personas cuya vinculación no
necesariamente dependa de una relación de trabajo propiamente dicha, sino que
se encuentren atadas a un contrato de prestación de servicios, a saber: “En las relaciones de prestación de servicios
independientes no desaparecen los derechos a “la estabilidad” (CP art 53), a
una protección especial de quienes “se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que “en todas sus
modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25) y a
gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). Tampoco pierden sentido los
deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una política de
“integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), o de “obrar conforme al principio
de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95). Por este motivo, más que hablar
de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por
regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho
fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación
más amplia y comprehensiva. Esta garantía tiene, como se dijo, arraigo
constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad
manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda” (C.C. SU-049 de 2017). 5. Además, para que
proceda la terminación de la relación contractual o laboral con una persona en
situación de debilidad manifiesta, se requiere de autorización por parte de la
Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo, pues a ese respecto la
jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan
por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus
funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que
experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen
a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza,
que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de
protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben
contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que
certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de
finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de
ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la
renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración
salarial o sus equivalentes. Esta protección, por lo
demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente,
sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes
propiamente dichos. En efecto, esto se
infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
el cual establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de
su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de
Trabajo”. Como se observa, la norma
establece una condición para la terminación del contrato de una persona en
situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla
únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado. Ciertamente,
el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa
garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “equivalente a ciento
ochenta días del salario”. Dado que el salario es una remuneración periódica
inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podría pensarse que esta
indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo
condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta
interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo
perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se
desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento
del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías
propias de las relaciones de trabajo dependiente” (resalta la Sala, Cit). 6. Visto lo anterior, para
la Sala no cabe duda que en el presente caso, si bien el Ministerio de
Educación Nacional no ha dado por terminado el contrato de prestación de
servicios que suscribió con Andrea Carolina Velásquez Guerrero, de las pruebas
obrantes en el plenario se infiere que la intención de dicha entidad es, por lo
menos, suspender la ejecución de esa relación negocial, circunstancia que, para
la Corte, en atención a la enfermedad que padece la prenombrada señora - “leucemia mieloide aguda”, puede derivar
en un perjuicio irremediable para ésta, pues no contará con los recursos
económicos suficientes para cubrir el costo de su seguridad social, y por ende,
no podrá iniciar el tratamiento que requiere para el manejo de la patología que
padece. 7. Así las cosas, la
protección brindada por el Juez de tutela de primer grado resulta suficiente,
habida cuenta que si la voluntad de la Cartera atacada es finiquitar o
suspender el acuerdo memorado debe contar con la autorización de la Oficina de
Trabajo del Ministerio de Trabajo, independientemente de la naturaleza del
convenio - público o privado, pues a diferencia de lo considerado por ésta, sobre
ese aspecto la jurisprudencia constitucional no ha hecho diferenciación alguna1. 8. Corolario de lo anterior,
se impone ratificar el fallo de tutela cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia
previamente anotada. Comuníquese
telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y
oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Véase los pronunciamientos de la Corte Constitucional T-490-10, T-988-12, T-188-17, T-443-17 y SU-049-17. |