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Fallo 2094 de 2017 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/09/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC15687-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02094-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Gloria Inés Guerrero Martínez en calidad de agente oficiosa de Andrea Carolina Velásquez Guerrero, contra el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la condición citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada a la salud, a la vida, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la eventual suspensión del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con aquélla.

Solicita entonces, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a.) “no suspender el contrato suscrito con [su] hija Andrea, en razón de la enfermedad ruinosa y catastrófica que padece”; y, que b.) “se le permita a la entidad accionada que repita contra la subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA del Sistema de Seguridad Social en Salud” (fls. 35 y 36, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que desde hace más de “30 meses” su prohijada viene “laborando” de manera ininterrumpida con el Mineducación bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios profesionales”, acuerdo que se renovó desde el 26 de enero pasado hasta el mes de diciembre siguiente.

Refiere que a su agenciada le diagnosticaron “leucemia mieloide aguda”, cuyo tratamiento requiere de “6 meses de sesiones de quimioterapia, inyecciones de vía médula ósea, ampolletas de control por seis meses”, razón por la cual el 1° de agosto de los corrientes se le comunicó sobre aquella situación a la entidad accionada, pero ésta la requirió para que informara la fecha de suspensión del contrato aludido y la suscripción del acta respectiva.

De este modo, sostiene, entonces, que la Cartera atacada quebrantó las garantías de su descendiente, pues si la relación contractual se suspende, ésta no contará con los recursos económicos suficientes para cubrir el costo de su seguridad social, y por ende, no podrá iniciar el tratamiento que requiere para su enfermedad (fls. 34 a 44, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Ministerio de Educación Nacional alegó, que el contrato de prestación de servicios que suscribió con Andrea Carolina Velásquez Guerrero “a la fecha está vigente y no ha sido objeto de suspensión ni de terminación. Precisamente en aras de hacer menos gravosa la situación de la contratista, se propuso la suspensión del contrato por mutuo acuerdo, pues la otra posibilidad que tendría la administración es la terminación unilateral por imposibilidad de ejecución del objeto contratado, dada la condición médica de la contratista, cuya incapacidad (…) se extenderá por 6 meses, en los que no solo estará hospitalizada sino aislada” (fls. 54 y 55, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la protección rogada, con fundamento en que:

“[S]i bien el contrato de prestación de servicios que tiene la actora con el Ministerio de Educación aún no ha sido objeto de suspensión ni terminación, de todas formas, en el evento, de llegarse a romper o paralizar ese vínculo contractual, -con ocasión a la patología que padece la contratista-, sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, no sólo se afectaría su mínimo vital, sino que se pondría en riesgo la vida de la señora Velásquez Guerrero, dado que requiere de los recursos suficientes para sufragar las cotizaciones en el régimen de salud y pensión, para así continuar con su tratamiento médico”.

Así que ordenó a dicha entidad ministerial, que “en el eventual caso de persistir en terminar y/o suspender, de manera unilateral, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Andrea carolina Velásquez, proceda a solicitar la correspondiente autorización ante la Oficina de Trabajo, a fin de que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable para finalizar la relación contractual” (fls. 62 a 66, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La entidad convocada recurrió el fallo anterior, argumentando que el Tribunal constitucional omitió indicar de qué manera debe proceder “desde el punto de vista contractual y presupuestal” para proteger los derechos de la accionante, pues “la orden contenida en el fallo es de imposible cumplimiento”, ya que el Ministerio de Trabajo “no tiene competencia para pronunciarse sobre la terminación o suspensión de un contrato de prestación de servicios de carácter público” (fls. 84 y 85, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, “todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014, STC404-2015, STC269-2016 y STC7849-2017).

De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,

“una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado” (ib.).

2. Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado habrá de ser mantenido, teniendo en cuenta lo que se encuentra probado dentro de las diligencias a saber:

2.1. El 26 de enero pasado, el Ministerio de Educación Nacional suscribió con Andrea Carolina Velásquez Guerrero un contrato de prestación de servicios profesionales para “apoyar a la oficina de innovación educativa con uso de nuevas tecnologías en el proceso de movilización a los temas estratégicos para que sean conocidos por la comunidad educativa del portal Colombia Aprende”, cuyo plazo de ejecución se extendía hasta el “31 de diciembre de 2017”, y en virtud del cual esta última se comprometió, entre otras cosas, a “realizar los pagos al SISS (salud, pensión y riesgos laborales) de acuerdo con la normatividad vigente aportando los soportes de pago correspondientes” (fls. 9 a 18, cdno. 1).

2.2. Según se infiere de la historia clínica obrante a folio 7A del cuaderno 1, el 31 de julio de los corrientes a la señora Andrea Carolina le diagnosticaron “leucemia mieloide aguda”, patología que viene siendo tratada con sesiones de quimioterapia, razón por la que al momento de la interposición del amparo, aquélla se encontraba hospitalizada.

2.3. De la anterior situación fue informado el Ministerio de Educación Nacional, quien en comunicación del 15 de agosto pasado solicitó a la agenciada, «que en el término de tres (3) días hábiles (…) [le] informe las fechas de suspensión del contrato y la forma cómo firmaría el acta que se genere de este trámite, teniendo en cuenta su diagnóstico médico», solución que rechazó la prohijada (fl. 27, ibídem).

3. Puestas de este modo las cosas cabe precisar, que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en la materia de tiempo atrás, en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran en torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo idóneo para debatirlas, pues “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual” (CC T-663/11, reiterado en CC T-041/14 y CSJ STC10954-2015, STC13889-2016 y STC693-2017).

Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en que el accionante goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que “ampara no sólo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole” (Subraya la Corte) (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015, STC13889-2016 y STC693-2017), de manera que, a estos sujetos se les debe respetar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral” (CC T – 449/08).

Así pues, respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir mecanismo especial alguno, preferente y sumario que garantice la celeridad en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente procedente la acción de tutela. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que

“la acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales” (Cit.).

De otro lado, respecto a la garantía de estabilidad laboral reforzada que adquiere una persona en la situación como la de la aquí interesada –debilidad manifiesta por motivo de salud-, el alto Tribunal Constitucional ha condensado las siguientes pautas de procedimiento,

“la garantía de estabilidad laboral reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que no les permita realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de vinculación, para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa limitación.  En consecuencia, son beneficiarios del (ii) artículo 26 de la ley 361 de 1997 que le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar (inversión de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar autorización a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnización de 180 días de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo será transitorio. De lo contrario, definitivo” (Subraya la Corte) (CC. T-041/14, reiterada CSJ STC13889-2016 y STC693-2017).

4. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la garantía a la estabilidad laboral reforzada también se extiende a aquellas personas cuya vinculación no necesariamente dependa de una relación de trabajo propiamente dicha, sino que se encuentren atadas a un contrato de prestación de servicios, a saber:

“En las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “la estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), o de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95). Por este motivo, más que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva. Esta garantía tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda” (C.C. SU-049 de 2017).

5. Además, para que proceda la terminación de la relación contractual o laboral con una persona en situación de debilidad manifiesta, se requiere de autorización por parte de la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo, pues a ese respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente:

“Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes.

Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado. Ciertamente, el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “equivalente a ciento ochenta días del salario”. Dado que el salario es una remuneración periódica inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podría pensarse que esta indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías propias de las relaciones de trabajo dependiente” (resalta la Sala, Cit).

6. Visto lo anterior, para la Sala no cabe duda que en el presente caso, si bien el Ministerio de Educación Nacional no ha dado por terminado el contrato de prestación de servicios que suscribió con Andrea Carolina Velásquez Guerrero, de las pruebas obrantes en el plenario se infiere que la intención de dicha entidad es, por lo menos, suspender la ejecución de esa relación negocial, circunstancia que, para la Corte, en atención a la enfermedad que padece la prenombrada señora - “leucemia mieloide aguda”, puede derivar en un perjuicio irremediable para ésta, pues no contará con los recursos económicos suficientes para cubrir el costo de su seguridad social, y por ende, no podrá iniciar el tratamiento que requiere para el manejo de la patología que padece.

7. Así las cosas, la protección brindada por el Juez de tutela de primer grado resulta suficiente, habida cuenta que si la voluntad de la Cartera atacada es finiquitar o suspender el acuerdo memorado debe contar con la autorización de la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo, independientemente de la naturaleza del convenio - público o privado, pues a diferencia de lo considerado por ésta, sobre ese aspecto la jurisprudencia constitucional no ha hecho diferenciación alguna1.

8. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela cuestionado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Véase los pronunciamientos de la Corte Constitucional T-490-10, T-988-12, T-188-17, T-443-17 y SU-049-17.