| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN
686 DE 2018 (Marzo 05) Por la cual se expide el reglamento técnico que
deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y
comercialicen en el territorio nacional El
Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales,
en especial, de las conferidas por los artículos 551, 552 y 553 de la Ley 9ª de
1979 y el numeral 30 del artículo 2° del Decreto-ley 4107 de 2011, y CONSIDERANDO: Que
de acuerdo con lo previsto por el artículo 78 de la Constitución Política,
serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que
el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización
Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994,
así como la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN),
establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la
vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la
prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual, según lo allí
establecido, pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en
materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a
productos. Que
tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2° del Acuerdo sobre OTC
de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como en el artículo 26 de la
Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se adoptan para
garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de
la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida
o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas
que puedan inducir a error a los consumidores. Que
la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN), contempla las
directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos
en los países miembros de la Comunidad Andina y en el nivel comunitario,
estableciendo en el artículo 4° que el reglamento técnico “es un documento
adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran
afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad
nacional”, y la Decisión 506 de 2001 expedida por la CAN decidió sobre el
reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados,
en la Comunidad Andina. Que
la Ley 155 de 1959 mediante la que se dictan disposiciones sobre prácticas comerciales
restrictivas, en su artículo 3° establece que corresponde al Gobierno nacional
intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a
defender el interés de los consumidores y de los productores de materias
primas. Que,
por su parte, la Ley 1480 de 2011, a través de la que se expidió el Estatuto
del Consumidor, en el artículo 3°, en consonancia con los artículos 59 y
siguientes, regula lo correspondiente a la competencia de la Superintendencia
de Industria y Comercio en materia de protección del derecho de los
consumidores frente al productor, proveedor, expendedor del bien, o quien
prestó el servicio, en lo que respecta a los riesgos para la salud y seguridad
humana. Que
de acuerdo con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley 9ª de
1979, el hoy Ministerio de Salud y Protección Social debe determinar los
artículos de uso doméstico o las materias primas para fabricación de estos que
puedan constituir riesgo para la salud y establecer los requisitos que aquellos
deberán cumplir para su fabricación, comercio o empleo; restringir o prohibir
su uso y fijar los límites de concentración de sustancias peligrosas
permisibles en los mismos, todo ello con el fin de proteger la salud humana. Que
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549 y 550 de la precitada ley,
los juguetes son considerados artículos de uso doméstico y en tal virtud, le corresponde a las autoridades sanitarias del orden
territorial, realizar las actividades de inspección, vigilancia y control a
dichos productos, determinados como factores de riesgo del consumo. Que
mediante Resolución 3388 de 2008 del entonces Ministerio de la Protección
Social, se expidió el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los
juguetes, sus componentes y accesorios que se comercialicen en el territorio
nacional y por Resolución 3117 de 2015 se modificó dicha resolución en lo
relacionado con la demostración de conformidad de los juguetes, sus componentes
y accesorios. Que
en el país se han actualizado las normas técnicas relacionadas con la seguridad
de los juguetes, especialmente, de los destinados a los niños y niñas con edad
comprendida entre los 0 y 14 años. Que
es así como el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec),
en su calidad de organismo asesor y coordinador en el campo de normalización
técnica según lo estatuido por el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del
Sector Comercio, Industria y Turismo, ha adoptado y ratificado las siguientes
normas: •
Norma Técnica NTC EN 71-1 Seguridad de los Juguetes. Parte 1: Propiedades
Mecánicas y Físicas, ratificada el 13 de abril de 2016. •
Norma Técnica, NTC EN 71-2 Seguridad de los Juguetes. Parte 2: requisitos de
inflamabilidad, ratificada el 9 de diciembre de 2015. •
Norma Técnica NTC EN-71-3 Seguridad de los Juguetes. Parte 3: especificación
para la migración de ciertos elementos, ratificada el 17 de febrero de 2016. Que
mediante Resolución 41713 de 2014, modificada por la Resolución 61971 del mismo
año, la Superintendencia de Industria y Comercio modificó su Circular Única
sobre “Promoción y Control de Normas Técnicas”, para implementar el Sistema de
Información de Certificados de Conformidad (Sicerco),
disponiendo que corresponde al Organismo Evaluador de la Conformidad, registrar
los certificados de conformidad y/o los informes de inspección en el Sicerco. Que
la adopción y ratificación por parte del Icontec de la normativa técnica antes
referida, impacta en el reglamento técnico de juguetes, actualmente contenido
en la Resolución 3388 de 2008, modificada por la Resolución 3117 de 2015, como
quiera que es necesario incorporar a dicho reglamento lo inherente a los
requisitos y evaluación de la conformidad de los juguetes y sus accesorios que
se comercialicen en el territorio nacional, por lo que se procederá a expedir
el acto administrativo correspondiente. Que
el reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución fue
notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante los documentos identificados
con la Signatura G/TBT/N/COL/109/Add.3, el 8 de febrero del 2017. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPÍTULO
I Disposiciones
generales Artículo 1°. Objeto. La presente resolución
tiene por objeto adoptar el reglamento técnico sobre los requisitos que deben
cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y
comercialicen en el territorio nacional con el fin de eliminar o prevenir
adecuadamente los riesgos para la salud y la seguridad humana. Artículo 2°. Campo de
aplicación.
Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se adopta mediante la
presente resolución, se aplican a todos los juguetes y sus accesorios,
destinados al uso de niños y niñas menores de 14 años de edad, que se
fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional o que se
encuentren clasificados en las siguientes subpartidas
arancelarias: Tabla 1. Subpartidas arancelarias
Parágrafo. En todo caso, las
partidas del arancel de aduanas no serán exclusivas para determinar la
aplicación del presente reglamento, dado que también deberán tenerse en cuenta
las características del producto. Artículo 3°. Productos excluidos de
la aplicación del reglamento. Para efectos del presente reglamento técnico, no
se consideran juguetes, los siguientes artículos: 3.1.
Armas de aire comprimido. 3.2.
Bicicletas con una altura máxima de sillín superior a 435 mm medida como la
distancia vertical entre el suelo y el punto más alto de la superficie del
sillín, con el sillín colocado en posición horizontal y la tija en la marca
inferior. 3.3.
Elementos de puericultura. 3.4.
Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión. Implementos
destinados a uso colectivo en terrenos de juegos. 3.5.
Hondas y tirachines. 3.6.
Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una
tensión nominal superior a 24 voltios. 3.7.
Implementos deportivos, entendidos como aquellos objetos, prendas, aditamentos
que necesita un deportista para practicar el deporte de su preferencia. 3.8.
Implementos náuticos para uso en aguas profundas, entendidos como aquellos
objetos, prendas, aditamentos que necesita un deportista para practicar
deportes náuticos. 3.9.
Juegos de dardos con puntas metálicas. 3.10.
Juegos de video que puedan conectarse a un monitor de video, alimentados por
una corriente nominal superior a 24 voltios. 3.11.
Juguetes “profesionales”, instalados en lugares públicos (centros comerciales,
estaciones, etc.). 3.12.
Máquinas de vapor de juguete. 3.13.
Patines y bicicletas de uso profesional. 3.14.
Productos para coleccionistas adultos, siempre que los productos o su embalaje
lleven una indicación visible y legible de que están destinados a
coleccionistas mayores de 14 años, tales como: i) modelos a escala detallados y
fieles; ii) kits de montaje de los modelos a escala detallados; iii) muñecos
folclóricos y decorativos y otros artículos similares; iv) reproducciones
históricas de juguetes y v) reproducciones de armas de fuego reales. 3.15.
Productos que contienen elementos que generen o emitan calor, chispas o
sustancias químicas, cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto en
prácticas pedagógicas. 3.16. Vehículos con motor de combustión. Artículo 4°. Juguetes para ensayos
o fines publicitarios. Cuando las unidades sean tomadas para ensayo o para
fines publicitarios no requerirán cumplir con el presente reglamento técnico y
deberán observar lo dispuesto en el numeral 2.2.1.7.5.16 del artículo 3° del
Decreto 1595 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 5°.
Definiciones.
Para la aplicación del presente reglamento técnico, además de las definiciones
contempladas en la Ley 1480 de 2011 o las normas que la modifiquen o
sustituyan, se adoptan las siguientes: 5.1. Accesorio. Es todo elemento que
esté diseñado para utilizar como parte integral del juguete. Los empaques que
formen parte integral del juego se consideran accesorios. 5.2. Bisutería para
niños.
Conjunto de objetos y adornos que imitan joyas, hechos con materiales no
preciosos que son utilizados para el juego de niños y niñas menores de 14 años.
5.3. Comercialización. Se refiere tanto a la
venta como a la distribución gratuita de los productos de fabricación nacional
y de los introducidos al país. 5.4. Comercializador. Toda persona natural o
jurídica que de manera directa o indirecta, ofrezca,
suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. 5.5. Componente. Es todo elemento que
se utilice exclusivamente para la fabricación o ensamble del juguete. 5.6. Distribuidor. Toda persona natural o
jurídica que comercialice juguetes, distinta del fabricante o del importador. 5.7. Embalaje. Todos los materiales,
procedimientos y métodos que sirvan para acondicionar, presentar, manipular,
almacenar, conservar y transportar los juguetes. 5.8. Empaque. Cualquier material que
encierre un juguete con o sin envase, con el fin de preservarlo y facilitar su
entrega al consumidor cuando se comercialice y el cual no requiera para el
funcionamiento del juguete. 5.9. Fabricante. Toda persona natural o
jurídica que de manera, directa o indirectamente
diseñe, produzca, fabrique y ensamble juguetes y sus accesorios. 5.10. Importador. Toda persona natural o
jurídica que de manera, directa o indirectamente
importe juguetes y sus accesorios. 5.11. Juguete. Todo producto
concebido, diseñado o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de
juego por niños y niñas menores de 14 años de edad. 5.12. Juguete
funcional.
Es aquel que tiene las mismas funciones que aparatos o instalaciones destinados
a adultos y de los cuales constituyen a menudo un modelo a escala reducida
(cocinitas, equipos de bricolaje, de médicos, de bomberos, de jardinería,
etc.). 5.13. Lote. Cantidad definida de
algún producto, material o servicio, tomada en conjunto. La inspección de un
lote puede constar de varios grupos o partes de grupos de características
similares. 5.14. Muñeco
folclórico.
Imitación de un ser humano o animal que se usa como adorno, obtenido mediante
procesos artesanales o de artes plásticas, que da como resultado un producto
elaborado sin moldes, patrones o imitaciones y obedece a una tradición o
manifestación de los diferentes pueblos o culturas. 5.15. Modelo a escala. Modelo de un objeto
real que únicamente difiere en tamaño. Un modelo a escala es más pequeño que el
objeto real y que guarda una relación fija entre el tamaño del modelo y el del
objeto real; a esta relación se le llama escala. 5.16. Modelo reducido. Modelo más pequeño de
un objeto real que no necesariamente guarda una relación fija entre el tamaño
del modelo y el del objeto real. 5.17. Patinete de
juguete.
Juguete para montarse, no destinado para uso en el deporte ni para desplazarse
en vías públicas, que es propulsado por la acción muscular del usuario y puede
ser plegable o no, destinado a niños con una masa corporal de cincuenta (50)
kilogramos o inferior. 5.18. Producto sujeto a
exclusión.
Son los productos que se encuentran por fuera del campo de aplicación del
reglamento técnico adoptado mediante la presente resolución, según lo dispuesto
en su artículo 3°. 5.19. Uso normal. Modos de juego que
cumplen las instrucciones suministradas con el juguete, establecidas por
tradición o costumbre o que son evidentes al examinar el juguete. Artículo 6°.
Requisitos.
Todos los juguetes que se fabriquen e importen para su comercialización en el
territorio nacional, destinados al uso de niños y niñas menores de 14 años,
además de los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 551 de
la Ley 9ª de 1979, deberán cumplir con los siguientes: 6.1. Propiedades
mecánicas y físicas 6.1.1.
Los juguetes y sus partes, así como sus uniones, para el caso de juguetes
destinados a soportar el peso de un niño o niña, deberán tener la resistencia
mecánica y la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al
uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar heridas. Para este caso se
deberán cumplir los requisitos previstos en el presente reglamento en cuanto a
resistencia y estabilidad. 6.1.2.
Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones de los juguetes
deben diseñarse y construirse de manera que el contacto con ellos no presente
riesgos de lesiones corporales. 6.1.3.
Los juguetes, sus partes y los embalajes que se comercialicen en el territorio
nacional, no deberán presentar riesgo de estrangulamiento o asfixia. 6.1.4.
Los juguetes y sus accesorios, así como sus componentes y partes removibles,
destinados a niños y niñas de edad inferior a treinta y seis (36) meses,
deberán cumplir los requisitos a que refiere el presente reglamento técnico en
cuanto a forma y tamaño, de manera tal que no puedan ser tragados y/o
inhalados. 6.1.5.
Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de forma que se minimicen los
riesgos de heridas que puedan ser provocados por el movimiento de sus partes.
Para la verificación del cumplimiento de este requisito, se deben evaluar los
principios y métodos establecidos en las normas técnicas que resulten
aplicables a cada juguete en particular 6.1.6.
Los juguetes para llevar un niño a través del agua deberán concebirse y
fabricarse de forma que se minimice el riesgo de hundimiento del juguete. Para
efectos de lo aquí dispuesto, se debe dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en este reglamento frente a juguetes acuáticos e inflables. 6.1.7.
Los juguetes en los que el niño pueda penetrar y que constituyan por tanto un
espacio cerrado, deberán contar con un sistema de salida fácil de abrir desde
el interior y con un sistema de ventilación. Para el cumplimiento de lo aquí
dispuesto se deberá observar lo establecido en el presente reglamento técnico
en cuanto a “juguetes en los que el niño pueda penetrar”. 6.1.8.
Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán cumplir con el
presente reglamento técnico en cuanto a requisitos aplicables a frenado. 6.1.9.
Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión
inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos, no presenten riesgo
para la salud o peligros de heridas, en caso de su utilización. 6.1.10.
Los juguetes no deberán ser explosivos o contener elementos o sustancias que
puedan explotar. 6.1.11.
Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deberán construirse de
tal forma que la temperatura máxima que alcance cualquier superficie de contacto,
no pueda provocar quemadura al tocarlas. 6.2.
Contenido de Ftalatos. Para los elementos accesibles
de juguetes de plástico flexible destinados a niños y niñas menores de tres
años, el contenido total de ftalatos específicos
(BBP, DBP, DOP o DEHP, DNOP, DINP y DIDP), no debe exceder de 0.1% en peso,
analizado bajo un método de ensayo normalizado. 6.3. Inflamabilidad. Los juguetes no
deberán constituir un peligroso elemento inflamable en el entorno del niño. En
consecuencia, deberán estar compuestos de materiales que cumplan los requisitos
establecidos en el presente reglamento en cuanto a inflamabilidad. 6.4. Límites de
migración de ciertos elementos. Los límites de migración resultantes del uso
de los juguetes no deben exceder de los presentados a continuación: Tabla 2.
Límites de migración en los juguetes
(1)
Categoría
I: Materiales secos, quebradizos, similares al polvo o flexibles. (2)
Categoría
II. Materiales líquidos o pegajosos. (3)
Categoría
III. Materiales raspados. 6.5.
Propiedades eléctricas. La tensión eléctrica de los juguetes y de sus piezas
que funcionan con electricidad no podrá exceder de 24 voltios, propiedad que
será evaluada mediante un instrumento de medición debidamente calibrado por
laboratorio acreditado. Las
partes del juguete en contacto o que puedan entrar en contacto con una fuente
de electricidad, capaz de provocar una descarga eléctrica, así como los cables
u otros conductores por los que se lleve la electricidad a tales partes,
deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar
el riesgo de descarga. Esta propiedad será verificada mediante inspección
visual y pruebas de accesibilidad de la norma NTCEN-71-1 o sus equivalentes. 6.6. Condiciones,
información mínima y disposición del rótulo o etiqueta. Los juguetes deberán
ir acompañados en el empaque o en el mismo juguete de las indicaciones de uso
en idioma español, en caracteres legibles y visibles que permitan conocer en
todo momento los riesgos que pueda ocasionar su uso a fin de reducirlos y
evitarlos. El rótulo o etiqueta del juguete deberá proporcionar como mínimo la
siguiente información al consumidor: 6.6.1.
Identificación del fabricante. 6.6.2.
Identificación de la referencia del juguete 6.6.3.
Identificación del importador o distribuidor autorizado. 6.6.4.
Identificación del lote de producción. 6.6.5.
Edad mínima del usuario de los juguetes o la necesidad de que se usen solamente
bajo la vigilancia de un adulto. 6.6.6.
En la etiqueta, embalaje o inserto de los juguetes se deben dar las
instrucciones a los usuarios o cuidadores en forma eficaz y completa, de los
cuidados, advertencias y los riesgos que pueda ocasionar su uso, así como la
forma de evitar dichos riesgos. 6.6.7.
Los juguetes funcionales deberán llevar la leyenda “Atención utilizar bajo la
vigilancia de un adulto”. 6.6.8.
Los patines de ruedas, bicicletas, tablas monopatín y patinetas descritas en el
artículo 2° de la presente resolución, deberán llevar la leyenda “Atención usar
con equipo de protección”. 6.6.9.
En el caso de juguetes muy pequeños o que contengan accesorios muy pequeños,
deberá advertirse que no son adecuados para niños y niñas menores de 3 años. 6.6.10.
Las cometas y juguetes voladores deben advertir que no pueden ser utilizados
cerca de las líneas eléctricas. CAPÍTULO
II Evaluación
de la conformidad Artículo 7°. Esquemas
de los certificados de conformidad del producto. Los certificados de
conformidad de producto para el reglamento técnico de juguetes, deberán ser
expedidos utilizando alguno de los esquemas relacionados a continuación y
contenidos en la norma NTC-ISO/IEC 17067, o la que la modifique o sustituya,
con las particularidades señaladas para cada uno, así: 7.1. Esquema 1b. Este tipo de esquema
implica la certificación de todo un lote de productos, después de la selección
y determinación del mismo. La evaluación de la conformidad se deberá basar en
la aplicación de un plan de muestreo elaborado por el organismo de certificación,
teniendo en cuenta, entre otros, la homogeneidad y número de elementos del
lote. 7.2. Esquema 4. Este esquema incluye
la evaluación periódica del proceso de producción y toma de muestras del
producto en el mercado nacional, sometiéndolo nuevamente al proceso de
evaluación de la conformidad para comprobar que mantienen el cumplimiento de
los requisitos exigidos por el reglamento técnico de juguetes. 7.3. Esquema 5. Este esquema incluye
la evaluación periódica del proceso de producción o la auditoría del sistema de
gestión y la toma de muestras del producto en el mercado nacional, sometiéndolo
nuevamente al proceso de evaluación de la conformidad para comprobar que
mantienen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el reglamento técnico
de juguetes. Artículo 8°. Resultados
de evaluación de la conformidad que se admiten. La evaluación de la
conformidad del reglamento técnico de juguetes contenido en la presente
resolución se realizará de acuerdo con el cumplimiento de los ensayos que se
estipulan en las siguientes normas técnicas: 8.1. NTC-EN 71-1,
Seguridad de los Juguetes. Parte 1. Propiedades Mecánicas y Físicas 8.2. NTC-EN 71-2,
Seguridad de los Juguetes. Parte 2. Inflamabilidad. 8.3. NTC-EN-71-3,
Seguridad de los Juguetes. Parte 3. Migración de Ciertos Elementos Químicos. Parágrafo 1°. Para efectos del
cumplimiento del presente reglamento técnico se aceptan como equivalentes los
requisitos, ensayos y resultados de evaluación de la conformidad contenidos en
las normas internacionales que se relacionan a continuación: Tabla 3.
Normas equivalentes para evaluación de los requisitos
Parágrafo 2°. Los requisitos sobre
etiqueta contenidos en el numeral 6.6 del artículo 6 de este reglamento
técnico, se verificarán mediante inspección visual. Artículo 9°. Documento
para demostrar la conformidad. Para los productos sometidos al presente
reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir,
mitigar o evitar, los fabricantes, importadores y comercializadores, deberán
estar en capacidad de demostrar la veracidad de la información suministrada y
el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos, a través del Certificado de
Conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por el ONAC o
por un organismo extranjero acreditado por un organismo de acreditación
reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, en
observancia de lo establecido en los Decretos 1074 de 2015 Único Reglamentario
del Sector Comercio Industria y Turismo y 1595 del 2015 o las normas que los
modifiquen o sustituyan Parágrafo. Todos los certificados
de conformidad expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
reglamento técnico, serán válidos por el término en que fueron expedidos. CAPÍTULO
III Inspección,
vigilancia y control Artículo 10. Entidad de
vigilancia y control.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es la autoridad de vigilancia
y control para verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de
conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011 y en los Decretos 4886 de
2011, 1074 y 1595, ambos de 2015, o las normas que los modifiquen o sustituyan,
quien impondrá las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento. Artículo 11.
Inspección, vigilancia y control sanitario. Corresponde a las Entidades
Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y
control sanitario, durante la fabricación, almacenamiento y comercialización de
los juguetes, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, y de acuerdo con
el enfoque de riesgo contemplado en la Resolución 1229 de 2013, expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o
sustituya. Para el efecto, podrán verificar la documentación que soporte el
cumplimento de los requisitos técnicos, aplicar las medidas sanitarias de
seguridad previstas en la Ley 09 de 1979 y adelantar los procedimientos
sancionatorios conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e imponer las sanciones a que
haya lugar. CAPÍTULO
IV Disposiciones
finales Artículo 12.
Notificación.
El presente reglamento técnico será notificado a través del punto de contacto
MSF/OTC del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el ámbito de los
convenios comerciales en que sea parte Colombia. Artículo 13. Vigencia y
derogatorias.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 9° de la Decisión Andina 562, el
presente reglamento técnico entrará a regir doce (12) meses después de la fecha
de su publicación, período durante el cual, los juguetes y sus accesorios que
se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional, seguirán
cumpliendo los requisitos establecidos en las Resoluciones 3388 de 2008 y 3117
de 2015. A partir de la entrada en vigencia del presente acto, se derogan las
Resoluciones 3388 de 2008 y 3117 de 2015. PUBLÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de marzo del año 2018. El Ministro
de Salud y Protección Social ALEJANDRO GAVIRIA URIBE |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||