| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
SENTENCIA T-276/17 ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Procedencia excepcional DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados DERECHO
A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
constitucional DERECHO
A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito
internacional ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Declarado
en sentencia T-153/98 EXISTENCIA
DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaración
en sentencia T-388/13 ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Reiteración
en sentencia T-762/15 DERECHO
A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA CON EL MUNDO
EXTERIOR Y CON LA FAMILIA-Elemento de una
política punitiva resocializadora y dignificante DERECHO
A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA-Garantía
por el Estado de la prestación eficiente de los servicios para la comunicación
e implementación de tecnologías que permita facilitar su acceso a los reclusos Le corresponde al Estado, en su posición de garante
del derecho a la comunicación y a la información de la población reclusa
garantizar: i) la prestación (por su propia mano o a través de terceros) de los
servicios requeridos para la comunicación; ii) la vigilancia permanente del
buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementación
progresiva de las nuevas tecnologías que permita facilitar y mejorar el acceso
a la comunicación y a la información de los reclusos en el marco de la
regulación de estos derechos. Por supuesto, tal accesibilidad no puede
desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes están privados de la
libertad. DERECHO
A LA COMUNICACION Y A LA INFORMACION DE POBLACION CARCELARIA-Necesidad de adecuar las cárceles a las nuevas
tecnologías de la información y las comunicaciones FACETA
PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA COMUNICACION-Protección constitucional DERECHO
A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Facetas
prestacionales DERECHO
A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden
al INPEC tomar las medidas adecuadas y necesarias para informar a los internos
de los Establecimientos a su cargo, las modalidades del servicio de correo a
que tienen derecho DERECHO
A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden
al INPEC y al Ministerio TIC tomar
las medidas adecuadas y necesarias para modificar el sistema actual de
telefonía o la tecnología equivalente de comunicación Referencia: Expedientes T-5.903.939 y T-5.919.758 Acción de tutela interpuesta por: (i)
Oliver Alexander Fernández Guapacha contra Prepacol SAS y (ii) Luis Eduardo Lezama Campo contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil
diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís y Aquiles
Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los
fallos proferidos el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca, dentro de la acción de
amparo interpuesta por Oliver Alexander Fernández Guapacha
contra Prepacol SAS (exp.
T-5.903.939) y el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, dentro del trámite de tutela
instaurado por Luis Eduardo Lezama Campo contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,
Boyacá (exp. T-5.919.758). I. ANTECEDENTES 1. Expediente
T-5.903.939 1.1. Hechos y solicitud El señor Oliver Alexander Fernández Guapacha presentó acción de tutela contra Prepacol SAS y solicitó la protección de sus derechos a la
“comunicación”, a la igualdad y a la dignidad, supuestamente vulnerados por la
accionada debido a que los teléfonos ubicados en el patio del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido están fuera de
servicio. El accionante se encuentra en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario (en
adelante EPC) “La Esperanza”, ubicado en el municipio de Guaduas Cundinamarca.
Manifiesta que desde hace un año, 3 de los 5 teléfonos
instalados en el patio 8 no funcionan. Añade que el 9 de junio de 2016 se
realizó el mantenimiento de los equipos y que dicho trabajo fue infructuoso
pues los aparatos presentan los siguientes problemas: (i) teclados estropeados,
(ii) mala señal y (iii) caída de las llamadas. Indica que desde el 5 de julio
de 2016 ningún teléfono sirve por lo que se imposibilita la comunicación con su
grupo familiar y sus demás contactos. Finalmente, informa que 130 internos, al
parecer, presentaron un memorial en el que solicitaron a Prepacol
SAS la reparación de los equipos averiados.[1]Por
lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y que se ordene a la sociedad
demandada “la reparación y habilitación para un servicio óptimo de los 5
teléfonos instalados en el patio 8 de la cárcel la esperanza de Guaduas
Cundinamarca”. 1.2. Respuesta de Prepacol SAS[2] El representante legal de Prepacol SAS[3] se
opuso a las pretensiones de la acción de amparo y señaló que el servicio de
telefonía no es de mala calidad. Precisó que en el EPC “La Esperanza” de
Guaduas Cundinamarca, se encuentran instalados 72 equipos, “de los
cuales, al 2 de agosto de 2016 en la última revisión técnica había problemas
con 9 debido al vandalismo al cableado y la ductería”.[4] Para
la prestación del servicio, dijo, fueron instalados equipos robustos de última
tecnología que “resisten el trato que les dan los internos”. No
obstante, aseveró que el mantenimiento de los aparatos debe hacerse de manera
periódica en atención a los actos de vandalismo de los internos, por lo que
constantemente se lleva a cabo el cambio de equipos y del cableado. Mencionó
que las fallas en la señal no son imputables a ellos dado que Prepacol es un comercializador del servicio y no un
operador. Finalmente, puso de presente que en el patio 8 existen problemas de
vandalismo que inciden en el funcionamiento de los 5 teléfonos puestos a
disposición de los internos y que en una ocasión el técnico designado para
realizar la visita fue amenazado por el señor Carlos Martínez de ese patio. 1.3. Respuesta del director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “La Esperanza” El director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” manifestó que el 8 de febrero de
2016, la Oficina de Gestión Corporativa recibió una petición del interno Luis
Gilberto Restrepo Posada en la que solicitó la instalación de más teléfonos en
el patio.[5] Relató
que, en aras de garantizar un buen servicio a los internos, se remitió la
petición a PREPAGO DE COLOMBIA SAS-PREPACOL SAS, empresa contratada para
prestar el servicio de telefonía en el establecimiento. Precisó que se requirió
un estudio de viabilidad para la instalación de más teléfonos en el patio 8 y
que la empresa contestó que el 17 de marzo de 2016 se habían instalado 2
equipos más por lo que el patio contaba con 5 teléfonos en funcionamiento.
Adicionalmente, relató que se elaboró un informe de cumplimiento del contrato
suscrito entre el INPEC y Prepacol S.A.S. y recalcó
que PREPACOL SAS realiza el mantenimiento oportuno de los teléfonos,[6] cada
vez que se requiere, y que tan solo entre los meses de julio y agosto se llevaron
a cabo 16 visitas de carácter técnico.[7] 1.4. Decisión judicial objeto de revisión 1.4.1. El Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca, mediante sentencia del 7
de septiembre de 2016, negó la acción de tutela pues la situación se enmarca
dentro de la carencia actual de objeto por hecho superado. El juzgado centró su
estudio en la posible vulneración de los derechos a la igualdad y a la
comunicación que esbozó el actor, “teniendo en cuenta que el artículo
110 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de
las personas privadas de la libertad a sostener comunicación con el exterior y
de recibir noticias periodísticas respecto de la vida nacional o
internacional”. 1.4.2. Consideró que la empresa
demandada realiza las actividades tendientes a garantizar un buen servicio y el
mantenimiento de los equipos. Adicionalmente, resaltó que el funcionamiento de
los teléfonos se ha afectado por elementos prohibidos que se han encontrado
escondidos al interior de los mismos y que el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario ha presentado varias solicitudes y desarrollado actividades para
garantizar el eficiente servicio de telefonía. En vista de lo anterior,
concluyó que se superaron los motivos que dieron origen a la presentación de la
acción. 2. Expediente T-5.919.758 2.1. Hechos y solicitud El señor Luis Eduardo Lezama Campo
interpuso acción de tutela contra el Área de Correspondencia del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y de petición. El accionante,
que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, remitió
a través del Área de Correspondencia de esa entidad, unas cartas personales
dirigidas a algunos de sus familiares en el mes de noviembre de 2014 y en el
mes de septiembre de 2015. Indica que la correspondencia nunca llegó a manos de
sus destinatarios, por lo que radicó un derecho de petición ante la empresa
Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, del cual no obtuvo respuesta. Solicita
que se le devuelvan las cartas que entregó por correspondencia o que éstas sean
remitidas a sus destinatarios, pues contenían fotos familiares y documentos
personales de importancia para él.[8] 2.2. Respuesta a la demanda[9] 2.2.1. El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,
Boyacá, César Fernando Caraballo Quiroga, informó que no existe vulneración a
los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que al consultar con
el Área de Correspondencia de la entidad se verificó que, por medio de la
empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, se enviaron tres sobres de
fechas 10 de diciembre de 2014, 1º de septiembre de 2015 y 11 de septiembre de
2015 “con sello de envía el interno con destino al señor RAÚL LEZAMA en la
ciudad de Cartagena y los otros dos dirigidos a la señora YEIMI ZAMORA en la
reclusión de mujeres de Sogamoso, documentos que fueron enviados con planilla
de envío de fechas 09/12/2014, 01/09/2015 y 11/09/2015 respectivamente”.
Afirmó que el establecimiento que representa cumple con radicar y entregar en
la empresa de correos, mediante planilla, la correspondencia de sus internos, y
que es esa entidad la responsable de entregarla a sus destinatarios. En este
sentido solicitó la vinculación a la acción de tutela de la empresa Servicios
Postales Nacionales S.A. 4-72.[10] 2.2.2. El Juzgado de conocimiento vinculó al trámite de tutela a la
empresa Ad Postal 472, la cual, a través de su representante legal, informó que
respondió el derecho de petición del accionante mediante oficio No.
PQR-RN-0118715 del 14 de octubre de 2015 en el que se le explicaron las
condiciones y modalidad del correo que se aplica a las solicitudes de las
personas privadas de la libertad.[11] Esta
información fue reiterada mediante oficio No. PQR-RN-1192/16 del 12 de julio de
2016. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, resolvió negar el amparo
constitucional solicitado, al considerar que el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,
Boyacá, realizó las gestiones pertinentes para darle trámite al envío de la
correspondencia del accionante, “prueba de ello son las planillas que se
anexaron con el escrito contestatario, por lo que en ningún momento ese
establecimiento penitenciario ha vulnerado derecho fundamental alguno del
interno”. En cuanto a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472,
precisó que dio trámite a los envíos hechos por el accionante y que por la
categoría del servicio seleccionada, no había lugar a guía ni seguimiento de la
correspondencia.[12] No obstante, y dado que “se puede aceptar el extravío de un
envío de correspondencia pero no en tres ocasiones y por el mismo remitente”,
hizo un llamado de atención a la empresa de correo para que procure un mejor
servicio a los ciudadanos privados de la libertad. 3. Acumulación y envío de los
expedientes Por Auto del 14 de Diciembre
de 2016, la Sala de Selección 12 de la Corte Constitucional, dispuso acumular
entre sí los expedientes T-5.903.939 y T-5.919.758, por presentar unidad de
materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la
Sala de Revisión. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Vinculación al Ministerio de las Tecnologías para la
Información y las Comunicaciones - MINTIC 4.1.1. La Sala Séptima de Revisión
profirió auto del 30 de marzo de 2017, por medio del cual vinculó en el proceso
al Ministerio de las Tecnologías para la Información y las Comunicaciones
- MINTIC y le solicitó responder las siguientes preguntas: i) sus
observaciones sobre los hechos del caso; ii) informe sobre el estado de la
actuación; iii) informe si existe una política pública en materia de protección
al derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad, y iv)
informe si, dentro de los proyectos que actualmente se desarrollan en el
Ministerio para alcanzar los objetivos de despliegue de redes de
infraestructura y masificación del uso del internet, se ha tomado como
beneficiaria a la población carcelaria del país. 4.1.2. En respuesta recibida en la
Corte Constitucional el 5 de abril de 2017, el Ministerio respondió a las dos
primeras inquietudes de forma negativa por no estar vinculado a los hechos del
caso. En cuanto a la pregunta sobre la política pública, luego de hacer
remisión a las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, que dejan en manos del INPEC la
reglamentación sobre el uso de aparatos de telecomunicación, indicó que sus
funciones se limitaban a autorizar la utilización de aparatos para la
inhibición o bloqueo de señales en los centros penitenciarios: “el Gobierno Nacional mediante
el Decreto 4768 de 2011 adoptó medidas para restringir la utilización de
dispositivos de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y
carcelarios, lo anterior dentro de lo regulado y los parámetros del Decreto
Número 1069 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, respecto a la
utilización de Dispositivos de Telecomunicaciones en los Establecimientos
Penitenciarios reguló la autorización de inhibición o bloqueo de señales de
telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá
autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)
para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los
establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el instituto,
cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se
realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito
mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.” Finalmente concluyó, respecto de la
pregunta sobre su participación en la política pública referida, que no era de
su competencia: “Así las cosas, el MINTIC de acuerdo con sus funciones, no
es competente para definir la política pública en materia de protección al
derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad, que le
corresponde al INPEC.” 4.1.3. Sobre el punto IV, esto es,
si, dentro de los proyectos que actualmente se desarrollan en el Ministerio
para alcanzar los objetivos de despliegue de redes de infraestructura y
masificación del uso del internet, se ha tomado como beneficiaria a la
población carcelaria del país: El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones contestó que en efecto se está desarrollando un programa
dirigido a la resocialización de la población privada de la libertad: “El Ministerio Tic viene
desarrollando el Programa Teletrabajo para Población Privada de la Libertad
desde el año 2015, bajo convenios interadministrativos de cooperación con los
Ministerios de Trabajo y de Justicia y el Derecho, el Inpec,
la Uspec, el Ejército Nacional y la Secretaria
Distrital de Gobierno de Bogotá. Este programa tiene como objetivo
construir un modelo enfocado a fortalecer el proceso de resocialización de esta
población a través del acceso y apropiación de las Tecnologías de la
Información las Comunicaciones aplicando el teletrabajo. La intervención se está desarrollando
en los siguientes establecimientos carcelarios del país: lnpec:
Reclusión de Mujeres de Bogotá, cárceles de Tunja y San Andrés. Secretaria
Distrital de Gobierno de Bogotá: Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres
de Bogotá, Ejercito: Centros de Reclusión Militar de Bello, Puente Aranda,
Facatativá y Valledupar. El programa consiste en la
implementación de 4 fases: 1. Acceso e infraestructura: se han
instalado 5 Puntos Vive Digital en los establecimientos de Buen Pastor de
Bogotá, Tunja, San Andrés, Distrital de Bogotá y Centro de reclusión militar de
Valledupar. 2. Formación y certificación en
teletrabajo: se han formado 255 internos a nivel nacional y 220 de ellos
obtuvieron certificación en competencias. 3. Actividades Productivas: el
teletrabajo quedó incluido como actividad válida para redención de pena. Se está
haciendo gestión para promover el programa. 4. Evaluación del impacto del
proyecto de manera que el modelo pueda ser replicado en otros
establecimientos.” 4.2. Inspección judicial al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “La Esperanza” 4.2.1. Por Auto del 17 de abril de
2017, la Corte Constitucional decretó la práctica de una diligencia de
inspección judicial, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La
Esperanza”, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, con el fin de establecer:
1) El número y estado actual de los aparatos telefónicos dispuestos para los
internos del plantel y particularmente del patio 8 del mismo. 2) La calidad del
servicio telefónico brindado a los internos. 3) Las reglas de acceso y
utilización de los teléfonos en el establecimiento, y 4) La regularidad de las
visitas de mantenimiento de los teléfonos. Para tal fin la Corte
comisionó al Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional Luis Andrés Fajardo
Arturo y fijó como fecha y hora para el inicio de la audiencia el 19 de abril
de 2017 a las 10:00 horas. Como resultado de la diligencia,
según se consignó en el Acta del 19 de abril de 2017, a
las 11:15 am, se procedió a adelantar la inspección en el patio 8 del plantel.
Allí se pudo verificar que: 1) Hay 5 teléfonos
instalados en el patio 8 del plantel. Los teléfonos tienen teclado metálico y
el cable del altavoz protegido con metal. 4 de los 5 teléfonos están
funcionando.
2) No fue
posible hacer una llamada porque las mismas están condicionadas al uso de una
clave, pero se pudo comprobar su estado por la utilización que los internos
dieron a los teléfonos en el momento de la diligencia. Los teléfonos estaban
siendo utilizados constantemente pero no se vio filas. 3) La
instalación del cableado en la pared no tiene ningún tipo de protección, el
cable está a la vista y ajustado por elementos externos. El cableado no tiene
ninguna especificación particular.
4) El sistema
funciona con dos tipos de tarjetas prepagadas que
contienen en el dorso las instrucciones de uso. Sin la contraseña de acceso el
teléfono no genera ningún tipo de llamadas. No es posible hacer llamadas por
cobrar.
5) Los teléfonos
solo pueden ser utilizados para hacer llamadas, no reciben llamadas. Según
declaraciones de los internos, en particular del interno encargado de Derechos
Humanos en el patio, 1 de los 5 teléfonos no está funcionando desde el día
miércoles 12 de abril del año en curso. Pero al preguntarle contesta que él
(quien es la persona encargada de trasladar la solicitud) no ha pasado el
reclamo a la guardia. Según las mismas
declaraciones, cuando se reporta el daño, en pocos días se hacen las
reparaciones. En entrevista
general a los internos, las quejas no se refieren al mal funcionamiento de los
aparatos. Según su relato el daño principal que sufrían era el robo de los
cables, y ese problema ha sido superado en el patio. Los problemas
identificados son: i) El alto costo
del minuto, aproximadamente $280. Según los internos la tarjeta de $5.000 dura
17 minutos, lo cual da un costo promedio de $294. ii) El mal
funcionamiento en la contabilización de los minutos, que al parecer se hace
desde el primer segundo y, según las declaraciones, dura únicamente 49
segundos. iii) La caída de
las llamadas, que aunque no es usual, sucede
ocasionalmente y hace perder el minuto al usuario. Las tarjetas de
prepago son utilizadas por los internos como papel moneda. Es el dinero en la
cárcel y da lugar a robos, extorsiones y otros problemas. iv) Los reclusos
prefieren usar los teléfonos celulares que ilegalmente entran al patio, porque
el minuto lo venden a $100. Los altos costos de la telefonía instalada ayudan a
fomentar la demanda de la telefonía ilegal. v) Se quejan de
que no es posible recibir llamadas y por lo tanto cuando sus familiares los
requieren la única forma de comunicarse es a través de los teléfonos celulares
ilegales, cuando hay acceso a ellos. vi) Los internos
proponen soluciones[13] como teléfonos celulares controlados por el
INPEC que les faciliten la comunicación. En conclusión se verifica que actualmente en el patio 8 hay 5
teléfonos instalados y 4 de ellos están en correcto funcionamiento. Las
dificultades no se encuentran en el funcionamiento de los aparatos sino en el
alto costo del minuto telefónico. Al entrevistar al personal de
guardia, y a algunos internos, se corrobora la dificultad de los precios y
funcionamiento del servicio como causa de la gran demanda de telefonía celular
ilegal.[14] 4.2.2. Además de las verificaciones
adelantadas frente al funcionamiento de los teléfonos, la inspección judicial
permitió corroborar que existen dificultades en cuanto al acceso al servicio
postal, básicamente porque las visitas que el correo realiza a la entidad no
son constantes ni periódicas, con lo cual se acumula el correo y la
comunicación por este medio es demasiado lenta lo cual puede generar
dificultades en el acceso a la administración de justicia.[15] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y
procedencia La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 1.1. Cuestión previa:
la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho
a la comunicación y a la unidad familiar. 1.1.1. Los señores acuden
separadamente ante el juez constitucional para lograr en sede de tutela que se
reivindiquen sus derechos a la comunicación y a la unidad familiar. A juicio de
los accionantes, sus garantías fundamentales fueron desconocidas por parte de Prepacol S.A.S. (Expediente T-5.903.939) y del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (Expediente T-5.919.758) al no
garantizar el buen funcionamiento de los medios y servicios destinados a lograr
su comunicación con el mundo exterior y particularmente sus familias. Le
corresponde a la Corte de antemano aclarar si el instrumento jurídico utilizado
por los accionantes resulta adecuado en el caso concreto. 1.1.2. La acción de tutela es un
mecanismo de protección de derechos que encuentra consagración directa en la
Constitución Política. Goza de un trámite preferente y sumario que permite
acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse
amenazados derechos fundamentales. Precisamente por el tipo de intereses que
protege y la celeridad con que opera, la acción de tutela es una alternativa
jurídica que ha de ser utilizada de manera subsidiaria, sólo en uno de estos
escenarios: (i) cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial que
permitan al individuo o grupo afectado buscar protección a su derecho; (ii)
cuando, aun existiendo otros medios de defensa, los mismos no sean idóneos o
eficaces en el caso concreto para el mismo fin; o (iii), cuando se busque
evitar la configuración un perjuicio irremediable.[16] 1.1.3. En cuanto a la faceta
fundamental del derecho supuestamente vulnerado, en el presente caso las
reclamaciones adelantadas se relacionan con el derecho a la comunicación de
personas privadas de la libertad con sus familiares. Esta Corporación ya ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger este tipo de
derechos. Así, en la sentencia T-266 de 2013 esta Corporación revisó la acción
de tutela presentada por los internos del patio núm. 1 de la Penitenciaría Las
Heliconias de Florencia (Caquetá), con el fin de que se les protegiera, entre
otros, su derecho fundamental a la comunicación, puesto que la comunicación con el exterior a través del servicio
telefónico no era oportuna ni eficiente, debido a que las tarjetas
suministradas por el INPEC no servían y la empresa encargada para ello, “Prepacol”, no les había
dado ningún tipo de solución, siendo “afectados a tal punto que
muchos de nosotros no hemos podido comunicarnos con nuestras familias y ni si
quiera informarles que nos han trasladado a otra ciudad, otro Departamento y
otro penal”. La Corte declaró procedente la
acción y concedió el amparo constitucional. Además, ese mismo año,
la Corte, al declarar un estado de cosas inconstitucional en materia
carcelaria, sostuvo la existencia de un “Derecho a la palabra”, sobre el
cual sostuvo: “La Corte ha reconocido el derecho
que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en
el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Se pueden, por
ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o
anular el derecho.[17] Y, salvo las excepciones legales que correspondan, la intimidad de
las personas privadas de la libertad debe ser respetada; sus conversaciones,
por ejemplo, no pueden ser intervenidas.”[18] 1.1.4. Por otra
parte, el asunto de la presente decisión trata sobre el ineficiente servicio
postal y telefónico que restringe la comunicación de personas privadas de la
libertad con sus familiares. La acción de tutela es procedente en la situación
que ocupa a la Sala, dado que no les asiste a los accionantes ningún otro
mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus
derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de
subsidiariedad de la acción constitucional. 1.1.5. Con
respecto al sujeto pasivo de la tutela, esto es contra quién van dirigidas la
acciones de tutela, Prepacol SAS y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá; el artículo
86 Constitucional en su inciso 5° contempla la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, cuando éstos estén encargados de la prestación de un servicio
público, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión. Como desarrollo normativo del artículo 86 Superior, el
Decreto 2591 de 1991 señala las situaciones en las que resulta procedente la
acción de tutela contra particulares, y se refiere justamente a la protección
de quienes se encuentren en situación de subordinación o indefensión respecto
del particular contra el cual se interpuso la acción. Lo descrito por la norma
encaja perfectamente con el caso bajo examen, pues no sólo se trata de
entidades encargadas de un servicio, sino que la situación de subordinación, en
particular frente al establecimiento penitenciario y carcelario, es evidente. 1.1.6. Finalmente,
en lo que corresponde al requisito de inmediatez, cuyo objetivo es el de
proteger el derecho fundamental frente a una amenaza o daño actual y existente,
en el asunto estudiado los hechos corresponden a situaciones recientes sobre
las cuales, las pruebas recaudadas en instancia de tutela, dan cuenta de la
permanencia de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, ante lo
cual, reiterada la inmediatez de la tutela, se confirma igualmente la
permanencia de las condiciones que motivaron las reclamaciones analizadas. 1.1.7.
Concluye la Sala que el presente caso cumple con los requisitos de procedencia
de la acción de tutela y le corresponde a la Corte continuar con el estudio de
fondo del asunto a fin de determinar si debe conceder la protección solicitada. 1.2. Sobre
la permanencia del problema jurídico del expediente T-5.903.939 1.2.1. El operador
judicial que fungió como juzgador en única instancia dentro del proceso de
tutela por la falta de protección al derecho a la comunicación en el expediente
referido, se pronunció respecto del asunto declarando hecho
superado, con base en los informes que la empresa Prepacol
S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” hicieron,
en los cuales declararon que los teléfonos dañados habían sido cambiados por
otros y estaban en perfecto funcionamiento. 1.2.2. El juez de
única instancia, no corroboró de ninguna otra forma que los aparatos
telefónicos instalados estuvieran efectivamente funcionando, que la calidad del
servicio prestado permitiera al accionante satisfacer su derecho a la
comunicación o que las condiciones de instalación y calidad de los aparatos
pudieran garantizar el funcionamiento permanente de los mismos. 1.2.3. Para la
Corte, el cambio de los teléfonos defectuosos no suple completamente los
problemas que dieron lugar a la acción, puesto que no garantiza la satisfacción
del derecho a la comunicación en todas sus dimensiones. Por eso la Corte deberá
verificar, haciendo ejercicio del principio de inmediación judicial, que los
aparatos instalados en el patio 8º del Establecimiento en que se encuentra el
accionante, logren cumplir con todos los requisitos para satisfacer debidamente
el derecho para el cual se solicita el amparo. 2. Problema jurídico 2.1. El problema
que deberá resolver la Sala en esta ocasión es si ¿la omisión de las entidades
encargadas de prestar y vigilar por el buen funcionamiento de
los instrumentos (los teléfonos del patio en que se encuentra el
accionante) y servicios de comunicación (la pérdida de cartas enviadas a través
del servicio Postal 472) destinados a las personas privadas de la libertad,
constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la
comunicación? 2.2. Para resolver
este problema, la Corte analizará: (i) el derecho a la comunicación de las
personas privadas de la libertad, (ii) la protección constitucional de la
faceta prestacional del derecho a la comunicación, (iii) el Estado de Cosas
Inconstitucional en materia carcelaria, y (iv) a partir de las conclusiones se
tomará la decisión pertinente. 3. El derecho a la comunicación de las personas
privadas de la libertad 3.1. Los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad 3.1.1. Desde la sentencia T-596
de 1992 la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación
de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”,
que implica el sometimiento de la persona a un conjunto de condiciones
imperativas que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos
fundamentales,[19]bajo los criterios de razonabilidad, utilidad,
necesidad y proporcionalidad. A su vez, el Estado se constituye en el garante
de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad.[20] Esta tensión constitucional que
surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos
fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus
derechos fundamentales, puede implicar una serie de actitudes y políticas contradictorias
que ponen en riesgo los derechos en juego y amenazan con afectar la función de
la sanción penal, por lo que se hace indispensable una política criminal y
carcelaria que tenga siempre como eje central la dignidad humana. 3.1.2. Por lo tanto, la sanción punitiva de
privación de la libertad autoriza al Estado a
limitar algunos derechos fundamentales pero únicamente en tanto sea
necesario para hacer efectivos los fines esenciales de la relación
penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación de la
seguridad y la convivencia en los EPC. Como lo indicó la sentencia T-388 de
2013: “En una sociedad libre y democrática, fundada en la dignidad humana,
el castigo penal debe ser el último recurso (ultima ratio) que se emplee para
controlar a las personas. (…) La política criminal debe ser, ante todo,
preventiva. (…) Las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales, en aplicación estricta y reforzada del principio de
libertad. (…) La política criminal y carcelaria debe buscar, ante todo, la
resocialización de las personas condenadas; no sólo justicia retributiva,
también restaurativa. (…) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a
la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la
dignidad humana, específicamente.”[21] En esa
medida, como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades “aunque
la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional,
ésta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo
tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”[22] En ese
sentido los derechos fundamentales de los reclusos pueden dividirse en tres
grupos según el grado de restricción o garantía que los
cobije: (i) derechos que se suspenden como
consecuencia de la pena impuesta, estos son: la libertad física, el derecho de
circulación y residencia, y los derechos políticos, (ii) los
derechos que pueden ser restringidos para lograr los fines de resocialización y
garantizar la seguridad, orden y convivencia en las cárceles. Entre estos
derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad
familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la
educación y a la comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto
una faceta de ellos debe ser garantizada. Finalmente, (iii) los derechos
intangibles, esto es aquellos derechos cuya interdependencia con la dignidad
humana hacen incompatible cualquier restricción a la luz de la Carta política,
entre ellos la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad
religiosa, de pensamiento y opinión, la personalidad jurídica, el derecho de
petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[23] 3.1.3. El derecho a la comunicación hace parte del
segundo grupo de derechos, aquellos que no se encuentran suspendidos
pero pueden ser objeto de restricciones o limitaciones razonables y
proporcionales. Por supuesto, la legitimidad o arbitrariedad de las
restricciones impuestas al derecho a la comunicación, como a los demás derechos
de este grupo, puede evaluarse también desde la regulación legal y la reglamentación
institucional, no sólo a partir de los criterios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad. 3.1.4. En la sentencia T-706 de 1996, la Corte
resumió las condiciones formales y materiales mínimas de legitimidad de las
medidas restrictivas de este segundo grupo de derechos fundamentales, así: “(1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza,
admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria;
(2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar
autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada
restricción; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de los
internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines
esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de
los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental
de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto
motivado y, en principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada a
la finalidad que se busca alcanzar”. [24] 3.1.5. En
conclusión, el deber de garante frente a los derechos fundamentales no
suspendidos de las personas privadas de la libertad, implica “no
solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos
derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los
internos el pleno goce de los mismos”.[25]Ello sin perjuicio de la posibilidad de restringir algunos derechos como
la comunicación con el exterior, con las medidas amparadas legal y
reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, y con apego absoluto al principio de legalidad.[26] 3.2. El derecho a la comunicación de las personas privadas de la
libertad en la jurisprudencia constitucional 3.2.1. El derecho a la comunicación tiene reconocimiento constitucional
en diferentes disposiciones de la Carta, y especialmente en los artículos 15
(intimidad familiar e inviolabilidad de la comunicación privada), 20 (libertad de expresión y derecho a la
información). Según esta Corte, su núcleo esencial es "la libre opción
de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que
incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y
respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la
escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología".[27] 3.2.2. Se trata de
un derecho reconocido a lo largo de la Carta, a través de disposiciones
que protegen distintas facetas, como sucede con la inviolabilidad de la
comunicación privada (Art. 15)[28], el derecho a
fundar medios masivos de comunicación (Art. 20)[29], o como parte de la protección a la integralidad y la intimidad
familiar (Art. 42).[30] Otras facetas
del derecho a la comunicación, como el acceso a los medios tecnológicos
disponibles para comunicarse, no están explícitamente reconocidas, pero esta
Corporación ha sostenido que también tienen la categoría de
fundamentales, por tratare de facetas relacionadas con la naturaleza social del
ser humano, que requiere relacionarse con los demás para satisfacer sus
necesidades materiales y espirituales.[31] 3.2.3.
Específicamente, respecto del derecho a la comunicación de las personas que se
hallan privadas de la libertad en Colombia, los artículos 110 y 111 del Código
Penitenciario y Carcelario establecen
que los internos podrán comunicarse con el exterior, recibir y enviar
información de forma periódica y mantenerse al tanto de la actualidad nacional
e internacional. Al mismo
tiempo se prevé, el derecho del detenido de comunicar inmediatamente su
aprehensión tanto a su familia como a su abogado, en el momento mismo de su ingreso al
centro de reclusión.[32] 3.2.4. Para el ejercicio del derecho a la comunicación, el código
dispone entre otros: (i) la posibilidad de enviar y recibir
correspondencia, para lo cual los presos recluidos en el país gozan de
franquicia postal;[33] (ii) el
derecho a recibir visitas familiares y profesionales,[34] judiciales y
administrativas,[35] y de los
medios de comunicación;[36] (iii) el
derecho de beneficiarse de un sistema diario de informaciones y noticias que
incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional e internacional;[37] y finalmente, (iv) “en casos especiales y en igualdad de
condiciones se pueden autorizar llamadas telefónicas, debidamente vigiladas’’.[38] A su vez este derecho reconocido legal y constitucionalmente, está
limitado por las condiciones propias de la privación de la libertad, así el
artículo 53 del Código reconoce al director del establecimiento carcelario, la
posibilidad de fijar en el reglamento interno el horario y las modalidades de
comunicación a favor de los reclusos, ya sean de forma oral o escrita.[39] 3.2.5. La Corte, en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de
referirse a este derecho y a los límites de las medidas que establezcan
restricciones. De la jurisprudencia en la materia se pueden enumerar las
siguientes reglas: (i) Las restricciones al derecho a la expresión y la comunicación
familiar no pueden implicar una afectación a su núcleo, como es la intimidad de
las comunicaciones familiares y la restricción a “la libre expresión de los
sentimientos y las manifestaciones del fuero íntimo de la persona”.
Así, en sentencia C-394
de 1994, la Corporación
adelantó el control de constitucionalidad al artículo 111 del Código
Penitenciario y Carcelario, el cual consagra el derecho a recibir y enviar
correspondencia y a tener acceso eventual y esporádico al servicio de telefonía.[40] (ii) Las medidas dirigidas a restringir el derecho a la comunicación y
expresión deben estar motivadas y sus finalidades deben estar ligadas a ‘‘los
fines esenciales de la relación penitenciaria, en específico, en lo que se
refiere a la rehabilitación y a la preservación la seguridad carcelaria. ’’ Esta cuestión fue analizada en la sentencia
T-705 de 1996,[41] la Corte
tuteló el derecho a la libertad de expresión (Art. 20 Superior) de un recluso a
quien sin fundamento legal y sin motivar el cumplimiento real de los fines
penitenciarios, se le decomisó una máquina de escribir que era utilizada no
sólo para su correspondencia, sino también para transcribir las quejas
formuladas por sus compañeros de prisión contra las autoridades
penitenciarias. De similar forma en la sentencia T-706 de 1996,[42] se tutelaron los derechos a la comunicación y a la información de
algunos reclusos a quienes se les decomisó por las autoridades penitenciarias
revistas y periódicos editados por organizaciones sindicales, por considerarlas
contrarias al orden público. (iii) La “incomunicación” de las personas privadas de
la libertad, que restringa completamente la comunicación con el mundo exterior
y en particular con sus familiares es una manifestación de un trato cruel e
inhumano, prohibido por el artículo 12 del Texto Superior, que ni siquiera es
admisible en casos de aislamiento por sanción, así lo sostuvo esta
Corporación en sentencia T-684 de 2005.[43] 3.2.6. En cuanto a la utilización de
los medios necesarios para hacer efectivo el derecho a la comunicación de las
personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo que además de la no
interferencia en el derecho, “La libertad de expresión abarca,
adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere más
idóneo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En
consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para
difundirlas, hacen parte de este derecho fundamental. En suma, la tenencia de
medios útiles para comunicar el pensamiento se encuentra, en principio,
amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión.” Y
en consecuencia, a falta de una justificación razonable que permitiera la
restricción, en la Sentencia T-705 de 1996,[44] la Corte tuteló el derecho del recluso y se ordenó que se le
autorice el ingreso y uso de su máquina de escribir. Sin embargo, es menester recordar que
el uso de llamadas telefónicas tiene una naturaleza
eminentemente excepcional y susceptible de controles, lo que fue avalado por la
Corte en sentencia C-394 de 1995,[45] en la que se determinó que las limitaciones y
controles al uso de las comunicaciones verbales o escritas en los
establecimientos carcelarios, tal y como ocurre con la restricción prevista
para el acceso al teléfono, no resultan contrarias a la Constitución, siempre
que se orienten a “garantizar la seguridad carcelaria y la prevención
de delitos o alternaciones del orden”. 3.2.7. En su jurisprudencia,
esta Corporación ya ha reconocido explícitamente el derecho a la información y
a la comunicación de los internos, en relación con la ineficiencia de los
equipos y servicios destinados a satisfacer este derecho. 3.2.7.1. El
primer asunto que se debatió ante la Corte Constitucional a este respecto fue
el resuelto en la sentencia T-517 de 1998[46] y
tuvo relación con las restricciones en cuanto a horarios y control de las
comunicaciones de las personas privadas de la libertad. En este caso se negó la
tutela por considerar que las llamadas no eran objeto de intervención o de
control y monitoreo, sino de restricción en sus condiciones de modo, tiempo y
lugar. 3.2.7.2. Más adelante, en
la Sentencia T-711 de 2006 la Corte conoció el caso de una persona recluida a
quien se le negaba el acceso al uso del teléfono del patio por no tener crédito
en el sistema establecido por la Penitenciaria Nacional Doña Juana. Esta Corporación sostuvo entonces que el derecho de los detenidos
intramuros a la comunicación se hace efectivo desde el primer
momento en que tiene lugar una privación de la libertad, cuando el afectado
tiene derecho a comunicar su situación inmediatamente a quien considere. A su vez ese derecho está limitado por el vínculo de sujeción del
recluso para con el Estado, y el ordenamiento jurídico brinda la competencia a
los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar
restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de
los objetivos de la actividad carcelaria. Al respecto señaló: “El director del
lugar de reclusión establecerá en el reglamento interno el horario y las
modalidades de comunicación, entre las que se encuentran: (i) enviar y recibir
correspondencia, para lo cual los internos gozan de franquicia postal; (ii)
recibir visitas familiares, profesionales, de autoridades judiciales y
administrativas, y de los medios de comunicación; (iii) contar con un sistema
de información que contenga los hechos más importantes de la vida nacional e
internacional; y (iv) en caso excepcional y en igualdad de condiciones, tener
la posibilidad de hacer llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.”[47] En esta sentencia
la Corte le dio la razón al centro penitenciario y negó la tutela por
considerar que la medida era proporcional y necesaria para logar el orden en el
uso del teléfono. 3.2.7.3. En la
sentencia T-266 de 2013[48] la Corte
recordó que el artículo 110 (y siguientes) del Código Penitenciario y
Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener
comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la
vida nacional o internacional. En esa decisión,
la Corte analizó el caso de 125 reclusos del Establecimiento Penitenciario Las
Heliconias, que se quejaban, entre otras, por el mal funcionamiento de los
teléfonos a cargo de Prepalcol, la misma entidad
ahora demandada. En dicha ocasión la Corporación concedió el amparo, y respecto
al derecho a la comunicación ordenó “(iv) Advertir [al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de
Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
por intermedio de sus directores] que deben ejercer una continua vigilancia que
permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal.” 3.2.7.4. Esta decisión
fue posteriormente reiterada y recientemente en la decisión T-049 de 2016 que
versó sobre la protección del derecho a la vida digna de personas privadas de
la libertad que solicitaban el ingreso de un televisor a fin de poder tener
comunicación con lo que sucede en el mundo exterior. La sentencia se refirió al
precedente dejado por la sentencia T-266 de 2013 en los siguientes términos: “Sobre
el derecho a la comunicación, recordó que el artículo 110 del Código
Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de
libertad a sostener comunicación con el exterior y de recibir noticias
periódicas respecto de la vida nacional o internacional, y que de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional ese derecho tiene como soporte el
reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los
establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las
cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad
carcelaria. Sobre el caso concreto, específicamente en cuanto al derecho a
la información, concluyó: “Respecto
a la comunicación, afirman los accionantes que el servicio de telefonía fija,
celular y a larga distancia no se presta en debida forma, impidiéndoseles
mantenerse en contacto con sus familiares y allegados. En el mismo sentido
aseguraron que el único televisor con que cuentan no funciona. Por
su parte, los directores del establecimiento sostuvieron que
dadas las condiciones de ubicación del mismo, en un principio se presentaron
problemas técnicos, los cuales fueron paulatinamente superados. Debe tenerse en
cuenta que en las inspecciones practicadas, tanto por
el Defensor del Pueblo Regional Caquetá como por el grupo de asuntos
penitenciarios y carcelarios de la Procuraduría General de la Nación, no fue
expuesta inconformidad alguna por parte de los internos sobre este asunto. Lo
anterior permite suponer a esta Sala que efectivamente en la actualidad dicho
inconveniente fue subsanado. De todos modos y en lo que se refiere al tema de
las comunicaciones vale la pena recordar que en los casos en los cuales el
Estado acuerda con un tercero la prestación de un servicio (PREPACOL), es su
responsabilidad velar porque el mismo se proporcione en debida forma. [49]Por
tanto, se advierte al establecimiento que debe ejercer una continua vigilancia
que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del
penal”[50].”[51] Este último párrafo
cobra vital importancia para los casos que son objeto de examen, al recalcar la
responsabilidad del Estado en velar porque el servicio prestado para la
comunicación de los reclusos se proporcione en debida forma, de manera que la
posición de garante del derecho fundamental a la comunicación se traduce, en
materia de servicios de comunicación, no solo en la contratación del tercero
que se encargará de la prestación del servicio, sino en la vigilancia del
cumplimiento idóneo de las labores conducentes a que el servicio sea adecuado,
accesible y efectivo. 3.2.8. Por todo lo
anterior es posible sostener que, como derecho viviente, el derecho humano
a la comunicación no es absoluto, pero tiene aspectos que por su relación con
la dignidad humana pueden ser considerados como fundamentales. La comunicación
de una persona recluida con sus familiares a través de medios idóneos y
eficientes, es justamente un aspecto que se involucra con el núcleo central del
derecho a la comunicación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional
permite concluir que el derecho a la comunicación de los reclusos con el mundo
exterior y en particular con sus familiares, está ligado a la protección
constitucional de la integridad de la familia, de la intimidad familiar, y de la inviolabilidad de las comunicaciones.
Es un derecho que surge de la dignidad y de la naturaleza gregaria del ser
humano y, por lo tanto, si bien puede ser materia de regulaciones debidamente
justificadas de forma proporcional y razonable frente a los objetivos y
necesidades de los establecimientos, la comunicación del recluso con el mundo
exterior no puede restringirse completamente, ni se permiten intromisiones
injustificadas respecto de su intimidad familiar. Pero el deber del Estado no
se limita a una faceta negativa, sino que implica igualmente una obligación
positiva consistente en adelantar las medidas necesarias para garantizar el
derecho, lo cual, en materia de comunicación significa la implementación de la
infraestructura y los servicios necesarios, así como la vigilancia constante
del buen funcionamiento de los mismos, sin lo cual no es posible satisfacer
plenamente los requerimientos de los derechos en juego. 3.3. Derecho
a la comunicación de los reclusos en el ámbito internacional Según lo ha
sostenido esta Corporación, la importancia del derecho internacional de los
derechos humanos en Colombia es mayúscula, porque no se trata de instrumentos o
decisiones ajenas a nuestra tradición jurídica, sino que “la Carta internacional y regional de derechos humanos
hace parte del ‘código genético’ del sistema jurídico nacional. No son
criterios añadidos o alternativos a los cuales haya que recurrir ocasional o
excepcionalmente cuando el sistema jurídico nacional no tiene una respuesta que
dar a un caso. Como el artículo 93 constitucional claramente lo consagra, la
carta internacional y regional de derechos humanos ratificada por Colombia es
parte integral, fundacional y orientadora del orden jurídico vigente.”[52] Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una
herramienta de vital importancia para definir el contenido y alcance de los
derechos humanos en Colombia. 3.3.1. La
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3.3.1.1. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, parte integrante del Bloque de
Constitucionalidad en su sentido estricto, dispone en su artículo 5º que nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, incorporó en su jurisprudencia los
principales parámetros sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las
autoridades en las cárceles y centros penitenciarios. En el caso Pacheco
Turuel y otros contra Honduras[53] citada por
esta Corte en la sentencia T-049 de 2016 como interpretación autorizada del
instrumento internacional vinculante para Colombia, fueron sintetizados once
criterios,[54] de los cuales
resultan particularmente relevantes para el derecho a la comunicación los
siguientes: “(v) La atención
médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado
que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea
necesario.[55] Esto incluye
el contacto y comunicación con el personal médico. (vi) La educación,
el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros
penitenciarios[56], las cuales deben
ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover
la rehabilitación y readaptación social de los internos. Por su puesto,
ello requiere del acceso a los medios para comunicarse con los centros
educativos y laborales, o para medios recreativos. (vii) La
comunicación con los seres queridos es un derecho inalienable. Las visitas
deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un
régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en
determinadas circunstancias.[57] (x) Los Estados no
pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención
que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que
no respeten la dignidad inherente del ser humano.”[58] Todos estos principios se traducen en
que además de la no restricción de la comunicación, el Estado debe proveer las
condiciones e insumos necesarios para la satisfacción de todos los derechos que
no se suspenden por la privación de la libertad. Si el Estado va a encerrar a
los condenados, debe hacerlo en condiciones de dignidad, y ello implica que
debe contar con los recursos necesarios. Para la Corte IDH, en sintonía con el
fallo estructural de 1998 de la Corte Constitucional colombiana, la situación
de privación de la libertad, implica que el Estado tiene una responsabilidad
agravada en cuanto a la protección y garantía de los derechos de quienes están
sometidos a su guarda. Al respecto, en sentencia de 2004 en el caso conocido
como Instituto de reeducación del menor Vs Paraguay, la Corte IDH resaltó la
posición especial de garante del Estado frente a las personas privadas de la
libertad en las siguientes palabras: “152. Frente a las personas privadas
de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial
de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un
fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su
custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de
sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la
particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso
se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que
son esenciales para el desarrollo de una vida digna”.[59] 3.3.1.2. Para la Corte
Interamericana, la comunicación de las personas privadas de la libertad con el
mundo exterior y en particular con sus familiares es un derecho, cuya
vulneración, a través de medidas de aislamiento constituye una afrenta al
derecho a la integridad personal a título de trato cruel e inhumano. Así lo
sostuvo desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras,
en una posición ampliamente reiterada, en particular respecto de casos de
desapariciones forzadas, en donde señaló que “el solo hecho
del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva,
representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los
párrafos 1 y 2 del citado artículo".[60] 3.3.1.3. Sobre las medidas que
restrinjan o limiten la comunicación de las personas en reclusión, la Corte IDH ha resaltado el carácter excepcional que ellas
deben tener por su gravedad y la posible afectación al derecho a la integridad
personal. Así, en la sentencia sobre el caso Cantoral Benavides Vs. Perú, un
caso de detención ilegal y arbitraria, sostuvo que “82. En el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación
debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto
contrario a la dignidad humana.” la Corte Interamericana se ha
pronunciado resaltando la importancia que la comunicación tiene para los
reclusos y su conexidad con la dignidad humana, por ello sostiene que la
incomunicación “sólo puede utilizarse de manera excepcional, tomando en
cuenta los graves efectos que genera, pues ‘el aislamiento del mundo exterior
produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas,
la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta[a] el
riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles’.” La situación de
incomunicación con los familiares fue particularmente reprochada por la Corte
Interamericana en el caso del Penal Castro Castro vs
Perú, cuando el tribunal consideró que el hecho de poder comunicarse con los
familiares luego de la toma de la prisión, para comunicarles su estado de
salud, generó unas angustias adicionales en los reclusos.[61] En sentencia de 2004, en el caso Lori Berenson Mejia
Vs. Perú, la Corte al analizar una situación de privación de la libertad
arbitraria y las graves condiciones en que estuvo recluida la víctima sostuvo
que “02. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona
privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible
con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha
señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en
celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo
ni condiciones adecuadas de higiene, la incomunicación o las
restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una
violación a la integridad personal. Como responsable de los
establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la
existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida
digna.”[62] Esto implica que para la Corte IDH, igual que para la Corte
Constitucional, la responsabilidad del Estado frente a los derechos de las
personas privadas de la libertad, no solo se limita al respeto de los derechos
no suspendidos sino, igualmente, a su garantía, a través de las medidas
necesarias para hacerlos efectivos, incluido por supuesto el derecho a la
comunicación con los familiares. Reiterando su posición al respecto,
en el año 2005 en la sentencia sobre el caso García Asto
y Ramírez Rojas Vs. Perú, la Corte Interamericana se manifestó respecto del
derecho a la vulneración del derecho a la integridad personal de las víctimas
de una detención en condiciones de aislamiento y restricción de visitas. Al
respecto sostuvo: “233. La Corte considera que las
condiciones de detención impuestas al señor Urcesino
Ramírez Rojas (supra párrs. 97.120, 97.122 y
97.127), así como la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la
restricción de visitas de sus familiares constituyeron tratos
crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su
integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando en
consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por
parte del Estado (supra párrs. 52 a 60), la
Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1
y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas.”[63] Esta postura ha sido sostenida y
fortalecida hasta la jurisprudencia más reciente de la Corte IDH. Así en
sentencia de 2014 frente al caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, la Corte reiteró
la gravedad que implican las medidas de la incomunicación de las personas
privadas de la libertad con las siguientes palabras: “186. En tercer lugar, en cuanto a
los hechos ocurridos en instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la
incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede
constituir un acto contrario a la dignidad humana,[64] dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento
psicológico y moral para el detenido.[65] En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte
Interamericana ha considerado que el aislamiento y la incomunicación
prolongados representan, por sí mismos, formas de trato cruel e inhumano,
lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo
detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.[66] Los Estados además deben garantizar que las personas privadas de
la libertad puedan contactar a sus familiares.[67] La Corte recuerda que la incomunicación es una medida excepcional
para asegurar los resultados de una investigación y que solo puede aplicarse si
es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de
antemano por la ley”.[68] 3.3.2. Doctrina de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH Por su parte, en el ámbito de la
Organización de Estados Americanos - OEA, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos - CIDH a instancia de su
Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, adoptó en
2008 el documento titulado: Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección
de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el cual se sostiene: “Principio XVIII //Contacto con el
mundo exterior // Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y
enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el
derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante
visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras
personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas
parejas. //Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del
mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra
forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley.”[69] En el Informe
sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las
Américas de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
señaló la obligación positiva de los Estados en materia de derecho a la
comunicación de las personas privadas de la libertad. Al respecto sostuvo lo
siguiente: “El Estado como
garante de los derechos de las personas sometidas a su custodia, tiene la
obligación positiva de crear las condiciones necesarias para hacer efectivo el
contacto de las personas privadas de libertad con sus familias (el cual, por
regla general se da por medio de tres vías: correspondencia, visitas y llamadas
telefónicas). En particular, el Estado debe atender todas aquellas deficiencias
estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre los internos
y sus familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente
regularidad”.[70] Por otra parte,
el informe también señala un conjunto de recomendaciones respecto al
mantenimiento de las relaciones familiares de los internos y el contacto de los
mismos con el mundo exterior, e indica en el numeral 10 de dichas
recomendaciones que los Estados deben “Asegurar que en cada centro de
privación de libertad haya instalados suficientes teléfonos públicos para
garantizar la comunicación de la población reclusa con el exterior de la cárcel
conforme al reglamento”.[71] 3.3.3. Derechos de personas
privadas de la libertad en el Sistema Universal de protección de los Derechos
Humanos 3.3.3.1. También el Sistema Universal
de protección de los derechos humanos ha hecho mención de los derechos de las
personas privadas de la libertad y entre ellos del derecho a la comunicación.
La base de esta protección se encuentra en el artículo 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que dispone que: “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia”, y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), que afirma: “1. Nadie será́ objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia (…) \\ 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques.” A nivel convencional y, por lo tanto, vinculante para el Estado
Colombiano, el PIDCP consagra en sus disposiciones, una norma exclusiva sobre
los derechos de las personas privadas de la libertad así: “Artículo 10 Toda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. a) Los procesados estarán separados
de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a
un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b)
Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados
ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento. El régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los
adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica”. Las reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones
663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977,
establece en el artículo 37 lo relativo al contacto del recluso con el
exterior: “los reclusos estarán autorizados para comunicarse
periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena
reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”. La regla 39
complementa este mandato con el derecho a recibir información del mundo
exterior así: “39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente
de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los
diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de
emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o
fiscalizado por la administración”, y finalmente, la regla 79 señala que se
“velará particularmente por el mantenimiento y mejoramiento de las
relaciones entre el recluso y su familia, cuando estas sean convenientes para
ambas partes”.[72] Por otra parte, el Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión Adoptado por la Asamblea General en su Resolución
43/173, de 9 de diciembre de 1988 establece como Principio 1 que “Toda
persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
En cuanto al derecho a comunicarse con su familiar, específicamente el
principio 19 establece: “Toda persona detenida o presa tendrá
el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener
correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el
mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables
determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho”. Los instrumentos internacionales no
hacen mención específica del uso del teléfono. En las Observaciones
preliminares de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, que
se adoptaron en 1955, se dice que “los criterios que se aplican a las
materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente” y que
las reglas “no tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas,
siempre que estas se ajusten a los principios”.[73] 3.3.3.2. El Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, órgano encargado de interpretar el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General Nº 21, sobre el “Trato
humano a las personas privadas de la Libertad” sostuvo entre otras que: “3. El párrafo 1 del artículo 10
impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas
especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de libertad y
complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia,
las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato
incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o
científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que
resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la
dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas
libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos
enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en
condiciones de reclusión”. Además, el Comité estableció una
regla de información para determinar la satisfacción del párrafo tercero del
artículo 10, solicitando información sobre las condiciones de comunicación de
los condenados con el mundo exterior.[74] 3.3.4. Con
respecto a la regulación del tema en el continente europeo, sobresalen las
reglas penitenciarias europeas adoptadas por la Comisión de Ministros del
Consejo de Europa el 11 de enero de 2006, las cuales fueron acogidas teniendo
como referente la Convención Europea de Derechos Humanos, así como la
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este documento
establece en su artículo número 24.1 lo siguiente: “Contactos con el
exterior. Los internos deben poder comunicarse lo más frecuentemente posible -
por carta, por teléfono o por otros medios de comunicación - con su familia,
amigos y representantes de organismos externos, así como recibir visitas de
dichas personas”.[75] Finalmente, en
lo referente al sistema africano de Derechos Humanos, es importante resaltar
que los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos han
desempeñado un papel importante en el trabajo de la Comisión africana y sus
órganos subsidiarios en materia de condiciones carcelarias. La Comisión ha
hecho uso de instrumentos como las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento
de los Reclusos o el Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, sin embargo en
1995, la Comisión adoptó la Resolución sobre las Cárceles en África, que
extendió a todos los presos los derechos y las garantías dispuestas en la Carta
Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, y dentro de la cual no se
hace referencia directa al derecho a las comunicaciones. 4. El Estado de Cosas
Inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria La situación carcelaria en Colombia
ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional, debido a múltiples reclamaciones alrededor de diversos derechos
que han sido vulnerados o amenazados de forma puntual en varias oportunidades,
todo lo cual ha significado una serie de órdenes concretas para superar los
problemas identificados. Sin embargo, en tres ocasiones, la Corte ha debido
pronunciarse en forma más compleja, frente a situaciones estructurales de
vulneración de derechos de las personas privadas de la libertad,
fundamentalmente relacionadas con el exceso de población carcelaria ante una
infraestructura que resulta insuficiente, y la falta de una política criminal
carcelaria integral y adecuada lo que se traduce en graves deficiencias en las
condiciones de reclusión, que resultan incompatibles con la dignidad humana. En
estas ocasiones la Corte ha declarado la existencia de un Estado de Cosas
Inconstitucional, entendido como una figura mediante la cual esta
Corte, como otros Tribunales en el mundo, ha constatado que en algunas
situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el
plano de la realidad, tornándose meramente formal. “Se ha decretado al
verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas
en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas,
aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al
margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación
con su respeto y garantía”.[76] 4.1. La sentencia T-153 de 1998 En la sentencia T-153 de 1998 la
Corte resolvió declarar la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en
los centros de reclusión del país a partir del análisis de los procesos
T-137001 y T-143950[77] en que se denunciaba una grave situación de hacinamiento.[78] La Corte señala que existen un conjunto de problemas estructurales
que impiden a los reclusos de los centros penitenciarios llevar una vida bajo
condiciones dignas. Las problemáticas analizadas en aquella ocasión fueron: (i)
las graves condiciones de hacinamiento, que se remontaba a más del 45% adicional
a la capacidad de los establecimientos del INPEC, (ii) la deficiencia en la
prestación del servicio de electricidad, ya que la red eléctrica en la mayoría
de las zonas está sobrecargada, superando la capacidad de los conductores e
interruptores,[79] (iii) la deficiente prestación del servicio de acueducto y
alcantarillado.[80] Una vez vistas todas estas circunstancias, la Corte llamó la
atención sobre la finalidad del tratamiento penitenciario, la cual no es otra
que “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el
examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio,
la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un
espíritu humano y solidario”, y señaló que bajo las condiciones indignas en
las que se encuentran los reclusos es muy difícil alcanzar dicha finalidad. La
Corte resolvió ordenar, entre otras, i) diseñar un plan de construcción y
refacción carcelaria e implementarlo; ii) crear un lugar especial para los
miembros de la fuerza pública; iii) separar a los sindicados de los condenados;
iv) investigar la falta de presencia de los jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad en las cárceles; y v) adoptar medidas de protección
urgentes mientras se adoptaban las medidas de carácter estructural y
permanente. 4.1.1. A partir de tales órdenes la
administración adelantó una serie de medidas legislativas y administrativas
dirigidas a contrarrestar la grave situación constatada en 1998. La mayoría de
ellas se encaminaron a la adecuación y refacción de cupos carcelarios y a la creación
de nuevos centros de reclusión, pero también se implementaron algunas reformas
legales que aumentaron los beneficios de excarcelación e incentivaron el uso de
penas y medidas de aseguramiento alternativas. Todo lo anterior contribuyó a la
reducción de los índices de sobrepoblación carcelaria presentados en 1998. 4.1.2. Mediante un informe presentado
por la Defensoría del Pueblo en 2003, se evaluó el resultado de tales esfuerzos
y de las políticas implementadas a partir de la Sentencia T-153 de 1998. Allí
se concluyó que las acciones relacionadas con la creación de nueva
infraestructura dieron importantes frutos. A partir de ese informe se pudo
establecer que se había logrado incrementar la capacidad penitenciaria y
carcelaria, ya que mientras en 1990 había 28.380 cupos, en 2003 dicha cifra
ascendió a 48.291 cupos. Esa política ha continuado tal como lo constató
la sentencia T-762 de 2015 que indicó que “de las respuestas
allegadas a los expedientes acumulados en este proceso, se pudo extraer que: i)
en 2010, dicha capacidad ascendió a 61.100 cupos; ii) en 2012, el cupo
aproximado era de 75.726 internos; y iii) a partir de los lineamientos
propuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, están en ejecución
varios proyectos que crean cupos adicionales para 2015 y 2016.”[81] Pese a ello, el crecimiento en la población carcelaria sigue
acelerando a un ritmo que hace insuficiente el desarrollo infraestructural. 4.2. La sentencia T-388 de
2013 Más adelante, en la sentencia T-388
de 2013, la Corte resolvió nueve expedientes de tutela de acciones de tutela
instauradas por personas privadas de la libertad, debido a las condiciones indignas e inhumanas de reclusión, en
las cárceles de Cúcuta, la Tramacúa de Valledupar, la
Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San Isidro de Popayán, y la de
Barrancabermeja por la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la
vida, a la salud y a la resocialización, en especial, por el grave hacinamiento
que atraviesan estas instituciones. La Corte inició por diferenciar el Estado
de Cosas Inconstitucional señalado en 1998, sus causas y circunstancias, con
los hechos que darían lugar a un nuevo Estado de Cosas Inconstitucional. En
esta nueva ocasión la declaración del ECI se dio puesto que la Corte encontró
cumplidas las condiciones para ello, en particular constató que: “(i) los derechos
constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera
masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protección y
garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido
incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema penitenciario y
carcelario ha institucionalizado prácticas inconstitucionales; (iv) las
autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas,
administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la
vulneración de los derechos; (v) las soluciones a los problemas
constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometen la
intervención de varias entidades, requiere un conjunto complejo y coordinado de
acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal
adicional importante; y, por último, (vi) si todas las personas privadas
de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión
judicial mayor de la que ya existe actualmente. Dado estos aspectos, concluye
la Sala que sí se verifica un estado de cosas contrario a la Constitución de
1991”. [82] 4.2.1. La Sala manifestó su
preocupación, y consideró que constatar un
estado de cosas tan contrario al orden constitucional vigente es grave si se tiene
en cuenta que “el goce efectivo de los derechos fundamentales en
prisión es un indicador de la importancia real que la dignidad humana para una
sociedad”. 4.2.2. En cuanto a las vulneraciones
identificadas la Corte señaló que el
derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en
condiciones respetuosas de un mínimo vital en dignidad, implica, por lo menos: “una reclusión libre
de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a no estar sometido a
temperaturas extremas; el acceso a servicios públicos; a alimentación adecuada
y suficiente; al derecho a la salud, a la integridad física y mental y a vivir
en un ambiente salubre e higiénico; el derecho de toda persona a las visitas
íntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad en libertad y democracia;
así como el derecho de acceso a la administración pública y a la administración
de justicia”.[83] 4.2.3. La Corte señaló varias
deficiencias en la infraestructura del Sistema Penitenciario y Carcelario
Nacional, porque adicional al hacinamiento producido por la falta de cupos, los
establecimientos de reclusión, en su mayoría no cuentan con las condiciones
requeridas para el cumplimiento adecuado de la pena, lo que implica problemas
de violencia y salubridad a lo largo del país. Afirmó además que el
hacinamiento es un problema que no sólo se resuelve con más cárceles o más
cupos para privar a más personas de la libertad, sino que se debe enfrentar con
una política pública carcelaria adecuada, preventiva y no reactiva, esto es,
con un menor uso del castigo penal, como herramienta de control social. 4.2.4. La Corte manifestó la
importancia de contar con un sistema eficaz de suministro de agua dentro de los
centros penitenciarios para garantizar condiciones dignas de vida a los
reclusos, y señala las principales deficiencias respecto al servicio prestado
en las cárceles, tales como el acceso restringido a las dotaciones de agua, y
los malos olores provenientes de los baños debido a la falta del líquido vital.
Se resalta además que las condiciones de hacinamiento y la falta de acceso
eficaz al suministro de agua trae consigo un deterioro en la salud pública de
la población reclusa.[84] 4.2.5. Así, después de realizar la
mencionada declaración de ECI en el sistema penitenciario y carcelario del
país, la sentencia T-388 de 2013 resaltó que las condiciones de marginalidad y
precariedad en las que viven las personas privadas de la libertad, al no
permitir su resocialización, suponen que el juez constitucional sea
especialmente sensible con la protección de sus derechos. En especial, en un
Estado donde se exalta la deliberación y el debate democrático, respetuoso de
las minorías. Por tanto, en la sentencia se desarrollaron los estándares
mínimos que el Estado debe garantizar a una persona privada de la libertad,
para que se entienda respetada su dignidad humana, reconociendo entre ellos el
derecho a comunicarse con personas en el exterior de la prisión con el debido
respeto a la intimidad.[85] Así mismo, se estableció la necesidad de tomar medidas tendientes
a garantizar la existencia de una política criminal articulada, consistente y
respetuosa de la dignidad humana, orientada a materializar el respecto efectivo
de los derechos de las personas privadas de la libertad. A partir de los
conceptos de justicia retributiva y justicia restaurativa, se analizó la
volatilidad de la política pública en materia criminal y se reivindicó la
necesidad de que la misma se torne en preventiva y tenga como objetivo central
la búsqueda de la resocialización de las personas condenadas. 4.2.6. Finalmente, la sentencia T-388
de 2013 se ocupó de los problemas presentados en cada una de las tutelas, e
impartió órdenes de carácter general y complejo.[86] Dentro de las medidas que se tomaron
en esa ocasión están: i) se declaró un nuevo ECI; ii) se ordenó al Gobierno
Nacional y a otras instituciones que continuaran con las medidas adecuadas y
necesarias para superar el ECI; iii) se ordenó a la Procuraduría y a la
Defensoría a hacerse partícipes de los procesos de cumplimiento de esa
sentencia; iv) se vinculó a las alcaldías y a las secretarías de salud
respectivas, al proceso de cumplimiento de la sentencia; v) se fijó, para las 6
cárceles y penitenciarías involucradas, las reglas de equilibrio y equilibrio
decreciente; vi) se fijaron las condiciones mínimas de subsistencia digna y
humana que deben tener los establecimientos de reclusión; vii) se ordenó
realizar las medidas tendientes y necesarias para implementar una brigada jurídica
en cada una de las cárceles involucradas, con el fin de descongestionar las
oficinas jurídicas de los establecimientos de detención y los despachos de los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al mismo tiempo lograr
la libertad de aquellas personas que cumplen los requisitos para ello; y, por
último, viii) se previó el cierre de los establecimientos estudiados, si los
mismos, en 3 años a partir de la notificación de la sentencia, siguen
propiciando condiciones contrarias a la dignidad y a los derechos fundamentales
de las personas. 4.3. La sentencia T-762 de
2015 Posteriormente, en sentencia T-762 de
2015[87] la Corte resolvió sobre las acciones de tutela interpuestas por
ciudadanos que reclamaron la intervención del juez constitucional para la
protección de sus derechos fundamentales, los cuales estiman vulnerados como
consecuencia de las condiciones de reclusión a las que se vieron sometidos en
16 establecimientos penitenciarios del país, con vulneraciones graves a los
núcleos fundamentales de sus derechos, en particular por las condiciones
indignas e inhumanas a que son sometidos. 4.3.1. La Corte Constitucional señaló
que existen cinco problemas estructurales que conllevan a la declaración de
Estado de Cosas Inconstitucional: I) La desproporción entre las entradas y las
salidas de las personas privadas de la libertad, lo cual se genera en gran
medida por el manejo histórico de la política criminal en Colombia,
caracterizado por la reactividad y por el endurecimiento de las penas, con
ocasión de las demandas contingentes de la opinión pública, en desmedro de la
excepcionalidad de la privación de la libertad. II) La falta de construcción
y adaptación de cupos que respeten las mínimas condiciones de dignidad y
subsistencia. III) La reclusión conjunta de personas sindicadas y
condenadas, ya que a pesar de las órdenes emitidas desde 1998, dirigidas a
diferentes entidades estatales para lograr separar los condenados de los
sindicados, éste sigue siendo un problema grave que influye en la crisis del
sistema penitenciario y carcelario del país. IV) El sistema de salud, ya
que dicha situación de salud en el sistema penitenciario y carcelario vulnera
de manera grave los derechos de las personas privadas de la libertad. Las
demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico al interior de
los centros de reclusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las
solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, son algunas de
las circunstancias que se denuncian y que permiten a esta Sala establecer que
el Estado colombiano está incumpliendo sus deberes de protección y garantía de
derechos. Finalmente, la quinta problemática estructural analizada por la Corte
en aquella ocasión hace referencia a las condiciones de salubridad e higiene,
las cuales son indignantes en la mayoría de los establecimientos
penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano propiciado por el
Estado.[88] 4.3.2. La Corte resolvió declarar la
Política Criminal colombiana como “reactiva, populista, poco reflexiva,
volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad”, y señaló
que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a
perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad e impide, lograr el fin resocializador de la pena.
Igualmente ordenó al Congreso de la República que, dentro del ámbito de sus
competencias y respetando su libertad de configuración normativa, diera
aplicación al estándar constitucional mínimo de una política criminal
respetuosa de los derechos humanos, y adicionalmente ordenó al INPEC, a la
USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus
representantes legales, que en el término de quince meses contados a partir de
la notificación de la sentencia, rehicieran las bases de datos y estadísticas
respecto de la capacidad real de los establecimientos de reclusión en el país. 4.4. Las medidas para superar
el Estado de Cosas Inconstitucional 4.4.1. En sentencia T-388 de 2013,[89] la Corte estableció algunos criterios que definieron las medidas
que debían tomarse como punto de partida en el Estado de Cosas Inconstitucional
declarado sobre las personas privadas de la libertad. La Corte se refirió a las
medidas de protección en salud y descongestión judicial del siguiente modo: · El
Gobierno Nacional deberá coordinar, a través del Consejo Superior de Política
Criminal, la elaboración de un plan de medidas de contingencia orientadas a
superar de forma ágil y pronta los problemas en materia de salud de la
población carcelaria. Deberá darse participación a la ciudadanía y a las
organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberación a los que sea
sensible el diseño y concepción de las medidas que se adopten. Concretamente,
se deberán diseñar e implementar las medidas adecuadas y necesarias para
remover los obstáculos y las barreras al acceso a los servicios de salud. · El
Gobierno Nacional deberá coordinar un plan de medidas de contingencia
orientadas a superar de forma ágil y pronta los problemas en materia de
definición de la situación judicial. Deben tomarse medidas adecuadas y
necesarias de común acuerdo con las autoridades judiciales respectivas, para
que de forma célere se tramiten la definición judicial de la situación de
personas sindicadas, así como la definición de solicitudes de excarcelación. · El
INPEC y el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho
deberán tomar las decisiones adecuadas y necesarias para establecer qué
establecimientos penitenciarios y carcelarios requieren medidas de reparación y
refacción de corto y mediano plazo, y cuáles deben ser cerrados definitivamente.
La regla de cierre podrá ser definitiva, o hasta tanto se
asegure el respeto a la dignidad humana y al goce efectivo de los derechos
fundamentales. 4.4.2. Del mismo modo, como medidas
concretas e inmediatas estableció que: “El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con el resto de autoridades
penitenciarias y carcelarias nacionales, deben considerar qué establecimientos
de reclusión requieren medidas concretas y específicas que puedan ser
implementadas de forma inmediata, para minimizar y aminorar el impacto que
tiene el estado de cosas actual del Sistema penitenciario y carcelario y de la
política criminal en general, sobre los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad. Estas medidas deberán ser diseñadas e implementadas
con celeridad, con el acompañamiento de las dependencias correspondientes de la
Procuraduría y la Defensoría de Pueblo y estarse implementando, a más tardar,
dentro de los dos meses siguientes, luego de notificada la presenten sentencia”.
Igualmente recalcó que: algunas de las construcciones actuales son obsoletas y
están en malas condiciones. La Sala exhorta al Gobierno Nacional para que
considere la posibilidad de cerrar definitivamente estos centros penitenciarios
y carcelarios y convertirlos en lugares donde se conserve la memoria de las
tragedias que ocurrieron en esas edificaciones.”[90] 4.4.3. Por otra parte, decretó unas
reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, las cuales, para efectos de lo
dispuesto por la Corte, deberían estar en plena vigencia en un plazo máximo
de dos (2) años después de la notificación del citado fallo. Estas reglas
determinaron como labor para el Gobierno Nacional lo siguiente: “El INPEC y el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá tomar las medidas
adecuadas y necesarias para que en aquellos casos en los que se esté
enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se
disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá
aplicar una regla de equilibrio decreciente, esto es, que sólo se puede
autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si (i) el número
de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del
establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea
(por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii)
el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente,
de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La regla
de equilibrio decreciente deberá aplicarse hasta tanto cese el
hacinamiento y el establecimiento no se encuentre ocupado más allá de su
capacidad total, momento a partir de cual se deberá aplicar estrictamente la
regla de equilibrio –para evitar regresar al estado de hacinamiento–
hasta tanto el establecimiento se encuentre con un nivel de ocupación inferior
a su capacidad total.” [91] 4.4.4. De otra parte, en sentencia
T-762 de 2015,[92] la Corte reitera el Estado de Cosas Inconstitucional de personas
privadas de la libertad declarado en la sentencia T-388 de 2013.[93] Al respecto, determina ciertas medidas que el Gobierno Nacional
está llamado a cumplir para garantizar los derechos de las personas privadas de
la libertad y mejorar notoriamente su situación en pro de los estándares
internacionales y los lineamientos constitucionales que la Corte ha manifestado
en reiterada jurisprudencia. Así mismo, resulta menester señalar que, en
la declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional del año 2013, la Corte fue
enfática al establecer que: “El Sistema de información que
alimente tanto la política criminal como el sistema penitenciario y carcelario
en Colombia deberá tener información completa, clara, confiable y actualizada,
por lo menos, acerca de los siguientes aspectos: i) Nivel de protección y garantía de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad. ii) La
capacidad del Sistema como tal, no sólo cuantitativa, sino también cualitativa.
Recursos institucionales y humanos disponibles, procedimientos, marcos
normativos y regulatorios, metodologías y estrategias de acción para los
asuntos a resolver (cantidad de instituciones, procedimientos, estado de
infraestructura). iii) El contexto financiero básico sobre las cargas y los
costos, y las fuentes de financiación”.[94] 4.5. En ninguno de los casos que dio lugar a las declaraciones y
reiteración del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en prisiones y en el
sistema penitenciario y carcelario del país, se puso en conocimiento de la
Corte hechos que describieran la situación que
ahora se examina, pero claramente existe una estrecha relación que conecta los
elementos que dieron lugar a la declaratoria, especialmente en la sentencia
T-388 de 2013, con los problemas ahora analizados. El problema de los servicios
e implementos para la comunicación de los reclusos con el mundo exterior, está
ligado necesariamente a las causas que dieron fundamento al ECI, esto es, a la
falta de una política pública en la materia que se fundamente en el respeto de
la dignidad humana de la población carcelaria, se concentre en el papel
rehabilitador de la sanción penal, y responda de forma preventiva y no como una
reacción ante los problemas coyunturales. Es la inadecuada planificación,
construcción y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios, lo que convierte en insuficientes los medios y recursos destinados
a satisfacer las garantías de sus derechos, y a su vez, el hacinamiento y la
falta de garantías de sus derechos, responden a una política pública en materia
criminal y penitenciaria desarticulada con la función constitucional de la
sanción penal, y con la estructura constitucional del Estado concentrada en la
garantía de la dignidad humana de todas las personas en Colombia, sin ningún
tipo de exclusión o marginación. 5. La comunicación de los reclusos con su familia y
con el mundo exterior, como elemento de una política punitiva resocializadora y
dignificante La problemática concreta del presente asunto, no fue planteada en los
casos que dieron lugar a la declaración o reiteración de un Estado de Cosas
Inconstitucional, sin embargo, es claro que la comunicación de las personas
privadas de la libertad con el mundo exterior y en particular con sus
familiares, no sólo es un derecho fundamental que si bien admite restricciones,
no puede ser suspendido durante el tiempo de internación, sino que es además un
elemento clave para la resocialización de los individuos y acorde con la
expectativa de vida en libertad que se protege por la Carta Política al
eliminar las penas perpetuas. 5.1. Las TIC y la necesidad de adecuar las cárceles a las nuevas
tecnologías 5.1.1. Las tecnologías de comunicación han variado enormemente en los
últimos años y el Estado colombiano, consciente de ello, ha ido adecuando su
andamiaje para adaptarse y responder a las necesidades y oportunidades que ello
representa. Un ejemplo claro de esto es la Ley 1341 de 2009 que cambió el
entonces Ministerio de Comunicaciones para convertirlo en el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Ley creó un marco
normativo para el desarrollo del sector y para promover el acceso y uso de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación a través de “la
masificación, el impulso a la libre competencia, el uso eficiente de la
infraestructura y en especial fortalecer la protección de los derechos de los
usuarios”.[95] 5.1.2. La concepción de la pena privativa de la libertad a partir del
respeto de la dignidad humana y la necesidad de resocialización, no puede ser
ajena a esta realidad, ni a los beneficios del desarrollo que deben llegar a
todos los ciudadanos según lo establece la Carta Política.[96] En
particular, no puede ser ajena a la existencia de una sociedad que, en virtud
del uso de las nuevas tecnologías está en constante evolución, dejando
obsoletos los usos de tecnologías superadas y exigiendo cada vez con mayor
rapidez competencias renovadas. Esto implica que una persona privada de la
libertad, que ha pasado más de una década en la cárcel, y que no ha tenido
acceso a las tecnologías de la comunicación, cuando sale se encuentra con una
sociedad en la que difícilmente puede moverse con soltura, y donde no sólo su
competitividad laboral se verá diezmada, sino que incluso otros aspectos de su
reintegración social pueden verse afectados. 5.1.3. La comunicación con el exterior no sólo implica una vía de acceso
al contacto familiar, sino también un conocimiento básico de la realidad y el contexto así como el acceso a ciertos elementos que permitan
desarrollar competencias indispensables para la vida social. El papel de la
prisión bajo el manto de la Carta Política del 91 está ligado a la superación
de conductas delictivas y a la rehabilitación de la idoneidad de un individuo
para responsabilizarse por su propio proyecto de vida en el marco de las normas
que sustentan la vida social. Si ello es así, si lo que se persigue, más allá
del castigo y la venganza social, es dotar a los individuos de una conciencia
responsable frente a ellos mismos y su entorno, así como de la capacidad para
asumir una vida en sociedad bajo las reglas del derecho, no puede el Estado
pretender que ello suceda en un medio de exclusión y aislamiento, donde la realidad
y las reglas de la prisión, sean las únicas vivencias a las que se somete el
individuo. La rehabilitación del ser humano sólo puede lograrse por medios
dignificantes, y no a través de sanciones en condiciones inhumanas que terminen
por extinguir las actitudes de respeto por las normas sociales. Por ello es
indispensable que en el transcurso de la medida
privativa de la libertad, el recluso mantenga un contacto con su familia y con
el mundo exterior, que le permita conocer los cambios del entorno y lo incite a
trabajar para adecuar sus conductas, con la expectativa de volver a
reintegrarse activamente en la sociedad. 5.1.4. El uso de los teléfonos celulares es otro de los puntos que
genera polémica. En la mayor parte del planeta y particularmente en Colombia
los dispositivos telefónicos móviles se han convertido en parte integral de la
vida diaria y el interés de los usuarios por acceder a más servicios
tecnológicos es cada vez mayor. Según el Ministerio TIC al finalizar el año
2016, el total de abonados a la telefonía móvil fue de 58.523.750, es decir que
existen más teléfonos celulares que habitantes en el país. El crecimiento en
materia de acceso a internet a través de la telefonía celular en los últimos
años es asombroso. Según las cifras del Ministerio TIC en 2010 el total de
usuarios del servicio era de 5.136.679 mientras que en el último trimestre de
2016 ese número llegó a 21.875.422 con un alto índice de crecimiento. Esto
refleja la particular importancia del acceso y manejo de esta tecnología, que además, gracias a su alta demanda, es cada día más
asequible. Se ha convertido en una herramienta común y cotidiana, cuyo uso se
incrementa diariamente (entre 2015 y 2016 se incrementó en el 35%), al punto
que es valorada como un elemento indispensable en la sociedad actual, por el
acceso a la información y las nuevas dimensiones de interacción social que
permite, y que resultan útiles (y hasta necesarias) para distintos aspectos de
la vida humana. Aspectos como la orden de no prohibir sino regular el uso de celulares
en los colegios (sentencia T-967 de 2007)[97] o la
desproporción de una sanción de despido por el uso del celular en horas de
trabajo (T-690 de 2015)[98]son muestras de un
interés creciente de la ciudadanía en la protección de su derecho a la
comunicación en relación con el uso de las nuevas tecnologías y,
particularmente, del teléfono celular. La Corte ha respondido en estos casos
con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ponderando la importancia,
cada vez mayor, de este medio, con los derechos que puedan verse afectados. El avance de la tecnología hace necesario plantear la disyuntiva entre
la prohibición o la regulación del uso de los nuevos medios de comunicación e
información en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En
otras palabras, le corresponde a la política criminal en materia penitenciaria
analizar cuidadosamente si para la seguridad de los establecimientos
penitenciarios y la reintegración de las personas privadas de la libertad,
resulta más conveniente la prohibición de un recurso que por los altos costos
de la telefonía fija implementada, ha terminado por generar un comercio ilícito
e incontrolable de aparatos celulares, con el indebido uso que ello implica, o
si por el contrario, existen los medios y la posibilidad de acceder a la
infraestructura para que la utilización monitoreada y regulada de nuevas
tecnologías, permita un control más eficiente de las comunicaciones y la
eliminación de los abusos e ilícitos que rodean el uso de estos aparatos
clandestinos. Esto principalmente porque la demanda del acceso a la
comunicación que ha generado este comercio subterráneo responde a la necesidad
de ejercitar un derecho, la comunicación, que si bien
puede ser restringido, no queda suspendido como consecuencia de la pena
privativa de la libertad, y que como se plantea en los hechos de esta
sentencia, no está siendo garantizado en los establecimientos penitenciarios. 5.1.5. El ingreso de las nuevas tecnologías y en particular el internet,
tanto como medio para comunicarse con el exterior, como para acceder a la
educación y a la información, ha venido explorándose en distintos países del
mundo de forma creciente. Así, son varios los ejemplos que intentan con éxito
integrar a las cárceles el acceso al internet. En Uruguay, la mayoría de las cárceles cuentan con acceso al internet en
las salas de informática. El acceso es restringido, en cuanto a sitios
que se pueden visitar y los horarios en que pueden hacer uso de las
computadoras, está fundamentalmente controlado por el docente, que utiliza el
internet para el acceso a medios de aprendizaje virtual, aunque también se usa
para la comunicación con las debidas restricciones. En Argentina no existe una legislación que impida el acceso a internet
en las cárceles. En varios centros penitenciarios se utiliza en proyectos de
educación a distancia, por lo general en las bibliotecas penitenciarias,[99] e incluso en
el Instituto Nacional Modelo Dr. César Tabares,[100] el acceso al
internet permitió la conformación de una colectividad de reclusos
denominada, Ciudad Interna que logró extender el tiempo de ese
acceso.[101] El grupo
finalmente obtuvo acceso a internet e incluso creó una publicación digital que
estuvo vigente entre 2007 y 2011, a través de la cual denunciaron abusos y
vulneraciones de derechos, identificando y permitiendo la intervención de
algunos de los problemas más importantes del centro carcelario.[102] Fuera del continente, en Australia el acceso de los prisioneros a las
instalaciones informáticas y a los recursos de Internet varía según las
jurisdicciones del país. En algunos estados se permite el uso de computadoras
personales en celdas, el acceso a Internet administrado se proporciona en
algunos estados,[103] mientras que
en otros estados se retiran todos los dispositivos existentes. El uso de
computadoras es generalmente para el estudio, los propósitos legales, y la
reintegración manejada. La razón de ser de esta política es garantizar que
todos los presos que necesitan acceso a la computadora con fines educativos o
legales no se vean en desventaja. La política reduce y gestiona eficazmente los
riesgos asociados con el acceso de los presos a las computadoras en las
células.[104] En Alemania, en los últimos años se han desarrollado proyectos
destinados a resocializar a los presos a través del uso de la tecnología
en las comunicaciones y de la interacción, incluyendo el uso de comunicación a
través de internet.[105] En Filipinas, a los prisioneros se les permite navegar por Internet
mientras están estrechamente supervisados.[106] En el Reino Unido, se abrió en 2016 una de las cárceles más modernas y
vanguardistas, es la prisión HMP Berwyn. La cárcel
cuenta con instalaciones limpias y seguras, los recluidos pueden ganar
beneficios por su comportamiento y trabajo como el acceso a computadoras,
teléfonos inteligentes (smartphones),
televisores, e internet regulado. Dentro del recinto los presos pueden terminar
sus estudios, trabajar y aprender un oficio, además de contar con instalaciones
deportivas, y un área de juegos infantiles para los niños que visiten a sus
familiares. Según el actual gobernador del plantel: "Pienso que Brewin puede ser una prisión verdaderamente rehabilitadora,
donde las personas puedan vivir en condiciones decentes y se les dé la
oportunidad de vivir vidas respetuosas de la ley cuando se reincorporen a sus
comunidades".[107] En esta
prisión, el uso de teléfonos celulares, así como otros beneficios, es un
privilegio que se gana, y solo se puede llamar a los números previamente
aprobados. En Estados Unidos, la Oficina Federal de Prisiones, una agencia del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos, desde 2009 puso en marcha el
Sistema de Informática de Inmigrados del Fondo Fiduciario Limitado (TRULINCS),
que permite a los presos acceder a mensajes electrónicos a través de e- Mails.
El mensaje debe ser solo texto, y se conduce de una manera segura entre el preso
y el público. Los mensajes están sujetos a monitoreo. Actualmente todas las
instituciones operadas por la Oficina de Prisiones tienen TRULINCS. Sin
embargo, fuera del programa TRULINCS, casi todos los estados limitan el uso de
Internet por los reclusos, al acceso a las oportunidades educativas.[108] En Malasia desde 2008, el Departamento Penitenciario de Malasia ha
permitido a algunos presos que han sido sometidos a un aprendizaje superior
utilizar Internet como su modo de estudio. Open University
Malaysia (OUM) se convirtió en la primera universidad en Malasia que ofreció
educación superior a los presos. Al ser una universidad centrada en el
aprendizaje en línea, OUM había proporcionado un sistema de aprendizaje
flexible a los reclusos. El papel desempeñado por OUM en la oferta de los
programas educativos marca esfuerzos significativos en cambiar el camino para
que los reclusos lleven vidas productivas en la sociedad.[109] 5.2. Si bien la comunicación vía
internet puede resultar mucho más económica que la que se realiza por el
servicio postal, el problema de los altos costos que implica su implementación
puede ser un obstáculo, en particular en el contexto en que la falta de
infraestructura está generando problemas que han llevado a esta Corte a
declarar un Estado de Cosas Inconstitucional por la situación inhumana e
indignante a la que muchos reclusos son sometidos. Sin embargo, esta situación
no aqueja solamente a Colombia, por el contrario, es un problema mundial que ha
generado reflexiones en torno a la necesidad de replantear la cárcel como único
medio de reacción ante el delito y de buscar nuevas vías de financiación de los
costos crecientes del sistema punitivo, sobre todo en la búsqueda de que el
mismo brinde condiciones dignas y cumpla con su finalidad resocializadora.
Entre otras vías, algunos estados han plantado por ejemplo la posibilidad de
que los internos contribuyan con los costos, de forma que ello permita
garantizarles condiciones más adecuadas de reclusión.[110] En Colombia, la telefonía fija
instalada, y cuyos precios superan ampliamente los del consumo de telefonía
celular y fija para el público general, es pagada por los usuarios, de forma
que los costos de la instalación son asumidos por el concesionario y el Estado
no asume ningún gasto. Un servicio de esta naturaleza, concesionado y con
controles estrictos, podría ayudar a solucionar muchos de los inconvenientes de
la comunicación postal, como las largas esperas, la pérdida de cartas y más
importante aún, las barreras al acceso a la administración de justicia,
permitiendo, por ejemplo, notificar decisiones judiciales por esta vía. 5.3. La Corte ha analizado en su
jurisprudencia la naturaleza y los fines constitucionales de la sanción penal,
haciendo énfasis en los objetivos de resocialización de la misma y su función
preventiva especial. Para la Corte la pena en nuestro sistema jurídico tiene un
fin preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal,
un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y
finalmente un fin resocializador y restaurador que orienta la ejecución de la
misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los
tratados internacionales. Esta finalidad de resocialización a su vez está
ligada íntimamente con el respeto de la dignidad humana y con el libre
desarrollo de la personalidad del recluso, pues la reeducación y la reinserción
social del condenado (y no su exclusión) son el objetivo de los esfuerzos
legales e institucionales del Estado.[111] Así como de acuerdo con la
legislación y la jurisprudencia vigentes, la educación es una de las bases de
la resocialización, la comunicación con el mundo exterior, que le permita
mantener y fortalecer los lazos que puedan brindarle una oportunidad de vida en
la legalidad, es también un pilar esencial para la reintegración social del
recluso que, por lo tanto, no puede dejarse sin garantía a tal punto que el
condenado sea excluido del mundo exterior y de su tecnología. No le corresponde a la Corte imponer
la forma en que la tecnología de la información y comunicación debe
implementarse en las prisiones, se trata de cuestiones que se deben debatir y
analizar a profundidad por las entidades encargadas de diseñar y ejecutar la
política pública, explorando todas las aristas y experiencias posibles a fin de
construir una política pública criminal y carcelaria actualizada, integral,
estructural, respetuosa de la dignidad humana en toda su dimensión, que parta
de la función reintegradora y resocializadora de la pena, y que se concentre en
las medidas preventivas del delito, más que en las medidas reactivas. Lo que le
corresponde a la Corte es dimensionar el alcance de la obligación del Estado
respecto del derecho afectado en el presente
asunto y activar los mecanismos para que la garantía adecuada y efectiva del
acceso a la comunicación sea una realidad. Es claro para esta Corte que una
política integral en materia punitiva, no puede pasar por alto la necesidad de
integrar las nuevas tecnologías para lograr los fines de resocialización de las
personas privadas de la libertad. 6. La protección
constitucional de la faceta prestacional del derecho a la comunicación 6.1. La faceta prestacional de los
derechos fundamentales 6.1.1. Todos los derechos
fundamentales cuentan con diferentes facetas, que se traducen en obligaciones
positivas y negativas para el Estado y que incorporan también aspectos
prestacionales. La Corte ha sostenido que: “(…), actualmente se reconoce
que incluso las libertades más clásicas como el derecho a la libre locomoción o
a la libre expresión presuponen prestaciones materiales que hacen posible su
ejercicio. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual
depende de acciones y prestaciones públicas – servicio público de transporte,
de telecomunicaciones, de salud, etc. – y donde la seguridad personal cuesta,
no es posible sostener la tesis del carácter negativo de las libertades
básicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el
ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido
proceso o los derechos políticos, requiere de grandes erogaciones económicas y
de la actuación permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza
pública, la administración de justicia y la organización electoral, aunque
parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la dimensión prestacional
de las libertades básicas.”[112] Esta conclusión implica la necesidad
de superar las clasificaciones de los derechos humanos basadas en percepciones
históricas, puesto que no es la “naturaleza” de cada derecho lo que torna las
obligaciones en simples restricciones o en erogaciones de tipo presupuestal,
sino que, en general, todo derecho humano implica distintas facetas
obligacionales, algunas de las cuales son de contenido preponderantemente
prestacional, sin que eso limite o defina su naturaleza, y que incluso
evolucionan conforme lo hagan necesario las exigencias de la dignidad humana en
una sociedad cambiante.[113] 6.1.2. Así, estas obligaciones
prestacionales resultan naturalmente progresivas, en el entendido que, por una parte su reconocimiento y satisfacción se va haciendo
conforme las condiciones de cada país lo permiten, y por otra, el ámbito de
exigencia puede acrecentarse por la evolución social y el crecimiento
poblacional. Sin embargo, como lo ha sostenido ya esta Corporación, aunque es
claro que los derechos con contenido prestacional tienen, en principio, una
exigibilidad programática,[114] la progresividad del derecho no es una condición que limite su
exigibilidad, pues como se ha sostenido “la gradualidad de la prestación
positiva de un derecho no impide que se reclame su protección por vía judicial
cuando la omisión en el cumplimiento de las obligaciones correlativas mínimas
coloca al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un daño
injustificado”,[115] lo que determina es el grado de exigibilidad, de acuerdo al avance
que exista, o deba existir del goce efectivo de un contenido programático. 6.1.3. Al respecto la jurisprudencia
de la Corte ha establecido que algunas de las
obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter
prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del
Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de
suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de
ser sometidos a un tratamiento médico)[116] o
porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad
y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la
obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la
atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–).
Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho
fundamental son de cumplimiento progresivo,
por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para
garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un
derecho. Garantizar el goce efectivo del derecho a la libertad de expresión a
un opositor político es, muchas veces, más costoso y complejo que garantizarle
su derecho a la salud o a la educación. Tanto la decisión democrática acerca
del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas
prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de
garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el
cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal
sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la
simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que
debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos. Ahora bien, aunque es la gravedad de las circunstancias en el caso
concreto, y la urgencia de la situación en la que se encuentra el accionante lo
que activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestación cuyo
cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable, la
jurisprudencia ha ido identificando los mínimos constitucionales de una
política pública carcelaria de la cual dependen los derechos, advirtiendo las
precisiones para cada caso (Sentencia T-388 de 2013, numerales 8.1. y 8.2.). 6.1.4. A través de su jurisprudencia la Corte ha dado protección a la
faceta prestacional de ciertos derechos humanos en diferentes ocasiones y en
distintas formas, pudiéndose identificar de sus decisiones una línea que adecua
el carácter programático de las obligaciones con la necesidad de evitar un daño
irreversible en situaciones urgentes. 6.1.4.1. Desde su jurisprudencia inicial, la Corte tuvo en cuenta que
los derechos humanos también implican un carácter prestacional y que ello no
afecta su naturaleza fundamental. Así en la sentencia T-406 de
1992, la Corte conoció el caso del barrio Vista Hermosa, afectado
porque las Empresas Públicas de Cartagena iniciaron en 1991 la construcción del
servicio de alcantarillado y luego de un año y sin haber terminado su
construcción fue puesto en funcionamiento, produciendo desbordamientos de aguas
negras por los registros, ocasionando olores nauseabundos y contaminantes. En
esa ocasión la Corte ordenó a la entidad culminar la obra y manifestó en sus
considerandos que “la eficacia directa no se reduce a los derechos de
aplicación inmediata o a los derechos humanos de la llamada primera generación.
(…) Igualmente pueden ser objeto de tutela casos en los cuales el juez
considere que una prestación del Estado consagrada como derecho económico,
social o cultural, o la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y
evidente un principio constitucional o uno o varios derechos fundamentales, de
tal manera que, a partir de una interpretación global, el caso sub judice
resulte directamente protegido por la Constitución.”[117] En igual
sentido en la Sentencia T-467 de 1994,[118] la
Corporación al estudiar el caso de un niño que no había podido recibir clases
porque no se había nombrado al profesor de ese grado, precisó que la garantía
del derecho implica un deber de acción por parte del Estado y que el
carácter prestacional no excluye la protección del derecho por la acción de
tutela, ni es la falta de recursos, una excusa válida, en todas las
circunstancias para dejar de cumplir con la protección de derechos como el de
la educación. [119] Un año más
tarde, en 1995, la Corte protegió el derecho de dos residentes y propietarios
de establecimientos comerciales en Turbo – Antioquia que se veían gravemente
afectados en sus derechos (a la integridad, a la salud, a la circulación, al
trabajo y a la vivienda digna) por la conducta omisiva del municipio de Turbo
-Antioquia- en las labores de mantenimiento de las cañerías destinadas a
evacuar las aguas negras. En esta ocasión nuevamente se analizaba el carácter
prestacional de los derechos y la Corte advirtió la naturaleza programática de
su exigibilidad.[120] En
consideración con ese carácter progresivo, la Corte revocó la orden de efecto
inmediata dictada por el juez de instancia y en su reemplazo ordenó al
municipio “la realización de las gestiones
necesarias para solucionar, en forma definitiva, el problema de desagüe de
aguas negras (…) dentro de un período razonable.”[121] 6.1.4.2. En la sentencia T-595 de 2002[122] se examinó el
caso de una persona que veía limitado su derecho de locomoción por la falta de
adaptación de los buses de las rutas alimentadoras del sistema Transmilenio y
pedía que se ordenara que éstos puedan ser accesibles a las personas con
discapacidad en silla de ruedas. La Corte, luego de analizar la faceta positiva
del derecho de locomoción y concluir que el carácter programático del mismo no
significa que pueda dejarse eternamente sin exigir su cumplimiento, decidió
ordenar que “en el término máximo de dos años, a partir de la notificación
de la presente, diseñe un plan orientado a garantizar el acceso del accionante
al Sistema de transporte público básico de Bogotá, sin tener que soportar
limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez diseñado el plan
inicie, inmediatamente, el proceso de ejecución de conformidad con el
cronograma incluido en él.” 6.1.4.3. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte declaró el estado de
cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada dada la
incapacidad institucional para responder eficazmente a sus necesidades.[123] En
consecuencia dictó una serie de órdenes complejas dirigidas a superar el
bloqueo institucional que daba lugar a una sistemática y numerosa presentación
de tutelas como única vía parar acceder a la protección de sus derechos. A
partir del reconocimiento de la faceta prestacional de diversos derechos, la
Corte, en cuanto a su protección sostuvo los siguientes parámetros: “Primero, prohibición de discriminación (por ejemplo, no se podría invocar
la insuficiencia de recursos para excluir de la protección estatal a minorías
étnicas o partidarios de adversarios políticos); segundo, necesidad de la
medida lo cual exige que sean estudiadas cuidadosamente medidas alternativas y
que éstas sean inviables o insuficientes (por ejemplo, se han explorado y
agotado otras fuentes de financiación); tercero, condición de avance futuro
hacia la plena realización de los derechos de tal forma que la disminución del
alcance de la protección sea un paso inevitable para que, una vez superadas las
dificultades que llevaron a la medida transitoria, se retome el camino de la
progresividad para que se logre la mayor satisfacción del derecho (por ejemplo,
señalando parámetros objetivos que, al ser alcanzados, reorientarían la
política pública en la senda del desarrollo progresivo del derecho); y cuarto,
prohibición de desconocer unos mínimos de satisfacción del derecho porque las
medidas no pueden ser de tal magnitud que violen el núcleo básico de protección
que asegure la supervivencia digna del ser humano ni pueden empezar por las
áreas prioritarias que tienen el mayor impacto sobre la población. Pasa la
Corte a definir tales mínimos.”[124] 6.1.4.4. Más adelante en el año 2006, la Corte tomó una decisión
respecto del derecho a la salud que le permitió avanzar notablemente en su
protección, al abandonar definitivamente la tesis de la conexidad como vía para
su amparo por tutela y aceptar la dimensión fundamental del derecho a la salud,
tal como ya lo venía haciendo parte de su jurisprudencia.[125] Al respecto
la Corte recordó que en un primer momento, consideró que la acción de tutela
era una herramienta orientada a garantizar el goce efectivo de los derechos de
libertad clásicos y otros como la vida, pero también entendió que algunas de
las obligaciones derivadas del derecho a la salud, por más que tuvieran un
carácter prestacional y en principio fuera progresivo su cumplimiento, eran tutelables directamente, en tanto eran obligaciones de las
que dependían derechos como la vida o la integridad personal. 6.1.4.5. En la sentencia T-760 de 2008,[126] la Corte
dictó 35 órdenes diferentes, algunas de ellas con complejas instrucciones sobre
planes y programas a desarrollar por parte de las entidades relacionadas con la
protección del derecho a la salud, en particular a lo que se refiere a la
prestación de servicios médicos y entrega de medicamentos, a fin de lograr una
respuesta adecuada a las obligaciones prestacionales que emanan de dicho
derecho. 6.1.4.6. Ese mismo año, la sentencia T-1259 de 2008[127] analizó el
caso de 2 niñas y con ellas más de 60 niños de Boyacá que para llegar a la
escuela necesitaban caminar por más de 2 horas para recorrer los 5 kilómetros
que los separaban de sus viviendas, constituyendo una restricción a la
accesibilidad de la educación que amenazaba otros derechos fundamentales. La
Corte, consideró que “el derecho a la educación, como todo derecho
fundamental, tiene una dimensión progresiva que se relaciona, esencialmente,
con el establecimiento de las condiciones de infraestructura mínimas para
asegurar la disponibilidad del servicio, el acceso, la permanencia, la calidad
y la continuidad en la prestación del mismo, todo lo cual exige de la adopción
de programas y políticas dirigidas a tal fin.” En el caso, se tuvo
como consideración que la solución ideada por el municipio y la gobernación (un
bus en mal estado con distintos usos y la entrega de bicicletas a unos pocos
estudiantes) no podía considerarse “como un serio desarrollo programático de
la accesibilidad al sistema educativo en el Municipio de Tuta”. En
consecuencia, ordenó adelantar los estudios y desarrollar las políticas,
involucrando a diferentes entidades del orden nacional y local, a fin de
superar la situación, con los informes periódicos que permitan
verificarlo. 6.1.4.7. En el año 2011 la Corte conoció el caso de una comunidad
indígena que consideraba amenazados sus derechos por la actitud omisiva
de la Alcaldía Municipal de Dagua y el Clopad (Valle del Cauca) frente a la grave afectación que
produjo la ola invernal de 2008 en los caminos aledaños al resguardo, y en
algunas edificaciones de la comunidad.[128] En su
decisión, la Corte ordenó, entre otras medidas (la Corte dictó 18 órdenes) la
adopción definitiva de planes de atención y prevención de desastres, con un
componente de atención diferencial frente a comunidades indígenas o tribales,
así como la ejecución de una obra pública para el manejo del río pepitas, todo
lo cual debía surtir el trámite de consulta previa. 6.1.4.8. En el año 2012 conoció el caso de un grupo de accionantes que
reclamaban por la discontinuidad en la prestación de un ciclo de cursos
ofrecidos por el Ministerio de Educación Nacional.[129] En dicha
ocasión, la sentencia T-428 de 2012 se refirió a las facetas positivas y
negativas de los derechos, así como al principio de progresividad y la
prohibición de retroceso en materia de derechos económicos, sociales y
culturales; para finalmente analizar los estándares mínimos y obligaciones de
carácter progresivo en materia de accesibilidad a la educación. Al igual que en
los casos antes analizados, la Corte dictó una serie de órdenes en donde
resolvió la situación concreta de los accionantes con órdenes de cumplimiento
inmediato[130] y otras de
contenido programático dirigidas a satisfacer las obligaciones positivas del
derecho a la educación de forma objetiva.[131] 6.1.5. Es posible por lo tanto, sustraer de la
jurisprudencia de esta Corporación unos puntos de encuentro relevantes para
tomar una decisión en el presente caso. 6.1.5.1. En primer lugar es claro que la Corte
reconoce que los derechos humanos son producto de distintos momentos
históricos, lo que en un momento determinado sirvió de criterio para hacer
clasificaciones teóricas que incluso pudo tener alguna repercusión en cuanto al
abordaje que sobre su exigibilidad se tuvo en la jurisprudencia inicial. La
perspectiva actualmente dominante en la Corte Constitucional acerca de los
criterios de identificación sobre los derechos fundamentales se refleja, por
ejemplo, en la sentencia T-227 de 2003,[132] mediante la
cual la Corte manifestó que: “los derechos fundamentales son aquellos
que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana,
(ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran
consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y
reglamentario sobre su fundamentalidad”. 6.1.5.2. En segundo lugar, para la Corte, los derechos se conciben como
un amplio conjunto de posiciones jurídicas, de las cuales se desprende también
una pluralidad de obligaciones para el Estado y, en ocasiones, para los
particulares. En ese sentido, a partir de la Sentencia C-595 de 2002[133] la Corte ha
reiterado que todos los derechos poseen facetas positivas y negativas, por lo
que la expresión “derechos prestacionales” constituye un “error
categorial” puesto que lo prestacional se predica de determinadas
facetas y no del derecho considerado como un todo.[134] 6.1.5.3. En tercer lugar, la compleja estructura que supone la
protección de ciertas facetas de los derechos fundamentales, conlleva unos
mínimos en las políticas públicas que están destinadas a garantizar su goce
efectivo. Así lo reiteró la sentencia T-388 de 2013 al sostener que: “Las
facetas prestacionales de los derechos fundamentales de aplicación progresiva
suponen, al menos, un contenido básico exigible judicialmente, no sometido a
debate en una democracia, a saber: el derecho constitucional a que exista un
plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el
goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación
en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén implementando. Cuando el juez
de tutela constata que una política pública desconoce abiertamente alguno o
varios de estos parámetros mínimos, estará ante una violación a la Constitución
Política.”[135] 6.1.5.4. Finalmente, y en cuarto lugar, la
jurisprudencia de la Corte deja entrever que la Corporación tiene un amplio
margen en el diseño de las órdenes dirigidas a satisfacer las obligaciones
positivas vulneradas en un caso concreto. Dichas órdenes pueden tener un efecto
inmediato, diferido o progresivo, pueden dirigirse a la implementación o
verificación de medidas, como también al diseño de las mismas, y pueden, además
de atender la solución del derecho subjetivo afectado, adentrarse en la
superación de las barreras que impiden la efectividad del derecho,
objetivamente considerado. 6.2. Facetas prestacionales del derecho a la comunicación de
personas privadas de la libertad 6.2.1. En
la sentencia T-266 de 2013[136] la
Corte recordó que el artículo 110 del Código Penitenciario y Carcelario
consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener
comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la
vida nacional o internacional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
ese derecho tiene como soporte el reconocimiento del ordenamiento jurídico a
los directores de los establecimientos de reclusión, para instaurar
restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder, razonable y
proporcionalmente, con el cumplimiento de los objetivos de la actividad
carcelaria.[137] 6.2.2. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional tiene claro que las limitaciones en el derecho a la comunicación
sólo pueden ser aquellas encaminadas a conservar la disciplina, el orden, la
seguridad y la convivencia dentro de los sitios de reclusión y tienen relación
con los horarios y modalidades que pueden ser reglamentadas por el Director de
cada lugar de reclusión. Dentro de las modalidades de comunicación esta Corte
ha enumerado las siguientes: “(i) enviar y recibir correspondencia, para lo
cual los internos gozan de franquicia postal; (ii) recibir visitas familiares,
profesionales, de autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de
comunicación; (iii) contar con un sistema de información que contenga los
hechos más importantes de la vida nacional e internacional; y (iv) en caso
excepcional y en igualdad de condiciones, tener la posibilidad de hacer
llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.”[138] 6.2.3. Desde esta perspectiva, el derecho a la comunicación implica
claramente dos dimensiones: es un derecho de dimensión negativa o defensiva, por
cuanto consiste en ser un límite al ejercicio del poder del Estado
en defensa de la libertad del individuo. Sin embargo,
su goce efectivo no implica únicamente el freno a las acciones del
Estado ni requiere tan sólo de la inacción estatal en la intervención de la
comunicación, sino que hacen indispensable el cumplimiento de la faceta
prestacional del derecho, que en este caso implica, adecuar la infraestructura
necesaria para hacer posible el goce efectivo del derecho. Como lo sostuvo la
Corte en la sentencia T-595 de 2002 “la creencia de que los derechos de
libertad no suponen gasto y que en cambio los derechos sociales, económicos y
culturales sí, ha llevado a salvaguardar decididamente la protección inmediata
de los primeros, mientras que la de los segundos no.” [139] 6.2.4. En las sentencias que declararon el Estado de Cosas
Inconstitucional en materia carcelaria, la Corte identificó la vulneración de
una serie de derechos fundamentales que evidenció un problema estructural
frente al cual el Estado sufría un bloqueo institucional, y de esa forma, la
Corporación dictó una serie de ordenes dirigidas, no solo a la protección de
los derechos subjetivos afectados sino a la superación de las barreras
estructurales que generaban dichas vulneraciones. 6.2.5. El derecho a la comunicación de las personas privadas de la
libertad, no fue objeto de reclamación en los casos que dieron lugar a las
declaraciones de Estado de Cosas Inconstitucional antes señaladas, y por ello
la Corte no tuvo la oportunidad de dictar ordenes dirigidas a superar las
barreras que encuentra este derecho para su plena satisfacción. Bajo un Estado
Social y Democrático de Derecho, en el que el núcleo de la sociedad no es el
individuo sino la familia, el reconocimiento del ser humano como un ser social
implica que los derechos que articulan al individuo con la sociedad, y en
particular en el ámbito de la sociedad de la información, están íntimamente
ligados con la dignidad. Aunque el derecho ha sido reconocido, el presente caso
permite analizar mejor esta faceta de protección de los derechos de las
personas reclusas, que es igualmente fundamental y que requiere de la atención
estatal. 6.2.6. En el presente caso, los dos expedientes acumulados dan cuenta de
la vulneración de las obligaciones positivas en materia de derecho a la
comunicación, tanto a nivel prestacional, por la falta de infraestructura
adecuada para prestar un servicio adecuado y eficiente de comunicación, como a
nivel programático, por la falta de planes y programas dirigidos a implementar
progresivamente nuevas tecnologías de la información y la comunicación en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios. El mal funcionamiento de los 5
teléfonos instalados en el patio 8 en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “La Esperanza”, ubicado en el municipio de Guaduas Cundinamarca,[140] y la pérdida
de las cartas enviadas por el accionante recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, a
través del Área de Correspondencia de esa entidad y de la empresa Servicios
Postales Nacionales S.A. 4-72,[141] dan cuenta de
la ineficiencia de los implementos y servicios actuales con que cuentan los
internos para su comunicación con el entorno, pero también ponen en evidencia
la inexistencia del acceso a nuevas tecnologías que les permitan comunicarse
con sus familiares y obtener información del mundo exterior que resulta
necesaria para su proceso de rehabilitación y readaptación. Estas facetas del
derecho a la comunicación requerirán de la Corte órdenes directas e inmediatas
en cuanto al funcionamiento de los servicios actuales, así como órdenes
programáticas respecto de la implementación de las nuevas tecnologías. 7. Las vulneraciones identificadas al derecho a la
comunicación y las órdenes necesarias para superarlas Del examen de los expedientes que dieron lugar a la presente decisión, la Corte pudo concluir que en ambas situaciones el
derecho a la comunicación de los accionantes con el mundo exterior, y
particularmente con sus familias, fue vulnerado. Dicha vulneración afectó la
faceta positiva del derecho, pues no se trató de una restricción directa o de
la intromisión de las autoridades en las comunicaciones familiares de los
afectados, sino que se tradujo en el incumplimiento de la obligación que tiene
Estado como efecto de la posición de garante que resulta de la sujeción de las
personas privadas de la libertad, de velar porque los servicios prestados por
terceros para hacer efectiva la comunicación se cumpla con eficiencia
y calidad. 7.1. El caso del expediente T-5.903.939 La demanda trata sobre el mal funcionamiento crónico de los teléfonos
instalados en el patio al que tiene acceso el accionante, que se traduce en el
mal estado e ineficiente mantenimiento de los equipos y la mala señal que
impide la comunicación. Según indica el accionante esta situación no sólo
imposibilita la comunicación con su grupo familiar y sus demás contactos, sino
la de todos los reclusos, al punto que 130 internos, presentaron un memorial en
el que solicitaron a la empresa prestadora del servicio, Prepacol
SAS, la reparación de los equipos averiados. 7.1.1. En el proceso de tutela, la empresa Prepacol
SAS y el establecimiento penitenciario y carcelario de Guaduas, señalaron que
se habían realizado los mantenimientos necesarios, instalando dos teléfonos
adicionales y que los daños sufridos por los aparatos, pese a tratarse de
teléfonos de última tecnología para ese tipo de usos, se daban por actos de
vandalismo. 7.1.2. Confirmada así por el juez la superación de los hechos que dieron
lugar a la solicitud de protección, se negó la protección por hecho superado. 7.1.3. Para verificar y actualizar la información sobre el estado actual
del servicio telefónico en el Establecimiento, la Corte, por auto del 17 de
abril de 2017, ordenó la práctica de una diligencia de inspección judicial. En
resumidas cuentas, encontró que los teléfonos instalados en el patio 8 del EPC
son suficientes para atender la demanda, y que 4 de los 5 teléfonos están
funcionando. Pero encontró un problema mucho más grave que supera la condición
de los aparatos y que se traduce en una restricción a la asequibilidad del
servicio. El valor de la comunicación telefónica fijada en el plantel, excede
por mucho el valor de la comunicación que paga en promedio un ciudadano en
Colombia,[142] y dicha
desproporción, al convertirse en una barrera infranqueable para la comunicación
de muchos internos con el mundo exterior, se convierte en la motivación de la
demanda, que fomenta el uso de la telefonía celular ilegal en los
establecimientos penitenciarios del país.[143] En otras
palabras, se han tomado medidas adecuadas y necesarias para garantizar la
disponibilidad del derecho, pero han permanecido las barreras de acceso. 7.1.4. La utilización de un sistema de tarjetas prepagadas,
a altos costos, y con un sistema de contabilización por minutos (que se
descuenta desde el primer segundo), se convierte así en una barrera para la
comunicación de aquellas personas que por estar privadas de la libertad se
encuentran en imposibilidad de participar en el mundo laboral y por lo tanto de
contar con recursos económicos para acceder a una de las telefonías más
costosas de todo el país. Según se pudo establecer en la inspección judicial adelantada, el costo
del minuto en la telefonía instalada supera largamente los costos de la
telefonía que se ofrece al público en general y eso ha permitido e impulsado
una demanda creciente de la telefonía celular que ilícitamente entra a la
prisión, pero que termina costando casi una tercera parte de lo que cuesta la
telefonía instalada, y además, ofrece el servicio de
llamadas entrantes. Evidentemente esto se traduce en
la consecuente promoción de los abusos y el fomento a la corrupción que implica
el comercio de minutos celulares ilegales. 7.1.5. Además, es menester recordar que en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios, está estrictamente restringida
la entrada de dinero. Esto para evitar comercio de drogas, extorsiones o
cualquier forma de corrupción. Pues bien, en la inspección judicial adelantada,
se pudo establecer por distintas fuentes que las tarjetas telefónicas prepagadas se han convertido en el papel moneda que circula
en las cárceles del país, [144] con el
que se pagan las extorsiones y se establece un sistema de comercio que fomenta
corrupción e ilegalidad, atentando contra los fines para los que está dispuesta
la sanción penal y aumentando los riesgos de inseguridad a la vida e integridad
de los internos. 7.1.6. Finalmente, los teléfonos instalados sólo funcionan con el código
que brinda la tarjeta prepagada, lo cual imposibilita
su uso para llamadas por cobrar, y tampoco permite recibir llamadas, excluyendo
cualquier posibilidad de recibir las llamadas de familiares que tengan alguna
urgencia. 7.1.7. Por lo tanto, la Corte comprueba que las restricciones a los
internos en sus derechos a la comunicación con el mundo exterior y en
particular con sus familiares se ve coartado como efecto del alto costo del
servicio telefónico destinado a ellos, por la imposibilidad de recibir llamadas
o hacer llamadas por el contrario pago, así como por el funcionamiento de
un sistema de tarjetas prepagadas que fomentan el
comercio ilícito y facilitan la comisión de extorsiones y otros riesgos a la
seguridad de los internos. 7.1.8. Los problemas identificados superan las posibilidades de ser
solucionados con una orden puntual. Por lo cual la Corte, para proteger los
derechos del accionante y de quienes se ven afectados por los mismos hechos ordenará al INPEC, que en conjunto con el Ministerio
de Tecnologías para la Información y las Comunicaciones, adelanten un estudio a
fin de determinar las medidas para modificar el sistema actual de telefonía, de
manera que se haga más accesible y que se garantice su eficiencia. Entre otras
medidas, se deben permitir las llamadas entrantes y ofrecer los servicios a un
precio razonable a la luz de las condiciones económicas de los reclusos. Además se ordenará diseñar un sistema que permita reemplazar
el sistema de tarjeta prepagada para evitar la
propagación de abusos y corrupción, todo con la finalidad de superar los
problemas encontrados. 7.1.9. Además la Corte pudo constatar que el
problema fáctico analizado, no sólo se desprende de las falencias puntuales en
el mantenimiento de los equipos, sino que hace parte de la falta de una
planificación eficiente en el manejo de los recursos destinados a garantizar
las condiciones dignas de detención, lo que dará lugar a dictar órdenes en
materia de política pública carcelaria. 7.2. El caso del expediente T-5.919.758 El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,
Boyacá, remitió a través del Área de Correspondencia de esa entidad, tres
cartas personales dirigidas a algunos de sus familiares en el mes de noviembre
de 2014 y en el mes de septiembre de 2015. Indica que la correspondencia nunca
llegó a manos de sus destinatarios, por lo que radicó un derecho de petición
ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, del cual no obtuvo
respuesta. En consecuencia solicita que se le
devuelvan las cartas que entregó por correspondencia o que éstas sean remitidas
a sus destinatarios, pues contenían fotos familiares y documentos personales de
importancia para él. 7.2.1. En Colombia, la correspondencia de las personas privadas de la
libertad está protegida por el beneficio de la franquicia, cuyo acceso en
cuanto a modalidades y horario puede ser regulado por el director del
establecimiento. Al respecto recordaba la sentencia T-266 de 2013 que “El
artículo 110 (y siguientes) del Código Penitenciario y Carcelario consagra el
derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicación con el
exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la vida nacional o
internacional […] El director del lugar de reclusión
establecerá en el reglamento interno el horario y las modalidades de
comunicación, entre las que se encuentran: (i) enviar y recibir
correspondencia, para lo cual los internos gozan de franquicia postal”.[145] La franquicia postal está definida en Colombia como “El Derecho que
adquieren algunas personas jurídicas, públicas o privadas para eximirse del
pago de la tarifa por el envió de los servicios
postales de correspondencia y de correo telegráfico que presta el Operador
Postal Oficial o Concesionario de Correo”. Las personas en situación
de privación de la libertad gozan de este derecho, por el cual están eximidos
del pago de la tarifa postal en el país. En efecto, el Decreto 223 de 2014 “Por el cual se establecen las condiciones de
prestación de los servicios exclusivos del Operador Postal Oficial, se definen
las condiciones de prestación del Servicio Postal Universal y se Finan otras
disposiciones”, establece en su Anexo 1 los “Beneficiarios del Servicio
de Franquicia”, y en su numeral 6 dispone “Ministros del
Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho – INPEC- “Exclusivamente la
correspondencia de los reclusos”)”. Según explicó la empresa Ad Postal 472, el Estado ampara los siguientes
servicios, de acuerdo a las necesidades a selección del beneficiario: “Correspondencia prioritaria: Servicio a través del cual el
Operador postal Oficial o concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta
y entrega objetos postales de hasta dos (2) KG de peso, por la vía más rápida,
sin guía y sin seguimiento. Correspondencia no prioritaria: Servicio que implica una tarifa más baja, a través del cual el
Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta
y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo de
distribución más largo, sin guía y sin seguimiento, Correo telegráfico: Admisión de
telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el
servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física, Correo certificado: Definido por la
UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda,
que comporta una garantía fija contra $10 riesgos de pérdida, expoliación o
avería, y que facilita al remitente, a petición de éste, una prueba de depósito
del envío postal y de su entrega al destinatario, previa petición hecha por el
remitente hasta un peso de 2 Kg. Encomienda: Servicio
obligatorio y exclusivo para el Operador Postal Oficial o Concesionario de
correo, que consiste en la recepción, clasificación y, transporte y
entrega no urgente, de objetos postales, mercancía, paquetes o cualquier
artículo de permitida circulación en el territorio nacional (…)”[146] A su vez, la empresa 472, adjuntó a la contestación de la demanda un
derecho de petición dirigido al Director General del INPEC, en el que le
reitera los servicios a que tienen derecho las personas reclusas y le pide que:
“Dentro del total de los Centros Penitenciario, se publique dando a conocer
a los reclusos, los servicios y características antes mencionados brindando la
posibilidad de que el recluso escoja o seleccione el producto que más le
convenga de acuerdo a su necesidad y a lo establecido en el de acuerdo a lo
establecido en el Decreto 223 de 2014.” Y para tal fin solicita que el
funcionario encargado llene el formato de entrega de correspondencia de acuerdo
al servicio solicitado por el recluso, de forma que sea posible hacerle el
seguimiento, “siempre que se entregue en esas condiciones”. 7.2.2. En el proceso de tutela, la defensa del Establecimiento se fundamentó en
constatar que se habían radicado y entregado los sobres a la empresa de correos,
por su parte la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 informó que
había respondido los derechos de petición del accionante, explicando que la
categoría del servicio escogido por el interno no incluye guía ni seguimiento
de la correspondencia, y por lo tanto no existe prueba de entrega. En
efecto al verificar la documentación, obra en el expediente el acta de entrega,
un formato del INPEC que en ninguna de sus casillas permite escoger la
categoría del servicio, y mucho menos da la opción de solicitar que se
certifique la entrega de la correspondencia.[147] El juez de
conocimiento negó la protección al considerar que no se había vulnerado el
derecho de petición, no obstante, y dado que “se puede aceptar el extravío
de un envío de correspondencia pero no en tres ocasiones y por el mismo
remitente”, hizo un llamado de atención a la empresa de correo para que
procure un mejor servicio a los ciudadanos privados de la libertad. 7.2.3. El Artículo 15 de la Carta Política que consagra el derecho a la
intimidad personal y familiar, expresamente consagra que “La correspondencia
y demás formas de comunicación privada son inviolables.” Para la Corte,
esta disposición contiene la garantía del derecho a la comunicación de los
internos con sus familias por la vía postal, la que no puede limitarse a la
entrega de las cartas a la empresa prestadora del servicio, sino que debe
garantizarse que los internos tengan la posibilidad de escoger, de forma libre
y consciente, la modalidad de prestación del servicio que responda
efectivamente a sus necesidades, dentro de las posibilidades protegidas por la
gratuidad a través de la figura de la franquicia postal. Existiendo una
herramienta de garantía del derecho a la comunicación como la franquicia
postal, es inconcebible que las personas privadas de la libertad tengan que
sufrir restricciones a sus derechos como las que sucedieron en el presente caso
como fruto de una negligencia injustificada e irresponsable por parte de
quienes están obligados a proteger sus derechos, que no cumplieron con su deber
de informar a la población carcelaria de sus derechos y de brindar la
posibilidad de escoger el tipo de servicio requerido. 7.2.4. En el caso del expediente T.5.919.758 la Sala Séptima de la Corte
Constitucional encuentra que la falta de información a las personas privadas de
la libertad, sobre las modalidades del servicio postal protegido por
franquicia, constituye una restricción injustificada a su derecho a la
comunicación, que les impide usar servicios más adecuados a sus necesidades y a
los que tienen derecho. Por esa razón ordenará i) al INPEC que de forma
inmediata garantice la información sobre las modalidades postales disponibles
bajo franquicia para las personas privadas de la libertad en todos los Centros
Penitenciarios y Carcelarios del País; y ii) que en conjunto con la empresa
472, incorpore el formato adecuado para la entrega de correspondencia en el que
conste la modalidad de servicio escogido por el recluso. 7.2.5. Por otra parte, el accionante narra que “también se envió un
derecho de petición en este año, como para la fecha de febrero y nunca tampoco
ha llegado”.[148] Esta
limitación del acceso a los derechos, incluida la administración de justicia
como efecto de las falencias en el funcionamiento del servicio postal, se
corrobora igualmente con lo encontrado en la inspección judicial al EPC “La
Esperanza” en donde, en entrevista con la Jueza del Circuito de Guaduas, ella
sostuvo que el problema fundamental que había detectado era la falta de
periodicidad del servicio postal, que generaba que los reclusos no conocieran
las decisiones judiciales que los afectaban a tiempo para poder ejercer los
recursos.[149] La Sala
encuentra que la falta de periodicidad en la prestación del servicio, se
convierte en una barrera en el acceso al ejercicio de derechos fundamentales
como el derecho de petición, además de una limitante al acceso a la
administración de justicia, en consecuencia, la Corte ordenará a la empresa
encargada de prestar el servicio postal, que garantice una periodicidad
suficiente en la prestación del servicio a los establecimientos penitenciarios
y carcelarios del país, de forma tal que no podrá ser menor a dos veces por
semana.[150] 7.2.6. Según se desprende de los hechos del caso, las falencias del
servicio postal no solo restringieron la comunicación del interno
sino que implicaron la pérdida de objetos personales que representaban un valor
sentimental para el accionante. En consecuencia, la Corte ordenará a la empresa
Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que inicie una investigación dirigida
a encontrar el paradero de las cartas enviadas por el accionante e informe a la
Corte los resultados de la indagación. 7.3. El mal funcionamiento de los servicios y medios destinados a la
comunicación de los internos y la necesidad de adecuar la política pública en
la materia. Dadas las circunstancias de especial sujeción en que se encuentran
los internos, y la posición de garante que en virtud de ella adquiere el Estado
frente a sus derechos fundamentales que no se encuentran suspendidos, la
idoneidad de las herramientas y servicios destinados a la satisfacción de esas
garantías adquieren una connotación particular. En materia de comunicación, las
condiciones propias a la reclusión limitan el acceso a los medios y restringen
su uso, por lo que su mal funcionamiento tiene un efecto mucho más grave que el
que tendría frente a personas que pueden, libremente optar por otros medios y
servicios. Las falencias en el funcionamiento se convierten así en una barrera
infranqueable que anula la posibilidad de comunicación y por lo tanto se
traduce en la suspensión ilegítima de un derecho que debería ser garantizado.
La incomunicación de los internos con el mundo exterior, que se origina como
resultado del mal funcionamiento de los servicios destinados a ello, se
convierte en una sanción adicional a la pena, que atenta contra los principios
y derechos protegidos por la Carta Política. En los dos casos analizados, la Corte pudo constatar que la falencia
principal no está en la falta de recursos económicos que ha servido de excusa
para la prestación de otros servicios. No es por falta de recursos económicos
que la telefonía instalada en las cárceles resulta excesivamente costosa, ni es
por falta de recursos que el servicio postal es deficiente o que los reclusos
no pueden escoger la modalidad de envío, y tampoco es por falta de recursos que
no hay un servicio de correo electrónico o similar disponible para los
reclusos. Es la falta de planificación y diseño de una política pública
adecuada en la materia, las deficiencias en la contratación y vigilancia de los
servicios y en especial la falta de preocupación por los derechos de las
personas que están privadas de la libertad, lo que genera el caldo de cultivo
que da pie a restricciones como las que se analizan en esta decisión. En
Colombia y bajo el amparo de la Constitución Política, no hay lugar a
exclusiones o marginaciones de ciudadanos. Todos los seres humanos son iguales
en dignidad. La labor del Estado y sus instituciones es garantizar sus
derechos, en el marco de las regulaciones que en circunstancias específicas
como la privación de la libertad puedan tener lugar. Finalmente, la Corte constata que los problemas fácticos encontrados en
los expedientes acumulados hacen necesario avanzar en una política pública
sobre la implementación de tecnologías de comunicación más ágiles y seguras,
que minimicen costos y garanticen los derechos de los internos, sin imponer
barreras y obstáculos irrazonables. Por lo tanto y tomando en cuenta el buen
resultado de los programas desarrollados por el Ministerio de las Tecnologías
para la Información y las Comunicaciones en cuatro (4) establecimientos
penitenciarios del país, que permiten constatar los importantes efectos que la
implementación de la tecnología puede tener para la resocialización de los
internos, se ordenará, en complemento con las órdenes dictadas por esta
Corporación en desarrollo del Estado de Cosas Inconstitucional en la materia,
que dicho Ministerio participe activamente en el diseño de la política pública
en materia penitenciaria y carcelaria del país, a fin de que el derecho a la
comunicación y acceso a la información, sea garantizado a la población privada
de la libertad, y que también puedan ser cobijados con los beneficios del
desarrollo y de la tecnología. En conclusión, las autoridades y empresas encargadas de la protección de
los derechos de las personas privadas de la libertad son las responsables del
respeto y garantía del derecho a la comunicación. El mal funcionamiento de los
servicios y equipos destinados a la comunicación de los reclusos con el mundo
exterior, que impiden el ejercicio idóneo de estos derechos en las condiciones
de sujeción propias a la privación de la libertad, se convierte en una forma de
restricción ilegal y arbitraria de sus derechos fundamentales. Le corresponde
al Estado, en su posición de garante del derecho a la comunicación y a la
información de la población reclusa garantizar: i) la prestación (por su propia
mano o a través de terceros) de los servicios requeridos para la comunicación; ii)
la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados;
iii) la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permita
facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los
reclusos en el marco de la regulación de estos derechos. Por supuesto, tal
accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de
quienes están privados de la libertad. III. DECISIÓN Las empresas encargadas de la prestación de los servicios de
comunicación para las personas privadas de la libertad y las autoridades que
deben velar por la eficiencia de dichos servicios, vulneran su derecho a la
comunicación con el mundo exterior cuando no brindan a los internos información
sobre las modalidades del servicio postal a que tienen derecho y cuando el
servicio de comunicación implementado resulta ineficiente, costoso o inadecuado
frente a sus condiciones (el servicio telefónico en este caso, por ejemplo).
En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Guaduas, Cundinamarca, en el expediente T-5.903.939 y en su
reemplazo TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna,
a la salud, a la comunicación y a la dignidad humana, a favor del Señor Oliver
Alexander Fernández Guapacha. SEGUNDO.- REVOCAR la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito con funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, en el expediente
T-5.919.758 y en su reemplazo TUTELAR los derechos
fundamentales a la comunicación y a la dignidad humana, a favor del Señor Luis
Eduardo Lezama Campo. TERCERO.- ORDENAR al INPEC que en el término de 48 horas, tome las medidas adecuadas y
necesarias para informar a todos los internos de los Establecimientos a su
cargo, las modalidades del servicio de correo a que tienen derecho bajo la
modalidad de franquicia. CUARTO.- ORDENAR al INPEC que en el término máximo de 72 horas, y en concordancia
con la empresa Servicios Postales Nacionales S.A 4-72, tome las medidas
necesarias para adecuar los formatos de recepción de correspondencia a fin de
que en ellos se pregunte por la modalidad de correo seleccionada por cada
persona en situación de privación de la libertad, en cada uno de los
Establecimientos a su cargo. QUINTO.- ORDENAR a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que inicie
de forma inmediata una investigación dirigida a encontrar el paradero de las
cartas enviadas por el accionante y las causas por las cuales se pudo generar
el extravío de las mismas e informe los resultados de la indagación, en un
término que no podrá superar 60 días, al Señor Luis Eduardo Lezama Campo y al
Juez de primera instancia. De la información se deberá remitir copia a esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional. SEXTO.- ORDENAR a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que
garantice una periodicidad suficiente en la prestación del servicio, en lo que
corresponde a las visitas para la recepción y entrega de correo, que no podrá
ser menor a dos veces por semana para todos los Establecimientos Penitenciarios
y Carcelarios del País. SÉPTIMO.- ORDENAR al INPEC y al Ministerio de Tecnologías para la Información y las Comunicaciones, que tomen las medidas adecuadas y necesarias para modificar el sistema actual de telefonía o la tecnología equivalente de comunicación, de manera que en el término máximo de seis (6) meses, se implementen los cambios requeridos para garantizar que el servicio sea (i) más accesible (que permita, de ser posible, llamadas entrantes), (ii) ajustado económicamente a las ofertas del mercado y a la condición económica de los reclusos, (iii) que se garantice la eficiencia del servicio, y (iv) que permita el control adecuado para evitar su uso en actividades ilícitas. OCTAVO.- ORDENAR al INPEC y al Ministerio de Tecnologías para la Información y las Comunicaciones, tomar las medidas adecuadas y necesarias para evitar la propagación de los abusos y la corrupción que facilita el actual sistema de tarjetas prepagadas. NOVENO.- SUGERIR al Gobierno Nacional la inclusión del Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el Consejo de Política
Criminal, a fin de que participe activamente en la construcción de la política
en materia penitenciaria y carcelaria de forma que en ella se refleje el acceso
a la tecnología de comunicación para la población carcelaria. DÉCIMO.- SOLICITAR Al Gobierno
Nacional a través del Ministerio para las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones que en el transcurso de un año, en coordinación con el INPEC,
tome las medidas adecuadas y necesarias para implementar un modelo piloto de
acceso a internet u otros medios de comunicación que contribuyan a hacer más
eficiente la comunicación de las personas privadas de la libertad con sus
familiares, así como su acceso a la información sobre el mundo exterior, a los
programas de educación virtual y al conocimiento sobre el manejo de las nuevas
tecnologías. DÉCIMOPRIMERO.- EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la
Nación para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales,
continúen con su labor de vigilancia y control, y verifiquen el cumplimiento
del presente fallo, con el objeto último de garantizar de manera efectiva los
derechos aquí protegidos. DÉCIMOSEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, que remita copia de la
presente decisión al Ministro de Tecnologías de la Información y las
Telecomunicaciones, David Luna Sánchez. DÉCIMOTERCERO.- LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591
de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase. AQUILES ARRIETA
GÓMEZ Magistrado (e) ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado JOSÉ ANTONIO CEPEDA
AMARÍS Magistrado (e) ROCÍO LOAIZA MILIÁN Secretaria General
(e)
[1] Dentro de la
demanda de tutela se encuentran los testimonios (escritos a mano) de Luis
Guillermo Arenas Gómez, en calidad de representante de derechos humanos del
patio 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” y Carlos
Martínez en los que confirman los hechos expuestos por el accionante. Folio 4
del cuaderno principal del expediente. [2] El
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca,
mediante auto del 25 de agosto de 2016, admitió la demanda, ordenó que se
notificara a Prepacol SAS para que en el término de
tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación, rindiera
informe detallado sobre los hechos alegados. A su vez, ordenó vincular al
director del EPC “La Esperanza”, el mayor Fabián Ríos Cortes, y le
otorgó el mismo término que a la sociedad
demandada para que presentara informe sobre los hechos de la demanda. [3] Señor Armando
Basto Pineda. [4] Junto con la
respuesta, Prepacol SAS anexó las actas del reporte
de visitas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”. Según
los documentos, los procedimientos se llevaron a cabo el 2, 5, 9, 12, 15, 22,
26 y 29 de agosto de 2016 y se elevaron dos actas de vandalismo. Folios 16-25
del cuaderno principal del expediente. [5] Dentro de los
documentos que anexó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en su
respuesta se encuentran la solicitud de información remitida a PREPACOL SAS
para la instalación de más teléfonos en el patio 8 y las respuestas que se
entregaron a los internos Folios 36-38 del cuaderno principal del expediente. [6] El 7 de
abril de 2016, el director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” remitió informe de
cumplimiento del contrato No. 1607-2007 celebrado entre el INPEC y PREPACOL
SAS. En el documento se hace la relación del número de teléfonos y su ubicación
dentro del establecimiento, del trámite de instalación de más equipos y de los
computadores suministrados por la empresa. Folio 39-40 del cuaderno principal
del expediente. [7] El
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” anexó el reporte de
las visitas del 5, 7, 12, 14, 19, 22, 25, 26, 27 y 29 de junio y el 2, 5,
12, 22, 24 de agosto del año 2016. Folios 45-64 del cuaderno principal del
expediente. [8] El señor no
aporta pruebas documentales al expediente. [9] Admitida
la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Tunja, Boyacá, corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su
derecho de defensa, requiriéndola para que presentara un informe sobre los
hechos expuestos en la acción de tutela. [10] Se adjuntaron
al escrito las copias de las planillas de envío y la respuesta del Área de
Correspondencia del establecimiento carcelario. [11] En aquella
oportunidad se le informó que: “Con base en la documentación e información
suministrada, se pudo establecer que el envío en mención corresponde a un
servicio de correo normal. Esta clase de servicio no es susceptible de
seguimiento individualizado y es entregado bajo puerta por lo que no posee
prueba de entrega; igualmente al ser un servicio más económico no tiene lugar a
indemnización”. [12] Sentencia del
15 de julio de 2016. [13] El Interno Jorge Narváez propuso “se había hablado de que cada interno
tuviera un celular y que la tarjeta fuera manejada por el INPEC y eso daría
facilidad para que el interno pueda comunicarse con su familia que eso es algo
tan dispendioso y muchas veces muy difícil acá” Acta de la Diligencia. [14] El
Oficial del INPEC, Tte. Néstor Daniel Bernal Reyes, “Cónsul de DDHH”
contestó en entrevista grabada: “Estoy seguro de que los
altos costos del minuto y la calidad del servicio influyen en la existencia de
elementos prohibidos como celulares al interior de los establecimientos, si
baja el precio del minuto y la calidad del servicio se moderniza este sistema
de comunicaciones para la PPL se reducirían los celulares.” El Interno Jorge
Narváez propuso “se había hablado de que cada interno tuviera un celular y que
la tarjeta fuera manejada por el INPEC y eso daría facilidad para que el
interno pueda comunicarse con su familia que eso es algo tan dispendioso y
muchas veces muy difícil acá”. [15] Según
consta en folio 7 del Acta “Finalmente, en entrevista con la Jueza (promiscua)
del Circuito de Guaduas, Andrea del Pilar Zarate Flórez y preguntarle sobre los
problemas sobre comunicación denunciados en el Establecimiento Penitenciarios,
la Jueza relató que en realidad el problema que se podía detectar en el
juzgado, consistía en la falta de periodicidad del servicio del correo postal
adelantado por la empresa 472 a los internos, lo que les dificulta, en muchos
casos, conocer a tiempo las respuestas de las autoridades, y las decisiones
judiciales en sus casos y por lo tanto, los recursos interpuestos resultan
extemporáneos a tal punto que en ocasiones pierden toda posibilidad de ser
conocidos.” [16] Decreto 2591
de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el art.
86 de la Constitución Política”, art. 6. : “Causales de improcedencia de la
tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)”. [17] Corte
Constitucional, sentencia T-517 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero). En
este caso se negó la tutela por considerar que las llamadas no eran objeto de
intervención o de control y monitoreo, sino de restricción en sus condiciones
de modo, tiempo y lugar. Citado en la Sentencia T-388 de 2013 (MP María
Victoria Calle Correa). [18] Corte
Constitucional, sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [19] Sobre los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado pueden
consultarse las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón); C-318 de
1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-714 de 1996 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-136 de 2006 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra); T-035 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio);T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada);
T-266 de 2013(MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas
Ríos); T-857 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos); T-588A de 2014 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub); y
T-111 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); entre muchas otras.
Sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte estudió varias
acciones de tutela presentadas por personas recluidas en las cárceles
Bellavista de Medellín y La Modelo de Bogotá, en las cuales dieron a conocer la
situación de hacinamiento, problemas de salubridad y otras condiciones que
afectaban de manera grave la dignidad humana de los internos. Luego de realizar
inspecciones judiciales y analizar las circunstancias en las que se encontraban
los reclusos concluyó que, efectivamente, se estaba presentando una grave
vulneración de los derechos fundamentales y declaró el estado de cosas
inconstitucional en las cárceles. Señaló que la sobrepoblación en los centros
de reclusión del país constituía una vulneración grave de la obligación del
Estado de brindar condiciones dignas de vida a los internos y generaba
corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometían también los
derechos a la vida e integridad personal de los internos. Encontró que los
puestos de trabajo y de educación eran escasos en relación con la demanda sobre
ellos, que los procedimientos para las visitas - con las esperas interminables,
la falta de espacio para las visitas conyugales y familiares, etc. - no
facilitaban la unidad e integración familiar, y que, en muchos casos de
personas enfermas que requieren tratamiento hospitalario, éstas no podían ser
trasladadas a los centros médicos por carencia de personal de guardia, entre
otros problemas. Del mismo modo sostuvo que “el problema de las
cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar
destacado dentro de la agenda política. A pesar de que desde hace décadas se
conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los
reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de
resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no
se observa una actitud diligente de los organismos políticos del Estado con
miras a poner remedio a esta situación. La actitud de los gestores de las
políticas públicas frente al problema de las cárceles obedece a la lógica del
principio de las mayorías, que gobierna los regímenes democráticos. Los
reclusos son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean
confinados en establecimientos especiales, difícilmente accesibles, hace
gráfica la condición de extrañamiento de los presos. En estas condiciones, los
penados no constituyen un grupo de presión que pueda hacer oír su voz. Por eso,
sus demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que
agobian las sociedades subdesarrolladas, como la colombiana”. [20] En la
Sentencia T-388 de 2003 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Mauricio González
Cuervo), la Corte Constitucional sostuvo que “7.4.1.1. El compromiso de una
sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como
se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad. Tratar de
forma adecuada a aquellos sujetos de protección constitucional que todas las
personas coinciden en defender y proteger, como los niños o las niñas, no
evidencia necesariamente un compromiso con la dignidad humana de todas las
personas. Es en el compromiso con los menos privilegiados, con las personas más
descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las
personas privadas de la libertad, el que evidencia el real respeto a la
dignidad humana de todas las personas.” En sus fundamentos 7.4 a 7.12. la
citada Sentencia enumera y analiza los derechos mínimos de la población
carcelaria que estaban siendo afectados, los que se resumen en: dignidad
humana, el mínimo vital en dignidad, salud, visitas íntimas, el derecho a regresar
a una sociedad en libertad y democracia, que incluye educación, trabajo y en
particular “el vínculo con la familia y las personas allegadas” y la
recreación; y finalmente el derecho al acceso a la administración pública y la
administración de justicia. La sentencia encontró que no había una política
carcelaria integral que protegiera esos derechos y constató la continuación de
un estado de cosas inconstitucional en la materia por las generalizadas
vulneraciones a estos derechos y la falta de una respuesta integral a la
cuestión. La sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), retoma y
profundiza esta decisión, en especial, en valorar la política pública en su
conjunto como política carcelaria. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2003 (MP María Victoria Calle
Correa, SPV Mauricio González Cuervo) fundamentos 8.2.5 a 8.2.7. [22] Corte
Constitucional, Sentencia T-750 de 2003 (MP Jaime Araújo
Rentería). En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela interpuesta
por un una persona recluida en la Penitenciaría
Nacional de Acacías (Meta), quien manifestó que él y
otros reclusos que laboraban como rancheros en esa cárcel fueron sometidos a un
corte de cabello denigrante por orden de uno de los guardias de
turno. Este Tribunal sostuvo que el parámetro de cualquier medida
de seguridad o de higiene al interior de un centro penitenciario debe ser el
logro de unas condiciones favorables de convivencia y el
cumplimiento de los fines de la detención o la condena, así como también
la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, con las limitaciones
estrictamente necesarias por razón de su situación especial. Reiterada
entre otras en la sentencia T-049 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [23] Esta tridivisión ha sido sostenida por la Corte en múltiples
sentencias, entre las cuales, Sentencia T-511 de 2009 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub); T-035
de 2013 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio); T-077 de 2013, (MP Alexei Julio Estrada) ; T-266 de 2013 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio); T-815 de 2013 (MP
Alberto Rojas Ríos); T-857 de
2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-049
de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras. En estas
sentencias, la Corte Constitucional ha reiterado la clasificación de los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, determinando
que los mismos parten de la noción de la dignidad del ser humano y que deben
ser tenidos en cuenta al momento de suspender o limitar
sus derechos, así como hacer valer el alcance de sus garantías fundamentales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado tiene un deber especial de
protección y cuidado a estas personas privadas de la libertad. [24] Corte
Constitucional, sentencia T-706 de 1996
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso, la Corte Constitucional
otorgó la protección constitucional a los derechos fundamentales de libertad de
expresión, de conciencia e información de las personas privadas de la libertad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta por el
representante legal de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos
Políticos con el fin de tutelar la libertad de información, ya que no les
permitieron ingresar a internas recluidas en la Cárcel Regional de Mujeres de
Cali, diarios de información pública para su lectura. Por consiguiente, la
Corte consideró la violación sus garantías constitucionales y reiteró la
importancia y reconocimiento de los derechos que pueden limitarse a las
personas privadas de la libertad y los que deben primar en todo momento, más
aún cuando los funcionarios encargados de velar por el bienestar de las
internas actúan en nombre y representación del Estado. [25] Corte
Constitucional, T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub). En este caso la Corte analizó la
acción de tutela interpuesta por Rolando Carrascal López, contra
el “Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población
Interna del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de
Cúcuta”. La Corte conoció el caso de una persona recluida que requería una
dieta especial e hipo sódica y pese a ello fue eliminado de la lista de dieta
de manera arbitraria. Al respecto, la Corte declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado, en tanto el accionante ya estaba recibiendo la
alimentación adecuada para el cuidado de su salud, reiteró que “en virtud
de la especial relación de sujeción existente entre el Estado y las personas
privadas de la libertad, es deber del primero garantizar el pleno disfrute de
los derechos que no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto a la
dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna. En el caso de
las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud se encuentra en el
grupo de garantías que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido
ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado
garantizarlos de forma continua y eficaz a sus internos. Ello implica
que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos
de carácter administrativo o financiero”. [26] En la
Sentencia T-705 de 1996 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), respecto de las limitaciones al derecho a la comunicación de personas
privadas de la libertad, la Corte sostuvo: “El recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con
la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y
carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente
intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los
funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los
fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción
en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la
conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse
derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser
útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.
Resultaran constitucionalmente legítimas las medidas que restrinjan los
derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una
finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles - como la integridad
personal -, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser
objeto de reproche constitucional.” A su vez, la sentencia T-388 de 2013 (MP
María Victoria Calle Correa) sostuvo que no basta con la razonabilidad sino que
“las medidas de aseguramiento deben ser excepcionales, en
aplicación estricta y reforzada del principio de libertad.” [27]Corte
Constitucional, sentencia T-032 de 1995 (MP José Gregorio Hernández
Galindo). En esta sentencia la Corte analizó la vulneración del derecho a la
comunicación que se le está afectando al peticionario debido a que se le
impidió obtener la línea telefónica solicitada, considera la Corte que el
Derecho a la comunicación abarca un sentido más amplio, pues su núcleo esencial
deriva en el acceso al medio determinado o al sistema; sino a la libre opción
de establecer contacto con otra persona, respondiendo así a la emisión de
mensajes y su recepción, ya sea mediante el uso del lenguaje, símbolos o
mensajes, en este caso la Corte confirma las razones anteriores al fallo en
disputa. Ver también sentencia C-586 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz -
José Gregorio Hernández Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). En esta
sentencia se analiza la Constitucionalidad de los Artículos 76,77, 78,79,80,81,
105 ( parcial ) 106, 108 ( parcial ) 110, 112,114 ( parcial ), la normas
demandadas de esta ley autorizan al Gobierno Nacional por medio de la unidad de
auditoría especial de orden público, para auditar los presupuestos de las
entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, con el fin de evitar
que los recursos públicos sean utilizados para la financiación de actividades
delictivas o terrorismo, la Corte considera en consecuencia que la auditoria a
la que se apela para lograr el fin que se propone la ley, es idóneo para
alcanzar dicho objetivo, tanto en términos instrumentales como racionales. En
verdad, la revisión permanente y constante de la formación y ejecución de los
presupuestos de las entidades territoriales, puede contribuir de manera
significativa a detectar las desviaciones ilícitas que se pretende evitar.
Reiteradas en la Sentencia T-690 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [28] Constitución
Política de Colombia, ARTÍCULO 15. “Todas las personas tienen derecho a
su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.// La correspondencia
y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley. (…)” [29] Constitución
Política de Colombia, ARTÍCULO 20. “Se garantiza a toda persona la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” [30] ARTÍCULO
42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla. // El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e
inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables.” [31] Al respecto,
en la Sentencia T-690 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte
Constitucional reconoció el carácter de la comunicación como derecho innominado
protegido por la Carta y concedió la acción de tutela en el caso de un
trabajador en situación de discapacidad que fue sancionado con despido por
utilizar el celular en horas de trabajo, pese a que lo utilizó para conocer la
situación de su padre quien se encontraba hospitalizado. En dicha sentencia la
Corte dijo “Si se tiene en cuenta que el artículo 94 de la Carta Política
dispone que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos, aun cuando el derecho a la comunicación no se
desarrolle expresamente en un precepto puntual en la Constitución, es un
derecho inherente a la persona.” [32] Ley 65 de
1993, Artículo 111. Comunicaciones. [33] Ley 65 de
1993, Artículo 111. Comunicaciones. [34] Ley 65 de
1993, Artículo 112. Régimen de visitas. [35] Ley
65 de 1993, Artículo 113. Visitas De Autoridades Judiciales Y Administrativas. [36] Ley
65 de 1993, Artículo 115. Visitas De Los Medios De Comunicación. [37] Ley
65 de 1993, Artículo 110. Información Externa. [38] Ley 65 de
1993, Artículo 111. Comunicaciones. [39] Corte
Constitucional, sentencia T- 711 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este
caso, la Corte no concedió el amparo solicitado por el
peticionario, quien manifestó que el INPEC vulneró sus derechos a la igualdad y
a la comunicación al no permitirle hacer uso del teléfono por carecer de
dinero. En ese sentido, la Corte adujó que los internos gozan de unos derechos
que les son limitados, suspendidos o inherentes. Sin embargo, también están
sometidos a una especial relación de sujeción con el Estado, y en este caso el
Director del Centro Penitenciario goza de la potestad para reglamentar el
acceso al servicio telefónico y los requisitos previos al mismo. Por lo
anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar pues no se le
permitió el acceso a este servicio, debido a que no cumplió con los requisitos
exigidos para todos los reclusos. [40]Corte
Constitucional, sentencia C-394 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV
Alejandro Martínez Caballero). La Corte, en dicha ocasión sostuvo que el
núcleo esencial de ese derecho está ligado a la intimidad personal y familiar
de las comunicaciones por lo que “las
limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar
la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones del orden y
no extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos
afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”. [41] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este
caso, la Corte concedió el amparo y protegió los derechos fundamentales del
peticionario, quien adujó la vulneración de sus derechos fundamentales de
petición y libertad de expresión. Al respecto, el interno manifestó que fue
víctima de tortura y malos tratos al interior del Centro Penitenciario y
Carcelario de Mocoa y al enviar peticiones sobre una audiencia para comentar su
situación, las Directivas del mismo, tomaron represalias contra el accionante
que se fundamentaron en las siguientes: (i) traslado a un patio de alta
peligrosidad, con internos peligrosos, (ii) decomiso de su máquina de escribir,
sin justificación alguna y, (iii) omisión de respuesta a sus solicitudes. Por
lo anterior, la Corte reiteró que: “las limitaciones al derecho a la
comunicación se deben fundamentar en una norma legal o reglamentaria, y además, se reiteró que deben estar dirigidas a preservar
la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de
reclusión”. [42] Corte Constitucional, sentencia T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En
este caso, la Corte Constitucional otorgó la protección constitucional a los
derechos fundamentales de libertad de expresión, de conciencia e información de
las personas privadas de la libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la
acción de tutela fue interpuesta por el representante legal de la Fundación
Comité de Solidaridad con los Presos Políticos con el fin de tutelar la
libertad de información, ya que no les permitieron ingresar a internas
recluidas en la Cárcel Regional de Mujeres de Cali, diarios de información
pública para su lectura. Por consiguiente, la Corte consideró la violación sus
garantías constitucionales y reiteró la importancia y reconocimiento de los
derechos que pueden limitarse a las personas privadas de la libertad y los que
deben primar en todo momento, más aún cuando los funcionarios encargados de
velar por el bienestar de las internas actúan en nombre y representación del
Estado. [43] Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2005
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sostuvo la Corte: “El régimen de encierro
absoluto también se manifiesta en la incomunicación a la que son sometidos los
internos. En ciertos casos, les es negado el más básico contacto con el mundo
exterior – por ejemplo, la comunicación con sus familiares o el acceso a la
información de periódicos y revistas. Este tipo de medidas pueden constituir un
castigo adicional y, así, tornarse en una violación a la prohibición de penas
crueles, inhumanas y degradantes. Aún en el caso de aislamiento por sanción no
se debe incluir este tipo de incomunicación y, de acuerdo con el principio de
no trascendencia, en ningún caso deben las medidas adoptadas o aplicadas por
las autoridades penitenciarias tener repercusión sobre los familiares o amigos
del preso”. [44] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este
caso, la Corte concedió el amparo y protegió los derechos fundamentales del
peticionario, quien adujo la vulneración de sus derechos fundamentales de
petición y libertad de expresión. Al respecto, el interno manifestó que fue
víctima de tortura y malos tratos al interior del Centro Penitenciario y
Carcelario de Mocoa y al enviar peticiones sobre una audiencia para comentar su
situación, las Directivas del mismo, tomaron represalias contra el accionante
que se fundamentaron en las siguientes: (i) traslado a un patio de alta
peligrosidad, con internos peligrosos, (ii) decomiso de su máquina de escribir,
sin justificación alguna y, (iii) omisión de respuesta a sus solicitudes. Por
lo anterior, la Corte reiteró que: “las limitaciones al derecho a la
comunicación se deben fundamentar en una norma legal o reglamentaria, y además, se reiteró que deben estar dirigidas a preservar
la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de
reclusión”. [45] Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995
(MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Martínez Caballero). La Corte, en
dicha ocasión sostuvo que el núcleo esencial de ese derecho está ligado a la
intimidad personal y familiar de las comunicaciones por
lo que “las limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados
a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones
del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los
sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de
1998 (MP Alejandro Martínez Caballero). [47]Corte Constitucional, Sentencia T-711 de 2006 (MP
Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte no concedió el amparo solicitado por el peticionario, quien manifestó que el INPEC
vulneró sus derechos a la igualdad y a la comunicación al no permitirle hacer
uso del teléfono por carecer de dinero. En ese sentido, la Corte adujó que los
internos gozan de unos derechos que les son limitados, suspendidos o
inherentes. Sin embargo, también están sometidos a una especial relación de
sujeción con el Estado, y en este caso el Director del Centro Penitenciario
goza de la potestad para reglamentar el acceso al servicio telefónico y los
requisitos previos al mismo. Por lo anterior, la acción de tutela no está
llamada a prosperar pues no se le permitió el acceso a este servicio, debido a
que no cumplió con los requisitos exigidos para todos los reclusos. [48] Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En esta
sentencia la Corte Constitucional revisó la acción de tutela
presentada por los internos del patio núm. 1 de la Penitenciaría Las
Heliconias contra el Centro Penitenciario
ERON Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC-, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a
la comunicación, a la dignidad humana, a la redención de pena y al buen trato,
al considerar que dicho establecimiento no contaba con las condiciones mínimas
para su reclusión (como la prestación del servicio médico, provisión de
alimentos, contacto con sus allegados, instalaciones sanitarias higiénicas y
suficientes, implementación de programas laborales y educativos, y actividades
deportivas, entre otras). En este caso la Corte manifestó que los
internos deben ser objeto de todas de las garantías y que no tiene ningún tipo
de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran, por tal motivo el
Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios para que se
respeten todos los derechos fundamentales de las personas privadas de su
libertad, y que la estancia en las entidades carcelarias
deben darse en las condiciones óptimas para una buena calidad de vida.
Por tal motivo la Corte concede la tutela a los accionantes. [49] Resaltado fuera del original. [50] Corte
Constitucional, Sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [51] Corte
Constitucional, Sentencia T-049 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [52] Corte
Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez, AV Alejandro
Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez), fundamento 4.2.3. [53] Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Sentencia del 27 de abril de 2012 en el caso Pacheco Turuel
y otros contra Honduras. Este caso fue
presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por la alegada responsabilidad del Estado
ante la muerte de 107 reclusos en la celda núm. 19 del Centro Penal de San
Pedro Sula, como consecuencia de “una serie de deficiencias
estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de
conocimiento de las autoridades competentes”. La
Comisión indicó que las personas fallecidas eran miembros de maras a quienes se
mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un
recinto inseguro e insalubre. Asimismo, señaló que los hechos materia del caso
eran en “consecuencia de las deficiencias estructurales del propio
sistema penitenciarlo hondureño, las cuales han sido ampliamente documentadas”, además, que el caso “se enmarcaba en el
contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas
penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas
maras”. La Corte IDH declaró que el Estado
Hondureño era responsable de la violación de la obligación de garantizar los
derechos a la vida y a la integridad personal, a la integridad personal, a la
libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad, así como por
la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los 83
familiares de los internos fallecidos identificados. Entre otras cosas, ordenó
al Estado: (i) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier
otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los
centros penitenciarios adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de
prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar
la sobrepoblación y el hacinamiento; y (ii) implementar medidas de carácter
inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos,
así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros
señalados en el acuerdo. [54] “(i)
El hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad
personal además, obstaculiza el normal desempeño de las funciones
esenciales en los centros penitenciarios. (ii) La separación por
categorías debe realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de
edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de la libertad reciban
el tratamiento adecuado a su condición. (iii) Todo privado de la libertad
tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal;
la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado
a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su
custodia. (iv) La alimentación que se brinde en los centros penitenciarios debe
ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente. (viii)
Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial,
ventilación y adecuadas condiciones de higiene. (ix) Los servicios sanitarios
deben contar con condiciones de higiene y privacidad. (xi) Las medidas
disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos
los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como
cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental
del recluso están estrictamente prohibidas”. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso
Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No.
236, párr. 85. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150,
párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 204. Caso Vélez
Loor, supra nota 62, párr. 216. Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No.
141, párr. 209. [55] Caso Tibi,
supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal
Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr. 301. [56] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia), supra nota 62, párr. 146 y Caso
Vélez Loor, supra nota 62, párr. 204. [57] Caso Loayza Tamayo, supra nota 14, párr. 58, y Caso del Penal
Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315. [58] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso
Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198. [59] Corte IDH. Caso "Instituto de
Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112,
Párrafo 152 [60] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Fondo, supra nota 16, párr. 156 y 187; Caso del
Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160,
párr. 323; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2007. Serie C No. 170, párr. 171. [61]Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2006. “234. En el presente caso esa incomunicación fue
particularmente grave si se toma en cuenta que los internos habían sufrido el
ataque del 6 al 9 de mayo de 1992 y que con posterioridad a éste no les fue
permitido comunicarse con sus familiares, quienes naturalmente se preocuparían
por lo ocurrido a aquellos. Esta imposibilidad de informar a sus familiares que
habían sobrevivido al ataque y tener contacto con ellos después de tales hechos
generó en los internos sentimientos adicionales de angustia y preocupación.” [62] Corte IDH. Caso Lori
Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, Párrafo 102. El
caso versa sobre la detención arbitraria y las condiciones de detención en que
estuvo la víctima. En el mismo sentido: Caso Tibi, supra nota 3, párr. 150;
Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 3, párr.
152; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 89. [63] Corte IDH. Caso García Asto
y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, Párrafo 233 [64] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo,
supra, párr. 82, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376. [65] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo,
supra, párr. 90, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376. [66] Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala,
supra, párr. 87, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 376. [67] Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr.
376. Véase, además, Comisión Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos, Oficial de Ghazi Suleiman Vs. Sudán, Comunicaciones Nos. 222/98 y
229/99 (2003), párr. 44. [68] Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, Párrafo 186, [69] CIDH, PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS
(OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26). [70] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos Humanos de las
personas privadas de libertad en las Américas, 2011.
2
Bis.
3 Organización
de los Estados Americanos, Resolución 1/08 Principios y Buenas Prácticas sobre
la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, 2008. [71] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos Humanos de las
personas privadas de libertad en las Américas, 2011.
2
Bis.
3 Organización
de los Estados Americanos, Resolución 1/08 Principios y Buenas Prácticas sobre
la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, 2008. [72] Organización
de las Naciones Unidas. Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y
Social, Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de
mayo de 1977. Reglas 39 y 79. [73] Organización
de las Naciones Unidas. Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social, Resoluciones 663C
(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Regla 3. [74] Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General Nº 21, sobre el
“Trato humano a las personas privadas de la Libertad” 16º periodo, 1982: “12.
Para determinar si se respeta plenamente el principio establecido en el párrafo
3 del artículo 10, el Comité desea conocer las medidas concretas aplicadas
durante la detención, por ejemplo, la individualización y clasificación de los
condenados, el régimen disciplinario, el confinamiento solitario y la detención
en régimen de alta seguridad, así como las condiciones de comunicación de los
condenados con el mundo exterior (familiares, abogados, servicios médicos y
sociales, ONG).” [75] Consejo de
Europa, Reglas penitenciarias Europeas, 2010. Recuperado de: http://justicia.gencat.cat/web/.content/documents/arxius/sc_5_024_10_cast.pdf [76] Corte
Constitucional, sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En
esta sentencia, el Tribunal Constitucional estudia los cargos efectuados por
los accionantes en donde reclaman la protección de sus derechos fundamentales,
los cuales estiman son vulnerados como consecuencia de las condiciones de
reclusión a las cuales están siendo sometidos en 16 establecimientos
penitenciarios, solicitando medidas de mejoramiento en los servicios
básicos prestados y en la reducción de la sobrepoblación en la cual se
encuentran, la Corte después de analizar diversos factores, concluye que se
debe estructurar una política criminal ajustada a los principios de la carta
Constitucional, se debe mejorar la política criminal actual y ver la manera en
que sea efectiva tanto para el Estado como para la resocialización de la
persona, así mismo se debe mejorar la infraestructura carcelaria, los planes de
alimentación y salud que están siendo otorgados a esta población. [77] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte estudio el caso de dos accionantes, que
tiene como común denominador el hacinamiento al que son sometidos en las
cárceles de La Modelo en Bogotá y Bella Vista de Medellín, luego de analizar no
solo la situación en estos centros de reclusión sino en el resto del país se
manifiesta por parte del alto Tribunal que las condiciones de hacinamiento impiden
brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para realizar su
proyecto de resocialización, dada la imprevisión y la precaria infraestructura
que tiene el país en sus centros de reclusión, esto lleva a que; sumándole la
sobrepoblación que se está generando no se puedan garantizar las mínimas
condiciones para una vida digna. [78] De acuerdo con el informe estadístico
suministrado por la Oficina de Planeación del INPEC, para el día 31 de octubre
de 1997 la población carcelaria del país ascendía a 42.454 personas, y puesto
que el total de cupos existentes en las cárceles ascendía a 29.217, el
sobrecupo poblacional era de 13.237 personas, con lo cual el hacinamiento se
remontaba en términos porcentuales al 45.3%. Algunas de las causas del
hacinamiento carcelario presentadas dentro de la sentencia son el incremento de
la delincuencia, la demora en la tramitación de los procesos, que elevan el
número de internos sindicados y la falta de presupuesto para implementar nuevas
formas de infraestructura que permitan mayor capacidad a los establecimientos
de reclusión. [79] Las conexiones que se realizan en los centros
penitenciarios para alimentar interruptores de celdas, de caspetes, grecas,
enfriadores, neveras y estufas, conllevan a la red a sobrecargarse
exageradamente, lo cual genera un alto riesgo de incendio por ser tan
rudimentarias las instalaciones alteradas por los internos. [80] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 1998
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Según se argumenta en la sentencia, la red de
acueducto de las cárceles está construida en tubería galvanizada, presentando
oxidación, obstrucción y rotura en la mayor parte de su trayecto, circunstancia
que también genera fugas continuas de líquido, al igual que el completo
deterioro de los aparatos sanitarios, ocasionando que el suministro de agua sea
muy deficiente para algunos de los pabellones y patios y exagerado el gasto en
el resto del penal. [81] Corte
Constitucional, sentencia T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) Información tomada
del “Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política
criminal para el Estado colombiano”, elaborado por la Comisión Asesora de
Política Criminal y publicado en junio de 2012. [82] Corte
Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV
Mauricio González Cuervo). En esta decisión la Corte analizó nueve expedientes
de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad
humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y
a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6)
centros de reclusión del país. La conclusión fue la determinación de un estado
de cosas inconstitucional. [83] Corte
Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV
Mauricio González Cuervo). [84] Informa el INPEC en relación con este aspecto
que: (i) en los establecimientos de reclusión se encuentran personas que
padecen enfermedades terminales, como cáncer o VIH, así como personas
diabéticas o con enfermedades coronarias o insuficiencia renal; (ii) al
interior de los establecimientos de reclusión se han producido brotes
epidemiológicos de tuberculosis que ponen en riesgo a la población privada de
la libertad; (iii) debido al alto nivel de sobrepoblación del sistema, las
probabilidades de contagio de enfermedades virales y brotes epidemiológicos,
son críticas; (iv) en los establecimientos de reclusión se encuentran personas
discapacitadas, enfermos psiquiátricos y personas de la tercera edad que no
tienen la posibilidad de acceder a celdas dignas para su especial condición;
(v) los establecimientos de reclusión del orden nacional no cuentan con el
personal médico suficiente para atender a las personas privadas de la libertad. [85] Al respecto
señala la Sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Mauricio
González Cuervo) “7.5.5.8. Derecho a la palabra. La Corte ha reconocido el
derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con
personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad. Se
pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no
suspender o anular el derecho. Y, salvo las excepciones legales que
correspondan, la intimidad de las personas privadas de la libertad debe ser
respetada; sus conversaciones, por ejemplo, no pueden ser intervenidas.” [86] La Corte Constitucional resolvió ordenar al
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al
INPEC, convocar al Consejo Superior de Política Criminal para que continúe tomando
las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas
inconstitucional penitenciario y carcelario, Ordenar al Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC, y a cada
una de las autoridades de los Establecimientos penitenciarios y carcelarios
objeto de alguna de las tutelas de la referencia, suministrar a la Procuraduría
General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Contraloría General de la
República, toda la información que requieran para hacer el seguimiento al
cumplimiento de la presente sentencia. Y finalmente, ordenó que a partir de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, fueran implementadas todas las medidas adecuadas y necesarias tendientes
a garantizar a los reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Cúcuta (COCUC), la Cárcel la Tramacúa
de Valledupar, el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – San Isidro
y el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja unas condiciones de
subsistencia dignas y humanas. [87] Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015
(MP Gloria Stella Ortiz Delgado). [88] Los informes que tuvo en cuenta la decisión,
en especial el de la Defensoría del Pueblo, mostraron que la mayoría de las
cárceles en el país no tienen suficientes baterías sanitarias y presentan
problemas con la prestación del servicio de agua potable. [89] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa;
SPV Mauricio González Cuervo). [90] Corte
Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SPV
Mauricio González Cuervo). [91] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa;
SPV Mauricio González Cuervo). [92] Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015
(MP Gloria Stella Ortiz Delgado) [93] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa;
SPV Mauricio González Cuervo). [94] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa;
SPV Mauricio González Cuervo). [95] Congreso
Nacional, República de Colombia. 2009. Ley No 1341 de 30 de julio de 2009.
Por la cual se definen los principios y conceptos sobre la sociedad de la
información y la organización de las tecnologías de la información y las
comunicaciones —TIC—, se crea la agencia nacional de espectro y se dictan otras
disposiciones. Gobierno en Línea. <http://programa.gobiernoenlinea.gov.co/apc-aa-files/5686d2a875
32a21a70ead773ed71353b/Ley_1341_de_2009_1.pdf>. [96] Constitución Política de Colombia, Artículo
334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.
Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos
naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y
consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y
territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para
alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En
cualquier caso el gasto público social será
prioritario. [97] Corte Constitucional, sentencia T-967 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte revisó
la acción de tutela instaurada por Beatriz
Mendoza Imitola actuando en representación de su hija
menor Katherine Navarro Mendoza contra la Institución Educativa José Arnoldo
Marín de Cartagena. La coordinadora del colegio, le decomisó a un teléfono
celular porque supuestamente estaba vendiendo minutos a sus compañeros dentro
del plantel. La coordinadora le informó a la estudiante que el teléfono solo le
sería devuelto el 30 de noviembre, en cumplimiento de la decisión adoptada en
la reunión de padres de familia celebrada el día 13 de marzo de 2007. La
Corte ordenó a un colegio de Cartagena “revisar y corregir su Manual de
Convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas
que constituyen una falta disciplinaria, las sanciones que pueden ser impuestas
y el procedimiento que se seguirá a quienes incurran en las faltas definidas
por el colegio, así como las garantías que tendrán quienes deban ser sometidos
a ese procedimiento disciplinario”. [98] Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2015
(MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte Constitucional concedió la acción de
tutela al peticionario, ya que se trató del caso de trabajador en situación de
discapacidad que fue sancionado con despido por utilizar el celular en horas de
trabajo, pese a que lo utilizó para conocer la situación de su padre quien se
encontraba hospitalizado. En dicha sentencia se dijo “Si se tiene en cuenta que
el artículo 94 de la Carta Política dispone que “la enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”, aun
cuando el derecho a la comunicación no se desarrolle expresamente en un
precepto puntual en la Constitución, es un derecho inherente a la persona.” [99] A. Román Pensar internet como elemento de
reinserción en los penales argentinos (2008). [100] Instituto Correccional Modelo U1 Dr. César
Tabares, conocido como cárcel de Coronda, es el mayor establecimiento
penitenciario en funcionamiento en la Provincia de Santa Fe, Argentina. Se
encuentra en la ciudad de Coronda, cabecera del Departamento San Jerónimo. Fue
inaugurada el 12 de agosto de 1933. Cuenta con una capacidad para 1100 internos
y tiene una población de 1400 reclusos aproximadamente. [101] Con el apoyo de un grupo de abogados
prepararon un habeas corpus en el que se argumentó que “la exclusión digital es
privación del derecho humano a la comunicación”, afirmando además que la
comunicación a través de la red es “como una extensión más de una posibilidad
humana”. Y agregaron: “La red hoy nos posibilita trascender los muros de la
cárcel, para llevar nuestra denuncia afuera, para formarnos en un oficio, para
mantenernos en contacto con el mundo exterior, para poder intervenir en la
realidad y así tener la posibilidad de transformar quizá nuestro presente de
exclusión y marginalidad”. Global Information Society Watch, informe sobre
Argentina 2011. Consultado en: https://www.giswatch.org/node/529 . [102] El blog “Ciudad Interna” creado por un grupo
de personas privadas de la libertad y acompañado por otras personas externas,
puede consultarse en: http://ciudadinterna.blogspot.com.co/ [103] Alexander Maconochie
Centre. ACT corrective services. Traducción
propia: “Aproximadamente 30 computadoras PC están disponibles para su uso en el
centro AMC (La AMC atiende a hombres y mujeres, prisioneros y presos
condenados de toda la seguridad). Otros PCs serán proporcionados
en áreas de alojamiento. Los reclusos tienen acceso Aproximadamente 120
solicitudes, incluidos los sitios web aprobadosEducativos
y legales. Disponible en: https://www.parliament.nz/resource/0000177634 . [104] Government of Western
Australia, Department of Corrective
Services, June 25, 2010 [105] Desde fines de 2015, los habitantes de
la prisión de Wolfenbüttel pueden comunicarse por
correo electrónico con los estudiantes de la academia de policía de Nienburg. "Onlinebegleitung im Strafvollzug - crimeic.de". www.crimeic.de.
Tomado de: Internet in prisons. [106] Prison policies. Gilding the cage. Tomado de: Internet
in prisons. [107] Russ Trent, governor, traducción libre
de un aparte de la entrevista publicada el 1 de marzo de 2017 en: Daily Mail, disponible en: http://www.dailymail.co.uk/news/article-4271530/Inmates-phones-laptops-new-prison.html “I
think Berwyn can be a truly rehabilitative prison where the
men will be kept in decent conditions and given every opportunity to live law-abiding lives when they
return to their community·. [108] Al respecto, Coyle:
“El Buró Federal de las Prisiones de los Estados Unidos ha introducido una
forma de correo electrónico para reclusos. El Fideicomiso de Sistema Limitado
de Computadoras para Reclusos (TRULINCS) proporciona la posibilidad de enviar y
recibir mensajes electrónicos sin tener acceso a Internet. Los reclusos pueden
enviar y recibir mensajes electrónicos sólo de las personas aprobadas en su
lista de contactos. Si el personal aprueba el pedido del recluso de
intercambiar mensajes electrónicos, el sistema genera un mensaje para esa
persona en el que le avisa sobre el pedido y le da al presunto contacto la
opción de aceptar o rechazar el pedido y cualquier mensaje electrónico futuro
de parte de ese prisionero. Tomado del sitio web del Buró Federal de Prisiones”
Disponible en: La administración Penitenciaria en el contexto de los derechos
Humanos. Pág. 104. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/29994.pdf . [109] Rosnani Saad (2008). “Penghuni Penjara Kajang sambung pengajian di OUM”. Sinar Harian, 2 November 2008. http://www.oum.edu.my/oum/document/content/pdf/cru/2008_11/02.11.2008 . [110] En
Europa, actualmente en Alemania y Holanda es posible cobrar una tarifa a
cada recluso, que puede ser pagada con el trabajo que realicen. En algunas
prisiones de los Estados Unidos, los presos deben pagar por cada servicio y en
otros países como Dinamarca, Noruega, Italia, Portugal, Austria y Suiza, los
presos están obligados a pagar las expensas de la investigación policial y las
costas del proceso penal, además de la reparación de la víctima. En todos estos
casos, la cuestión primordial es evitar que las obligaciones monetarias se
conviertan en obstáculos para la rehabilitación y reintegración del retenido,
cuando éste sale de la prisión, o en un desmedro de la capacidad del victimario
de reparar a su víctima. Según e ohan van Opstel, vocero de Justicia del gobierno Holandés,
último en implementar esta medida en el año 2015: “Se trata de que el preso
entienda que forma parte de la sociedad, y si comete un delito, tiene la
obligación de contribuir al gasto que ocasiona. Que sus actos no deben ser
pagados, desde el punto de vista económico, solo por el resto de la
ciudadanía”. Disponible en: http://tn.com.ar/economia/como-es-el-sistema-de-pago-de-los-presos-en-europa-y-eeuu-les-cobran-hasta-el-champu_553417 . [111] Al respecto, la Sentencia C-328 de 2016 (MP
Gloria Stella Ortiz Delgado). Realizó un resumen de la jurisprudencia de la
Corte en la materia en los siguientes términos: “La Corte ha analizado los
fines constitucionales de la pena, con especial preferencia a los objetivos de
resocialización (función preventiva especial). En efecto, en sentencia C-261 de
1996 expuso que la resocialización guarda una íntima relevancia con la dignidad
humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la
reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e
institucionales del Estado. \\ Posteriormente en la sentencia C-430 de 1996,
este Tribunal dijo que la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin
preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un
fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un
fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios
humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales. \\En la
sentencia C-144 de 1997, la Corte manifestó que las penas tienen como finalidad
la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su
autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en el Estado
Social de Derecho no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su
reinserción.\\ Esta finalidad ha sido reconocida por esta Corporación en la
sentencia C-806 de 2002, en la que manifestó que la pena debe pretender la
resocialización del condenado, dentro de la órbita del respeto de su autonomía
y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal no es la exclusión del
infractor, sino su reinserción al pacto. \\ La posición jurisprudencial
descrita fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008, que analizó la
constitucionalidad de la norma que contemplaba la pena denominada “los muros de
la infamia”. \\ Estos criterios también se han proyectado a fallos de tutela.
En efecto, la Corte en la sentencia T-267 de 2015, expresó que se trata del
objetivo más importante de la sanción penal, en especial en su fase de
ejecución, pues impide que se instrumentalice al individuo y garantiza su
proceso de resocialización con estricto apego al respeto por su dignidad humana.
\\ Recientemente en sentencia T-718 de 2015, este Tribunal reiteró que “de
acuerdo con la legislación y la jurisprudencia vigentes, la educación es la
base de la resocialización, puesto que la figura de la redención de la pena es
la materialización de la función resocializadora de la sanción.” [112] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia se examinó la acción de tutela instaurada por Daniel Arturo
Bermúdez Urrego contra Transmilenio S.A., el
caso en estudio se trató de una persona que veía limitado su derecho de locomoción
por la falta de adaptación de los buses de las rutas alimentadoras del sistema
Transmilenio y pedía que se ordenara que éstos puedan ser accesibles a las
personas con discapacidad en silla de ruedas. La Corte, luego de analizar la
faceta positiva del derecho de locomoción y concluir que el carácter
programático del mismo no significa que pueda dejarse eternamente sin exigir su
cumplimiento. Si bien Transmilenio S.A. no
puede de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso del actor al Sistema
de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo mínimo que debe hacer
para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión
positiva de la libertad de locomoción en un Estado Social de Derecho y en una
democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un
plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los demás
discapacitados físicos. En palabras de la Corte ‘‘No poder garantizar de manera instantánea el
contenido prestacional del derecho es entendible por las razones expuestas;
pero carecer de un programa que de forma razonable y adecuada conduzca a
garantizar los derechos en cuestión es inadmisible constitucionalmente’’ En ese
orden de ideas, la Corte tuteló los derechos fundamentales del accionante. [113] Desde su inicio, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que si bien el carácter prestacional de los derechos
constitucionales está ‘estrechamente’ relacionado con los derechos económicos,
sociales y culturales, no se trata de dos categorías idénticas, que
coincidan. Según la sentencia T-760 de 2008 (MP Antonio Barrera
Carbonell) reiterada en la Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa). “No es cierto pues, que la categoría derechos de libertad coincida
con la categoría ‘derechos no prestacionales’ o ‘derechos negativos’. Existen
múltiples facetas de los derechos sociales, económicos y culturales, concretamente
del derecho a la salud, que son de carácter negativo y su cumplimiento no
supone la actuación del Estado o de los particulares sino su abstención. 3.3.5.
La jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condición de
‘prestacional’ no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de
un derecho’. Es un error categorial hablar de ‘derechos prestacionales’, pues,
como se dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no
prestacionales.” [114] En la Sentencia de la Corte Constitucional
T-207 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). La Corte analizó la
acción de tutela en contramunicipio de Turbo –Antioquia toda vez que unos
establecimientos de comercio se vieron afectados por la omisión de las
autoridades en adelantar las obras respecto de las tuberías de aguas negras.
Este municipio tiene el deber de mantener
adecuadamente las cañerías destinadas a evacuar las aguas negras, por lo cual viola los derechos a la integridad física (art.
11 C.P.), la libre circulación (art. 24 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), a la
salud (art. 49 C.P.), a un ambiente sano (art. 79 C.P.) y a una vivienda digna
(art. 51 C.P.). La Corte sostuvo que “Por regla general, los
derechos de prestación son derechos programáticos, debido a que los derechos de
prestación exigen un esfuerzo presupuestal y logístico del Estado que sólo se
puede realizar con la debida planeación y arbitrio de recursos mediante el
procedimiento fijado por la Carta Política. Gradualmente, los derechos de
prestación con contenido programático se les van dando condiciones de eficacia
que hace posible que emane un derecho subjetivo. Por eso, a nivel teórico, en
efecto, el estado inicial de un derecho de prestación es su condición
programática la cual luego tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo.” Y
en consecuencia concedió la protección ordenando la realización de las
gestiones para solucionar en forma definitiva la problemática. [115] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa). [116] Ver. Resolución 13437 de 1991, Ministerio de
la Salud (hoy de la Protección Social). [117] Corte
Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Cirto
Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo). [118] Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1994
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia la Corte analizó la acción de
tutela presentada por el señor Pedro Miguel
Jiménez presentó, el 25 de mayo de 1994, contra de la Secretaría de Educación
de Cundinamarca, por considerar que esta entidad violó el derecho de educación
de su hijo menor de edad. Según el accionante el menor no ha podido acceder a
las clases normales por la falta de profesores en la escuela de educación
básica de la vereda La Balsa Jurisdicción del municipio de Chía. La Corte
sostuvo que cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la
educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo
hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del
Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de
profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra desprovisto de uno de los
elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo. En ese
orden de ideas, la Corte concedido el amparo de los derechos fundamentales del
accionante. [119] Corte
Constitucional, sentencia T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). “El
carácter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su
protección por medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la
posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela
cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. No basta alegar
el mero carácter prestacional de la acción que se demanda de las autoridades
públicas para que éstas o los jueces descarten la existencia de una posible
vulneración de un derecho fundamental. En ciertas circunstancias especiales, la
escasez de recursos y la omisión de una prestación fundada en la misma, no son
argumentos suficientes para eliminar de plano toda posibilidad de violación a
los derechos fundamentales.” [120] En la Sentencia de la Corte Constitucional
T-207 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), “Por regla general, los
derechos de prestación son derechos programáticos. Se afirma lo anterior debido
a que los derechos de prestación exigen un esfuerzo presupuestal y logístico
del Estado que sólo se puede realizar con la debida planeación y arbitrio de
recursos mediante el procedimiento fijado por la Carta Política. Gradualmente,
los derechos de prestación con contenido programático se les van dando
condiciones de eficacia que hace posible que emane un derecho subjetivo. Por
eso, a nivel teórico, en efecto, el estado inicial de un derecho de prestación
es su condición programática la cual luego tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan
eficacia a la posibilidad de exigir la obligación estatal de ejecutar la
prestación. Tales elementos varían según la prestación de que se trate y el
medio de exigibilidad utilizado. No se puede mirar bajo la misma óptica
prestaciones que requieran diferentes respuestas del Estado en términos
presupuestales y organizativos. Así mismo, las condiciones de eficacia
requeridas por un determinado medio judicial para su procedencia, pueden ser
diferentes a las exigidas por otros mecanismos judiciales. En ese orden de
ideas, la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en
el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho”. [121] Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1995
(MP Alejandro Martínez Caballero). [122] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa). [123] Corte
Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). [124] Corte
Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinoza). [125] Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de
2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…) tutelar la salud como derecho
fundamental autónomo.” [126] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008
(Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte analizó 22 acciones
de tutela las cuales invocan protección del
derecho a la salud –concretamente, el acceso a servicios de salud que se
requieren–, cuya solución ha sido clara y reiterada en la jurisprudencia de
esta Corporación. La Corte tuvo en cuenta cada caso en particular en
cuanto a lo que se refiere a la prestación de servicios médicos y entrega de
medicamentos, con el fin de lograr una respuesta adecuada a las obligaciones
prestacionales que emanan de dicho derecho. Por ejemplo
el vital cumplimiento de los principios
para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la
atención de la salud mental; el rreconocimiento de incapacidades,
cuando los aportes a Salud fueron extemporáneos y a la vez aceptados por la
EPS, entre otros temas relevantes para el derecho a la salud. [127] Corte Constitucional, sentencia T-1259
de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte analizó la acción
de tutela de una accionante en nombre de dos de sus hijas menores de esas
contra la Alcaldía del Municipio de Tuta –
Boyacá, por considerar que la entidad accionada ha vulnerado los derechos
fundamentales a la educación, a la vida digna, a la salud y a la integridad
personal de sus hijas y de más de sesenta (60) niños residentes en las veredas
del Municipio de Tuta, Boyacá, toda vez que esta entidad no cuenta con el
servicio de transporte escolar y las menores deben caminar dos horas en la
mañana y dos horas por la tarde en el trayecto hogar-escuela y escuela-hogar.
La Corte tuvo en cuenta que el derecho a la educación, como los
demás tiene una dimensión progresiva que se relaciona, esencialmente, con el
establecimiento de las condiciones de infraestructura mínimas para asegurar la
disponibilidad del servicio, el acceso, la permanencia, la calidad y la
continuidad en la prestación del mismo, todo lo cual exige de la adopción de
programas y políticas dirigidas a tal fin. En ese orden de ideas, al ser un
servicio público el Estado, éste deberá
dirigir toda su actividad a la “solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” Por tal
motivo la Corte concedió el amparo tutelar
de los derechos a la educación, a la vida digna, a la salud y a la integridad
personal de los accionantes y de todos los niños en general que
asisten a la escuela del Municipio de Tuta
– Boyacá. Sentencia reiterada en las sentencias T-779 de 2011
(MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, T- 690 de 2012 (MP María Victoria
Calle Correa); T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [128] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2011
(MP Luis Ernesto Vargas Silva). Concretamente, sobre el alcance de la tutela
como mecanismo de protección de las dimensiones positivas de los
derechos, explicó la Corte: “(…) la procedibilidad
de la tutela para la protección de esferas positivas de los derechos está
condicionada a (i) que la esfera prestacional requerida no comprometa un alto
esfuerzo económico, como cuando se solicita información adecuada en un puesto
de servicio al público; (ii) que se solicite el cumplimiento de obligaciones
que hayan recibido concreción política, o (iii) que sean prestaciones
imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación o el DIDH.” [129] En esa ocasión los accionantes se
inscribieron y fueron escogidos como beneficiarios de los cursos de educación
para jóvenes y adultos ofrecidos por la Secretaría de Educación de Nariño (en
adelante, SED Nariño) y el Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN),
programa que se compone de seis ciclos lectivos especiales integrados (CLEI),
de acuerdo con el Decreto 3011 de 1997. Después de cursar y aprobar los tres primeros
CLEI, la Secretaría de Educación Departamental les informó que en el año 2011
no se ofrecería el ciclo cuatro, debido a que el MEN anunció que no apropiaría
recursos para ello, alegando dificultades presupuestales. [130] Corte Constitucional, sentencia T-428 de 2012
(MP María Victoria Correa Calle). Ordenó: “Tercero.- Ordenar al Ministerio de
Educación Nacional y a la SED de Nariño que, en el término de un mes, pacten
las condiciones en que se adelantará el cuarto ciclo lectivo especial integrado
del programa educativo para jóvenes y adultos del Departamento, y definan el
modo en el cual cada una de las partes concurrirá económicamente, para la adecuada
prestación del servicio a los peticionarios y a las demás personas del
Departamento que cursaron hasta el tercer CLEI y acrediten los requisitos para
la matrícula del cuarto ciclo al momento de presentación de las acciones de
tutela de la referencia. // Cuarto.- Ordenar al Departamento de Nariño que, en
el término de un mes contado desde la suscripción del acuerdo previsto en el
ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, dé inicio a la
prestación del servicio para educativo para jóvenes y adultos para los
peticionarios, y las demás personas del Departamento que se encuentren en su
misma situación de hecho: concretamente, que hayan cursado y aprobado los tres
primeros ciclos del programa de educación para adultos adelantado por el Departamento
de Nariño, y que hayan enfrentado la suspensión del programa en el año 2011.” [131] Las ordenes quinta y sexta de la Sentencia
T-428 de 2012 (MP María Victoria Correa Calle) fueron: “EXHORTAR al
Ministerio de Educación Nacional para que, dentro de un término razonable, la
Nación asuma directamente la contratación de los dos primeros CLEI, tomando en
cuenta que el acceso a la educación básica primaria gratuita es un derecho de
todos y no sólo de los menores de edad. //Sexto.-
Advertir a las autoridades accionadas para que cumplan con sus obligaciones
legales y reglamentarias en relación con el programa para atención educativa de
jóvenes y adultos. Ello implica (i) el reporte oportuno de la población
atendida en cada vigencia (o la prematrícula si así
lo dispone la ley y reglamento) por parte de la SED de Nariño al
Ministerio de Educación Nacional en el programa educativo de jóvenes y
adultos; (ii) la oportuna y adecuada definición de tipologías por parte del
Ministerio de la Educación Nacional y la asignación de recursos, bien sea a
través de la partida de educación del SGP o a través de los complementos
previstos por el sistema, y según lo establezcan las normas legales y
reglamentarias pertinentes; (iii) la destinación de esos recursos para la
continuidad del programa, sin que el cumplimiento de los estándares mínimos
frente a menores de edad sea un obstáculo para ello salvo que se demuestren
circunstancias por completo excepcionales que hayan afectado seriamente la
cobertura de los menores, aspecto que corresponde explicar y justificar a las
autoridades y no a los usuarios del sistema.” [132] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003
(MP Eduardo Montealegre Lynett).
La Corte analizó la acción de tutela Luis Armando Neira en contra del Municipio
de Florencia-Coordinador del Área de Bienestar Social y Talento Humano. La
entidad demandada se ha negado en varias oportunidades en entregar una certificación
sobre el tiempo laborado del accionante en dicha entidad. La Corte sostuvo la
información sobre el tiempo de servicio y el sueldo devengado adquiere carácter
fundamental en la medida en que resulta necesaria para diversos propósitos en
la vida de la persona. Su carácter fundamental no se limita al hecho de que
permite gozar de otros derechos –como la pensión- o proteger el patrimonio,
sino que puede resultar vital para la persona. La obligación de los empleadores
de preservar los archivos únicamente es un desarrollo del deber constitucional
de custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de datos que
contenga información social y personalmente relevante. Sin embargo,
la Corte no concede la tutela pues no se
cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución y
desarrollados por esta Corporación: aunque existía un derecho fundamental
violado, no se estaba frente a la inexistencia de otro medio de defensa
judicial. [133] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa). [134] El carácter polifacético de los derechos fue
constatado, además en las sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008, con
importantes incidencias en cuanto al derecho al transporte y a la salud. [135] Corte
Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa,
SPV Mauricio González Cuervo), fundamento 8.1.2.1. [136] Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013
(MP Jorge Iván Palacio Palacio). Esta sentencia fue citada y reiterada en la
SentenciaT-049 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [137] Así lo expuso la sentencia C-394 de
1995 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia se analiza la
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3o. (parcial),
14; 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57;
60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87,
89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117,
y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el artículo 168 de la
Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario". Dentro de esta demanda se realizó el control de
constitucionalidad del artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario: “Los
incisos segundos, tercero y quinto del artículo 111 se ajustan a la Carta
Política, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales
como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a
naturales limitaciones y controles, debe respetase el derecho a la intimidad en
su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla
deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención
de delitos o alternaciones del orden y no extenderse a campos como el de la
libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero
íntimo de la persona”. Conforme a lo anterior la Corte declaró inexequible; los incisos segundo, tercero y quinto del
artículo 111. [138] Corte Constitucional, sentencia T- 711 de
2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). [139] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa). [140] Manifiesta el accionante que desde hace un
año, 3 de los 5 teléfonos instalados en el patio 8 no funcionan. Añade que el 9
de junio de 2016 se realizó el mantenimiento de los equipos y que dicho trabajo
fue infructuoso pues los aparatos presentan los siguientes problemas: (i)
teclados estropeados, (ii) mala señal y (iii) caída de las llamadas. Indica que
desde el 5 de julio de 2016 ningún teléfono sirve por lo que se imposibilita la
comunicación con su grupo familiar y sus demás contactos. Finalmente, informa
que 130 internos, al parecer, presentaron un memorial en el que solicitaron a Prepacol SAS la reparación de los equipos averiados.
Expediente T-5.903.939. [141] El accionante, que se encuentra recluido en
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Combita, Boyacá, remitió a través del Área de Correspondencia de esa entidad, unas
cartas personales dirigidas a algunos de sus familiares en el mes de noviembre
de 2014 y en el mes de septiembre de 2015. Indica que la correspondencia nunca
llegó a manos de sus destinatarios, por lo que radicó un derecho de petición
ante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, del cual no obtuvo
respuesta. Folio 4 del expediente T -5.919.758. [142] Según
los internos, el valor del minuto para las llamadas a teléfonos celulares o de
larga distancia, es de $280 en la telefonía instalada, mientras que en el
mercado se ofrecen servicios a $60 el minuto que se contabilizan por segundo,
permitiendo un importante ahorro al usuario. [143] Según
los resultados de la Inspección Judicial realizada el día 19 de abril de 2017
al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, el
minuto de telefonía celular en el Establecimiento es de $100, por lo que,
cuando tienen acceso, prefieren utilizar la telefonía celular. [144] En
entrevistas con distintos reclusos y con personal de guardia, se confirmó que
las tarjetas telefónicas son el “dinero” de la cárcel. Todos los reclusos
llevan consigo sus tarjetas, y la forma más
rápida en que la guardia puede detectar a los internos con “autoridad” en cada
patio es identificando en las requisas a quien tiene más tarjetas. Acta de la
Inspección Judicial realizada el 19 de abril de 2017 en el EPC “La Esperanza”
de Guaduas, Cundinamarca. [145] Corte
Constitucional, Sentencia T-266 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En el
párrafo citado, la sentencia hace referencia a la Sentencia T-711de 2006 (MP.
Rodrigo Escobar Gil). [146] Folio
45, Expediente T-5.919.758, citado en la sentencia del Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Conocimiento de Tunja, Boyacá. [147] Folios
14 y 15 del Expediente T-5.919.758. [148] Folio
3 de la demanda, Expediente T-5.919.758. [149] Acta
de Diligencia del 21 de abril de 2017, expediente T-5.903.939. [150] La
medida por la cual se establece una periodicidad mínima de dos veces por
semana, se da teniendo en cuenta que la mayor parte de los términos concedidos
para interponer recursos judiciales están entre 3 y 5 días. |