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CIRCULAR
EXTERNA 009 DE 2017 (Octubre 06) PARA: ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. DE: Superintendente
Nacional de Salud. ASUNTO: Instrucciones
sobre la carnetización y documentación de la situación de discapacidad física,
mental, cognitiva, auditiva, visual y múltiple. OBJETO Impartir
instrucciones a las Entidades Administrativas de Planes de Beneficios – EAPB
sobre el deber de expedir carné o documento a fin en el que se registre la
condición de las personas en situación de discapacidad física, mental,
cognitiva, auditiva, visual y múltiple. FUNDAMENTO LEGAL La
Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 13 la protección
especial de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, bien sea por razones económicas, físicas o sociales y en el
artículo 47 establece que “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Como
desarrollo legal de estos derechos constitucionales se cuenta entre otras
normas con la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas en situación de discapacidad”; la ley 762 de
2002, mediante la cual se aprobó “La Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad”, de la Organización de Estados Americanos - OEA; la Ley 1346 de 2009 que aprobó “La
Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, de la
Organización de las Naciones Unidas – ONU y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por
medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, la cual enfatiza
en la necesidad de eliminar cualquier medida, acción o procedimiento
administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte la
habilitación y rehabilitación integral, y en particular, que impida la
participación de las personas con discapacidad. Dicha
normativa está orientada a garantizar la inclusión y el pleno ejercicio de
derechos de las personas con discapacidad, a quienes la ley otorga diferentes
beneficios. Para
la materialización de los derechos preferentes de las personas con algún tipo
de discapacidad se requiere contar con un documento que acredite la condición
particular de cada usuario. Es así como el Decreto 1507 de 2014, en su artículo
2, establece que la certificación de discapacidad que se requiere para las
solicitudes de reclamo de subsidio ante Cajas de Compensación Familiar, Fondo
de solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantía, así como en los
casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el
certificado, con el fin de obtener los beneficios establecidos en las Leyes 361
de 1997 y 1429 de 2010 y demás beneficios establecidos en las normas para las
personas con discapacidad, serán expedidas por las Entidades Promotoras de
Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la cual se encuentre afiliado el
interesado, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de
Salud y Protección Social. Entre
tanto se expide la reglamentación referida, es necesario garantizar el correcto
y oportuno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad contenidos
en las normas referidas y las que se puedan producir para garantizar el acceso
a sus beneficios y derechos preferentes. En
tal sentido el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 dispone que “Las personas en
situación de discapacidad deberán aparecer calificadas como tales en el carné
de afiliado al SGSSS. Para tal efecto las EPS deberán consignar la existencia
de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán
en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a
través de diagnóstico médico en caso de que dicha discapacidad sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de en una situación de discapacidad de la
persona” Así
las cosas, en caso que la situación de discapacidad del afiliado no se
encuentre calificada en el carné que le suministre la EPS, que éste lo solicite
o que la EPS no le haya expedido carné al mismo, la aseguradora en comento
deberá expedir sin ningún costo un documento equivalente en el que conste la
discapacidad del usuario y que cumpla con el lleno de los requisitos previstos
en esta Circular. Consecuentemente
con lo anterior y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 6 Decreto 2462 de 2013, es función de la
Superintendencia Nacional de Salud “Emitir instrucciones a los sujetos
vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones normativas que
regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el
cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal
aplicación.” e “impartir las instrucciones a los sujetos vigilados, sobre la
manera como deben administrar los riesgos propios de su actividad.”, a
continuación se impartes las siguientes: INSTRUCCIONES PRIMERA: La Entidad Promotora de
Salud del régimen subsidiado o contributivo a la que se encuentra afiliada la
persona con discapacidad, deberá consignar en el respectivo carné esta
condición en los términos aquí previstos y en caso que no lo consigne, que el
afiliado lo solicite o que no haya suministrado carné, deberá expedir sin
ningún costo un documento equivalente que cuente con el aval médico tratante
adscrito a la EPS. SEGUNDA: En el carné o documento
afín deberá constar la discapacidad del usuario de acuerdo con lo consignado en
su historia clínica y en los diagnósticos clínicos relacionados con la
discapacidad presentada, y además deberá cumplir con los siguientes registros: -Imprimirse
en papelería identificada con el logo institucional de la EPS o del Prestador
de Servicios de Salud con el que esta haya suscrito un acuerdo de voluntades y
cuyo médico sea quien dé el aval al documento. -
Enunciar de manera clara los datos de identificación de la persona con
discapacidad (número de identificación y nombre completo). -
Determinar el o los diagnósticos clínicos de acuerdo con la Clasificación
Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la
Salud, décima revisión – CIE -10. -Establecer
la relación del diagnóstico o los diagnósticos con la discapacidad presentada,
de acuerdo con las discapacidades reconocidas en la legislación colombiana:
Discapacidad física, discapacidad mental, discapacidad cognitiva, discapacidad
auditiva, discapacidad visual y discapacidad múltiple. -Contener
la firma del profesional o de los profesionales responsables de la expedición
del documento, con el correspondiente número de registro médico o tarjeta
profesional. -Especificar
la fecha de expedición. -Ser
entregado a la persona con discapacidad o a su representante legal o curador,
según el caso. -Tener
una copia que repose en la Historia Clínica del Usuario. TERCERA: A la luz de lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-606 de 2012, la regla
según la cual la exhibición o existencia del carné por parte de las personas en
situación de discapacidad para identificarse como titulares de los derechos
derivados de la Ley 361 de 1997, no debe entenderse como una barrera de acceso
o requisito ineludible para el goce de los derechos a la salud. CUARTA: Sanciones. La inobservancia e
incumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente circular
acarreará la imposición de sanciones previstas en la ley, por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias. QUINTA: Vigencia y
Derogatorias. La
presente Circular entra en vigencia a partir de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de octubre del año 2017. NORMAN
JULIO MUÑOZ MUÑOZ Superintendente Nacional de Salud. |