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Decreto 703 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/04/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/04/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50570 del 20 de abril de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 703 DE 2018

 

(Abril 20)

 

Por el que se efectúan unos ajustes al Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se expidió el Decreto número 1076 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”;

 

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, establece que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”;

 

Que es necesario hacer una serie de precisiones formales al Decreto número 1076 de 2015, relacionadas con errores de digitación, transcripción y omisiones de palabras;

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Corríjase el inciso primero del artículo 2.2.1.5.1.1 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 2, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.1.5.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a todas las investigaciones científicas sobre diversidad biológica que se realicen en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990, acerca de la competencia de la Autoridad nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces en materia de investigación científica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Decreto número 1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina”.

 

Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las investigaciones o prácticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, excepto cuando estas involucren especímenes o muestras de fauna y/o flora silvestres.

 

Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.

 

Parágrafo 2°. Para la correcta interpretación el presente capítulo se adopta la definición de diversidad biológica contenida en la Ley 165 de 1994, excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la especie humana.

 

(Decreto número 309 de 2000, artículo )”.

 

Artículo 2°. Corríjase el artículo 2.2.1.5.1.14 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.1.5.1.14. Resultados de la investigación. Las actividades mencionadas en el artículo 2.2.1.5.1.2 de este Decreto podrán adelantarse por el investigador, sin perjuicio de la autorización de acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de estas un resultado independiente al que se lograría con las actividades de acceso a recursos genéticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de estudio estará condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso.

 

Parágrafo. El permiso de estudio y el desarrollo de las actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos genéticos.

 

(Decreto número 309 de 2000, artículo 17)”.

 

Artículo 3°. Corríjase el artículo 2.2.1.6.1.4 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.1.6.1.4. Sistema Nacional de Investigación Ambiental. De conformidad con los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4, de este decreto, la información sobre los proyectos de investigación que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de investigación científica, deberá ser remitida por las autoridades ambientales o por el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

(Decreto número 309 de 2000, artículo 23)”.

 

Artículo 4°. Corríjase el literal b) del numeral 8 y el inciso segundo del numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 los cuales quedarán así:

 

“Artículo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) (...)

 

8. Ejecución de obras públicas:

 

(...)

 

b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto

 

(...)

 

13) (...)

 

Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4.4 del presente decreto. (...)

 

(Decreto número 2041 de 2014, artículo )”.

 

Artículo 5°. Corríjase el literal b) del numeral 7 y el numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

(...)

 

7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:

 

(...)

 

b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto.

 

(...)

 

21. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas regionales de que tratan los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este decreto, distintas a las áreas de Parques Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva.

 

Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto. (...)

 

(Decreto número 2041 de 2014, artículo )”.

 

Artículo 6°. Corríjase el inciso primero y el numeral 2 del artículo 2.2.3.2.1. de la Sección 1, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 los cuales quedarán así:

 

“Artículo 2.2.3.2.1.1. Objeto. Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo del Decreto-ley 2811 de 1974, este decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:

 

(...)

 

2. La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas y agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.

 

(...)

 

(Decreto número 1541 de 1978, artículo )”.

 

Artículo 7°. Corríjase el artículo 2.2.3.2.3.2 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.3.2.3.2. Playa fluvial. Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.

 

Playa lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna.

 

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 12)”.

 

Artículo 8°. Corríjase el artículo 2.2.3.2.9.4 de la Sección 9, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.3.2.9.4. Fijación de aviso. Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la Autoridad Ambiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo.

 

Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios.

 

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 57)”.

 

Artículo 9°. Corríjase la numeración de los artículos 2.2 y 2.2.3.2.11.5. de la Sección 11, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, así:

 

El “Artículo 2.2. Solicitud de concesión de aguas. (...)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.11.5. (...)”.

 

El “Artículo 2.2.3.2.11.5. Término y vigencia de la concesión. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.11.6. (...)”.

 

Artículo 10. Corríjase la numeración de los artículos 2.2.3.2.12.1.2. y 2.2.3.2.12.1.3 de la Sección 12, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, así:

 

El “Artículo 2.2.3.2.12.1.2. Servicios de turismo, recreación o deporte. (...)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.12.2. (...)”.

 

El “Artículo 2.2.3.2.12.1.3. Pesca de subsistencia y usos domésticos. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.12.3. (...)”.

 

Artículo 11. Corríjase el artículo 2.2.3.2.13.12 de la Sección 13, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.2.13.12. Declaración de reservas y agotamiento. Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto-ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente, podrá decretar reservas de agua, entendiéndose por tales:

 

a) La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de agua, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y

 

b) La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos de corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.

 

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 118)”.

 

Artículo 12. Corríjase el artículo 2.2.3.2.13.18 de la Sección 13, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.2.13.18. Facultades para la protección de fuentes o depósitos de aguas. Para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.

 

La Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.

 

Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.

 

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 124)”.

 

Artículo 13. Corríjase el inciso primero y el literal a) del artículo 2.2.3.2.16.10 de la Sección 16, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.2.16.10. Informe del permisionario. Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar a la Autoridad Ambiental competente, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

 

a) Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas con base a WGS84 y siempre que sea posible con coordenadas planas Sistema “Magna Sirgas” origen Bogotá con base en cartas del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”; (...)

 

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 152)”.

 

Artículo 14. Corríjase la titulación de la Sección 2, del Capítulo 3, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2, la cual quedará así:

 

“De la destinación genérica de las aguas superficiales, subterráneas y marinas”

 

Artículo 15. Corríjase la numeración de los artículos 2.2.3.3.5.14 al 2.2.3.3.5.19 de la Sección 5, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, así:

 

El “Artículo 2.2.3.3.5.14. Plazos para el desarrollo de los Planes de Cumplimiento. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.15. (...)”.

 

El “Artículo 2.2.3.3.5.15. Aprobación del Plan de Cumplimiento. (...)”; pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.16. (...)”.

 

El “Artículo 2.2.3.3.5.16. Revisión. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.17. (...)”.

 

El “Artículo 2.2.3.3.5.17. Seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), (…) pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.18. (...)”.

 

El “Artículo 2.2.3.3.5.18. Sanciones. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.19. (...)”.

 

El “Artículo 2.2.3.3.5.19. Disposición de residuos líquidos provenientes de terceros. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.20. (...)”.

 

Artículo 16. Corríjase el numeral 6 del artículo 2.2.3.3.6.3 de la Sección 6, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.6.3. Contenido del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.

 

6. Definición de los indicadores con base en los cuales se realizará el seguimiento al cumplimiento de los objetivos del Plan.

 

(Decreto número 3930 de 2010, artículo 63)”.

 

Artículo 17. Corríjase del artículo 2.2.3.3.9.3 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, la referencia “Ph” por “pH”; la referencia Sulfatos expresado como “SO=4” por Sulfatos expresado como “SO2-4” y el parágrafo el cual quedará así:

 

“Parágrafo 1°. La condición de valor “no detectable” se entenderá que es la establecida por el método validado por el Ideam. (...)”.

 

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 38 y el Decreto número 1600 de 1994, artículo )”.

 

Artículo 18. Corríjase el artículo 2.2.3.3.9.10 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.9.10. Transitorio. Criterios de calidad para preservación de flora y fauna. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas marinas o estuarinas son los siguientes:



Parágrafo. Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad fotosintética.

 

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 45)”.

 

Artículo 19. Corríjase el artículo 2.2.3.3.9.13 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.9.13. Transitorio. Uso industrial. Para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.9.7 y en el artículo 2.2.3.3.9.8 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales.

 

Parágrafo. Los criterios de calidad a que hace referencia el presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto directo.

 

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 48)”.

 

Artículo 20. Corríjase el artículo 2.2.3.3.9.15 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.9.15. Transitorio. Vertimiento al alcantarillado público y exigencias mínimas. Todo vertimiento a un alcantarillado público deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:

 

Referencia

Valor

 

PH

5 a 9 unidades

 

Temperatura

<40 °C

 

Ácidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar contaminación; sustancias explosivas o inflamables

Ausentes

 

Sólidos sedimentables

< 10 mL/L

 

Sustancias solubles en hexano

< 100 mg/L

 

 

Usuario existente

Usuario nuevo

Sólidos suspendidos para desechos domésticos e industriales

Remoción > 50% en carga

Remoción > 80% en carga

Demanda bioquímica de oxígeno:

 

 

Para desechos domésticos

Remoción > 30% en carga

Remoción > 80% en carga

Para desechos industriales

Remoción > 20% en carga

Remoción > 80% en carga

Caudal máximo

1,5 veces el caudal promedio horario

 

 

Carga Máxima Permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente decreto”.

 

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 73)”.

 

Artículo 21. Corríjase el artículo 2.2.3.3.10.1 de la Sección 10, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.10.1. Transitorio. Métodos de análisis. Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis:

 

 

Referencia

Métodos

1.

Color

De comparación visual

 

 

Espectrofotométrico

 

 

Del filtro tristimulus

 

Sólidos sedimentables

Del cono Imhoff

 

Turbiedad

Nefelométrico

 

Salinidad

De la conductividad

 

 

Argentométrico

 

 

Hidrométrico

 

Sólidos en suspensión

Filtración Crisol Gooch

2.

Constituyentes inorgánicos no metálicos

 

 

Boro

De la cucurmina

 

 

Del ácido carmínico

 

Cloruro

Argentométrico

 

 

Del nitrato de mercurio

 

 

Potenciométrico

 

Cianuro

De titulación

 

 

Colorimétrico

 

 

Potenciométrico

 

Amoníaco

De Nessler

 

 

Del fenato

 

 

De titulación

 

 

Del electrodo específico

 

Nitrato

De la espectrofotometría ultravioleta

 

 

Del electrodo específico

 

 

De la reducción con cadmio

 

 

Del ácido cromotrópico

 

Oxígeno

Lodométrico

 

 

Azida modificado

 

 

Del permanganato modificado

 

 

Del electrodo específico

 

pH

Potenciométrico

 

Fósforo

Del ácido vanadiomolibdofosfórico

 

 

Del cloruro estañoso

 

 

Del ácido ascórbico

 

Flúor

Del electrodo específico

 

 

Spadns

 

 

De la alizarina

 

Cloro residual total

Lodométrico

 

 

Amperométrico

 

Sulfato

Gravimétrico

 

 

Turbidimétrico

 

Sulfuro

Del azul de metileno

 

 

Lodométrico

3.

Constituyentes orgánicos:

 

 

Grasas y aceites

De la extracción Soxhlet

 

Fenoles

De la extracción con cloroformo

 

 

Fotométrico directo

 

 

Cromatográfico

 

Carbono orgánico total

Oxidación

 

Tensoactivos

Del azul de metileno

 

 

De la cromotografía gaseosa

 

Demanda química de oxígeno

Reflujo con dicromato

 

Demanda bioquímica de oxígeno

Incubación

4.

Metales

 

 

Aluminio

De la absorción atómica

 

 

De la cianinaeriocromo

 

Arsénico

De la absorción atómica

 

 

Del dietilditiocarmabato de plata

 

 

Del bromuro mercúrico - estañoso

 

Bario

De la absorción atómica

 

Berilio

De la absorción atómica

 

 

Del aluminón

 

Cadmio

De la absorción atómica

 

 

De la ditizona

 

 

Polarográfico

 

Cromo

De la absorción atómica

 

 

Colorimétrico

 

Hierro

De la absorción atómica

 

 

De la fenantrolina

 

Plomo

De la absorción atómica

 

 

De la ditizona

 

Litio

De la absorción atómica

 

 

De la fotometría de llama

 

Mercurio

De la absorción atómica

 

 

De la ditizona

 

Níquel

De la absorción atómica

 

 

Del dimetil glioxima

 

Selenio

De la absorción atómica

 

 

De la diaminobencidina

 

Plata

De la absorción atómica

 

 

De la ditizona

 

Vanadio

De la absorción atómica

 

 

Del ácido gálico

 

Cinc

De la absorción atómica

 

 

De la ditizona

 

Referencia

Métodos

 

 

Del zincon

 

Manganeso

De la absorción atómica.

 

 

Del persulfato

 

Molibdeno

De la absorción atómica

 

Cobalto

De la absorción atómica

5.

Constituyentes biológicos:

 

 

Grupos Coliformes totales y fecales

De la fermentación en tubos múltiples

 

 

Filtro de membrana

 

Parágrafo. El Ideam por razones de innovaciones en tecnología o como resultado de investigaciones científicas, podrá validar métodos de análisis diferentes a los contemplados en el presente artículo.

 

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 155; Decreto número 1600 de 1994, artículo )”.

 

Artículo 22. Corríjase el parágrafo del artículo 2.2.4.2.3.4 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.4.2.3.4. Adopción. (...)

 

Parágrafo 2°. La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y formulación y adopción del Plan.

 

(Decreto número 1120 de 2013, artículo 8°)”.

 

Artículo 23. Corríjase el literal b) del numeral 1 del artículo 2.2.4.2.5.1 de la Sección 5, Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.4.2.5.1. Restricciones de actividades en los pastos marinos.

 

(...)

 

1. Reglas de procedimiento:

 

(...)

 

b) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa evaluación adoptará la zonificación de los pastos marinos. (...).

 

(Decreto número 1120 de 2013, artículo 15)”.

 

Artículo 24. Corríjase el artículo 2.2.5.1.7.17 de la Sección 7, Título 5, Capítulo 1, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.5.1.7.17. Permisos de emisión de ruido. Los permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía.

 

El permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad o trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de su otorgamiento, y procederá para la celebración de actos culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y términos en que el permiso se concede.

 

No podrá concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo 2.2.5.1.2.13, salvo para la construcción de obras.

 

(Decreto número 948 de 1995, artículo 89)”.

 

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto número 1076 de 2015 y rige a partir de la fecha de su publicación y:

 

1. Corrige la expresión y la referencia normativa “en el 2041 de 2014, o la norma que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto”, prevista en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.7.3 de la Sección 7, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2 por la expresión “señalado en los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya”.

 

2. Corrige la expresión “trata el” y la referencia normativa “artículo 28 del Decreto Ley 2811 de 1974”, prevista en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.12.7 de la Sección 12, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2 por la expresión “tratan los artículos contenidos en el” y la referencia normativa “Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto”.

 

3. Corrige la referencia normativa “Decreto número 644 de 1990” prevista en el inciso primero del artículo 2.2.1.5.1.1 Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2 por la referencia normativa “Decreto número 1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24”.

 

4. Corrige la referencia normativa “artículo 2°” contenida en el artículo 2.2.1.5.1.14 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “el artículo 2.2.1.5.1.2”

 

5. Corrige la referencia normativa “el artículo 85 de la Ley 99 de 1993” contenida en el artículo 2.2.1.6.1.3 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “la Ley 1333 de 2009”.

 

6. Corrige la referencia normativa “el Decreto número 1600 de 1994” contenida en el artículo 2.2.1.6.1.4 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4 de este decreto”. 


7. Corrige la referencia normativa “del artículo 1° del Decreto número 769 de 2014” contenida en el literal b) del numeral 8 del artículo 2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia del “artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto”.

 

8. Corrige la referencia normativa “4° del Decreto número 769 de 2014” contenida en el inciso segundo del numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “2.2.2.5.4.4 del presente decreto”.

 

9. Corrige la referencia normativa “1 del Decreto número 769 de 2014” contenida en el numeral 8 (sic) literal b) del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia “del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto”.

 

10. Corrige la expresión “trata” y la referencia normativa “el Decreto número 2372 de 2010” contenida en el inciso primero numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la expresión “tratan” y la referencia normativa “los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este Decreto”; y la referencia normativa “4° del Decreto 769 de 2014” contenida en el inciso segundo numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “2.2.2.5.1.1 del presente decreto”.

 

11. Suprime la expresión “del” prevista en la línea final del parágrafo del artículo 2.2.3.1.6.12 de la Sección 6, Capítulo 1, Título 3, Parte 2, Libro 2.

 

12. Corrige la expresión “forman” prevista en el literal h) del artículo 2.2.3.2.2.2 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 por la expresión “formas”.

 

13. Suprime la vocal “a” anterior a la expresión “ellas al Estado” prevista en el artículo 2.2.3.2.2.4 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2.

 

14. Corrige la expresión “fondo” prevista en el inciso primero del artículo 2.2.3.2.2.7 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, por “fundo”.

 

15. Corrige la expresión “dispuesto” prevista en el artículo 2.2.3.2.12.3 de la Sección 12, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, por “dispuesto”.

 

16. Corrige la expresión “Que el terreno del solicitante no existen aguas superficiales” del literal a) del artículo 2.2.3.2.16.18 de la Sección 16, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 por la expresión “Que en el terreno del solicitante no existan aguas superficiales” y suprime la expresión “el presente” del literal b) del citado artículo.

 

17. Corrige la expresión “innecesario” del literal a) del artículo 2.2.3.2.17.2 de la Sección 17, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 por la expresión “necesario”.

 

18. Suprime la expresión “conjuntamente con el Ministerio de Salud y Protección Social” prevista en el numeral 4 del artículo 2.2.3.2.20.1 de la Sección 20, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2.

 

19. Corrige las siguientes expresiones del artículo 2.2.3.3.4.1 de la Sección 4, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2:

 

“Bencenos dorados diferentes a los Diclorobencenospor “Bencenos clorados diferentes a los diclorobencenos”.

 

“Etanos dorados” por “Etanos clorados”.

 

– “1.1.2.2 - Tetracloroetano” por “1,1,2,2 - Tetracloroetano”.

 

Nafatalenos dorados” por Nafatalenos clorados”.

 

“Fenoles dorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados” por “Fenoles clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados”.

 

– “Paracloronmetacresol” por “Paraclorometacresol”.

 

– “Fluorantero” por “Fluoranteno”.

 

– “4,4’ - DDE (p,p’- DDX)” por “4,4’- DDE (p,p’- DDX)”.

 

– “4,4’- DDD (p,p- TDE)” por “4,4’- DDD (p.p’- TDE)”.

 

Hexaeloroeiclohexano (todos los isómeros)” por Hexaclorociclohexano (todos los isómeros)”.

 

– “PCB - 1269 (Arocloro 1260)” por “PCB - 1260 (Arocloro 1260)”.

 

– “9, 10 - Acido Diclorcestarico” por “9, 10

 

– Acido Dicloroesteárico”.

 

– “3,4,5- Triclouajrane4” por “3,4,5 - Tricloroguayacol”.

 

20. Corrige el valor “miligramos por litro, mg/1” del artículo 2.2.3.3.9.2 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por el valor “miligramos por litro, mg/l”.

 

21. Corrige la referencia Sulfatos expresado como “SO=4” por Sulfatos expresado como “SO2-4” y la referencia “Conformes totales” expresado como “nMP” por la referencia “Coliformes totales” expresado como “NMP” del artículo 2.2.3.3.9.4 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2.

 

22. Corrige la unidad “mg/1” del literal a) del parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.9.5 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2 Libro 2, por la unidad “mg/l”.

 

23. Corrige la expresión “eutrofización” del parágrafo del artículo 2.2.3.3.9.7 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por la expresión “eutroficación”.

 

24. Corrige la expresión “acuacultura” del artículo 2.2.3.3.9.11 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por la expresión “acuicultura”.


25. Corrige, la convención “Q: Caudal promedio del vertimiento, 1/seg” por la convención “Q: Caudal promedio del vertimiento, l/seg”; la convención “CDC Concentración de control, mg/1” por la convención “CDC: Concentración de control, mg/l” del parágrafo del artículo 2.2.3.3.9.17 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2.

 

26. Suprime el número 8 del numeral 4 del artículo 2.2.4.2.3.3 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2.

 

27. Suprime el penúltimo inciso del artículo 2.2.8.4.1.19 de la subsección 19, Sección 1, Capítulo 4, Título 8, Parte 2, Libro 2.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de abril del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

Luis Gilberto Murillo Urrutia