Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 703 DE 2018 (Abril
20) Por el que se efectúan unos ajustes al Decreto 1076 de
2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y CONSIDERANDO: Que
se expidió el Decreto número 1076 de 2015, “por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”; Que
el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, establece que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán
corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos
administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de
omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido
material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el
acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos
los interesados, según corresponda”; Que
es necesario hacer una serie de precisiones formales al Decreto número 1076 de
2015, relacionadas con errores de digitación, transcripción y omisiones de
palabras; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Corríjase el inciso
primero del artículo 2.2.1.5.1.1 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 2, Parte
2, Libro 2 el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.5.1.1.
Ámbito de aplicación.
El presente capítulo se aplicará a todas las investigaciones científicas sobre
diversidad biológica que se realicen en el territorio nacional, sin perjuicio
de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990, acerca de la competencia de la Autoridad
nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad
que haga sus veces en materia de investigación científica de recursos
pesqueros, y de las competencias asignadas a la Dimar
y al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Decreto número 1070 de 2015 de
los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la investigación
científica o tecnológica marina”. Las
disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las investigaciones o
prácticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, excepto
cuando estas involucren especímenes o muestras de fauna y/o flora
silvestres. Parágrafo 1°. Las disposiciones
contenidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas legales
vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal. Parágrafo 2°. Para la correcta
interpretación el presente capítulo se adopta la definición de diversidad
biológica contenida en la Ley 165 de 1994, excluidas las especies de fauna y
flora doméstica y la especie humana. (Decreto
número 309 de 2000, artículo 1°)”. Artículo 2°. Corríjase el artículo
2.2.1.5.1.14 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2, el cual
quedará así: “Artículo 2.2.1.5.1.14.
Resultados de la investigación. Las actividades mencionadas en el artículo
2.2.1.5.1.2 de este Decreto podrán adelantarse por el investigador, sin
perjuicio de la autorización de acceso a recursos genéticos, productos
derivados o componente intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de
estas un resultado independiente al que se lograría con las actividades de
acceso a recursos genéticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de
estudio estará condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso. Parágrafo. El permiso de estudio
y el desarrollo de las actividades amparadas en él, no condicionan al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a
recursos genéticos. (Decreto
número 309 de 2000, artículo 17)”. Artículo 3°. Corríjase el artículo
2.2.1.6.1.4 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2 el cual
quedará así: “Artículo 2.2.1.6.1.4.
Sistema Nacional de Investigación Ambiental. De conformidad con los artículos
2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4, de este decreto, la información sobre los proyectos
de investigación que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de
investigación científica, deberá ser remitida por las autoridades ambientales o
por el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de
estudio, al Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia a través del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Decreto
número 309 de 2000, artículo 23)”. Artículo 4°. Corríjase el literal
b) del numeral 8 y el inciso segundo del numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.2 de
la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 los cuales quedarán así: “Artículo 2.2.2.3.2.2.
Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) (...) 8.
Ejecución de obras públicas: (...)
b)
La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del
artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto (...)
13)
(...) Lo
anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura
relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y
rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de
mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4.4 del
presente decreto. (...) (Decreto
número 2041 de 2014, artículo 8°)”. Artículo 5°. Corríjase el literal
b) del numeral 7 y el numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2,
Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: “Artículo 2.2.2.3.2.3.
Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. (...)
7.
Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: (...)
b)
La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del
artículo del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto. (...)
21.
Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o
agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas
regionales de que tratan los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este
decreto, distintas a las áreas de Parques Regionales Naturales, siempre y
cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de
manejo respectiva. Lo
anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura
relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y
rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de
mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.1.1 del
presente decreto. (...) (Decreto
número 2041 de 2014, artículo 9°)”. Artículo 6°. Corríjase el inciso
primero y el numeral 2 del artículo 2.2.3.2.1. de la Sección 1, Capítulo 2,
Título 3, Parte 2, Libro 2 los cuales quedarán así: “Artículo 2.2.3.2.1.1.
Objeto.
Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2° del Decreto-ley 2811
de 1974, este decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas
con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos: (...)
2.
La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de
reservas y agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para
garantizar la disponibilidad permanente del recurso. (...)
(Decreto
número 1541 de 1978, artículo 1°)”. Artículo 7°. Corríjase el artículo
2.2.3.2.3.2 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual
quedará así: “Artículo 2.2.3.2.3.2.
Playa fluvial.
Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las
bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y
naturalmente en su mayor incremento. Playa
lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más
altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna. (Decreto
número 1541 de 1978, artículo 12)”. Artículo 8°. Corríjase el artículo
2.2.3.2.9.4 de la Sección 9, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual
quedará así: “Artículo 2.2.3.2.9.4. Fijación de aviso. Por lo menos con diez (10) días de anticipación
a la práctica de la visita ocular la Autoridad Ambiental competente hará fijar
en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la
localidad, un aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la
visita para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan
hacerlo. Para
mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión
radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario,
ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior,
utilizando tales medios. (Decreto
número 1541 de 1978, artículo 57)”. Artículo 9°. Corríjase la
numeración de los artículos 2.2 y 2.2.3.2.11.5. de la Sección 11, Capítulo 2,
Título 3, Parte 2, Libro 2, así: El
“Artículo 2.2. Solicitud de concesión de
aguas. (...)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.11.5. (...)”. El
“Artículo 2.2.3.2.11.5. Término y
vigencia de la concesión. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.11.6. (...)”. Artículo 10. Corríjase la
numeración de los artículos 2.2.3.2.12.1.2. y 2.2.3.2.12.1.3 de la Sección 12,
Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, así: El
“Artículo 2.2.3.2.12.1.2. Servicios de
turismo, recreación o deporte. (...)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.12.2.
(...)”. El
“Artículo 2.2.3.2.12.1.3. Pesca de
subsistencia y usos domésticos. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.12.3.
(...)”. Artículo 11. Corríjase el artículo
2.2.3.2.13.12 de la Sección 13, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual
quedará así: “Artículo
2.2.3.2.13.12. Declaración de reservas y agotamiento. Sin perjuicio de los
derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto-ley
2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente, podrá decretar reservas de
agua, entendiéndose por tales: a)
La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes
o depósitos de agua, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y
b)
La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos de
corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces. (Decreto
número 1541 de 1978, artículo 118)”. Artículo 12. Corríjase el artículo
2.2.3.2.13.18 de la Sección 13, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual
quedará así: “Artículo
2.2.3.2.13.18. Facultades para la protección de fuentes o depósitos de aguas. Para proteger
determinadas fuentes o depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá
alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el
ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de
fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras
similares. La
Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente,
ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una
cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella,
cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se
viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o
peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.
Podrá,
igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar
una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado. (Decreto
número 1541 de 1978, artículo 124)”. Artículo 13. Corríjase el inciso
primero y el literal a) del artículo 2.2.3.2.16.10 de la Sección 16, Capítulo
2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: “Artículo
2.2.3.2.16.10. Informe del permisionario. Al término de todo permiso de
exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta
(60) días hábiles para entregar a la Autoridad Ambiental competente, por cada
pozo perforado, un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes
puntos: a)
Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de
exploración o próximos a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas
con base a WGS84 y siempre que sea posible con coordenadas planas Sistema
“Magna Sirgas” origen Bogotá con base en cartas del Instituto Geográfico
“Agustín Codazzi”; (...) (Decreto
número 1541 de 1978, artículo 152)”. Artículo 14. Corríjase la
titulación de la Sección 2, del Capítulo 3, del Título 3, de la Parte 2 del
Libro 2, la cual quedará así: “De la destinación
genérica de las aguas superficiales, subterráneas y marinas” Artículo 15. Corríjase la
numeración de los artículos 2.2.3.3.5.14 al 2.2.3.3.5.19 de la Sección 5, Capítulo
3, Título 3, Parte 2, Libro 2, así: El
“Artículo 2.2.3.3.5.14. Plazos para el
desarrollo de los Planes de Cumplimiento. (…)”, pasa a ser “Artículo
2.2.3.3.5.15. (...)”. El
“Artículo 2.2.3.3.5.15. Aprobación del
Plan de Cumplimiento. (...)”; pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.16. (...)”. El
“Artículo 2.2.3.3.5.16. Revisión.
(…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.17. (...)”. El
“Artículo 2.2.3.3.5.17. Seguimiento de
los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento
y Manejo de Vertimientos (PSMV), (…) pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.18.
(...)”. El
“Artículo 2.2.3.3.5.18. Sanciones.
(…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.19. (...)”. El
“Artículo 2.2.3.3.5.19. Disposición de
residuos líquidos provenientes de terceros. (…)”, pasa a ser “Artículo
2.2.3.3.5.20. (...)”. Artículo 16. Corríjase el numeral 6
del artículo 2.2.3.3.6.3 de la Sección 6, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro
2 el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.3.6.3.
Contenido del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de
Vertimientos.
6.
Definición de los indicadores con base en los cuales se realizará el
seguimiento al cumplimiento de los objetivos del Plan. (Decreto
número 3930 de 2010, artículo 63)”. Artículo 17. Corríjase del artículo
2.2.3.3.9.3 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, la
referencia “Ph” por “pH”; la referencia Sulfatos
expresado como “SO=4” por Sulfatos expresado como “SO2-4” y el parágrafo 1° el
cual quedará así: “Parágrafo 1°. La condición de valor
“no detectable” se entenderá que es la establecida por el método validado por
el Ideam. (...)”. (Decreto
número 1594 de 1984, artículo 38 y el Decreto número 1600 de 1994, artículo
5°)”. Artículo 18. Corríjase el artículo
2.2.3.3.9.10 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual
quedará así: “Artículo 2.2.3.3.9.10.
Transitorio. Criterios de calidad para preservación de flora y fauna. Los criterios de
calidad admisibles para la destinación del recurso para preservación de flora y
fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas marinas o estuarinas son los siguientes: Parágrafo. Como criterios
adicionales de calidad para los usos de que trata el presente artículo, no
deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los
organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad
fotosintética. (Decreto
número 1594 de 1984, artículo 45)”. Artículo 19. Corríjase el artículo
2.2.3.3.9.13 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual
quedará así: “Artículo 2.2.3.3.9.13.
Transitorio. Uso industrial. Para el uso industrial, no se establecen
criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con
explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en
cuenta los criterios contemplados en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.9.7 y
en el artículo 2.2.3.3.9.8 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes,
pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad
humana y coliformes totales. Parágrafo. Los criterios de
calidad a que hace referencia el presente artículo se aplicarán únicamente
cuando haya contacto directo. (Decreto
número 1594 de 1984, artículo 48)”. Artículo 20. Corríjase el artículo
2.2.3.3.9.15 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual
quedará así: “Artículo 2.2.3.3.9.15.
Transitorio. Vertimiento al alcantarillado público y exigencias mínimas. Todo vertimiento a un alcantarillado
público deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:
Carga
Máxima Permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artículos
2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente decreto”. (Decreto
número 1594 de 1984, artículo 73)”. Artículo 21. Corríjase el artículo
2.2.3.3.10.1 de la Sección 10, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual
quedará así: “Artículo 2.2.3.3.10.1.
Transitorio. Métodos de análisis. Se consideran como oficialmente aceptados los
siguientes métodos de análisis:
Parágrafo. El Ideam
por razones de innovaciones en tecnología o como resultado de investigaciones
científicas, podrá validar métodos de análisis diferentes a los contemplados en
el presente artículo. (Decreto
número 1594 de 1984, artículo 155; Decreto número 1600 de 1994, artículo 5°)”. Artículo 22. Corríjase el parágrafo
2° del artículo 2.2.4.2.3.4 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 2,
Libro 2, el cual quedará así: “Artículo 2.2.4.2.3.4.
Adopción.
(...) Parágrafo 2°. La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las
fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y
formulación y adopción del Plan. (Decreto
número 1120 de 2013, artículo 8°)”. Artículo 23. Corríjase el literal
b) del numeral 1 del artículo 2.2.4.2.5.1 de la Sección 5, Capítulo 2, Título
4, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: “Artículo 2.2.4.2.5.1.
Restricciones de actividades en los pastos marinos. (...)
1.
Reglas de procedimiento: (...)
b)
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa evaluación adoptará
la zonificación de los pastos marinos. (...). (Decreto
número 1120 de 2013, artículo 15)”. Artículo 24. Corríjase el artículo
2.2.5.1.7.17 de la Sección 7, Título 5, Capítulo 1, Parte 2, Libro 2 el cual
quedará así: “Artículo 2.2.5.1.7.17.
Permisos de emisión de ruido. Los permisos para la realización de actividades
o la ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los
estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios
distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los
alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional
de Policía. El
permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia por el tiempo de duración
de la actividad o trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de
su otorgamiento, y procederá para la celebración de actos culturales, políticos
o religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de
trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares. El
otorgamiento del permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto
que autorice la actividad generadora del ruido y en él se establecerán las
condiciones y términos en que el permiso se concede. No
podrá concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al
medio ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el
artículo 2.2.5.1.2.13, salvo para la construcción de obras. (Decreto
número 948 de 1995, artículo 89)”. Artículo 25. Vigencia. El presente
decreto deberá entenderse incorporado al Decreto número 1076 de 2015 y rige a
partir de la fecha de su publicación y: 1. Corrige la expresión y la referencia normativa “en el 2041 de 2014, o la norma
que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto”, prevista
en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.7.3 de la Sección 7, Capítulo 2,
Título 1, Parte 2, Libro 2 por la expresión “señalado en los artículos
contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o
la norma que lo modifique o sustituya”. 2. Corrige la expresión “trata el” y la referencia normativa “artículo 28 del Decreto Ley 2811 de 1974”, prevista en el inciso primero del
artículo 2.2.1.2.12.7 de la Sección 12, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2
por la expresión “tratan los artículos contenidos en el” y la referencia
normativa “Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto”. 3. Corrige la referencia normativa “Decreto número 644 de 1990” prevista en el
inciso primero del artículo 2.2.1.5.1.1 Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte
2, Libro 2 por la referencia normativa “Decreto número 1070 de 2015 de los
artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24”. 4. Corrige la referencia normativa “artículo 2°” contenida en el artículo
2.2.1.5.1.14 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2, por la
referencia normativa “el artículo 2.2.1.5.1.2” 5. Corrige la referencia normativa “el artículo 85 de la Ley 99 de 1993” contenida
en el artículo 2.2.1.6.1.3 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2,
Libro 2, por la referencia normativa “la Ley 1333 de 2009”. 6. Corrige la referencia normativa “el Decreto número 1600 de 1994” contenida en el artículo 2.2.1.6.1.4 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4 de este decreto”. 7. Corrige la referencia normativa “del artículo 1° del Decreto
número 769 de 2014” contenida en el literal b) del numeral 8 del artículo
2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la
referencia del “artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto”. 8. Corrige la referencia normativa “4° del Decreto número 769 de 2014” contenida
en el inciso segundo del numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.2 de la Sección 2,
Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa
“2.2.2.5.4.4 del presente decreto”. 9. Corrige la referencia normativa “1 del Decreto número 769 de 2014” contenida en
el numeral 8 (sic) literal b) del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título
2, Parte 2, Libro 2, por la referencia “del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente
decreto”. 10. Corrige la expresión “trata” y la referencia normativa “el Decreto número 2372
de 2010” contenida en el inciso primero numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de
la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la expresión “tratan”
y la referencia normativa “los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este
Decreto”; y la referencia normativa “4° del Decreto 769 de 2014” contenida en
el inciso segundo numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo
3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “2.2.2.5.1.1 del
presente decreto”. 11. Suprime la expresión “del” prevista en la línea final del parágrafo del
artículo 2.2.3.1.6.12 de la Sección 6, Capítulo 1, Título 3, Parte 2, Libro 2. 12. Corrige la expresión “forman” prevista en el literal h) del artículo
2.2.3.2.2.2 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 por la
expresión “formas”. 13. Suprime la vocal “a” anterior a la expresión “ellas al Estado” prevista en el
artículo 2.2.3.2.2.4 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2. 14. Corrige la expresión “fondo” prevista en el inciso primero del artículo
2.2.3.2.2.7 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, por
“fundo”. 15. Corrige la expresión “dispuesto” prevista en el artículo 2.2.3.2.12.3 de la
Sección 12, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, por “dispuesto”. 16. Corrige la expresión “Que el terreno del solicitante no existen aguas superficiales”
del literal a) del artículo 2.2.3.2.16.18 de la Sección 16, Capítulo 2, Título
3, Parte 2, Libro 2 por la expresión “Que en el terreno del solicitante no
existan aguas superficiales” y suprime la expresión “el presente” del literal
b) del citado artículo. 17. Corrige la expresión “innecesario” del literal a) del artículo 2.2.3.2.17.2 de
la Sección 17, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 por la expresión
“necesario”. 18. Suprime la expresión “conjuntamente con el Ministerio de Salud y Protección
Social” prevista en el numeral 4 del artículo 2.2.3.2.20.1 de la Sección 20,
Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2. 19. Corrige las siguientes expresiones del artículo 2.2.3.3.4.1 de la Sección 4,
Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2: – “Bencenos dorados diferentes a los Diclorobencenos” por “Bencenos clorados diferentes a los diclorobencenos”.
–
“Etanos dorados” por “Etanos clorados”. –
“1.1.2.2 - Tetracloroetano” por “1,1,2,2 - Tetracloroetano”. –
“Nafatalenos
dorados” por “Nafatalenos
clorados”. –
“Fenoles dorados diferentes a otros de
la lista, incluye cresoles clorados” por “Fenoles clorados diferentes a otros de la
lista, incluye cresoles clorados”. –
“Paracloronmetacresol” por “Paraclorometacresol”.
–
“Fluorantero” por “Fluoranteno”.
–
“4,4’ - DDE (p,p’- DDX)” por
“4,4’- DDE (p,p’- DDX)”. –
“4,4’- DDD (p,p- TDE)” por
“4,4’- DDD (p.p’- TDE)”. –
“Hexaeloroeiclohexano
(todos los isómeros)” por “Hexaclorociclohexano (todos los isómeros)”. –
“PCB - 1269 (Arocloro 1260)” por “PCB - 1260 (Arocloro 1260)”. –
“9, 10 - Acido Diclorcestarico” por “9, 10 –
Acido Dicloroesteárico”. –
“3,4,5- Triclouajrane4” por “3,4,5 - Tricloroguayacol”.
20. Corrige el valor “miligramos por litro, mg/1” del artículo 2.2.3.3.9.2 de la
Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por el valor “miligramos por
litro, mg/l”. 21. Corrige la referencia Sulfatos expresado como “SO=4” por Sulfatos expresado
como “SO2-4” y la referencia “Conformes totales” expresado como “nMP” por la referencia “Coliformes
totales” expresado como “NMP” del artículo 2.2.3.3.9.4 de la Sección 9,
Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2. 22. Corrige la unidad “mg/1” del literal a) del parágrafo 1° del artículo
2.2.3.3.9.5 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2 Libro 2, por la
unidad “mg/l”. 23. Corrige la expresión “eutrofización” del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.3.9.7
de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por la expresión “eutroficación”. 24. Corrige la expresión “acuacultura” del artículo 2.2.3.3.9.11 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por la expresión “acuicultura”. 25. Corrige, la convención “Q: Caudal promedio del vertimiento, 1/seg” por la convención “Q: Caudal promedio del vertimiento,
l/seg”; la convención “CDC Concentración de control,
mg/1” por la convención “CDC: Concentración de control, mg/l” del parágrafo 1°
del artículo 2.2.3.3.9.17 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro
2. 26. Suprime el número 8 del numeral 4 del artículo 2.2.4.2.3.3 de la Sección 3,
Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2. 27. Suprime el penúltimo inciso del artículo 2.2.8.4.1.19 de la subsección 19,
Sección 1, Capítulo 4, Título 8, Parte 2, Libro 2. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a
los 20 días del mes de abril del año 2018. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de Ambiente
y Desarrollo Sostenible Luis Gilberto Murillo
Urrutia |